Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 05/05/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Universidad, Investigación e Innovación

Decreto 98/2023, de 2 de mayo, por el que se determinan los precios públicos de las Universidades públicas de Andalucía, por la prestación de servicios académicos y administrativos y se da publicidad a los precios de los centros universitarios adscritos a las Universidades públicas andaluzas.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 53, dedicado a las universidades, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la financiación propia de estas. Por su parte, el artículo 87.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, incluye entre los ingresos de las universidades públicas andaluzas los procedentes de los precios públicos aplicados a los servicios prestados.

El artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, regulaba los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado por el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, a través de su disposición final sexta, eliminó el sistema de horquillas para precios públicos de matriculación en las enseñanzas universitarias. En su lugar, se procedió al establecimiento de un precio máximo para cada crédito universitario específico en la Comunidad Autónoma, a través de acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria.

En este contexto, la citada Conferencia General de Política Universitaria, en su Acuerdo de 27 de mayo de 2020, publicado mediante Resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades de 29 de mayo de 2020, en el Boletín Oficial del Estado número 156, de 3 de junio de 2020, decidió establecer los límites máximos para la fijación de los precios públicos de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado y Máster. Para ello, se tomó como precio medio 16,05 euros/crédito, asignándole un índice de 100, estableciendo un índice máximo de 115, de tal manera que para este límite máximo el precio del crédito para el Grado quedaría en 18,46 euros.

Con posterioridad, y mediante Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades, se publica en el Boletín Oficial del Estado número 83, de 7 de abril de 2021, el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, de 29 de marzo de 2021, por el que se establece la equiparación de los precios de primera matrícula de los Másteres habilitantes y vinculados a los precios medios de la primera matrícula de Grado para el curso 2022-2023.

Asimismo, y a través de la Resolución de 26 de abril de 2021, de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Universidades, se publica en el Boletín Oficial del Estado número 104, de 1 de mayo de 2021, el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 19 de abril de 2021, por el que se prorrogan las mismas condiciones acordadas para el curso 2020-2021 para los precios máximos de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Grado, en segundas y sucesivas matrículas, de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Másteres no habilitantes y vinculados y de los estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado y de Máster, en primeras y sucesivas matrículas, para los y las estudiantes nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea, para el curso 2021-2022.

Finalmente, se anuncia en el Boletín Oficial del Estado número 132, de 3 de junio de 2022, la Resolución de 26 de mayo de 2022, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de 4 de mayo de 2022, de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se mantienen para el curso académico 2022-2023 las mismas condiciones acordadas para los cursos académicos 2020-2021 y 2021-2022, en relación con los límites máximos de los precios públicos de los estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

En materia de precios públicos de enseñanzas universitarias, los citados Acuerdos no hacen sino confirmar la tendencia ya iniciada en esta Comunidad Autónoma, toda vez que los precios actuales se sitúan por debajo de los límites establecidos por la Conferencia General de Política Universitaria.

Para dar cumplimiento al mandato de la Conferencia General de Política Universitaria de 29 de marzo de 2021, procede mediante el presente decreto, abordar una reducción del precio de los Másteres habilitantes y vinculados para el ejercicio de profesión, que queda fijado en 12,62 euros el crédito en primera matrícula, lo que supone una rebaja de 1,06 euros por cada crédito.

Con posterioridad, se aprobó la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, que en su artículo 57.4.b) dispone que, en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial, los precios públicos y derechos serán fijados por la Comunidad Autónoma o Administración correspondiente, dentro de un marco general de contención o reducción progresiva de los precios públicos.

Por su parte, la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su disposición adicional primera que los precios públicos de las universidades públicas andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional se determinarán mediante decreto del Consejo de Gobierno, que elevará para su aprobación la Consejería con competencia en materia de enseñanzas universitarias, previo informe del Consejo Andaluz de Universidades.

Se establece un precio público para los distintos grupos de experimentalidad de las enseñanzas conducentes a títulos universitarios, aplicando un criterio de racionalidad. No obstante, cuando se trata de primera o segunda matrícula, se fija un precio público único con independencia de la rama de conocimiento a la que pertenezcan los estudios deseados, al objeto de no condicionar al estudiantado por razones económicas a la hora de elegir la titulación.

Junto a la fijación de los precios públicos de matrícula, el presente decreto establece modalidades de exención parcial o total de dichos precios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32.6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y 54 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que disponen que, en todo caso, se prestará especial atención a las personas con cargas familiares, víctimas de violencia de género, víctimas de terrorismo y personas con dependencia y discapacidad, garantizando así su acceso a los estudios universitarios y la permanencia en ellos; y que las universidades públicas establecerán modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos por prestación de servicios académicos. En este contexto, se incorpora en el articulado la exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial a las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

Además de estas exenciones previstas en la legislación estatal y andaluza, se mantiene la bonificación por créditos aprobados en primera matrícula que se implantó en el curso 2017/2018. Así, se establece una bonificación equivalente al 99% del precio público de los créditos aprobados en el curso académico anterior, o en los dos últimos cursos, en el caso de la matrícula de Máster, siempre que sean créditos de asignaturas aprobadas en primera matrícula de estudios impartidos en centros de las universidades públicas de Andalucía. Se trata de un mecanismo que se aplica con independencia del nivel de renta y patrimonio familiar, cuyo objetivo es fomentar el rendimiento académico, beneficiando económicamente al estudiantado que cumpla con el deber que establece el artículo 53.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades de «ejercer su condición con aprovechamiento y dedicación».

Asimismo, se incluye a los titulados en enseñanzas artísticas superiores entre los beneficiarios de la bonificación en estudios de Másteres universitarios. Estas enseñanzas están reguladas en los artículos 54 a 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que posteriormente desarrolla el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores. En la disposición adicional primera de este último se contempla una equivalencia de los títulos de graduado en enseñanzas artísticas superiores con los Graduados y Másteres universitarios. Se considera equitativo equiparar a los titulados en este tipo de enseñanzas superiores en centros públicos de la Comunidad Autónoma con los graduados de las universidades públicas andaluzas. Ambos grupos de estudiantes de enseñanza superior deben tener el mismo derecho a la bonificación en el acceso al Máster universitario.

Respecto al estudiantado matriculado en centros adscritos a una universidad pública andaluza, como en años anteriores, este abonará a la respectiva universidad, en concepto de servicios académicos, el 30% de los correspondientes precios públicos establecidos en el apartado 1 del Anexo I. Además, en aras de una mayor transparencia, el presente decreto da publicidad a los precios de los centros adscritos a las universidades públicas de Andalucía.

Por otra parte, el presente decreto establece las pautas para el abono de los precios públicos por los servicios académicos y administrativos en las universidades. Para atenuar el esfuerzo económico que supone el abono de dichos precios, se establece, con carácter general, la posibilidad de un pago fraccionado de hasta ocho plazos. Asimismo, en consideración a posibles supuestos de dificultad para efectuar el abono de los precios públicos en los plazos establecidos, el decreto habilita a las universidades para que establezcan procedimientos de requerimiento de pago, de manera que la falta de abono no implique el desistimiento automático de la matrícula. En este mismo sentido, se mantiene el ajuste de los precios al servicio prestado cuando el estudiantado supere las pruebas conducentes a la obtención de los créditos antes de la finalización del periodo de prestación del servicio docente, lo que supone un importante ahorro.

Se ha tenido en cuenta en la redacción del presente decreto la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual, los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, considerando su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de los precios públicos y la publicidad de los precios de los centros adscritos a las universidades públicas andaluzas no tiene ni puede tener, por sí mismo, influencia directa en la situación específica de las mujeres y de los hombres respecto de las enseñanzas universitarias, salvo situaciones excepcionales. En este sentido, cabe destacar que se establece una exención en el pago de los precios públicos por servicios universitarios para las víctimas de violencia de género.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, corresponden a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación las competencias que tenía atribuidas la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, y que, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.1.a) del Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, son aquellas que en materia de enseñanza universitaria le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la autonomía universitaria y de las salvedades constitucional y legalmente previstas.

Este decreto se dicta por razones de interés general, conteniendo la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 7.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, el presente decreto se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En relación con el principio de necesidad, este decreto responde al mandato establecido en la disposición adicional primera de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, que establece que se determinarán mediante decreto del Consejo de Gobierno, los precios públicos de las universidades públicas andaluzas por la prestación de servicios administrativos y académicos conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales.

Respecto a los principios de eficiencia y eficacia, el presente decreto establece las pautas para el abono en las universidades de los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios que presten las universidades públicas de Andalucía conducentes a la obtención de los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Por otra parte, con la finalidad de homogeneizar los criterios considerados en las distintas universidades públicas andaluzas, en las titulaciones de Máster en que las universidades acuerden un plan de reconocimiento mutuo de los créditos, se mantiene el precio del crédito de cada Máster, independientemente de que tales créditos pudieran ser posteriormente reconocidos en otra distinta.

En relación con el principio de proporcionalidad, el presente decreto contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de desarrollo del marco normativo en que se inserta, fundamentalmente la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y la Ley 10/2021, de 28 de diciembre.

El decreto cumple con el principio de seguridad jurídica, en tanto que se plantea de forma coherente en relación con el marco jurídico nacional, autonómico y de la Unión Europea. A tal efecto, con la publicación del presente decreto se deroga de forma expresa el Decreto 106/2020, de 28 de julio, por el que se determinan los precios públicos, de las universidades públicas de Andalucía, por la prestación de servicios académicos y administrativos y se da publicidad a los precios de los centros universitarios adscritos a las universidades públicas andaluzas.

En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y trámites de audiencia e información públicas, además se cumple con la normativa referida a la publicidad activa del procedimiento de elaboración de reglamentos.

Asimismo, y durante la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma, previa audiencia del Consejo Asesor de los Estudiantes Universitarios de Andalucía se ha recabado informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades.

De igual forma, el presente decreto se aprueba en cumplimiento de las medidas sobre Atención Especial a la Juventud Andaluza, acordadas por el Gobierno Andaluz y los agentes económicos y sociales más representativos de la Comunidad Autónoma, el pasado 13 de marzo de 2023 en el Pacto Social y Económico por el Impulso de Andalucía.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Universidad, Investigación e Innovación, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la citada ley, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de mayo de 2023,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto determinar los precios públicos de los servicios académicos y administrativos que presten las universidades públicas de Andalucía, referentes a enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional. Dichos precios se abonarán de acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes artículos, los procedimientos que a tal efecto determinen las universidades y en las cuantías que se señalan en el Anexo I.

Asimismo, mediante la aprobación del presente decreto, se da publicidad a los precios de los centros universitarios adscritos a las universidades públicas andaluzas cuyas cuantías se señalan en el Anexo II.

Artículo 2. Precios públicos según el tipo de enseñanza.

1. El importe de los precios públicos se fija en el Anexo I, de acuerdo con los siguientes tipos de enseñanza:

a) Enseñanzas conducentes a Títulos de Grado, reguladas por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad.

b) Enseñanzas conducentes a Títulos de Máster, reguladas por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

En el caso de los Másteres interuniversitarios no habilitantes que se impartan conjuntamente con universidades no andaluzas, la Consejería con competencia en materia de universidades podrá autorizar una variación del precio público del crédito, a petición de la correspondiente universidad, de manera que pueda establecerse un precio común para todas las universidades en el convenio de colaboración que se suscriba para la impartición del Máster. Una vez autorizada la variación del precio y fijado este en el convenio, dicha circunstancia se publicará en el portal del Distrito Único Andaluz.

c) Enseñanzas de Doctorado, reguladas por el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, y el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado. A efectos de establecimiento de precios públicos, las enseñanzas de Doctorado estructuradas en créditos (cursos, seminarios u otras actividades de formación investigadora que, en su caso, puedan organizar las universidades, en los estudios oficiales de Doctorado), se asimilan a los precios de públicos de Másteres no habilitantes.

Los precios públicos fijados para las enseñanzas de Doctorado se abonarán por el estudiantado en cada curso académico del programa de Doctorado en el que haya sido admitido en concepto de tutela académica.

El importe se aplicará teniendo en cuenta la adscripción del título de que se trate al grupo correspondiente. Cuando se trate de títulos con materias adscritas a más de un grupo, se atenderá al perfil de los ámbitos del conocimiento que participen mayoritariamente en la docencia de la titulación.

2. Para el estudiantado que haya superado las pruebas conducentes a la obtención de los créditos antes de la finalización del periodo de la prestación de servicio docente, el coste del servicio deberá ajustarse al realmente prestado, disminuyendo el importe del precio público en la parte proporcional, sin que el precio a satisfacer pueda ser inferior al 30 por ciento del establecido para una matrícula ordinaria. Todo ello, sin perjuicio de lo determinado por el artículo 57.4.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

3. En caso de enseñanzas conducentes al título de Grado o Máster, los precios públicos serán los correspondientes a aquel en el que se formalizara la matrícula, independientemente de que los créditos cursados puedan ser posteriormente reconocidos en otros distintos.

Artículo 3. Precios para el estudiantado no nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza.

1. El estudiantado que no sea nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o de Suiza y sea residente en España conforme a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, abonará los precios previstos en este decreto.

2. El estudiantado extranjero mencionado en el apartado 1 que no sea residente en España abonará los precios por los servicios académicos y administrativos previstos en este decreto. No obstante, las universidades en que se matricule podrán establecer una variación en el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios, sin que el precio correspondiente pueda exceder del 100% del coste del servicio académico; todo ello, sin perjuicio de lo previsto en los acuerdos y los convenios o tratados internacionales sobre la materia.

Artículo 4. Modalidades de matrícula.

1. Sin perjuicio de las previsiones que al respecto puedan contemplarse en los respectivos planes de estudios o en las normas de matriculación de cada universidad, el estudiantado podrá matricularse en el número de asignaturas que desee a los efectos de la determinación de los precios públicos que deba abonar. No obstante, quienes inicien los estudios de una titulación de Grado o Máster universitario en régimen de dedicación a tiempo completo habrán de matricularse en los créditos que indique la respectiva normativa de matriculación de cada universidad. En todo caso, el derecho a examen y a la evaluación correspondiente de los créditos matriculados quedarán limitados por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio o las establecidas por la universidad.

2. El ejercicio del derecho de matrícula de asignaturas sueltas no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio.

Artículo 5. Pago de los precios públicos.

1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo señalado en los apartados siguientes, el estudiantado tendrá derecho a elegir, en el momento de realizar la matrícula, la forma de efectuar el pago de los precios públicos entre las siguientes modalidades:

a) En un solo pago al formalizar la matrícula.

b) De forma fraccionada en dos plazos iguales, ingresando el primer plazo en el momento de formalizar la matrícula y el segundo durante la segunda quincena del mes de diciembre del año en el que se realiza la formalización de la matrícula.

c) De forma fraccionada en como máximo hasta ocho plazos, de acuerdo con el procedimiento de ingreso que establezca cada universidad.

No obstante, los rectores o rectoras de las universidades públicas de Andalucía, con carácter excepcional, podrán establecer, de manera individualizada, un fraccionamiento de pago diferente, siempre que concurran en la persona solicitante circunstancias que lo justifiquen suficientemente.

2. Las universidades podrán establecer un importe mínimo del total de la matrícula para tener derecho a acogerse a las modalidades de pago fraccionado.

3. En caso de fraccionamiento, las universidades podrán exigir, para mantener el derecho a examen, que todos o un número determinado de los plazos, estén abonados con anterioridad al inicio del período de exámenes correspondientes a las materias sobre las que el abono de la matrícula no se ha completado, según el calendario fijado por las propias universidades.

4. El abono de los precios de los servicios complementarios de pruebas de evaluación, expedición de títulos y otros servicios administrativos contemplados en el apartado 2 del Anexo I no podrá ser objeto de fraccionamiento.

5. La eficacia de la matrícula formalizada, y de los actos administrativos que de ella pudieran derivarse, quedará demorada hasta tanto no se produzca el pago de la totalidad de los respectivos precios públicos. El impago de cualquiera de los plazos correspondientes a la modalidad elegida supondrá el inicio de los procedimientos de requerimiento de pago que cada universidad establezca según sus normas de matrícula. La finalización de esos procedimientos sin que se haya producido el pago de las cantidades pendientes por matrícula, y los intereses de demora en su caso, implicará el desistimiento de la solicitud de matrícula, que será archivada con pérdida de las cantidades que se hubieran satisfecho hasta ese momento.

6. Las universidades podrán no admitir matrículas sucesivas, traslados de expedientes, ni expedir títulos, en tanto no se haya acreditado el pago de cantidades pendientes, incrementadas, en su caso, con los intereses y recargos que procedan.

Artículo 6. Centros adscritos.

El importe que el estudiantado matriculado en un centro adscrito a una universidad pública andaluza abonará a la respectiva universidad, en concepto de servicios académicos, será el 30% de los correspondientes precios públicos establecidos en el apartado 1 del Anexo I. Los demás precios públicos correspondientes a los servicios administrativos que preste dicha universidad se abonarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 7. Reconocimiento y transferencia de créditos.

El estudiantado que solicite el reconocimiento o la transferencia de créditos conforme a lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, abonará el 30% de los precios públicos correspondientes que se establecen en el apartado 1 del Anexo I, excepto en los siguientes supuestos, que podrán quedar exentos del abono de precios:

a) El reconocimiento de créditos resultantes del proceso de adaptación a las nuevas titulaciones implantadas en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas memorias de verificación.

b) El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de itinerarios específicos correspondientes a la oferta conjunta de simultaneidad de dobles titulaciones.

c) El reconocimiento de créditos resultantes de la aplicación de programas o convenios de movilidad suscritos por las respectivas universidades.

d) El reconocimiento de los créditos obtenidos en estudios de Grado y Máster en una determinada universidad pública andaluza, para su aplicación en dicha universidad en otros estudios de Grado y Máster, respectivamente.

e) El reconocimiento de los créditos obtenidos en un título oficial conforme a anteriores ordenaciones, para que computen en la obtención del respectivo título de Grado que lo haya sustituido. Asimismo, estarán exentos también los créditos obtenidos mediante enseñanzas no oficiales que una universidad pública andaluza hubiese diseñado para su reconocimiento y/o transferencias de créditos en las enseñanzas de un título de Grado.

Artículo 8. Importe de precios públicos correspondientes a planes en proceso de extinción.

En las asignaturas de planes en proceso de extinción, ofertadas sin docencia con derecho a examen, se abonará por cada crédito el 30% del precio establecido para los correspondientes créditos en el apartado 1 del Anexo I. En todo caso, cuando se trate de 3.ª y 4.ª o sucesivas matrículas, el importe máximo del crédito será de 20 euros.

Artículo 9. Estudiantes con becas generales de la Administración General del Estado.

1. El estudiantado beneficiario de beca de estudios de régimen general del Ministerio competente en la materia, en el correspondiente curso, no vendrá obligado a pagar el importe de la contraprestación por servicios académicos que se cubra con el importe de la beca.

2. Podrá formalizar la matrícula sin abonar los importes por servicios académicos que establece este decreto, el estudiantado que hubiera solicitado la beca o ayuda mencionada en el apartado 1. En todo caso, la exención total del pago del importe de la matrícula estará condicionada a la obtención de la beca de matrícula. Si posteriormente a la matrícula, no obtuviese la beca o esta le fuera revocada, estará obligado al abono del precio correspondiente en los plazos indicados por la universidad. El impago dentro de dichos plazos supondrá el inicio de los procedimientos de requerimiento de pago y, en caso de impago, implicará el desistimiento de la matrícula solicitada para todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

3. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula las becas y ayudas de carácter general para estudios universitarios, las universidades podrán requerir cautelarmente el abono de dichos precios públicos al estudiantado que previsiblemente no cumpla los requisitos establecidos en la citada normativa.

Artículo 10. Matrículas de Honor, Premios Extraordinarios y Medallas.

1. La obtención de la calificación de Matrícula de Honor en una o varias asignaturas superadas en cursos anteriores, en estudios oficiales universitarios, dará derecho a una bonificación en el importe de la matrícula en el curso siguiente, por una sola vez, equivalente al número de créditos en que obtuvo dicha calificación académica, multiplicado por el precio establecido para el crédito en primera matrícula de los estudios en que se matricule, determinado según las circunstancias personales y familiares del estudiantado.

No se podrá aplicar el derecho a esta bonificación en el caso de que la calificación de Matrícula de Honor sea consecuencia de convalidación de asignaturas o reconocimiento de créditos.

La aplicación de las correspondientes bonificaciones se llevará a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

2. La Matrícula de Honor en segundo curso de Bachillerato o ciclo Formativo de Formación Profesional de Grado Superior, la obtención de Premio Extraordinario de Bachillerato o de Formación Profesional de Grado Superior o los premios de las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química u otras olimpiadas acreditadas de ámbito nacional o internacional, otorgará el derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, en el primer curso de enseñanzas de Grado. En el caso del Premio Extraordinario de Fin de Grado y de enseñanzas artísticas superiores, otorgará el derecho a exención total de los precios por servicios académicos, por una sola vez, al inicio de los estudios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el primer curso de enseñanzas conducentes a la obtención de otro título universitario oficial.

Artículo 11. Exenciones por familia numerosa, discapacidad, víctimas de terrorismo o de violencia de género e ingreso mínimo vital y renta mínima de inserción social en Andalucía.

1. Familias Numerosas.

El estudiantado que sea miembro de familia numerosa al inicio del curso académico tiene derecho a la exención total del pago de los precios públicos previstos en este decreto, si se trata de una familia numerosa de categoría especial, y a una exención del 50% si fuera familia numerosa de categoría general, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, aprobado por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre. La condición de familia numerosa deberá acreditarse mediante el título oficial expedido por la administración autonómica competente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 del citado Reglamento.

2. Estudiantes que acrediten discapacidad.

De conformidad con lo que establece el artículo 32.6 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con el artículo 19 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, las personas que acrediten discapacidad tendrán derecho a la exención total de precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario. La acreditación de la discapacidad se tendrá que realizar en los términos previstos en el artículo 4 del citado Texto Refundido.

3. Víctimas de actos de terrorismo.

Están exentas del pago de los precios públicos previstos en este decreto las personas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, y el artículo 21.3.a) de la Ley 10/2010, de 15 de noviembre, relativa a medidas para la asistencia y atención a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La condición de víctima de terrorismo deberá acreditarse al formalizar la matrícula o solicitar el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 bis.3, de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo.

4. Víctimas de violencia de género.

Sin perjuicio de cualesquiera becas o ayudas, públicas o privadas, a que pudieran tener derecho para cursar estudios universitarios, o para otra finalidad, las víctimas de violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y el artículo 1 bis de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género, estarán exentas del pago de los precios públicos por servicios universitarios establecidos en el Anexo I. Las víctimas de violencia de género que se acojan a esta disposición habrán de acreditar su condición, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, y en el artículo 30 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre.

5. Ingreso mínimo vital y renta mínima de inserción social en Andalucía.

Están exentas del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Además del reconocimiento de exención anterior, también lo estarán los beneficiarios de la renta mínima de inserción social en Andalucía. Las personas que se acojan a cualquiera de las dos exenciones previstas en este apartado deberán acreditar dicha condición al formalizar la matrícula para el curso académico de que se trate.

Artículo 12. Bonificación por créditos superados en primera matrícula.

1. Requisitos para la bonificación.

El estudiantado de los centros propios y adscritos de las universidades públicas andaluzas tendrá derecho, en el curso académico de que se trate, a una bonificación equivalente al 99% del precio de los créditos que hubiera superado en primera matrícula en sus estudios de Grado y Máster, conforme a lo establecido en el apartado 5, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) En los estudios de Grado, cuando haya estado matriculado en centros propios o adscritos de las universidades públicas andaluzas durante el curso anterior, tomándose en consideración a efectos de la bonificación, los créditos correspondientes a asignaturas superadas en primera matrícula en dicho curso.

b) En la primera matriculación en los estudios de Máster, cuando haya estado matriculado en centros propios o adscritos de universidades públicas andaluzas o en enseñanzas artísticas superiores en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, durante los dos cursos anteriores, en los estudios que hayan dado acceso al Máster, tomándose en consideración a efectos de la bonificación, los créditos correspondientes a asignaturas superadas en primera matrícula en dichos estudios, siempre que no hubieran ya generado derecho a esta bonificación.

c) En la segunda o sucesiva matriculación de estudios de Máster, cuando haya estado matriculado en centros propios o adscritos de las universidades públicas andaluzas durante el curso anterior, tomándose en consideración a efectos de la bonificación, los créditos correspondientes a asignaturas superadas en primera matrícula en dicho curso.

Asimismo, la bonificación se aplicará al estudiantado de los centros propios y adscritos de las universidades públicas andaluzas que, en los dos cursos anteriores y en las condiciones señaladas en los párrafos a), b) y c) anteriores, hubiese estado inscrito en centros asociados andaluces de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y empadronado en Andalucía.

2. Límites a la bonificación.

Sólo serán objeto de bonificación los créditos que sean necesarios para la obtención del título conforme al plan de estudios en el que se matricula el alumnado y, en su caso, las especialidades y menciones vinculadas al propio título en las que proceda su inclusión en el título oficial, según lo previsto en los artículos 5.4 y 8.4 del Real Decreto 1002/2010, de 5 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales.

Para el caso de matrícula condicionada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 18.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, el alumnado tendrá derecho a la bonificación de créditos tanto para asignaturas de Grado como para Máster, siempre y cuando la normativa específica de cada universidad establezca dicho procedimiento de matrícula.

Quienes hayan sido beneficiarios de una bonificación total o parcial en dos títulos de Máster, no podrán recibir bonificación en un tercero o sucesivos.

3. Beneficiarios de la beca de régimen general del Ministerio con competencia en materia de universidades o del departamento competente en dicha materia del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.

Esta bonificación se aplicará al importe de la matrícula del curso siguiente, no cubierta por la beca de estudios de régimen general del Ministerio con competencias en materia de universidades o del departamento competente en dicha materia del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra. A tal efecto, el estudiantado que reúna los requisitos académicos para obtener dicha beca tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Si hubiese disfrutado de beca durante el curso anterior, deberá aportar la solicitud de beca para el curso de que se trate, presentada en plazo y forma, o autorización a la universidad para comprobar dicho extremo.

b) Si no hubiese disfrutado de beca durante el curso anterior, deberá, o bien acreditar la solicitud de dicha beca para el curso de que se trate, en los términos del apartado anterior, o bien presentar, en el momento en que formalice la matrícula, declaración responsable de no cumplir los requisitos económicos para su obtención.

La falta de aportación de la solicitud o la falsedad, inexactitud u omisión de datos necesarios en la declaración responsable dará lugar al ingreso de la parte del precio público que se consideró bonificada, con los intereses y recargos que proceda.

4. Reconocimiento de créditos.

Esta bonificación no se aplicará en los supuestos de reconocimiento de créditos, salvo en el caso de estudios realizados en programas de movilidad estudiantil, ya sea en el marco de la Unión Europea, ya sea respecto de los realizados mediante convenios específicos entre universidades, y conforme al correspondiente acuerdo académico de movilidad firmado por el estudiantado.

5. Cálculo de la bonificación.

El precio de referencia para el cálculo de la bonificación para el estudiantado de centros propios de universidades públicas de Andalucía será, en todo caso, el establecido en este decreto para el crédito en primera matrícula de los estudios en que se matricule, determinado según sus circunstancias personales y familiares. Para fijar dicho precio de referencia respecto del estudiantado de centros adscritos a universidades públicas de Andalucía se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 6.

El importe de la bonificación será el 99% del que resulte de multiplicar el número de créditos aprobados en primera matrícula en el curso anterior para estudios de Grado, o en los dos cursos anteriores, para la primera matriculación en estudios de Máster, siempre que dichos créditos no hubieran ya generado derecho a esta bonificación, por el precio determinado en el párrafo anterior.

En el cómputo de créditos aprobados en primera matrícula no se incluirán aquellos en que se hubiese obtenido Matrícula de Honor, por estar ya bonificados conforme al artículo 10.

En el caso de estudiantes matriculados en centros adscritos a universidades públicas de Andalucía, la bonificación se aplicará sobre la parte que el estudiantado deba abonar a la respectiva universidad pública en concepto de servicios académicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Esta bonificación se aplicará, como máximo, a los precios públicos correspondientes al número de créditos en que se matricule el estudiantado y exclusivamente sobre los servicios académicos, sin que pueda dar lugar, en ningún caso, a devolución de importes.

6. Naturaleza subsidiaria respecto de otras bonificaciones.

Esta bonificación se aplicará tras la aplicación de cualquier otra bonificación recogida en este decreto o en el resto de normativa vigente.

7. Información al estudiantado.

En el documento resultante del proceso de matrícula, digital o impreso, deberá constar la cuantía de la bonificación aplicada, y que se trata de una bonificación concedida por la Administración de la Junta de Andalucía. A tal efecto, se incluirá el texto «Bonificación 99% Junta de Andalucía».

Artículo 13. Compensación a las universidades públicas andaluzas por bonificación.

Los importes de los precios públicos no satisfechos por el estudiantado en aplicación de lo previsto en el artículo 12, serán compensados a las universidades públicas andaluzas por la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con los procedimientos establecidos en cada caso en la normativa presupuestaria que resulte de aplicación.

Artículo 14. Información al estudiantado sobre el coste del servicio.

Las universidades públicas andaluzas deben hacer constar en el resguardo de matrícula, a efectos de información, el coste estimado de los servicios académicos en los que el estudiantado se haya matriculado, indicando expresamente que la parte del coste de la matrícula no cubierta por el precio público abonado por los estudiantes está financiada por la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 15. Apertura de expediente y certificado de Pruebas de Acceso y/o admisión.

El estudiantado de nuevo ingreso procedente de Pruebas de Acceso y/o admisión a la universidad, organizadas por las universidades públicas de Andalucía, abonará en la universidad en que sea admitido exclusivamente la apertura de expediente por el concepto «Apertura de expediente académico», quedando exento de abonar el certificado de dicha prueba.

Disposición adicional única. Precios públicos para titulaciones universitarias conjuntas internacionales en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional séptima, apartado 8, del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad para el caso de que una universidad pública andaluza participe en la impartición de un título internacional conjunto en el seno de la convocatoria del Programa de las Universidades Europeas, los precios de los servicios académicos los fijará el consorcio de universidades participantes, quedarán reflejados en el convenio, y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio del conjunto de los países implicados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto, y expresamente el Decreto 106/2020, de 28 de julio, por el que se determinan los precios públicos, de las universidades públicas de Andalucía, por la prestación de servicios académicos y administrativos y se da publicidad a los precios de los centros universitarios adscritos a las universidades públicas andaluzas.

Disposición final primera. Vigencia del decreto.

El presente decreto permanecerá vigente en tanto no se aprueben nuevos precios públicos por servicios académicos y administrativos en estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las universidades públicas de Andalucía, dentro de un marco general de contención o reducción progresiva de los precios públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 57.4.b) de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario.

En todo caso, los precios públicos recogidos en el Anexo I del presente decreto, serán de aplicación a partir del curso académico 2023-2024.

Disposición final segunda. Habilitación para dar publicidad a la actualización de los precios de los centros universitarios adscritos.

Se habilita a la persona titular de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación para dar publicidad a la actualización de los precios de los centros universitarios adscritos a las universidades públicas andaluzas, establecidos en el Anexo II, cuando se haga necesaria una actualización de los mismos.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de mayo de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSÉ CARLOS GÓMEZ VILLAMANDOS
Consejero de Universidad, Investigación e Innovación

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