Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 05/05/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 24 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Almería, de autorización administrativa previa del proyecto de instalación fotovoltaica que se cita. (PP. 1729/2023).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00282726.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 25.11.2020 tiene entrada en el registro de esta Delegación de solicitud de Autorización Administrativa Previa y de construcción presentada por don Pedro Jesus Lahoz Lopez en representación de Solarbay Renewable Energy S.L., para la instalación del «Proyecto PSFV Jerjes de 49,673 MWp, Subestación Transformadora 30/132 KV, Línea Aérea de Evacuación de 132 KV y Subestación de Seccionamiento de 132 KV» ubicadas en el t.m. de Sorbas (Almería), de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

Segundo. Con fecha 26.1.2021 se remite al órgano ambiental (D.T. de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible) solicitud de autorización ambiental unificada y la documentación de carácter ambiental de la planta generadora, subestación elevadora y de su infraestructura de evacuación para su tramitación.

Tercero. Con fecha 18.5.2021 se solicita a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Almería informe sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación, adjuntando separatas e informes de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento en cuyo municipio se pretende la actuación, Ayuntamientos de Sorbas (Almería) de fecha 15.10.2020.

Con fecha 20.5.2021 se recibe informe donde se indica que cualquier solicitud de conformidad u oposición a la autorización de la correspondiente infraestructura energética deberá ser dirigida al municipio en cuyo término municipal se pretenda implantar la actuación, mediante solicitud del pertinente informe de compatibilidad urbanística, a partir del 13 de marzo de 2020 (fecha de la entrada en vigor del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía).

Cuarto. Con fecha 12.8.2021 se solicita al Ayuntamiento de Sorbas informe de compatibilidad urbanística (ICU) para la Planta fotovoltaica «Jerjes» de 49,67 MWp, SET y línea de evacuación de 132 KV, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Quinto. Con fecha 27/09/2021 se recibe del Ayuntamiento de Sorbas informe condicionado de compatibilidad urbanística (ICU).

Sexto. De acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000 de 1 de Diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas (expte. PERE 1678, LAT 6881, LAT 6909, LAT 6910), y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de 2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (expte. AAUA/AL/0006/21) se sometió a información pública el expediente, insertándose los siguientes anuncios:

- BOJA de 26.8.2021 (num. 164).

- BOP de Almería de 9.9.2021 (num. 173).

Dentro del plazo de información pública se presentaron alegaciones con fecha 1.10.2021 por Saint-Gobain Placo Iberica S.A., 7.10.2021 por el Grupo Ecologista Mediterráneo (GEM) y por la Federación de Ecologistas en Acción en Almería y 22.10.2021 por la Estación Experimental de Zonas Áridas (EEZA-CSIC).

Séptimo. Se han remitido la siguientes separatas de los proyectos presentados a los siguientes organismos afectados:

- EDistribucion Redes Digitales S.L.U.: Se remite separata el 16.8.2021, recibiéndose el 14.9.2021 respuesta con condicionado a la actuación, dando traslado el 23.9.2021 al solicitante, recibiéndose el 4.10.2021 conformidad con el condicionado.

- Ayuntamiento de Sorbas: Se remite separata el 12.8.2021, recibiéndose el 27.9.2021 respuesta, dando traslado el 1.10.2021 al Solicitante y recibiendo el 22.10.2021 contestación al informe, dando traslado el 2.11.2021 al Ayuntamiento de Sorbas para que muestre su conformidad o reparos a dicha contestación.

Octavo. Con fecha 21.1.2022 tiene entrada en el registro de esta Delegación de solicitud de cambio de titularidad para el expediente de referencia, presentada por don José Ignacio San Roque Sarroca en representación de Solarbay Renewable Energy, S.L., a favor de Jerjes Energía S.L.U., con CIF B90409996 y domicilio social en C/ Aviación, núm. 14, Pl. Baja M-1. C.P. 41007, Sevilla. Aportando el 3.1.2023 permiso de acceso y conexión actualizado al nuevo titular.

Noveno. Con fecha 16.2.2022 se reitera al Ayuntamiento de Sorbas para que muestre su conformidad o reparos con la contestación del solicitante al informe de separata. Recibiendo el 18.2.2022 nuevo informe condicionado. Dando traslado el 7.3.2022 al Solicitante y recibiendo el 21.3.2022 escrito disconforme con el informe condicionado, optando por modificar en el proyecto el punto de acceso y conexión, con el objeto de que pueda prosperar la licencia urbanística que se tramite en una fase posterior.

Décimo. Con fechas 9.1.2023 y 20.1.2023, tienen entrada en el registro de esta Delegación solicitud y Proyectos modificados para la obtención de la Autorización Administrativa Previa, donde se incluyen las modificaciones realizadas para la obtención del Informe Ambiental Vinculante a otorgar por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería.

Undécimo. Con fecha 25.1.2023 se recibe Informe Ambiental Vinculante de fecha 25.1.2023 de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería, en el cual, se resuelve informar favorablemente a los efectos ambientales, supeditado al cumplimiento de las condiciones recogidas en el Proyecto, el Estudio de Impacto Ambiental y resto de la documentación técnica presentada por el promotor, así como las establecidas adicionalmente en los anexos cuyo contenido íntegro se puede consultar en la siguiente dirección web:

http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/initAoVAauoSearch.do

Duodécimo. Con fecha 27.2.2023 se solicita al órgano ambiental (D.T. Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería) confirmación de si el «Proyecto modificado acorde a la Resolución de AAU favorable para el proyecto fotovoltaico Jerjes» presentado el 20.1.2023, es coincidente con la documentación estudiada para otorgar el Informe Vinculante AAUA/AL/006/21. Recibiéndose el 3.3.2023 informe indicando que la documentación aportada es coincidente con la documentación evaluada.

Decimotercero. Con fecha 9.3.2023 se solicita al Departamento de Minas (D.T. de Economía, Hacienda y fondos Europeos y Política Industrial y Energía en Almería) informe sobre estado y vigencia de los permisos y concesiones mineras que afectan al presente expediente cuya implantación pueda estar afectados por derechos mineros.

Con fecha 14.3.2023 se recibe respuesta indicando que el permiso de investigación «Natalia» está actualmente en tramitación.

Decimocuarto. Con fecha 15.3.2023, se recibe en esta Delegación Territorial, transmisión de titularidad de la Autorización Ambiental Unificada AAUA/AL/0006/21 a favor de Jerjes Energía, S.L.U. otorgado por la Delegación Territorial de de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Almería.

Decimoquinto. Con anterioridad a esta resolución se formuló propuesta de resolución con fecha 17.3.2023 de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de octubre y se otorgó un plazo de diez días, desde su recepción para que todos los interesados pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Igualmente se puso a disposición el expediente completo en las dependencias del Servicio de Energía de esta Delegación Territorial para su consulta.

Dentro del plazo otorgado, se presentó conformidad con la propuesta de resolución con fecha 23.3.2023 por Jerjes Energía, S.L.U., así como alegaciones con fecha 11.4.2023 por Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Las competencias autonómicas en materia de energía se encuentran establecidas en el artículo 49 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

De acuerdo con la distribución de competencias vigente, las instalaciones energéticas que son competencia de esta Comunidad Autónoma de Andalucía son aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o inferior a 50 MW y las instalaciones de transporte secundario, distribución y acometidas de tensión inferior a 380 kV así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia autonómica, siempre y cuando todas ellas se ubiquen o su trazado discurra por territorio andaluz y su aprovechamiento no afecte a otro territorio.

Segundo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía y en el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, la competencia para la tramitación y/o resolución de los procedimientos en materia de energía de las instalaciones de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada igual o menor a 50 MW eléctricos de competencia autonómica y cuando se ubiquen o cuyo trazado discurra íntegramente por el territorio de una provincia se encuentra atribuida en la Delegación Territorial de la provincia respectiva, según apartado segundo de la Resolución de 11 de marzo de 2022, de la Dirección general de Energía, por la que se delegan determinadas competencias en los órganos directivos territoriales provinciales competentes en materia de energía.

Tercero. Se han cumplido los trámites reglamentarios establecidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización,suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y en la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.

Cuarto. La disposición transitoria quinta del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía estable el régimen transitorio del procedimiento urbanístico para las actuaciones energéticas.

«A los procedimientos de autorizaciones administrativas de actuaciones de infraestructuras energéticas, incluidas las vinculadas a la generación de energía mediante fuentes renovables, ubicadas en Andalucía, previstos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, o en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que se encontraran en tramitación a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto-ley, les será de aplicación:

a) El régimen urbanístico establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.

No obstante, en aquellos procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley en los que se hubiese evacuado el informe de compatibilidad urbanística establecido en el artículo 42.3 de la derogada Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se tendrá en cuenta dicho informe.

b) El artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, en la redacción dada por el presente Decreto-ley.»

Quinto. En relación a las alegaciones presentadas por Saint Gobain Placo Ibérica, S.A., antes de la formulación de la propuesta de resolución, se debe decir:

- Alegación. El proyecto de la Planta Solar PSFV Jerjes y sus infraestructuras de evacuación es incompatible con el proyecto minero de Saint-Gobain en los terrenos comprendidos dentro del Permiso de Investigación «Natalia».

Que Saint-Gobain no cuenta con resolución administrativa que le otorgue, en virtud del artículo 63 del Reglamento de Minas, permisos de investigación: «El derecho a realizar dentro del perímetro demarcado y durante el plazo de vigencia del mismo los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C), con arreglo al proyecto aprobado a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento y a que, una vez definidos por la investigación realizada y demostrado que son susceptibles de racional aprovechamiento, se le otorgue la correspondiente concesión de explotación de los mismos».

Se trae a colación la Sentencia 2045/2008, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde en su Fundamento de Derecho Cuarto establece que «La mera solicitud de un permiso de investigación minera o de una concesión de explotación derivada del permiso de investigación otorgado sin resolver por la Administración, carece ciertamente de unos efectos sólidos y de una operatividad consolidada, pues no equivale a una resolución de concesión minera o declaración de caducidad de la misma o de la solicitud que en su momento se haya efectuado, ya que solo en este caso se justificaría la revisión jurisdiccional de esas actuaciones precedentes».

Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., no es titular de un derecho minero porque no le ha sido otorgado el permiso de investigación que recaiga sobre los mismos terrenos de la instalación de generación de energía eléctrica, y por lo tanto, al no existir un derecho minero otorgado no se produce afección alguna del proyecto de generación de energía solar de referencia y no cabe trámite de compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia.

La tramitación de compatibilidad, en aplicación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, hace referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de un derecho minero ya existente en relación a otros y terceros afectados. El permiso de investigación «Natalia» núm. 40.685 no está otorgado (art. 62 del citado Reglamento), y, por tanto, Saint-Gobain Placo Ibérica S.A. no puede realizar la investigación, es decir, no posee el derecho a realizar los estudios y trabajos encaminados a poner de manifiesto y definir uno o varios recursos de la Sección C (art. 63 del Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto).

El procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad de trabajos, viene regulado en el art. 140 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, dispone en sus apartados 2.º y 3.º que:

«2. Los expedientes incoados con arreglo a la Ley de Minas se instruirán ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, entendiéndose como tal aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar o ejercitar cualquier otra acción de las comprendidas en este Reglamento que requiera solicitud ante la Administración. La resolución corresponderá en los casos dispuestos por la Ley y este Reglamento a la Delegación Provincial y, en última instancia administrativa, a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, al Ministro de industria y Energía o al Consejo de Ministros, según lo previsto en dicha ley.

3. El mismo carácter y trámite administrativo tendrán las cuestiones que se planteen entre los titulares de derechos mineros o entre ellos y terceros afectados, con motivo de colisión de intereses por incompatibilidad de trabajos...»

Por lo tanto, la compatibilidad de trabajos con un derecho minero ha de resolverse por la administración competente en base a la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, en los que se hace referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de un derecho minero ya otorgado.

En relación a la prioridad de la solicitud, ha de atenderse a lo establecido en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que dice: «2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia». Ambos expedientes son de distinta naturaleza, una explotación minera frente a una instalación solar fotovoltaica.

En relación a las molestias que se generarían (polvo, ruido, vibraciones, proyecciones...) en un futuro en previsión a una hipotética explotación, se le indica que el art. 81 de la Ley 22/73 de Minas y el art. 104 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto establece: «Todo titular o poseedor de derechos mineros reconocidos en esta ley será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como de los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de agua, invasión de gases y otras causas similares y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente que se sancionarán en la forma que señale el Reglamento, pudiendo llegarse a la caducidad por causa de infracción grave».

En relación a la declinación de responsabilidades establece el art. 143 del Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto que: «… 2. Los trabajos de explotación e investigación habrán de ser proyectados y dirigidos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas y, dentro de los límites de sus competencias, por Ingenieros técnicos de Minas, Peritos de Minas y Facultativos de Minas.

Cuando dichos trabajos requieran básicamente el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas, estos trabajos podrán ser proyectados y dirigidos por licenciados en Ciencias Químicas o en Ciencias Físicas, o por otros titulados universitarios a los que se reconozca la especialización correspondiente.

En todos los casos las operaciones que puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o requieran el uso de explosivos habrán de ser dirigidos por titulados de Minas.

3. Los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de Minas, de acuerdo con sus respectivas competencias.»

En el mismo sentido se pronuncia el art 8 del Real decreto 863/1985 de 2 de abril, que dice: «Todo proyecto será dirigido y firmado por un técnico titulado competente y será presentado en la autoridad competente para su aprobación previo estudio».

Y lo mismo ocurre con la Orden TED 252/2020, de 6 de marzo que establece que la «Dirección facultativa: es el técnico competente y la persona que se hace cargo de los aspectos de seguridad de la actividad mediante la supervisión del funcionamiento de los lugares de trabajo de un centro de trabajo...». y dentro de las funciones de la dirección facultativa se encuentra la de: «8. Dirigir y controlar la ejecución de los trabajos en el centro de trabajo para garantizar la seguridad de las personas y bienes». La ley otorga la responsabilidad a la dirección facultativa de los trabajos que se desarrollen en la explotación, no siendo renunciable o declinable su responsabilidad.

- Alegación. Prevalencia de los derechos mineros de Saint-Gobain frente al proyecto de la instalación solar.

Saint Gobain Placo Ibérica S.A. basa sus alegaciones en la futura autorización del permiso de investigación, la existencia de recurso y reservas económicamente explotables para ir a una petición de concesión derivada y su concesión, la mercantil tiene indicios de existencia de un yacimiento mineral de yeso racionalmente explotable dentro del perímetro pero no tiene identificado donde y en que cantidad por eso su solicitud de permiso de investigación en la zona.

En relación a la utilidad pública de los derechos mineros, ello viene establecido en el Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto, en concreto en los art. 130, para permisos de investigación, y 131, para las concesiones de explotación. No obstante, para instalaciones de generación de energía eléctrica el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre también las declara de utilidad pública:

«1. Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

2. Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.»

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2007, núm. rec. 4546/2004, se refiere a la apreciación directa de la utilidad pública de los proyectos de energías renovables por aplicación del artículo 52 LSE 97, hoy artículo 54 de la LSE:

«Ahora bien, la causa de la expropiación es la utilidad pública o el interés social. En este caso, al tratarse de un parque eólico, con energía alternativa la declaración de utilidad pública está ínsita en la propia explotación. No es que se trate como afirman las partes de una cuestión discrecional. Es la propia legislación la que declara que las instalaciones eléctricas de generación, transmisión, transporte y distribución de energía serán declaradas de utilidad pública.»

No obstante, Solarbay Renewable Energy, S.L. dispone de la titularidad civil de los terrenos, a diferencia de Saint-Gobain que no ostenta derecho alguno sobre los mismos, por lo que Saint-Gobain debería promover un expediente expropiatorio ante la autoridad minera.

A fecha de hoy, el permiso de investigación sigue sin otorgarse por lo tanto no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte de la administración competente, una vez otorgado será el momento de tramitar esta compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el interés concurrente en cada una de estas.

En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:

«Por otro lado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Alto Tribunal partiendo de que en «el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL 1997\2821], califica de «esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad») mediante su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo, en este caso-añade-, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente,ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables.»

«La mercantil recurrente plantea una pretendida prioridad en el tiempo de sus derechos mineros respecto a los de la Línea Eléctrica que aquí se combate. En el expediente tramitado para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera con el parque eólico, una vez establecido en el informe de minas la incompatibilidad de ambas, la Administración debe resolver sobre la prevalencia del interés público de una actividad frente a otra, sin que ello suponga necesariamente cuestionar los derechos adquiridos por los titulares por razón del tiempo o de otro orden, que serán indemnizados en la medida que el procedimiento expropiatorio lo determine.»

- Saint-Gobain presentó esta alegaciones en otro procedimiento de autorización de una planta fotovoltaica dentro del perímetro del permiso de investigación «Natalia» que fue resuelto por esta Delegación, en forma de recurso de alzada a la resolución emitida y fueron resultas en el mismo sentido que ahora se está adoptando por la resolución de la Secretaría General Técnica desestimando el recurso de alzada contra la resolución y confirmando la resolución emitida por la Delegación con fecha 26.10.2022.

Sexto. Las alegaciones recibidas el 7.10.2021 por el Grupo Ecologista Mediterráneo (GEM) y por la Federación de Ecologistas en Acción en Almería y 22.10.2021 por la Estación Experimental de Zonas Áridas (EEZA-CSIC), que no se reproducen por economía procedimental ya que constan en el expediente, se refieren a cuestiones medioambientales que fueron remitidas el 4.11.2021 las alegaciones y 1.12.2021 las respuestas del solicitante a la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería y analizadas en el Informe Vinculante de fecha 25.1.2023 emitido por órgano ambiental del expediente de autorización ambiental unificada AAUA/AL/0006/21.

Séptimo. En relación a las alegaciones realizadas con fecha 11.4.2023 por Saint-Gobain Placo Ibérica, S.A., a la propuesta de resolución, se dice:

- Alegación primera. La propuesta de resolución realiza una interpretación parcial y sesgada que concede prioridad absoluta al proyecto de la planta de «Jerges» frente a los derechos mineros de Saint-Gobain.

Saint Gobain tan sólo tiene una solicitud de permiso de investigación como el mismo recoge en sus alegaciones , en este sentido se trae a colación la Sentencia 2045/2008, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia donde en su Fundamento de Derecho Cuarto establece que «La mera solicitud de un permiso de investigación minera o de una concesión de explotación derivada del permiso de investigación otorgado sin resolver por la Administración, carece ciertamente de unos efectos sólidos y de una operatividad consolidada, pues no equivale a una resolución de concesión minera o declaración de caducidad de la misma o de la solicitud que en su momento se haya efectuado, ya que solo en este caso se justificaría la revisión jurisdiccional de esas actuaciones precedentes».

En el Fundamento de Derecho Quinto de la propuesta del Servicio de Energía no se ha realizado un análisis de la superposición de proyecto «Jerges» sobre los derechos mineros afectados porque no es objeto de este procedimiento la compatibilidad/incompatibilidad de los trabajos de ambos derechos, la instalación fotovoltaica y los derehos mineros. Asimismo se destaca el hecho que Saint Gobain no ha hecho un análisis pormenorizado de que trabajos se verían afectados en concreto por la instalación fotovoltaica objeto de esta autorización tan sólo ha puesto en relevancia cuestiones genéricas alegadas en todos los proyectos que afectan a la solicitud del Permiso de Investigación «Natalia».

- Punto 2.1. Incorrecta interpretación de los apartados 2 y 3 del artículo 140 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.

A fecha de hoy, el permiso de investigación «Natalia» sigue sin otorgarse por lo tanto, no existe este conflicto de intereses públicos que resolver por parte de la administración competente, una vez otorgado será el momento de tramitar esta compatibilidad/incompatibilidad y prevalencia, que es quien cuenta con la discrecionalidad técnica para determinar que interés ha de prevalecer en caso de colisión valorando el interés concurrente en cada una de estas.

Saint-Gobain está instando a la administración a instruir un procedimiento de compatibilidad de trabajos por un conflicto de intereses cuando no cuenta con autorización para desarrollar los mismos dentro de los derechos mineros que relaciona en sus alegaciones que compatibilizar ni siquiera se tiene constancia de que ella misma lo haya solicitado la compatibilidad ante el órgano competente para resolverla.

En relación a los perjuicios y consecuencias la Sentencia 2045/2008, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia viene a manifestar:

«Por otro lado en sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Alto Tribunal partiendo de que en “el supuesto enjuiciado, se presenta un conflicto entre intereses o bienes jurídicos de diversa naturaleza: de un lado, el bien jurídico consistente en garantizar el suministro de la energía eléctrica (que la LSE 54/1997, de 27 de noviembre [RCL 1997\2821], califica de “esencial para el funcionamiento de nuestra sociedad”) mediante su producción por medio de la utilización de energías renovables (para las que la LSE prevé un régimen especial) producción que debe hacerse compatible con la protección del medio ambiente (como con carácter general, referible a todas las formas de producción de energía eléctrica, reconoce el párrafo segundo de la Exposición de Motivos de la LSE y, de manera específica respecto de la producción en régimen especial, el art. 28.3 de la LSE); y de otro, el bien jurídico consistente en la protección, conservación, restauración y mejora de los recursos naturales y, en particular, de los espacios naturales, la flora y la fauna silvestres, fin al que se ordena, entre otras muchas normas, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, y la legislación de rango inferior aprobada en su ejecución y para su desarrollo, en este caso -añade-, como en todos los de análoga naturaleza, el conflicto debe de ser resuelto de conformidad con la norma que reconozca preferencia a un bien o interés sobre otro, si es que la protección conjunta y simultánea de ambos no resultara posible. Ello sin perjuicio de reconocer la eventual existencia de ámbitos en los que puedan ser ejercidas competencias discrecionales por la Administración competente,ejercicio que también habrá de estar atribuido por la norma. Con otras palabras, el criterio prevalente será siempre y precisamente aquel que resulte de las normas aplicables».

«La mercantil recurrente plantea una pretendida prioridad en el tiempo de sus derechos mineros respecto a los de la Línea Eléctrica que aquí se combate. En el expediente tramitado para determinar la compatibilidad o incompatibilidad de la actividad minera con el parque solar, una vez establecido en el informe de minas la incompatibilidad de ambas, la Administración debe resolver sobre la prevalencia del interés público de una actividad frente a otra, sin que ello suponga necesariamente cuestionar los derechos adquiridos por los titulares por razón del tiempo o de otro orden, que serán indemnizados en la medida que el procedimiento expropiatorio lo determine».

- Punto 2.2. Nulidad por omisión del procedimiento legalmente establecido.

La autorización administrativa previa de una instalación de generación se ha realizado dentro del ámbito de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y siguiendo el procedimiento legalmente establecido como es el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y se concede sin perjuicio e independientemente de las demás autorizaciones, permisos, licencias y comunicaciones que sea necesario obtener de otros organismos y Administraciones conforme a la legislación general y sectorial, cuyos condicionantes habrán de respetarse; y a salvo de los legítimos derechos e intereses de terceros, no están el procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad regulado en la reglamentación del Sector Eléctrico si en el ámbito de la minería, por lo que no se dan los casos previstos en el art. 47.1 de la Ley 39/2005, de 1 de octubre, de la nulidad que alega el Saint-Gobain.

Saint-Gobain se ha considerado interesado de oficio por parte de la administración en el procedimiento de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica dándole conocimiento y audiencia en todas las fases del mismo.

- Punto 2.3. La Administración pretende trasladar la responsabilidad de la deficiente actuación administrativa de forma contraria a Derecho.

La Administración no se opone a resolver la compatibilidad/incompatibilidad, como afirma el alegante, pero esta debe ser resuelta en el seno de un procedimiento con la instrucción por parte de la unidad administrativa correspondiente y de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa vigente una vez que existan trabajos mineros autorizados que compatibilizar con la planta fotovoltaica, en estos momentos la Administración carece de elementos de juicio suficientes para ejercer la potestad discrecional sobre la compatibilidad/incompatibilidad de los trabajos y en su caso la prevalencia. En el presunto supuesto de que no fuera otorgados los derechos mineros solicitados y el permiso de investigación prorrogado que objeto tendría el procedimiento de compatibilidad/incompatibilidad y la prevalencia de un interés público sobe otro.

Entre los motivos de imcompatibilidad de la coexistencia de ambas actividades sobre la zona de superposición, es que la implantación de esta planta solar y sus infraestructuras de evacuación impedirían a Saint-Gobain investigar y aprovechar los recursos minerales existentes en el subsuelo de la zona donde se ubican dichas instalaciones y sus correspondientes distancias de seguridad, pero olvida la alegante que esta no posee de las autorizaciones para ello a fecha de hoy.

En relación con las cuestiones de seguridad alegadas una vez concedidos los derechos y declarada la compatibilidad /incompatiblidad de los trabajos y en su caso la prevalencia de un interés público sobre otro, las labores mineras deberán ser proyectadas de acuerdo a la normativa minera, y en particular, la citada en la propuesta de resolución.

La propuesta de resolución tan sólo pone de manifiesto que no sólo los derechos mineros cuentan con el derecho de utilidad pública sino también la instalaciones de generación de energía eléctrica.

- Punto 2.4. Arbitrariedad en la actuación administrativa en beneficio de los proyectos de las plantas solares y en perjuicio de Saint-Gobain. Infracción que rigen la actuación administrativa.

En relación a que no existe precepto legal para tramitar con mayor celeridad los expediente de renovables hay que decir que no es tal afirmación porque desde la publicación del Decreto-ley 2/2018, de 26 de junio en su artículo 3.2. los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, han contado con impulso preferente y urgente en cualquier administración andaluza, siendo modificado a través del artículo 26 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía, introduciendo un criterio de madurez para que sólo algunos proyectos de generación eléctrica basados en fuentes renovables, tuviesen un impulso preferente y urgente en su tramitación, volviendo de nuevo a la redacción inicial tras la publicación del Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, otorgando a los proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable no acogidos a los regímenes retributivos específicos y sus infraestructuras de evacuación, en sus distintos trámites administrativos un impulso preferente y urgente ante cualquier Administración Pública andaluza.

- Alegación tercera. Ratificación de las alegaciones presentadas con fecha de 1 de octubre de 2021.

Por economía procedimental no se reproducen de nuevo las alegaciones y la contestación de las mismas pues están ya están recogidas en el Fundamento de Derecho Quinto.

Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Delegación Territorial de Almería, en el uso de las competencias atribuidas:

RESUELVE

Primero. Conceder autorización administrativa previa para el establecimiento de la instalación de generación de energía eléctrica fotovoltaica e instalación de evacuación conectada a la red, cuyas características se describen a continuación:

Solicitante: Jerjes Energía, S.L.U.

Domicilio social: C/ Aviación, núm. 14, pl. baja M-1. C.P: 41007 - Sevilla.

Finalidad: Producción de energía eléctrica fotovoltaica (Grupo b.1.1 del R.D. 661/2007).

Características principales:

• Denominación: PSFV Jerjes.

• Término Municipal: Sorbas (Almería).

• Punto de conexión: E/S LAT 132 kV Naranjos -Lucainena, nuevo apoyo 87, gestionada por EDistribución Redes Digitales, S.L.U. a 132 kV. Coordenadas aproximadas UTM Huso 30, X=574.154, Y=4.105.988.

• Capacidad de acceso a la red de distribución: 39 MW.

• Potencia Instalada: 35,40 MW.

1. Instalación generadora solar fotovoltaica. (PERE 1678).

• Emplazamiento: En parcela 2 del polígono 40, parcelas 3, 5, 39 del polígono  39, parcela 1 del polígono 37 del t.m. de Sorbas (Almería), en las siguientes coordenadas ETRS89 30N X: 571.863 Y: 4.106.150.

• Núm. de módulos fotovoltaicos: 66.768.

• Potencia pico de módulo/total potencia pico: 615 W / 41,062 MWp.

• Tecnología de seguimiento: Estructura fija a 15.º de inclinación.

• Número de inversores/potencia nominal total: 118 de 300 kW / 35,40 MW.

• Centros de transformación (7): Conjunto prefabricado bajo envolvente metálica.

• Relación de transformación: 30/0,800 kV, 2 de 3.000 kVA y 5 de 6.000 kVA – Dy11.

• Potencia total en transformación: 36,00 MVA.

2. Red interna de media tensión entre centros de transformación.

• Tensión nominal: 30 Kv.

• Núm. de circuitos: 3.

• Origen: En celdas de línea de cada C.T. haciendo E/S según configuración.

• Final: En celdas de línea de subestación elevadora Jerjes 30/132 KV.

• Longitud (km): LMT 1: 1,317, LMT 2: 1,754, LMT 3: 0,584.

• Conductores: AL RHZ1-OL 18/30 kV + H25 de sección de 150/240/400/600 mm².

• Instalación: Enterrados bajo tubo de PEAD de 160 y 200 mm.

3. Subestación elevadora «SET Jerjes». (LAT 6881).

• Ubicación: Parcela 1 del polígono 37 del T.M. de Sorbas (Almería), en las siguientes coordenadas ETRS 89 H30 X: 572.482 Y: 4.105.606.

Parque de 132 kV:

• Tipo: Exterior de simple barra.

• Configuración: Una posición de línea – transformador.

Transformador:

• Potencia nominal: 50 MVA.

• Relación de transformación: 30/132 kV.

• Grupo de conexión: Estrella / Triángulo (YNd11).

• Aislamiento y refrigeración: Aceite mineral, ONAN/ONAF.

Parque de 30 kV - Edificio de control:

• Tipo: Interior de simple barra.

• Configuración: 8 celdas con aislamiento en SF6 (3 línea llegadas planta fotovoltaica, 1 protección salida transformador, 1 batería condensadores, 1 sistema de almacenamiento de baterías, 1 servicios auxiliares y 1 medida).

• Servicios auxiliares: Transformador de potencia nominal de 200 kVA y relación de transformación de 30/0,4 kV (Grupo conexión Dyn11).

4. Subestación de seccionamiento a 132 kV. (LAT 6910).

• Ubicación: T.m. de Sorbas (Almería), coordenadas ETRS 89 H30 X: 572.435 Y: 4.105.575.

Parque de 132 kV:

• Tipo: Intemperie de simple barra.

• Configuración: tres posiciones de línea y una posición de medida.

Parque de 25 kV - Edificio de Control y Servicios Auxiliares:

• Tipo: Interior de simple barra.

• Configuración: 4 celdas (2 de línea, 2 de protección con fusibles).

• Transformador: 2 transformadores 25/0,4 kV de 100 kVA, estrella/triángulo (Dyn11) aislamiento en aceite mineral y refrigeración natural.

Linea Subterránea de alimentación a parque de 25 KV.

• Origen: En apoyo de línea aérea de 25 kV existente en las proximidades, haciendo conversión aéreo-subterránea, coordenadas ETRS 89 H30, X=572.605, Y=4.105.410.

• Final: En celdas de línea del parque de 25 kV, coordenadas ETRS 89 H30, X: 572.435 Y: 4.105.575.

• T.M. afectado: Sorbas, Almería.

• Tipo: Subterránea.

• Tensión nominal: 25 kV (3.ª Cat).

• Núm. de circuitos: 1.

• Longitud total: 217 m.

• Conductores: AL RHZ1 1x(3x1x240) mm² Al con aislamiento 18/30 kV.

• Instalación: Enterrados Bajo tubo P.E. de 160 mm.

5. Línea subterránea de evacuación a 132 kV (LAT 6909).

• Origen: Subestación de seccionamiento de 132 kV, coordenadas ETRS 89 H30 X: 572.416 Y: 4.105.564, parcela 5 del polígono 39 del municipio de Sorbas (Almería).

• Final: Nuevo apoyo a sustituir de conversión aéreo-subterránea en tramo de Línea 132 kV Lucainena-Naranjos, gestionada por EDistribucion redes digitales S.L.U. haciendo E/S, coordenadas ETRS 89 H30, X=572.370, Y=4.105.111, parcela 43 del polígono 39 del municipio de Sorbas (Almería).

• T.M. afectado: Sorbas, Almería.

• Tipo: Subterránea.

• Tensión nominal: 132 kV (1ª Cat).

• Núm. de circuitos: 2, entrada-salida.

• Longitud: 1,070 km.

• Conductores: XLPE 3x630 mm2 Al H120 76/132 kV.

• Instalación: Enterrados Bajo tubo 4 x P.E. de 200 mm.

6. Presupuesto:

• Planta solar F.V. «Jerjes» y red interior de M.T.: 21.830.190,57 €.

• Subestación eléctrica «Jerjes»: 1.208.003,88 €.

• Infraestructuras de interconexión 132 kV para la PSF «Jerjes»: 1.302.720,07 €.

Segundo. Esta Autorización Administrativa Previa se otorga de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable y de los siguientes requisitos:

1. Las obras no podrán iniciarse hasta que la persona titular de la instalación no obtenga la Autorización Administrativa de Construcción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 53.1b) de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. La Administración dejará sin efecto la presente autorización en cualquier momento en que constate el incumplimiento de las condiciones impuestas en la misma y/o la pérdida de los permisos de acceso y conexión a la red de la instalación. En tales supuestos la Administración, previo el oportuno expediente, acordará la revocación de la autorización, con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven según las disposiciones legales vigentes.

3. La persona titular de la instalación tendrá en cuenta el cumplimiento de los condicionados que han sido establecidos por Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general, los cuales le han sido trasladados, habiendo sido aceptados por el mismo. En particular, deberá cumplir el condicionado expuesto en el Informe Vinculante (expediente AAUA/AL/0006/21), de fecha 25.1.2023, de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, medio Ambiente y Economía Azul en Almería, para la ejecución de la «Planta fotovoltaica “Jerjes” de 41,06 MWP, SET y Línea de Evacuación de 132KV», en el término municipal de Sorbas (Almería), de la actuación inicialmente promovida por Solarbay Renewable Energy S.L. y posteriormente transmitida la titularidad a Jerges Energía S.L.U., cuyo contenido íntegro se puede consultar en la siguiente dirección web:

http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/servtc1/AAUo/initAoVAauoSearch.do

4. La caducidad de la Autorización Ambiental Unificada de la instalación será condición suficiente para la revocación de esta autorización, por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la misma.

Tercero. Esta autorización se otorga en el ejercicio de las competencias atribuidas a esta Delegación Territorial y sin perjuicio e independientemente de las demás autorizaciones, permisos, licencias y comunicaciones que sea necesario obtener de otros organismos y Administraciones conforme a la legislación general y sectorial, cuyos condicionantes habrán de respetarse; y a salvo de los legítimos derechos e intereses de terceros. En particular, se otorga sin perjuicio de la compatibilidad/incompatibilidad de trabajos con los derechos mineros afectados y prevalencia de un interés público sobre otro en su caso.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, se podrá interponer Recurso de Alzada, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación, sin perjuicio de la notificación a los interesados en el procedimiento, ante el Excmo. Sr. Consejero de Política Industrial y Energía, de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 45, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 115.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la junta de Andalucía, con advertencia de la particularidad impugnatoria prevista en el artículo 32.7 del Decreto  356/2010, de 3 de agosto.

Almería, 24 de abril de 2023.- El Secretario General, P.D. (Resolución de 11.3.2022), el Delegado, Guillermo Casquet Fernández.

Descargar PDF