Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 84 de 05/05/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 28 de abril de 2023, del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7 de marzo de 2023, don Alfonso Montes Posada, en su calidad de Secretario del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que la modificación estatutaria fue aprobada en la Asamblea General Extraordinaria de colegiados celebrada el 15 de diciembre de 2022, acompañando el informe del Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos y el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz de 23 de febrero de 2023 por la que se adecúan los estatutos a ese informe.

Segundo. Como continuación a la referida solicitud, con fecha 30 de marzo de 2023, por parte del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz se remite el certificado del Secretario del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, certificando que el Pleno de ese Consejo, en su sesión de 23 de marzo de 2023, ha emitido informe favorable de la propuesta de modificación de los estatutos particulares. Se acompaña el acuerdo de la Junta de Gobierno de 28 de marzo de 2023, en la que se modifican los estatutos de acuerdo con el informe del Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

Tercero. Con fecha 17 de abril de 2023, se notifica por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación a esta corporación profesional un requerimiento en el que se realizan observaciones a la modificación estatutaria propuesta.

Cuarto. Con fecha 20 de abril de 2023, se recibe en la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación nueva propuesta de modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, en la cual ha sido atendido el requerimiento realizado por esta Consejería competente en materia de régimen jurídico de los Colegios Profesionales. Se acompaña asimismo el acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de abril de 2023, en la que se aprueban las rectificaciones al proyecto de modificación que habían sido requeridas a la corporación profesional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Quinto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. Los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz fueron aprobados por Orden de 4 de abril de 2008, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 90, de 7 de mayo de 2008).

La modificación estatutaria sobre la que se solicita la aprobación definitiva se refiere a varios artículos. Una vez analizado el texto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se solicitó se procediese a rectificar el borrador de los estatutos.

Las observaciones realizadas han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado el acuerdo de la Junta de Gobierno de 19 de abril de 2023.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, la modificación presupuestaria ha sido informada favorablemente por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España y el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

Por último, y dado que la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz afecta a numerosos artículos del texto estatutario, se ha considerado oportuno la publicación íntegra de los estatutos de esta corporación profesional.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz sancionados en la Asamblea General de esa corporación profesional en su sesión de 15 de diciembre de 2022, así como por la Junta de Gobierno (previa habilitación de la Asamblea General) en sus sesiones de 23 de febrero de 2023, 28 de marzo de 2023 y 19 de abril de 2023. Se inserta como anexo a la presente orden el texto íntegro de los Estatutos, una vez incorporadas las modificaciones realizadas.

Segundo. Inscripción registral.

Se ordena la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 28 de abril de 2023

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE Arquitectos DE CÁDIZ

TÍTULO PRELIMINAR

La organización colegial

Artículo 1. Ámbito Legal.

1. Los presentes Estatutos Particulares se desarrollan en el ámbito de:

a) La Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, tras la modificación operada por la Ley  25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b) Los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, aprobados por el Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo.

c) La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, modificada por la Ley 10/2011, de 5 de diciembre.

d) El Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

e) La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

f) El Decreto 5/1997, de 14 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Consejo Andaluces de Colegios Profesionales.

g) Los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

h) La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

i) La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de Unidad de Mercado.

2. Los presentes Estatutos serán de aplicación en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz.

3. En materia de procedimiento regirá supletoriamente la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común. Salvo exención legal, los acuerdos, decisiones o recomendaciones de los Colegios deberán observar los límites establecidos en el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Artículo 2. Naturaleza de los Colegios.

1. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz es una corporación de derecho público, constituida con arreglo a las Leyes y a los Estatutos expresados en el artículo anterior. Lo integran las personas habilitadas por el título de Arquitecto o de Arquitecta para ejercer profesionalmente como tales, teniendo fijado el domicilio profesional, único o principal, en la Provincia de Cádiz. De igual manera lo componen las personas tituladas que, sin ejercer la profesión, se hallen voluntariamente incorporadas al mismo.

2. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento, definidos en el presente Estatuto Particular, goza de plena autonomía en el marco de los Estatutos Generales y bajo la garantía jurisdiccional de los Tribunales de Justicia.

3. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, como corporación de derecho público, deberá someterse en las distintas relaciones que mantenga, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente de protección de datos.

Artículo 3. Fines del Colegio.

Son fines esenciales del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz:

a) Procurar el perfeccionamiento de la actividad de los y las profesionales de la Arquitectura.

b) Ordenar, en el marco de las Leyes y la normativa reglamentaria de aplicación, el ejercicio profesional de la Arquitectura, garantizando el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres.

c) Velar por la observancia de la deontología de la profesión y por el respeto debido a los derechos de la ciudadanía.

d) Representar con exclusividad a nivel institucional a la profesión, cuando estén sujetos a colegiación obligatoria, y defender los intereses generales de la profesión, en particular en sus relaciones con los poderes públicos.

e) Defender los derechos e intereses profesionales de los colegiados y colegiadas.

f) Realizar las prestaciones de interés general propias de la profesión de la Arquitectura que consideren oportunas o que le encomienden los poderes públicos con arreglo a la Ley.

g) Velar por el cumplimiento de las funciones sociales y culturales de la Arquitectura y el Urbanismo y el respeto y defensa de los derechos correspondientes de la ciudadanía.

h) Procurar que las actividades que se desarrollen en el marco del Urbanismo y la Arquitectura sean respetuosas con el medio ambiente y los recursos naturales.

i) Propugnar el ejercicio de la Arquitectura y el Urbanismo, comprometidos con la realidad del momento y del lugar.

j) Defender el Patrimonio histórico formado por las ciudades, la Arquitectura construida y las actuaciones de las personas sobre el medio, y contribuir a su mejora y mantenimiento.

k) Velar por el respeto de los derechos de la propiedad intelectual de los Arquitectos y Arquitectas, en aplicación de la legislación vigente, para la defensa de la dignidad profesional del colectivo.

l) Procurar la integración de Arquitectos y Arquitectas como agentes indispensables en todas las actividades que tengan por objeto la transformación del hábitat.

m) Cooperar a la mejora de la enseñanza e investigación de la Arquitectura y el Urbanismo, tanto en los períodos académicos mediante colaboración con las escuelas de Arquitectura, como en las enseñanzas de postgrado.

n) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y colegiadas.

ñ) Proteger los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales tanto de sus personas colegiadas como de los Arquitectos y Arquitectas que ejerzan en el ámbito territorial del Colegio.

Artículo 4. Constitución y ámbito territorial.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, sito en Plaza de Mina, núm. 16, de Cádiz, creado por Decreto 100/2001, de 10 de abril, de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, tiene por ámbito territorial el de la provincia de Cádiz.

Artículo 5. Organización Profesional.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz se encuentra integrado en el ámbito del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, dentro del marco del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.

Artículo 6. Relaciones con los Consejos Superiores de Colegios de Arquitectos.

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz se rige, en sus relaciones con el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos de Andalucía y con el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España por los Estatutos Generales para los Colegios de Arquitectos de España, y los Decretos y Normas aprobatorios de la constitución y funcionamiento de estos órganos supraprovinciales, a cuyos contenidos se remiten estos Estatutos Particulares.

TÍTULO I

El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz

CAPÍTULO I

Funciones

Artículo 7. Enumeración.

Para la consecución de los fines previstos en el artículo 3, el Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz ejercerá en el ámbito territorial de la Provincia de Cádiz, y sin perjuicio de los fines y funciones del Consejo Superior y del Consejo Autonómico cuando exista, cuantas funciones les asigne la legislación sobre Colegios Profesionales y, en particular, las siguientes funciones:

1. De registro:

a) Llevar el registro actualizado de todos sus colegiados y colegiadas, donde constará como mínimo el testimonio auténtico del título profesional, la fecha de alta colegial, el domicilio profesional, dirección electrónica a efecto de notificaciones, la firma actualizada y cuantas incidencias o impedimentos afecten a la habilitación para el ejercicio profesional. Asimismo, llevarán la relación de los ejercientes en su ámbito territorial procedentes de otros Colegios en la que tendrá que constar el Colegio al que se hallen incorporados y los datos precisos para su identificación. El Registro General Consolidado de Arquitectos y Arquitectas será de acceso público para los usuarios y usuarias.

b) Llevar el registro de las Sociedades Profesionales con domicilio social en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, con arreglo a lo dispuesto en la vigente Ley de Sociedades Profesionales.

c) Recabar de los colegiados, colegiadas y Sociedades Profesionales reconocidas en su ámbito territorial los datos necesarios para el ejercicio de las competencias contempladas en el Capítulo V del Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y de su Consejo Superior.

d) Certificar los datos del registro a petición de las personas interesadas o a requerimiento de las autoridades competentes.

e) Facilitar a los órganos jurisdiccionales conforme a las Leyes, la relación de colegiados y colegiadas que pudieran ser requeridas para intervenir en periciales o para su designación directa; dicha relación comprenderá, asimismo, a los y las profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

f) Dejar constancia en el registro de colegiados y colegiadas de las relaciones funcionariales o contractuales de éstos y éstas con la Administración y sus empresas públicas.

2. De representación:

a) Representar a la profesión ante los poderes públicos de la respectiva Comunidad Autónoma y restantes Administraciones, procurando los intereses profesionales de sus colegiados y colegiadas y prestando su colaboración en las materias de su competencia, para lo que podrán celebrar convenios con los organismos respectivos. Cuando la representación deba tener lugar ante órganos con competencia fuera del ámbito del Colegio y se refiera a asuntos que transciendan su ámbito territorial, las actuaciones se realizarán con la venia o por mediación del Consejo Superior o Consejo Autonómico, según proceda.

b) Actuar ante la Justicia y Tribunales, dentro y fuera de su ámbito territorial, tanto en nombre propio, en defensa de los intereses de la profesión y de las personas colegiadas, como en nombre, por cuenta y en sustitución procesal de éstas, en la defensa que ellas mismas voluntariamente le encomienden.

c) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios u otras cuestiones profesionales cuando sea requerido para ello.

d) Informar, con arreglo a las Leyes y cuando no corresponda al Consejo Autonómico, los proyectos de disposiciones de ámbito autonómico que regulen o afecten directamente a las atribuciones profesionales o a las condiciones de actividad de los Arquitectos y Arquitectas, sin perjuicio de las competencias básicas del Estado en esta materia.

e) Cooperar a la mejora de la enseñanza e investigación de la Arquitectura, el Urbanismo y Medio Ambiente.

f) Participar y representar a la profesión en congresos, jurados, tribunales y órganos consultivos a petición de la Administración o de particulares.

g) Promover el prestigio y la presencia social de la profesión.

h) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

3. De ordenación:

a) Velar por la ética y dignidad de la profesión, tanto en las relaciones recíprocas de Arquitectos y Arquitectas como con sus clientes o con las organizaciones en las que desarrollen su tarea profesional.

b) Velar por la independencia facultativa de Arquitectos y Arquitectas cualquiera de las modalidades del ejercicio profesional.

c) Adoptar medidas conducentes a evitar y perseguir ante los Tribunales el intrusismo profesional.

d) Establecer, en el ámbito de su competencia, criterios sobre los niveles mínimos exigibles de diligencia profesional, y de modo particular, en todo lo relativo a la presentación de trabajos y el control de calidad y seguimiento de las obras.

e) Visar los trabajos profesionales de los Arquitectos y las Arquitectas, cuando así se solicite por petición expresa del cliente o de la cliente, en aquellos trabajos contemplados en el Real Decreto 1000/2010, de 5 agosto, de visado colegial obligatorio de conformidad con las determinaciones de dicho cuerpo legal.

f) Adoptar las medidas conducentes a impedir la competencia desleal entre Arquitectos y Arquitectas, de acuerdo con los términos establecidos por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

g) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Arquitectos y Arquitectas y en su caso sobre las Sociedades Profesionales que incumplan sus deberes colegiales o profesionales, tanto legales como deontológicos.

h) Establecer, en el ámbito de su competencia, normativas sobre la actividad profesional de colegiados y colegiadas, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. En particular velará por impedir la competencia desleal entre los y las profesionales de la Arquitectura, de conformidad con los términos establecidos por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

i) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los Arquitectos y Arquitectas que incumplan sus deberes colegiales o profesionales, tanto legales como deontológicos.

j) Velar por el respeto a los derechos de propiedad intelectual de los y las profesionales de la Arquitectura.

k) Asesorar sobre las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los Arquitectos y Arquitectas, procurando la mejor definición y garantía de las respectivas obligaciones y derechos.

4. De servicio:

a) Promover la investigación y la difusión de la Arquitectura en todos sus campos de intervención.

b) Asesorar y apoyar a los Arquitectos y Arquitectas en el ejercicio profesional prestándoles todo tipo de servicios, incluidos los de información profesional, técnica y de formación permanente.

c) Organizar cauces para facilitar las prácticas profesionales de los nuevos/as titulados/as.

d) Impulsar y desarrollar la mediación, así como desempeñar funciones de arbitraje, en el ámbito nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

e) Resolver por laudo, con arreglo a la legislación sobre arbitrajes y a sus propios reglamentos de procedimiento, los conflictos que las partes le sometan en materias relacionadas con la competencia profesional de los Arquitectos y Arquitectas.

f) Elaborar criterios orientativos para el cálculo de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas judiciales.

g) Encargarse de las gestiones previas a la posible reclamación judicial del cobro de los honorarios profesionales de colegiados y colegiadas ejercientes en su ámbito territorial, a su solicitud y en las condiciones que se determinan en el artículo 33 de los presentes Estatutos.

h) Asesorar a Arquitectos y Arquitectas en sus relaciones con las Administraciones Públicas.

i) Prestar la colaboración que se le requiera en la organización y difusión de los concursos que afecten a Arquitectos y Arquitectas y velar por la adecuación de sus convocatorias a las normas reguladoras del ejercicio profesional. Promover la contratación a través de licitaciones por parte de las Administraciones Públicas como medio de obtención de una mejor calidad de la Arquitectura y el Urbanismo, favoreciendo los medios precisos de colaboración con la Administración y los particulares para su celebración. Informar y asesorar a colegiados y colegiadas sobre las convocatorias y desarrollos de los concursos en los que se susciten cuestiones y velar por la mayor transparencia, garantías y equidad de estos, interviniendo en los trámites de exposición pública de aquellos asuntos de especial relevancia que afecten al Urbanismo y la Arquitectura, pudiendo interponer las acciones judiciales que procedan y hayan sido acordadas por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz.

j) Colaborar con instituciones o entidades de carácter formativo, cultural, cívico, de previsión y otras análogas dedicadas al servicio de los Arquitectos y Arquitectas o al fomento y defensa de los valores culturales y sociales que conciernen a la profesión, y promover la constitución de estas.

k) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

l) Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente.

m) Establecer un servicio de atención para la tramitación y resolución de cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de colegiados y colegiadas se presenten por cualquier usuario que contrate servicios profesionales, así como por otros Arquitectos o Arquitectas, las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias en su representación o en defensa de sus intereses.

A través de este servicio el Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

n) Disponer en su página Web del acceso al servicio de Ventanilla Única, para posibilitar que los Arquitectos y Arquitectas puedan realizar todos los trámites necesarios para las altas y bajas de colegiación y su ejercicio profesional y ofrecer a la clientela y demás usuarios y usuarias la información que soliciten.

ñ) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

o) Prestar servicios de asesoramiento individual y voluntario sobre las condiciones de contratación de los servicios profesionales de los Arquitectos y Arquitectas, procurando la mejor definición y garantía de las obligaciones y derechos.

5. De organización:

a) Elaborar los Estatutos particulares y sus modificaciones previo informe del Consejo Superior de Colegios acerca de su compatibilidad con los presentes, y con la intervención que, en su caso, proceda por parte del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

b) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

c) Dictar Reglamentos de organización y funcionamiento interior para el desarrollo y aplicación de este Estatuto Particular.

d) Ordenar la actividad profesional en el ámbito de sus competencias, elaborando normas deontológicas comunes a la profesión de Arquitecto y Arquitecta.

e) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

f) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados y colegiadas.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de colegiados y colegiadas.

h) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados y colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27 letra c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como igual obligación aseguradora para con respecto a las Sociedades Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 11.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

CAPÍTULO II

Organización

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 8. Organización básica.

1. Órganos Generales del Colegio:

a) La Asamblea General Colegial.

b) La Junta de Gobierno del Colegio.

c) El Decanato del Colegio.

2. Coordinación de los Órganos Colegiales.

El Colegio actuará asegurando la acción coordinada de sus Órganos Generales y la igualdad de trato de cada persona colegiada. A este fin deberán quedar reservadas a los Órganos Generales las competencias necesarias y, como mínimo, las siguientes:

a) Elaborar los Estatutos Particulares y toda disposición colegial de carácter general.

b) Aprobar definitivamente los presupuestos y su liquidación, así como las cuentas anuales, y llevar el inventario de los bienes.

c) Acordar las altas, bajas y suspensiones de colegiación y ordenar o autorizar la anotación de cuantas otras incidencias deban constar en el registro.

d) Resolver los expedientes disciplinarios, así como los recursos que se interpongan contra actos colegiales.

e) Organizar todas las elecciones para la provisión de cargos.

f) Ejercer la representación general del Colegio.

g) Las funciones de control colegial sobre la actividad profesional de los Arquitectos y Arquitectas.

Sección 2.ª Órganos generales

Artículo 9. La Asamblea General Colegial.

1. La Asamblea General, integrada por la totalidad de las personas colegiadas, es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Colegio.

2. Son competencias propias y exclusivas de la Asamblea General:

a) Aprobar los Estatutos Particulares y los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones, sin perjuicio de la facultad de la Junta de Gobierno para dictar las correspondientes normativas de desarrollo.

b) Conocer y sancionar la memoria anual de gestión.

c) Aprobar los presupuestos y regular, conforme a los Estatutos, los recursos económicos del Colegio.

d) Aprobar definitivamente la liquidación de los presupuestos y las cuentas de gastos e ingresos de cada ejercicio vencido.

e) Autorizar los actos de disposición de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre los mismos, así como de los restantes bienes patrimoniales que figuren inventariados como de considerable valor.

f) Controlar la gestión de los Órganos de Gobierno, recabando informes y adoptando, en su caso, las oportunas mociones, incluso la de censura, mediante el procedimiento fijado estatutariamente.

g) Conocer y decidir sobre asuntos que por su especial relevancia así se acuerde por la mayoría de colegiados y colegiadas del órgano plenario, así como cualquier otra facultad que le atribuyan los presentes estatutos, la legislación y/o reglamentación sectorial vigentes en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 10. Régimen de funcionamiento de la Asamblea General.

1. De la Convocatoria de la Asamblea:

a) Las Asambleas Ordinarias se convocarán por la Junta de Gobierno con, al menos, veinte días de antelación.

b) La Asamblea General celebrará sesiones ordinarias en el segundo y cuarto trimestre de cada año.

c) La Asamblea General podrá celebrar sesiones extraordinarias cuantas veces lo acuerde la Junta de Gobierno o a solicitud de al menos un 5% de las personas colegiadas con derecho a voto, salvo en los supuestos de modificación estatutaria que se requerirá un 10%. Se convocarán con, al menos, diez días de antelación y dentro de los quince días siguientes a la recepción de la solicitud.

2. De la Constitución de la Asamblea:

a) Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán presididas por el Decano o Decana, asistido o asistida por el Secretario o Secretaria, quienes asistirán/participarán siempre de forma presencial.

b) La Asamblea ordinaria quedará constituida en primera convocatoria con la asistencia de al menos el 50 % más uno de los colegiados y colegiadas con derecho a voto.

En el caso de no poder constituirse en la primera convocatoria por falta de quórum, quedará constituida en segunda convocatoria con los asistentes, con las excepciones recogidas en el presente Estatuto. Ésta quedará constituida media hora después de la hora señalada para la primera.

c) Las Asambleas Extraordinarias requerirán para quedar constituidas un mínimo de asistentes equivalentes al 5% de los colegiados y colegiadas con derecho a voto, excepto en el supuesto de aprobación y modificación estatutaria en el que se requerirá el quórum específico del 20%.

d) Cuando la Asamblea Extraordinaria se convoque a instancias de los colegiados y colegiadas, con el objeto previsto en el artículo 46 de estos Estatutos Particulares relativo a la moción de censura, se elegirán en el primer punto del Orden del Día, entre los y las asistentes, a la o las personas colegiadas que sustituirán a cada una de las personas integrantes de la Junta cuestionada. En el supuesto que la moción de censura se proponga contra el Decano o Decana y/o el Secretario o Secretaria, la persona sustituta deberá presidir la Asamblea y/o asumir la Secretaría de Actas, respectivamente.

3. Del funcionamiento de la Asamblea.

a) La Asamblea ordinaria del cuarto trimestre tratará como mínimo el punto c) del artículo 9.2, y la Asamblea General Ordinaria del segundo trimestre, los asuntos relacionados en los párrafos d), y e) del referido artículo 9.2.

b) Solo podrán tomarse acuerdos sobre los asuntos que figuren en el orden del día. En el punto de ruegos, preguntas y proposiciones podrá acordarse, en su caso, la toma en consideración de asuntos para su incorporación al orden del día de una futura Asamblea.

c) Comenzará la Asamblea por la lectura y aprobación en su caso del acta de la sesión anterior. Las modificaciones al acta habrán de proponerse por escrito y serán sometidas a votación, aprobándose la misma con mayoría simple. Caso de no haber observaciones, se dará por leída y resultará aprobada la misma.

d) En cada punto del orden del día, planteado el asunto, actuará una persona interviniente en representación de los y las proponentes. A continuación, se consumirán como máximo dos turnos a favor y dos en contra de la propuesta, salvo que la Presidencia estableciese otro número de intervenciones atendiendo a la importancia del tema.

e) Se admitirán enmiendas, que habrán de ser sometidas al mismo procedimiento, asumiéndolas la persona interviniente o, en caso contrario, pasando a ser votadas antes de la propuesta definitiva. En este último caso, si el o la ponente entendiera que su proposición queda desvirtuada, podrá retirarla del orden del día para nueva formulación.

f) El sistema de votación en la Asamblea General será abierto, salvo que solicite el voto secreto al menos un 5% de los y las asistentes, en cuyo caso se hará mediante papeletas escritas, o medio digital habilitado.

g) La participación y el voto en la Asamblea General se corresponderán con alguna de las fórmulas estatutariamente establecidas, y quedarán sujetos a la regulación específica que para cada uno de ellos establecen bien los presentes Estatutos en los artículos 11 y 12, bien pueda derivarse de la legislación vigente en materia de representación y de voto telemático. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las personas asistentes, excepto en el supuesto de aprobación o modificación estatutaria, para el que será necesario el voto favorable de al menos dos tercios de los y las asistentes.

4. Será valida la asistencia y participación en la Asamblea mediante conexión telemática a través del sistema de videoconferencia, y la emisión del voto mediante sistema telemático digital, siempre que así figure establecido en la convocatoria de Asamblea. Para la adecuada eficacia y validez tanto de la asistencia como de la emisión del voto telemático el Colegio implementará un sistema que garantice la identificación de las personas asistentes, así como la seguridad e integridad de las votaciones, su control y su carácter secreto, en los casos en que sea exigido. El procedimiento del voto telemático garantizará los requisitos de confidencialidad y seguridad en la identificación.

5. De la modificación de los Estatutos.

El procedimiento para la modificación de los Estatutos será:

a) La propuesta podrá partir de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados y colegiadas que represente, al menos, el 10% del censo colegial.

b) Dicha propuesta se debatirá y votará en Asamblea General Extraordinaria convocada para este solo efecto figurando la misma como punto único del Orden del Día.

c) La Asamblea Extraordinaria para la modificación de los Estatutos requerirá para quedar constituida un mínimo de asistentes que representen, al menos, el 20% de las personas colegiadas con derecho a voto.

d) Para la aprobación de acuerdos se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

e) Una vez aprobada la modificación, y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos, se someterá a la calificación de legalidad, aprobación definitiva y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 11. Asistencia a la Asamblea General.

La participación en la Asamblea será preferentemente presencial, o telemática en caso de que así se establezca en la convocatoria de la Asamblea, siendo deber de los colegiados y colegiadas asistir a las mismas, y de los Órganos Generales de Gobierno del Colegio fomentar y facilitar la concurrencia y participación.

Artículo 12. Votaciones.

1. El ejercicio del derecho de voto será preferentemente personal y presencial, si bien podrá ser ejercido con carácter alternativo por alguno de los siguientes procedimientos o fórmulas, según orden de prelación, siempre que se encuentren amparadas legalmente y reúnan las garantías técnicas suficientes para la acreditación y validación de este.

a) Voto personal presencial en Sede Asamblea.

b) Voto personal a distancia desde Sede Colegial.

c) Voto personal Electrónico.

2. Será válida la emisión del voto a través de sistemas de videoconferencia desde las sedes electorales establecidas que cuenten con instalaciones adecuadas para ello, siempre que así figure establecido en cada convocatoria de Asamblea.

3. Para la adecuada eficacia y validez del voto emitido por videoconferencia desde las diferentes sedes colegiales desde las que se pueda participar a través de dicho sistema, se constituirá en fedatario del mismo la persona en quien se delegue tal función por parte del Secretario o Secretaria de la Junta de Gobierno Colegial. Finalizada la votación, las personas fedatarias ratificarán la presencia en los locales desde los que se participe a distancia en las Asambleas, redactando Acta de su celebración en la sede de la que se trate, recogiendo los votos emitidos por los y las asistentes que participan a través de videoconferencia correspondientes al apartado 1.b) anterior. Esta Acta será enviada al término de la Asamblea a la Sede Colegial de Cádiz.

4. De existir discordancia entre los votos emitidos durante la celebración de la Asamblea y los recogidos en el Acta prevalecerá lo que ésta última establezca.

5. Voto personal Electrónico. Será válida la emisión del voto electrónico a través del uso de sistemas de firma digital válida, emitida por organismo emisor autorizado.

6. En todo caso, el voto presencial anulará a cualquiera otro emitido dentro de las fórmulas que pudieran estar permitidas estatutariamente y habilitadas legalmente.

Artículo 13. La Junta de Gobierno del Colegio.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de administración y dirección del Colegio que ejerce las competencias y funciones asignadas a éste, definidas en el artículo 7 del presente Estatuto que no estén reservadas a la Asamblea General ni asignadas específicamente por los Estatutos Generales o por el Particular a otros Órganos Colegiales, así como las que se le atribuyen expresamente en los Estatutos Generales. Igualmente, la Junta de Gobierno tendrá el encargo expreso de llevar a cabo los acuerdos de la Asamblea General.

2. Entre las funciones de la Junta de Gobierno se encuentran las siguientes:

a) El impulso del procedimiento de aprobación y reforma de los estatutos.

b) La propuesta al órgano plenario de los asuntos que le competan.

c) La elaboración del presupuesto y las cuentas del colegio.

d) La potestad disciplinaria sobre colegiados y colegiadas.

e) El asesoramiento y apoyo técnico al órgano plenario.

f) Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos.

3. La Junta de Gobierno estará formada, por el Decano o Decana, el Secretario o Secretaria, el Tesorero o Tesorera y los o las Vocales necesarias en función del número de personas colegiadas adscritas al colegio, elegidas de entre todos los colegiados y colegiadas mediante sufragio universal, libre, directo y secreto. A tales efectos el número de vocales resultara de 1 cada 1000 personas colegiadas.

4. El voto se ejercerá personalmente, por correo u otros medios telemáticos, de acuerdo con las normas que para garantizar su autenticidad se prevean en los presentes estatutos.

5. Las personas que integren la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

6. La Junta de Gobierno se constituirá en Comisión permanente entre sesiones de la misma para la resolución de los asuntos urgentes.

7. La Junta de Gobierno se reunirá mediante convocatoria del Decano o Decana, con periodicidad mínima mensual y Orden del Día expreso, o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los y las asistentes, a mano alzada, teniendo el Decano o Decana voto de calidad para dirimir posibles empates, y sus resultados deberán ser publicados en circular colegial de manera inmediata. Será quórum necesario para la válida celebración de la Junta de Gobierno la asistencia de la mitad de sus integrantes si entre las personas presentes se encuentra el Decano o Decana, y la mitad más una si no fuera ese el caso.

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 bis, apartado 1, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, en la nueva redacción dada por la Ley 9/2018, de 8 de octubre, que modifica dicha Ley, se establecerán las medidas adecuadas para asegurar que en los órganos de dirección del Colegio, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como en todos aquellos órganos colegiados que se deban constituir con carácter preceptivo, se garantice la representación equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 14. El Decanato.

El Decano o Decana, ostenta la representación legal del Colegio, convoca y preside la Asamblea General y la Junta de Gobierno velando por la debida ejecución de sus acuerdos y adoptando en los casos de urgencia las medidas procedentes. También preside las reuniones de los demás Órganos Colegiales cuando asista y ejerce las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Colegio ante los órganos públicos y privados y ante la ciudadanía en general.

b) Ordenar y supervisar la organización y funcionamiento interno del Colegio.

c) Convocar las Asambleas Generales, a solicitud del número de personas colegiadas previamente establecido en estos Estatutos, o por acuerdo de la Junta de Gobierno.

d) Convocar la Junta de Gobierno, mediante comunicación escrita, orden del día específico, y antelación de 7 días, salvo por especiales razones de urgencia, en que podrá reducirse este plazo a 48 horas.

e) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea y de la Junta de Gobierno.

f) Autorizar junto al Tesorero o Tesorera, o personas en quienes deleguen formalmente, la utilización de los caudales del Colegio.

Artículo 15. La Tesorería.

Corresponde al Tesorero o Tesorera:

a) Recaudar, custodiar y distribuir los fondos a que se refiere el presente Estatuto, depositándolos en los establecimientos bancarios que designe la Junta de Gobierno.

b) Realizar cuantos pagos y cobros correspondan a los Órganos del Colegio, siendo la figura encargada de abonar los libramientos que expida el Decanato.

c) Gestionar y supervisar la llevanza de la contabilidad correspondiente a los Órganos del Colegio conforme a normas y principios contables generalmente aceptados.

d) Clasificar y conservar los documentos de toda clase que sirven de justificantes de los movimientos de fondos.

e) Gestionar y supervisar la elaboración del inventario del patrimonio colegial al que se hace referencia en el artículo 45 del presente Estatuto, manteniéndolo actualizado.

f) Preparar y presentar a la Junta de Gobierno las Cuentas Anuales del Colegio y el Informe de Gestión Económica en un plazo superior a 30 días antes de la celebración de la Asamblea correspondiente y dar lectura de los mismos en la Asamblea General.

g) Redactar los proyectos de los presupuestos anuales de los Órganos del Colegio que firmará con el visto bueno del Decanato, para su elevación a la Junta de Gobierno en un plazo superior a 15 días antes de la celebración de la correspondiente Asamblea.

h) Autorizar con su firma los documentos de pago que se giren contra las cuentas abiertas en los establecimientos bancarios, librados previamente por el Decanato.

i) Ser el depositario o depositaria de los libros de cheques o talones de las cuentas bancarias.

Artículo 16. La Secretaría.

Corresponde al Secretario o Secretaria:

a) Organizar, atendiendo a los criterios de la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente, la Secretaría del Colegio.

b) Resolver provisionalmente acerca de la admisión de las nuevas personas colegiadas, de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto.

c) Recibir y tramitar todas las solicitudes y comunicaciones que se dirijan al Colegio y a sus diferentes Órganos, dando cuenta de ellas a quien corresponda.

d) Librar las certificaciones que se soliciten y deban ser expedidas en un plazo máximo de diez días hábiles, y llevar el libro registro de personas colegiadas.

e) Formular anualmente las listas de colegiados y colegiadas en sus distintas versiones. Estas listas deberán estar dispuestas anualmente en los plazos establecidos en este Estatuto a efectos de elecciones.

f) Hacer las notificaciones de altas y bajas colegiales.

g) Llevar los libros de actas de las Asambleas Generales, Juntas de Gobierno y de la Comisión Permanente y trasladar los acuerdos llevando el seguimiento de los mismos.

h) Proponer a la Junta de Gobierno la Memoria Anual de Gestión que ésta habrá de someter a la deliberación de la Asamblea General Ordinaria del segundo trimestre. Este documento tendrá como contenido mínimo el recogido en el artículo 18.

i) Custodiar los sellos y archivos de documentos colegiales.

j) Dirigir los servicios de las oficinas del Colegio.

k) Sustituir al Decano o Decana en caso de su ausencia o imposibilidad.

Artículo 17. La Vocalía.

Las funciones del o de la Vocal, se corresponderán con aquellas que les sean asignadas por la Junta de Gobierno a la que pertenezca en cada momento por cuestiones organizativas y de gestión.

Artículo 18. La Memoria Anual de Gestión.

1. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz está sujeto al principio de transparencia en su gestión. La Memoria Anual contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los integrantes de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, así como las retribuciones de todo colegiado o colegiada que haya participado en Órganos y Comisiones colegiales.

b) Importe de las tarifas públicas aplicables, desglosadas por concepto y por el tipo de servicio prestado, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información relativa a quejas y reclamaciones presentadas por las personas consumidoras o usuarias o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, en caso de disponer de él.

f) Las Normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno y Órganos colegiales.

g) Información estadística sobre la actividad de visado.

h) Informes detallados sobre gestión y resultados de cada área o departamento colegial.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública en el primer semestre de cada año.

Sección 3.ª Consejo Consultivo

Artículo 19. Consejo consultivo.

1. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz dispone de un Consejo Consultivo que ejercerá las siguientes funciones:

a) Redactar los dictámenes que le solicite cualquier Órgano General Colegial.

b) Elevar propuestas a cualquiera de los Órganos Generales del Colegio.

c) Exponer su criterio con relación a cuantas cuestiones se le susciten por la Junta de Gobierno.

2. Dicho Consejo estará compuesto por un máximo de 7 integrantes, designados por la Junta de Gobierno:

- De entre el censo de colegiados y colegiadas, por años de colegiación, 3 personas: 1<10, 10<1>25, 1>25.

- Por aquellas personas Arquitectas que hayan ostentado cargo en la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, una vez cesen en su cargo, 4 de ellos.

3. Dichas personas colegiadas serán integrantes del Consejo durante un periodo de tiempo máximo de seis (6) años.

4. Tras la comunicación colegial a aquellas personas colegiadas que se encuentren en las condiciones previstas en el párrafo anterior para su incorporación a dicho Consejo, éstas deberán manifestar de forma expresa, y por escrito, en el plazo máximo de treinta días naturales a partir de la fecha de dicha comunicación, su aceptación para formar parte del referido Consejo, entendiéndose como expresa renuncia el transcurso de dicho plazo sin efectuar la respuesta afirmativa; siendo igualmente válida a estos efectos la expresa renuncia a formar parte del mismo.

5. El Consejo Consultivo se reunirá en cuantas ocasiones sea convocado por el Decanato, bien a solicitud propia o como consecuencia de la petición formulada por cualquier Órgano General Colegial. En todo caso deberá ser convocado para la encomienda del ejercicio de cualquiera de las funciones que tiene encomendadas con, al menos, diez días de antelación. En el supuesto de ser el propio Consejo el que motu propio decida elevar alguna propuesta, la convocatoria del mismo podrá realizarse ante el Decano o Decana a solicitud de, al menos, un tercio de sus integrantes.

6. Las decisiones y dictámenes que dimanen del Consejo Consultivo, que no tendrán carácter vinculante, se adoptarán por mayoría simple, pudiendo emitir sus miembros votos particulares. Los mismos se podrán hacer públicos y, en todo caso, deberán figurar en el expediente que corresponda.

Sección 4.ª Régimen electoral

Artículo 20. Regulación.

1. Serán electores o electoras todas las personas colegiadas que se hallen incorporados al Colegio a fecha 31 de diciembre anterior inclusive, que se encuentren al corriente en el pago de las cuotas antes de la convocatoria de las elecciones y no tengan suspendidos accesoriamente los derechos electorales por estar en cumplimiento de una sanción disciplinaria en el momento en que se convoquen las elecciones y se apruebe el cuerpo electoral llamado a las mismas.

2. Serán electivos todos los cargos de los Órganos Colegiales de Gobierno. Como tales, el Decano o Decana, el Tesorero o Tesorera, el Secretario o Secretaria, el o la Vocal y quienes actúen como representantes del Colegio en el Consejo Andaluz.

3. Los cargos de Secretario o Secretaria, Tesorero o Tesorera y el o la Vocal serán elegidas por sufragio universal por mandatos de tres años, reelegibles en una segunda convocatoria por otros tres años más de mandato en su mismo cargo; u otro distinto al últimamente ejercido siempre con el máximo de dos mandatos, es decir, 6 años.

4. El cargo de Decano o Decana será elegido por sufragio universal por mandatos de tres años, reelegibles en su mismo cargo en un segundo periodo por otro mandato de tres años, siempre con el máximo de dos mandatos.

5. Un cargo electo de la Junta de Gobierno, salvo el Decano o Decana, cubierto o no el límite máximo temporal de dos mandatos, podrá optar al cargo de Decano o Decana, en el que desempeñará un periodo de un mandato de tres años, reelegible por otro mandato más, con un máximo de dos mandatos en ese cargo, es decir, 6 años.

6. Podrán presentarse de nuevo a cualquier cargo de Junta de Gobierno aquellas personas colegiadas que hayan sido cargos de la misma, siempre y cuando haya transcurrido un periodo de carencia de dos mandatos, con la excepción del Decano o Decana que no podrá optar a reelección.

7. En el caso de los y las representantes colegiales en la Asamblea del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos (CACOA), se establece un límite temporal máximo de seis años, es decir dos mandatos, no siendo dicho periodo computable a los efectos de las limitaciones establecidas en el caso de que optasen a algún cargo de la Junta de Gobierno.

8. Las elecciones a cargos de Junta de Gobierno se celebrarán cada tres años, en el período comprendido entre el 15 de mayo y el 10 de junio, convocándose con al menos 20 días de antelación.

9. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22.1, el acuerdo de convocatoria de elecciones incluirá el de la constitución de la Junta Electoral, compuesta en la forma prevista en dicho precepto. Desde su constitución, dicha Junta será la competente para tomar todos los acuerdos relacionados con el curso de las elecciones, y asimismo velará por la coordinación de las Mesas Electorales, si las hubiere, por la corrección de las campañas electorales y las relaciones entre candidatos y candidatas, debiendo evitar las descalificaciones y la utilización de medios externos al Colegio en polémicas que perjudiquen a las personas candidatas, el Colegio o la profesión.

10. En el caso de que quede vacante un cargo electo de la Junta de Gobierno, se convocarán elecciones para cubrir dicho cargo, por el tiempo que reste de mandato del mismo.

Artículo 21. Derechos electorales.

1. Integrarán el censo electoral con derecho a voto todo colegiado o colegiada que se halle incorporado al Colegio en las condiciones señaladas en el artículo 20. El censo electoral se pondrá de manifiesto en la Secretaría Colegial a partir del 1 de abril de cada año, se le dará publicidad en circular colegial y podrán hacerse las impugnaciones oportunas antes del 20 de abril. Una vez resueltas las impugnaciones por la Junta Electoral, o Junta de Gobierno para el caso de que aquella no esté constituida, en su caso, se cerrará el censo electoral que servirá de base para las elecciones que se celebren, convirtiéndose en este momento en Cuerpo Electoral.

2. Serán elegibles para los distintos cargos todas las personas colegiadas que formen parte del Cuerpo Electoral y no se hallen incapacitadas para presentarse a elección de conformidad con los presentes Estatutos, siendo preceptivo la presentación de aval expreso de un número de colegiados y colegiadas que representen, al menos, el 10% del Cuerpo Electoral. Dicho aval no será requerido para los cargos de Representantes del Colegio ante el Consejo Andaluz.

3. El voto electoral es libre, igual, directo y secreto y se ejercita personalmente de forma presencial en las mesas electorales, de forma telemática a través de los medios electrónicos que habilite el Colegio y de conformidad con lo prevenido en el punto 5 del presente artículo, o por correo, con este orden de prevalencia.

4. El voto directo se ejercitará en la forma prevista en el artículo 23.3,a) de este Estatuto.

5. El procedimiento de votación telemática se ajustará a los siguientes requisitos:

a) Para la emisión del voto telemático, la Junta de Gobierno implementará un sistema sencillo y universal de voto telemático y fomentará su uso con el fin de facilitar la participación de los colegiados y colegiadas en los procesos electorales. Su régimen, que se regula por lo que determina este artículo, tendrá que garantizar, en todo caso, que el voto sea único y secreto, que quede acreditada la identidad y la condición de persona colegiada de la persona emisora y la inalterabilidad del contenido del mensaje, ajustándose en todo caso a los estatutos generales del Consejo Superior de los Arquitectos de España y legislación aplicable.

b) Los votos se enviarán codificados y encriptados desde el ordenador de la persona colegiada y quedarán depositados en un archivo electrónico que estará situado en un centro de datos especialmente protegido y custodiado. La información relativa a su voto estará encriptada con la clave de acceso suministrada al colegiado o colegiada.

c) El voto emitido por medios telemáticos solo podrá ser emitido una vez, pudiéndose modificar solamente por el voto presencial.

d) El sistema informático garantizará que haya una papeleta electrónica por cada candidatura.

e) La votación por medios electrónicos se podrá realizar durante el mismo periodo que la votación por correo o personal, o hasta el día anterior según se defina en las elecciones correspondientes. Acabado el periodo de votación, se procederá al escrutinio de los votos emitidos, que se contabilizarán junto con los votos emitidos personalmente y por correo.

f) La Mesa electoral ejercerá las funciones siguientes:

1.º Custodiar los identificadores y las claves de acceso y de desbloqueo del archivo electrónico con la supervisión y asistencia del departamento de informática de este Colegio.

2.º Velar por el desarrollo correcto de la votación telemática.

3.º Desbloquear el archivo electrónico y emitir la relación de colegiados y colegiadas que hayan emitido su voto por este medio electrónico con la asistencia del departamento de informática.

4.º Custodiará la información recibida por medios telemáticos, autorizando únicamente su desbloqueo en el momento de la apertura de urnas del voto presencial, garantizando de ese modo el secreto del voto.

5.º Realizar el escrutinio de los votos electrónicos.

g) El elector o electora que desee utilizar este procedimiento deberá comunicarlo a la Secretaría del Colegio con antelación mínima de cinco días a la fecha de la votación.

6. El procedimiento de votación por correo se ajustará a los siguientes requisitos:

a) El elector o electora que desee utilizar este procedimiento deberá comunicarlo a la Secretaría del Colegio con antelación mínima de cinco días a la fecha de la votación. La comunicación podrá hacerse por escrito o mediante comparecencia personal y quedará anotada en las listas electorales mediante acta anexa a las mismas.

b) La Secretaría expedirá al elector o electora una acreditación personal y le facilitará la papeleta oficial de votación y los sobres para su envío. De éstos, el sobre exterior deberá ser personalizado mediante sellado y numeración o clave coincidente con la de acreditación. El elector o electora recogerá personalmente este material cuando la comunicación la hubiese cursado por escrito, o se le podrá enviar a domicilio por algún medio que deje constancia de su recepción.

c) El elector o electora introducirá la papeleta oficial elegida, debidamente cumplimentada, en el correspondiente sobre anónimo. Este sobre o sobres, junto con la acreditación personal, deberán ser introducidos en el sobre exterior que se remitirá a la Secretaría Colegial correspondiente, bien por correo oficial certificado, bien por servicio de mensajería.

Artículo 22. Presentación y proclamación de candidaturas.

1. Las candidaturas serán abiertas, pudiendo cubrir o no la totalidad de los cargos sometidos a elección.

2. Ninguna persona colegiada podrá presentarse como candidata a más de un cargo, ni en más de una candidatura, en las mismas elecciones.

3. Se presentarán ante la Secretaría Colegial al menos con 13 días de antelación a la fecha de las elecciones.

4. Las candidaturas que opten a los distintos cargos, se harán públicas tan pronto venza el plazo a que se refiere la disposición precedente. Para aquellos supuestos en los que a un cargo determinado solo exista una persona candidata, se tendrán que celebrar elecciones a dicho cargo y sólo se proclamará como elegida la persona que, sin tener opositor u opositora, haya obtenido en la elección un 5% de votos del censo electoral.

5. De quedar cargos vacantes por falta de candidatura, la Junta de Gobierno elegida convocará en plazo de quince días nuevas elecciones para dichas vacantes, manteniéndose en funciones los titulares de los cargos correspondientes hasta que los mismos sean cubiertos.

6. Estas nuevas elecciones contarán con el mismo Cuerpo Electoral que las ya celebradas, rigiéndose en su desarrollo por el Régimen Electoral definido en los artículos dispuestos en la presente sección.

7. Proclamadas las personas candidatas en liza para los cargos a cubrir, la Secretaría Colegial confeccionará la papeleta oficial con la inclusión de todas las candidaturas sancionadas presentadas, organizadas por cargos a elegir, informará del procedimiento, requisitos e instrucciones a los electores que soliciten el voto telemático, y facilitará a los electores que soliciten el voto por correo la papeleta de voto correspondiente y los sobres e instrucciones para la emisión de este.

8. De quedar cargos vacantes por cualquier otra causa distinta a la prevista en el apartado 5 del presente artículo, la Junta de Gobierno convocará en el plazo de quince días nuevas elecciones que se regirán por todo lo previsto en la Sección 4.ª de estos Estatutos. A estos efectos el Cuerpo Electoral será el aprobado en las últimas elecciones celebradas.

9. Las personas candidatas a Decano o Decana concurrirán a las elecciones con la obligación de presentar un Programa Electoral, siendo ello opcional para el resto de candidaturas a otros cargos.

Artículo 23. Procedimiento Electoral.

1. Disposiciones previas:

a) La constitución de la Junta Electoral se dispondrá junto con la convocatoria de éstas, y quedará compuesta por los y las pertenecientes a la Junta de Gobierno que no se presentan a las elecciones, más tres personas del Consejo Consultivo elegidos de entre los integrantes de este que hayan ostentado cargo colegial en alguna Junta de Gobierno, no pudiendo sus integrantes ser candidatos o candidatas ni estar en relación con cualquiera de ellos en los supuestos del artículo 23.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

b) Cuando se prevea que existan varias Mesas Electorales, la Junta Electoral Colegial se encargará de coordinar las votaciones en todas ellas, habilitará los procedimientos y proveerá los medios para evitar duplicidades, reunirá las distintas actas, dirimirá los incidentes o reclamaciones que se produzcan y proclamará los resultados.

c) En todo caso, el voto presencial anulará a cualquiera otro emitido dentro de las fórmulas que pudieran estar permitidas estatutariamente y habilitadas legalmente.

2. Horario y constitución de la Mesa Electoral:

a) Las elecciones se celebrarán el día señalado al efecto, en horario de votación de diez de la mañana a cinco de la tarde, practicándose seguidamente el escrutinio y dándose a conocer su resultado.

b) Para la celebración de las elecciones se constituirán las correspondientes Mesas Electorales, definidas por la Junta de Gobierno, que estarán presididas por la persona electora ejerciente de más antigua colegiación que no se haya presentado a ninguna candidatura, al que acompañarán dos personas escrutadoras, que deberán ser los electores y electoras de más reciente colegiación, todos ellos considerados de entre el censo que integre cada una de las Mesas. Actuará como Secretario o Secretaria de Mesa el escrutador o escrutadora de menor edad.

c) Constituida la Mesa Electoral, la Presidencia indicará el comienzo de las votaciones y, cuando sea la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas de la sala y sólo podrán votar las personas colegiadas que se encuentren en ella.

3. Desarrollo de las votaciones:

a) En el supuesto de voto presencial, las personas electoras darán la papeleta a la Presidencia de la Mesa quien una vez comprobada la personalidad de la persona votante y su condición de elector o electora, la introducirá en la urna correspondiente. Las personas escrutadoras anotarán en la lista alfabética de colegiados y colegiadas con derecho a voto los nombres de las personas votantes y les inscribirán en la lista numérica que llevarán a tal efecto.

b) Finalizado el voto personal, la Junta Electoral procederá el escrutinio de los votos emitidos telemáticamente y los recibidos por correo, correspondientes a cada una de las Mesas Electorales, anulando los votos duplicados, los que no cumplan los requisitos y los de los colegiados y colegiadas que hayan votado presencialmente.

c) Cada candidatura podrá designar un interventor o interventora en la Mesa.

Artículo 24. Escrutinio y proclamación.

1. Finalizadas las votaciones, la Mesa verificará el escrutinio a cuyo efecto habrán de ser declarados totalmente nulos los votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que lleven tachaduras o raspaduras, y, en el supuesto de listas abiertas parcialmente respecto al cargo afectado, los que indiquen más de una persona candidata para un mismo cargo o nombres de personas no candidatas. Las personas interventoras y las candidatas podrán examinar, al término del escrutinio, las papeletas que les ofrezcan dudas.

2. Resultará elegida la persona candidata a cada cargo que obtenga más votos. En caso de empate, será proclamada la persona candidata electa la que cuente con mayor número de avales válidos. Si a pesar de lo anterior, el empate se mantuviera, se tendrá que volver a realizar la votación.

3. Finalizado el escrutinio se levantará acta del resultado y la Presidencia de la Mesa lo hará público al personal presente en la sala, enviando de inmediato el acta a la Junta Electoral del Colegio de Arquitectos de Cádiz.

4. La Junta Electoral, una vez recibidas las actas de las Mesas Electorales, proclamará los electos y electas a las candidaturas que correspondan y publicará los resultados, levantando el acta oportuna.

5. Las reclamaciones sobre la convocatoria y normativa electoral se dirigirán a la Junta Electoral con, al menos, 7 días de antelación a la fecha de las elecciones.

6. Los recursos contra el escrutinio y los resultados de la votación se interpondrán ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos en el plazo de un mes a contar desde la publicación del resultado en circular colegial.

7. Los nuevos cargos tomarán posesión dentro de los quince días siguientes a la proclamación de su elección. La Junta saliente dará posesión a las personas candidatas electas, cesando los cargos salientes en el mismo momento.

8. El Decano o Decana, dentro de los cinco días siguientes a la toma de posesión de los nuevos cargos, comunicará al Consejo Andaluz de Colegios, al Consejo Superior y a las Administraciones correspondientes las personas que integran los Órganos de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz.

Sección 5.ª Otras organizaciones profesionales integradas

Artículo 25. Agrupaciones de Arquitectos y Arquitectas.

1. Las personas colegiadas que compartan un interés común en aspectos, especialidades o modalidades determinados del ejercicio profesional, podrán constituir Agrupaciones Colegiales con el fin de facilitar el ejercicio, compartir medios, o para la mejor defensa de sus intereses particulares como colectivo, sin que pueda formarse en cada Colegio más de una con la misma o similar finalidad.

2. La pertenencia a estas Agrupaciones será voluntaria. Dichas Agrupaciones, que no tendrán personalidad jurídica propia, serán reconocidas por el Colegio mediante la aprobación de sus Reglamentos, que se realizará por la Asamblea General cuando cumplan las condiciones siguientes:

a) Reconocimiento explícito de la normativa deontológica del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, sin perjuicio de las precisiones que en desarrollo de la misma puedan adoptar en atención a sus específicos fines y sujeción a la autoridad de la Junta de Gobierno.

b) Carácter no discriminatorio ni discrecional de las condiciones de incorporación y permanencia de los Arquitectos y Arquitectas en la Agrupación y ausencia de restricciones o limitaciones particulares a la competencia y libertad de ejercicio profesional conforme a la legislación vigente.

c) Régimen democrático de su organización y funcionamiento.

2. Las Agrupaciones reconocidas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz se ajustarán igualmente a las disposiciones del Estatuto General para los aspectos supraprovinciales de su actividad.

CAPÍTULO III

Incorporación a los Colegios

Artículo 26. Deber de incorporación.

1. El deber de colegiación, cuando venga establecido por ley estatal para el ejercicio de la profesión, exige la incorporación del Arquitecto o Arquitecta al Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz si tiene en esta provincia su domicilio profesional, que será el de su estudio o el de su puesto de trabajo como arquitecto o arquitecta, estándose al que designe como principal si dispusiere de más de un domicilio profesional en España. En caso de no contar con estudio ni puesto de trabajo, se reputará como domicilio el municipio donde la persona figure empadronada. Podrán igualmente incorporarse o permanecer en el Colegio con carácter voluntario el o la profesional que no ejerzan la profesión o que, en razón de su modalidad de ejercicio, se encontrasen legalmente dispensados del deber de colegiación.

2. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

3. El colegio dispondrá de los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, el ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, específicamente, en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o a través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español, de acuerdo con el principio de colegiación única.

6. El Colegio no podrá exigir a las personas profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados y colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

7. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio de la provincia de Cádiz, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, el colegio utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por este colegio surtirá efecto en todo el territorio español.

8. La realización de trabajos en el ámbito territorial del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz por colegiados y colegiadas en otros ámbitos colegiales sólo requerirá su previa comunicación a este Colegio, quedando desde ese momento sujetos a las competencias de este Colegio en materia de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria para todo cuanto concierna o se derive de la actuación profesional de que se trate.

9. El Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz podrá requerir en todo momento la información necesaria del Colegio de procedencia para verificar que el Arquitecto o arquitecta solicitante reúne y mantiene los requisitos de habilitación profesional legalmente exigibles, bien directamente o a través del Registro General llevado por el Consejo Superior.

10. En el caso de Arquitectos o Arquitectas que se desplacen en libre prestación de servicios y estén legalmente establecidos en Estados miembros de la UE u otros países europeos en los que sea aplicable la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, el régimen aplicable será el que se especifica en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, que constituye la Trasposición en el ordenamiento español de dicha Directiva. Concretamente, en el caso de desplazamiento de estos Arquitectos o Arquitectas, la remisión por la autoridad competente, fijada en dicho Real Decreto, de la declaración previa del o de la profesional y su documentación adjunta al Consejo Superior y al Colegio de destino constituirá una inscripción temporal automática en dicho Colegio y supondrá el sometimiento del interesado o interesada a las disposiciones disciplinarias vigentes, siempre que tal desplazamiento llegue finalmente a realizarse.

Artículo 27. Requisitos de incorporación.

1. Son condiciones necesarias para obtener el alta como Colegiado o Colegiada, en el caso de que fuese obligatoria:

a) Poseer la titulación legalmente requerida para el ejercicio en España de la profesión de Arquitecto o Arquitecta, adecuados a la Orden EDU/2075/2010, de 29 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto, y por el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél y por otras disposiciones anteriores en vigor.

b) No hallarse incapacitado/a o inhabilitado/a legalmente para el ejercicio de la profesión.

c) No encontrarse suspendido/a en el ejercicio profesional por sanción disciplinaria colegial firme.

d) Abonar los correspondientes derechos de incorporación.

e) Cualesquiera otras exigibles legalmente.

2. La condición a) se acreditará mediante copia auténtica del título académico o testimonio notarial del mismo, o bien, provisionalmente, mediante certificación que acredite la superación por la persona interesada de los estudios correspondientes y el pago de los derechos de expedición del título. En caso de tratarse de titulación extranjera se aportará, además, la documentación acreditativa de su homologación o reconocimiento en España a efectos profesionales, y si se tratase de nacionales de otros países cumplirán los demás requisitos legalmente exigidos para el establecimiento y trabajo de los extranjeros en España. La condición b) se entenderá acreditada por declaración del interesado/a. La condición c) se hará constar, salvo que se trate de primera colegiación, mediante certificación del Registro General de Arquitectos y Arquitectas obrante en el Consejo Superior de Colegios.

Se declararán o acreditarán, además, los restantes datos que deban constar en el Registro del Colegio.

3. La Junta de Gobierno resolverá las solicitudes de colegiación en el plazo de un mes, pudiendo denegarlas únicamente cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el apartado anterior. El transcurso del plazo para resolver podrá dejarse en suspenso, por una sola vez y durante un plazo máximo de un mes, en virtud de requerimiento de subsanación o mejora de la solicitud presentada o para efectuar las comprobaciones que fueran necesarias a fin de verificar la legitimidad y suficiencia de la documentación aportada.

4. Las solicitudes efectuadas por profesionales con nacionalidad o titulación de Estados no pertenecientes a la Unión Europea requerirán informe del Consejo Superior; en estos supuestos el plazo máximo de resolución será de tres meses.

5. La colegiación se entenderá producida por acto presunto, respecto de las solicitudes deducidas en debida forma, una vez transcurrido el plazo máximo pertinente sin que haya recaído y sido notificada resolución expresa alguna.

6. La Junta podrá delegar en la Secretaría la resolución provisional de los expedientes de colegiación.

7. La incorporación al Colegio de personas tituladas procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea se atendrá a lo dispuesto en las Directivas vigentes relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como en la normativa de transposición de las mismas al ordenamiento jurídico español.

8. Son causas de denegación de la incorporación como colegiado o colegiada, el incumplimiento de las condiciones fijadas en el apartado 1, del presente artículo. El acuerdo denegatorio de colegiación, que habrá de comunicarse al solicitante debidamente razonado, no agota la vía administrativa.

Artículo 28. Suspensión de la colegiación.

1. Son causas determinantes de la suspensión de la colegiación y, por tanto, de los derechos inherentes a la condición de colegiado o colegiada:

a) La inhabilitación o incapacitación para el ejercicio profesional decretada por resolución judicial firme.

b) La suspensión en el ejercicio profesional impuesta por sanción disciplinaria colegial devenida firme.

c) El impago de las contribuciones colegiales por importe mínimo equivalente a la mitad de las que correspondan a una anualidad o el superior que determinen los Estatutos particulares y previo, en todo caso, requerimiento fehaciente de pago con advertencia de suspensión.

2. La situación de suspenso se mantendrá en tanto subsista la causa que la determine.

Artículo 29. Bajas.

1. Los Arquitectos y las Arquitectas pierden la condición de Colegiado o Colegiada causando baja en el Colegio correspondiente:

a) Por pérdida o inexactitud comprobada de alguna de las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión de la Arquitectura en España.

b) A petición propia, siempre que no tenga el interesado compromisos profesionales pendientes de cumplimiento o acreditando, en otro caso, la renuncia correspondiente.

No obstante lo anterior, la baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída por hechos acaecidos durante el periodo de alta. En tal supuesto deberá seguir tramitándose el expediente disciplinario hasta su resolución y la sanción que eventualmente pueda imponerse, quedará en suspenso para ser cumplida si la persona colegiada causase nuevamente alta en el Colegio.

c) Por expulsión decretada en resolución de la jurisdicción disciplinaria colegial devenida firme.

d) Por hallarse suspendido durante tres meses consecutivos conforme al punto c) del apartado 6 del presente artículo. En cualquier caso, la reincorporación quedará condicionada al pago de las cuotas adeudadas y de sus intereses de demora siempre que, de acuerdo con la legislación aplicable, el crédito no hubiera prescrito.

2. La situación de ejerciente en el ámbito de Colegio distinto al de colegiación cesa con la terminación del trabajo o trabajos profesionales que la determinaron, sin perjuicio de la persistencia de la competencia del Colegio para conocer de las situaciones y cuestiones pendientes hasta su extinción, liquidación o resoluciones definitivas.

Artículo 30. Registro General.

El Colegio dará cuenta inmediata al Consejo Superior para su constancia en el Registro General Consolidado de Arquitectos y Arquitectas, de cuantas resoluciones adopten sobre incorporación, suspensión o baja, así como de las alteraciones que se produzcan en cuanto a la domiciliación profesional y de residencia de los Arquitectos o Arquitectas y de las Sociedades Profesionales incorporadas conforme disponen los presentes Estatutos.

Artículo 31. Cuotas y modalidades de colegiación.

1. Profesional ejerciente.

a) Arquitecto o Arquitecta que desarrolla las funciones propias que la titulación le faculta para ello y además, todo arquitecto o toda arquitecta que voluntariamente desea estar colegiado o colegiada en esta modalidad y tener todos los derechos y servicios del colegio.

b) Conlleva también los derechos y deberes para poder participar en el régimen electoral y colegial y ser elector o electora y candidato o candidata a los órganos colegiales, implicándole en el propio régimen económico y de gestión.

c) Tiene derecho a todos los servicios del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz.

2. Profesional no ejerciente:

a) Arquitecto o Arquitecta que no tienen obligación de colegiarse por su actividad profesional o por estar jubilados, pero que voluntariamente desea estar colegiado o colegiada en esta modalidad y lo comunica y acredita al colegio.

b) Conlleva el uso de los servicios del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz en materia de información, formación, cultura y actividades.

3. Profesional no residente. Con habilitación o acreditación:

a) Arquitecto o arquitecta que estando colegiado o colegiada en otro Colegio profesional del territorio nacional y dedicándose al desarrollo de las funciones propias que la titulación le faculta para ello, se acredita para ejercer la profesión en este Colegio conforme al procedimiento establecido con carácter general por el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España.

b) No conlleva los derechos y deberes para poder participar en el régimen electoral y colegial del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, ni ser elector o electora y optar a candidatura a los órganos colegiales por este colegio de Cádiz. Tampoco pueden ejercer el derecho de información en la actividad colegial del colegio.

c) Sí conlleva el uso íntegro del resto de los servicios del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz.

4. Sociedades Profesionales:

a) Sociedades Profesionales integradas al menos por un colegiado o colegiada en Cádiz, cuyo objeto principal sea la Arquitectura.

b) A excepción del visado, no estarán adscritos al resto de servicios del colegio, estando los mismos personalizados a los colegiados y colegiadas que lo integren, en el caso que estos sean del Colegio de Cádiz.

c) No conlleva los derechos y deberes para poder participar en el régimen electoral y colegial del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, y no podrán ser electoras u optar a candidatura a los órganos colegiales por este Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz por no ser persona física.

5. Otras situaciones de relación con el Colegio:

a) Se podrán desarrollar reglamentariamente otras situaciones de relación con el Colegio distintas de la colegiación, tales como la precolegiación o similar, a esta modalidad pueden acceder las de personas físicas o jurídicas que contribuyan a la defensa y promoción de la Arquitectura.

b) En ningún caso estos modos de relación con el Colegio supondrán asumir la condición de colegiado o colegiada, ni los derechos y deberes correspondientes.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes de Colegiados y Colegiadas

Artículo 32. Principios generales.

1. La incorporación al Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz confiere a los Arquitectos y Arquitectas los derechos y les impone los deberes inherentes a la condición de integrantes del Colegio, en la forma prevista en estos Estatutos, comprometiéndose recíprocamente el Colegio a protegerlos y defenderlos en el ejercicio recto y legítimo de la profesión.

2. Todos los Arquitectos y Arquitectas son iguales en los derechos y deberes establecidos en este capítulo. Los actos o acuerdos colegiales que impliquen restricción indebida de los derechos o discriminación en los deberes aquí establecidos incurrirán en nulidad.

Artículo 33. Derechos.

1. Son derechos de los colegiados y colegiadas:

a) Participar en el gobierno del Colegio formando parte de la Asamblea General y ejerciendo el derecho a elegir y, si es el caso, ser elegido o elegida para los cargos directivos.

b) Dirigirse a los Órganos del Colegio formulando peticiones y quejas.

c) Ejercer el derecho de recurso contra los acuerdos y resoluciones de los Órganos Colegiales.

d) Ejercer el derecho de información sobre la actividad económica del Colegio a través del examen de las Cuentas Anuales y del cierre presupuestario, que podrá ejercerse durante los treinta días anteriores a la celebración de la Junta General a la que hayan de someterse para su examen y aprobación, pudiendo solicitar las aclaraciones que estimen procedentes. El derecho de información no permitirá el examen de los soportes contables y de cualquier otra información que permita conocer datos de carácter personal de los colegiados y colegiadas, personal empleado y personas colaboradoras del Colegio o de terceros. Además, podrá ser denegada la información solicitada en los casos en que, a juicio de la Junta de Gobierno, la publicidad de la información solicitada perjudique los intereses colegiales, salvo que la solicitud esté apoyada por el cinco por cien de los colegiados y colegiadas ejercientes.

e) Obtener información y en su caso certificación de los documentos y actos colegiales que le afecten personalmente.

f) Utilizar los servicios que tenga establecidos el Colegio, en la forma y condiciones fijadas al efecto.

g) El asesoramiento o defensa por parte del Colegio en cuantas cuestiones se susciten relativas a sus derechos e intereses legítimos de carácter profesional, en la forma y condiciones fijadas al efecto en los convenios con entidades o particulares que a tal fin hubiera suscrito el Colegio.

h) El mantenimiento en pleno uso de sus derechos hasta tanto no se produzca su suspensión o baja conforme a los Estatutos.

i) Promover la remoción de los Titulares de los Órganos de Gobierno mediante el voto de censura.

j) Crear Agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los Colegios, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de estos Estatutos.

k) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

2. Los Arquitectos y las Arquitectas pertenecientes a otros Colegios, que realicen actividades profesionales en el ámbito del Colegio de Cádiz, gozan en este de los mismos derechos que los colegiados y colegiadas a excepción de los que figuran en los párrafos a) y d) del artículo anterior.

Artículo 34. Deberes.

1. Son deberes de cada Colegiado y Colegiada:

a) Observar la deontología de la profesión.

b) Realizar los trabajos profesionales que asuma con estricta sujeción a la normativa general y colegial que los regule.

c) Cumplir las normas y resoluciones dictadas por los Órganos Colegiales y prestar el respeto debido a los y las titulares de dichos Órganos, sin perjuicio del derecho a formular quejas y recursos.

d) Comunicar al Colegio los datos que le sean recabados y sean necesarios para el cumplimiento de las funciones colegiales.

e) Presentar los documentos profesionales que autorice con su firma para su visado, cuando ello sea preceptivo de acuerdo con la normativa vigente o, en otro caso, cuando lo soliciten expresamente los clientes, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.

f) Observar las incompatibilidades profesionales y causas de abstención legal o deontológicamente establecidas. En todo caso, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán solo los que se establezcan por ley.

g) Contribuir puntualmente al sostenimiento económico del Colegio conforme a los Estatutos y a los acuerdos adoptados por los Órganos Colegiales para su aplicación.

h) Actuar con fidelidad y diligencia en el desempeño de los cargos colegiales para los que haya sido designado o designada.

i) Tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

2. Estos deberes configuran el régimen necesario de la actuación profesional y colegial del arquitecto o arquitecta, constituyendo su observancia el objeto propio de las potestades colegiales reguladas en los capítulos V y VIII.

Artículo 35. Régimen de nota-encargo.

Al recibir un encargo profesional en el libre ejercicio de su profesión, todo arquitecto o arquitecta, si así le fuere requerido por su cliente, vendrá obligado u obligada a presentarle por escrito, para su conformidad, al menos la descripción precisa y suficiente del objeto de la prestación encargada junto con el detalle de los honorarios que haya de devengar o el método convenido entre ambas partes para la determinación de los mismos, siendo necesaria la firma de ambas partes. Para facilitar el cumplimiento de este deber, los Colegios podrán elaborar formularios de nota-encargo o contractual a disposición de los y las profesionales y sus clientes. El Arquitecto o Arquitecta no ha de presentar al Colegio la nota-encargo o contrato salvo en caso de requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o cuando el propio profesional solicite el servicio colegial de gestión de cobro en los términos que prevea el Reglamento de este servicio.

Artículo 36. Gestión colegial de cobro.

1. El Colegio, a través de sus servicios, gestionará, en fase previa y prejudicial, el cobro de honorarios profesionales para aquellos Colegiados o Colegiadas que así lo soliciten.

2. El desarrollo del procedimiento a tal efecto tendrá los siguientes trámites:

a) El colegiado o colegiada presentará solicitud al efecto dirigida al Decano o Decana, en la que haga constar la persona física o jurídica que adeude dichos honorarios, la cuantía de los mismos y los trabajos profesionales que hayan motivado el derecho al devengo. Con dicha solicitud aportará cuanta documentación obre en su poder que justifique o fundamente su reclamación.

b) La Asesoría Jurídica Colegial, examinada la petición y la documentación en que se fundamente, y una vez recabado del colegiado o colegiada en cuestión cuantas aclaraciones y antecedentes considere necesarias, y solicitado en su caso el asesoramiento que pudiere ser oportuno de los demás servicios colegiales, si estima procedente la petición desde el punto de vista jurídico, procederá a la reclamación extrajudicial del importe de los honorarios a la persona o personas que aparezcan deudoras. Dicho tipo de reclamación se podrá llevar a cabo hasta dos veces por la misma deuda, con un intervalo de al menos quince días entre ambas. De no resultar fructuosa dicha gestión de cobro, la persona colegiada solicitante deberá proceder a la encomienda profesional extracolegial que estime oportuna, cesando las obligaciones colegiales.

3. Las gestiones anteriormente reguladas no generarán costo alguno para el o la solicitante.

CAPÍTULO V

Competencias colegiales en relación con la actividad profesional

Artículo 37. Régimen general.

1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los Arquitectos y Arquitectas y, en todo caso, las previstas en este capítulo, son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del arquitecto o arquitecta sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.

2. El ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior corresponde al Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz en los siguientes supuestos:

a) Si radican las obras en su ámbito territorial, siempre que se trate de trabajos de proyecto, en cualquiera de sus fases, o de dirección facultativa.

b) Si los trabajos de que se trate han de surtir sus efectos administrativos o judiciales en el ámbito colegial de Cádiz.

c) Cualquier otra actuación de los colegiados o colegiadas no sometida a competencia de otro Colegio.

d) El Colegio competente dará cuenta al Colegio o Colegios que resulten afectados por la actuación profesional de que se trate.

3. La Junta de Gobierno del Colegio es titular de las competencias previstas en el apartado 1 de este artículo debiendo retener, las facultades de inspección y coordinación que resulten precisas para asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones legales y colegiales de aplicación.

4. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria, que corresponden al Colegio de Cádiz cuando se ejerza la actividad profesional en el ámbito del mismo, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio surtirán efectos en todo el territorio español.

Artículo 38. Visado.

1. Consideraciones previas:

a) Corresponde al Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, en su ámbito territorial, la función de visado colegial, en los términos y conforme a lo dispuesto en los artículos 5.q) y 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, el Real Decreto  1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio y demás normativa aplicable.

b) Cuando se trate del visado de trabajos profesionales a cargo de una Sociedad Profesional debidamente inscrita en el Registro colegial de Sociedades Profesionales, el mismo podrá expedirse, a elección de la Sociedad Profesional, bien a favor de ésta, bien a favor de los colegiados y/o colegiadas que se responsabilicen del trabajo.

c) En todo caso, el plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.

2. El visado tiene por objeto:

a) Acreditar la identidad de los Arquitectos y Arquitectas responsables y su habilitación actual para el trabajo de que se trate. Esta habilitación ha de contemplar el cumplimiento por los Arquitectos y Arquitectas que ejercen funcionariado y similares de la normativa legal de incompatibilidades.

b) Comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada caso.

c) Efectuar las demás constataciones que le encomienden las Leyes y disposiciones de carácter general.

3. En su caso este Colegio detallará los procedimientos a que ha de sujetarse el visado por medio del oportuno Reglamento interno. El plazo para resolver no excederá de veinte días hábiles a contar desde la presentación del trabajo, salvo suspensiones acordadas para subsanar deficiencias, las cuales no podrán exceder del plazo total de un mes. Cuando la resolución fuere denegatoria habrá de ser motivada y notificada en debida forma.

4. El trámite colegial de visado comprenderá el registro de los datos relativos al trabajo profesional, y posibilitará el cobro de los honorarios por el Colegio, a solicitud del colegiado o colegiada. El visado de cualquier documento o trabajo profesional susceptible de ello será solicitado expresamente, o en su caso implícitamente, por la persona colegiada mediante documentación ad hoc, de la que quedará copia registrada para las reclamaciones que procedan. Si transcurrido el plazo establecido se denegara finalmente el visado cabe recurso ante la Junta de Gobierno, quien resolverá en última instancia.

Artículo 39. Sustitución de Arquitectos.

La sustitución de un arquitecto por otro en la realización de un mismo trabajo profesional requiere la comunicación al Colegio en el momento en que se produce. Cuando lo sea en la dirección facultativa de una obra en curso de ejecución, la comunicación del arquitecto cesante deberá acompañarse de certificación que refleje el estado de las obras realizadas bajo su dirección y la documentación técnica correspondiente.

Artículo 40. Ejercicio asociado.

1. Los Arquitectos y Arquitectas podrán ejercer su profesión conjuntamente con otras personas colegiadas bajo cualesquiera formas lícitas reconocidas en Derecho. También podrán, en su caso, ejercer conjuntamente su profesión con profesionales de otras disciplinas. Si la actividad profesional se desarrolla bajo forma societaria, estará sujeta a los términos prevenidos en la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales y en el resto de la legislación societaria mercantil.

2. Las Sociedades Profesionales de las que formen parte Arquitectos o Arquitectas como personas socias profesionales, se inscribirán obligatoriamente, después de su inscripción en el Registro Mercantil, en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, al tener en dicho ámbito su domicilio. La Sociedad Profesional deberá estar inscrita en dicho registro para poder realizar actividades profesionales bajo su razón o denominación social. Únicamente podrá ejercer la Sociedad Profesional las actividades profesionales que constituyen su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio de la profesión correspondiente.

3. El Colegio comunicará al Consejo Superior todas las inscripciones practicadas a los efectos de su anotación en el Registro Central de Sociedades Profesionales.

4. La inscripción de la Sociedad Profesional en el Registro colegial supone la incorporación de la Sociedad al Colegio y su sujeción a las competencias que la Ley de Colegios Profesionales y los Estatutos Generales atribuyen a los Colegios sobre los profesionales incorporados a los mismos.

5. Las Sociedades Profesionales constituidas como tales de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea serán reconocidas en España en los términos y a los efectos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

6. La baja de la Sociedad Profesional en el Registro colegial, salvo si se debe al traslado de su domicilio a otra demarcación colegial, irá precedida de la acreditación ante el Colegio de la baja en el Registro Mercantil como tal Sociedad Profesional o la acreditación de un cambio del objeto social que excluya el ejercicio de la Arquitectura.

CAPÍTULO VI

Régimen jurídico

Artículo 41. Régimen general de Gobierno.

1. Las competencias para el cumplimiento de funciones colegiales relativas a la actividad profesional de los Arquitectos y Arquitectas son de naturaleza reglada y tendrán como único fin legítimo velar por el cumplimiento de la normativa legal, estatutaria y deontológica de la profesión, y defender la legítima actuación del Arquitecto o Arquitecta sin menoscabo de los derechos de quienes contratan sus servicios.

2. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria, que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio deberá utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio a los que ejerzan la actividad profesional en el ámbito territorial del mismo, surtirán efectos en todo el territorio español.

3. Los actos y disposiciones adoptados en el ejercicio de funciones públicas por la Asamblea General, por la Junta de Gobierno así como las decisiones del Decanato, demás cargos de la Junta de Gobierno y comisiones, así como su impugnación, están sujetos a las prescripciones del derecho administrativo y deberán ajustarse a las reglas contenidas en la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, a las previsiones de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y a los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

4. De cada sesión que celebren los órganos colegiados se levantará acta por el Secretario o Secretaria, que especificará los y las asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados, los votos contrarios o favorables al acuerdo adoptado, si así lo solicita los respectivos miembros del órgano colegiado. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión.

No obstante, el Secretario o Secretaria, podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, haciendo constar dicha circunstancia y sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

5. Salvo lo dispuesto en materia disciplinaria, los acuerdos adoptados por los Órganos Colegiales en ejercicio de potestades públicas se considerarán ejecutivos desde su adopción, sin más requisito que su notificación o publicación en forma cuando proceda y salvo que de sus propios términos resulten sometidos a plazo o condición de eficacia.

6. Los Reglamentos colegiales y sus modificaciones, así como los restantes acuerdos de alcance general asimilables a aquéllos por su contenido y la extensión de sus efectos, entrarán en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el boletín o circular colegial, salvo que expresamente se establezca en ellos otro término.

7. Las resoluciones o acuerdos particulares, o que afecten de modo especial e inmediato a los derechos o intereses de Arquitectos o Arquitectas determinados, deberán ser notificados a éstos incluyendo en todo caso motivación suficiente e indicación de los recursos que procedan y plazos para interponerlos. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por la persona interesada o su representante, así como de la identidad y el contenido del acto notificado. Las notificaciones practicadas por medios telemáticos tendrán carácter preferente, con todos los efectos legales prevenidos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio, además, de que la notificación pueda llevarse a cabo mediante anuncio en el tablón de edictos de la Secretaría colegial o en el Boletín o Circular Colegial, siempre en estos últimos casos con respeto a los derechos e intereses legítimos de las personas que pudieran resultar afectadas o interesadas por el acto o acuerdo objeto de notificación mediante ambos procedimientos.

Artículo 42. Recursos contra los actos y acuerdos.

1. Los acuerdos y resoluciones de los Órganos Colegiales, incluso los actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, impiden la continuación del procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, son susceptibles de Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, con carácter previo a acudir a la vía jurisdiccional. Los plazos de interposición y resolución de los recursos en la vía colegial se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

2. Las resoluciones de los recursos anteriormente contempladas, agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley reguladora de esta jurisdicción.

3. Contra las resoluciones de la Junta de Gobierno en materia deontológica cabe recurso de alzada ante la Comisión de Deontología y Recursos del Consejo Andaluz, de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos.

CAPÍTULO VII

Régimen económico y patrimonial

Artículo 43. Recursos económicos.

El Colegio dispondrá de los siguientes recursos económicos:

1. Ordinarios:

a) Los productos de los bienes, derechos y obligaciones del patrimonio colegial.

b) Los honorarios por la elaboración de informes, dictámenes, estudios y otros asesoramientos técnicos que se le requiera.

c) Las percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos, o de copias de documentos por ellos producidos, o por prestaciones derivadas del ejercicio del visado o de otras funciones encomendadas al Colegio o por disposiciones legales o reglamentarias.

d) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones u otros servicios o actividades remuneradas que realice.

e) Las contribuciones económicas de los Arquitectos y Arquitectas con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

f) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

2. Extraordinarios:

a) Las subvenciones, donativos, herencias o legados de los que el Colegio pueda ser beneficiario.

b) El producto de la enajenación de los bienes de su patrimonio.

c) Las cantidades que en cualquier concepto corresponda percibir al Colegio por administración de bienes ajenos que se le encomienden con destino a fines de promoción y fomento de la Arquitectura.

d) Los que por cualquier otro concepto legalmente procedan.

Artículo 44. Contribución de los Arquitectos y las Arquitectas.

1. Son contribuciones de cada colegiado y colegiada:

a) Las cuotas de incorporación y de reincorporación colegial, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación correspondiente.

b) Las cuotas ordinarias, ya sean fijas o variables en razón, para este segundo supuesto, de criterios objetivos determinados reglamentariamente con sujeción a los principios de generalidad, equidad, solidaridad y proporcionalidad debiendo existir correlación entre el carácter de cada una de las cuotas y el coste de la prestación de los servicios. Las cuotas de incorporación y las ordinarias, deberán cubrir un porcentaje del presupuesto de gastos a repartir entre colegiados y colegiadas y se fijarán en los presupuestos anuales del Colegio.

c) Las cantidades que en su caso se establezcan por el uso individualizado de los servicios colegiales. El cobro por servicios que sean de uso obligatorio en virtud del Estatuto y Reglamentos deberá hacerse con arreglo a condiciones aprobadas por la Junta de Gobierno, por delegación expresa de la Asamblea de aprobación de los presentes Estatutos.

2. Podrán establecerse, a criterio de la Junta de Gobierno, con carácter general y para el ejercicio económico de que se trate, sistemas de pago aplazados para las cuotas fijas.

3. Estarán exentos del pago de la cuota colegial fija los colegiados y colegiadas que hayan alcanzado la edad legal para la jubilación y cuya colegiación no sea obligatoria legalmente, así como las personas declaradas incapacitadas permanentes. Las personas que se incorporen en primera colegiación no lo hayan hecho previamente en otro colegio del territorio nacional estarán exentos del pago de dicha cuota durante el primer año de su colegiación, y del 50% de la misma durante el segundo año.

4. A los y las ejercientes pertenecientes a otro Colegio no podrán imponérseles cuotas fijas ni asignárseles contribuciones económicas superiores a las de colegiados y colegiadas del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz por ningún otro concepto.

5. Las cantidades sobre el uso individualizado de servicios se someterán al siguiente régimen:

a) Ingresos Colegiales por servicio de Visado: Acorde al tipo de documento y proporcionado al coste del servicio, según procedimiento a establecer anualmente por la Junta de Gobierno.

b) Otros servicios: A criterio de lo que en cada servicio considere, y establezca como más adecuado, la Junta de Gobierno.

Artículo 45. Sistema presupuestario.

1. El régimen económico del Colegio es presupuestario. El presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones será único, equilibrando los ingresos con los gastos e inversiones. Comprenderá la totalidad de los ingresos, gastos e inversiones del Colegio e irá referido a un año natural.

2. En cada presupuesto se cifrarán con la suficiente especificación los gastos e inversiones previstos en función del programa de actividades a desarrollar por los distintos órganos y servicios colegiales, así como los ingresos que se prevean devengar durante el correspondiente ejercicio. El presupuesto integrará, en su caso, el presupuesto de los Órganos Generales.

3. En los presupuestos han de indicarse los gastos que deben autofinanciarse, relacionándolos con los ingresos correspondientes.

4. La Junta de Gobierno podrá acordar, por causa debidamente justificada y con carácter extraordinario, ajustes del presupuesto en los que se varíen las dotaciones de algunas partidas, a tenor del desarrollo real del ejercicio y siempre dentro del importe general presupuestado, y la concertación de créditos para atender coyunturas de tesorería, todo ello con los límites que reglamentariamente se establezcan.

5. El procedimiento para la aprobación del presupuesto anual será el siguiente:

a) El proyecto del presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones lo presentará la Junta de Gobierno y estará a disposición de todos los colegiados y colegiadas al menos 15 días antes de la sesión ordinaria de la Asamblea General a celebrar en el cuarto trimestre del año.

b) Podrán constituirse comisiones de estudio nombradas por la Junta de Gobierno, con carácter previo a la Asamblea, que analicen los presupuestos, iniciativas de colegiados o colegiadas y enmiendas al proyecto de presupuesto, y que elaboren en su caso propuestas alternativas. Éstas podrán presentarse en todo caso en la propia Asamblea, por escrito, y antes de la votación correspondiente.

c) Dado el carácter de presupuesto anual y una vez conocido y aprobado reglamentariamente por la Asamblea General no cabe su modificación, quedando la Junta de Gobierno facultada para su aplicación e interpretación en cada caso.

d) La Asamblea General ordinaria a celebrar en el segundo trimestre del año conocerá y aprobará, si procede, el cierre del presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y las Cuentas Anuales de cada ejercicio vencido.

7. La falta de acuerdo aprobatorio de los presupuestos determinará la prórroga de los últimos presupuestos que hubieran sido aprobados.

Artículo 46. Excedentes de Tesorería y Fondo de reserva.

1. Con el fin de garantizar la cobertura financiera de posibles contingencias futuras se establece la creación de un Fondo de Reserva. El fondo de reserva tendrá carácter obligatorio, y se comenzará a dotar cuando al cierre de algún ejercicio la tesorería de la entidad supere un fondo de maniobra operativo suficiente para hacer frente a los pagos corrientes. La aportación inicial del fondo de reserva será igual al importe en el que la tesorería supere al fondo de maniobra.

2. A partir de la aportación inicial, el Fondo de Reserva se irá dotando con los excedentes positivos de tesorería (superávits presupuestarios) que se vayan generando anualmente al cierre de cada ejercicio.

3. El Fondo de Reserva se dotará hasta alcanzar el importe necesario y suficiente para hacer frente a los costes de una posible disolución, liquidación y extinción del Colegio, según se recoge en el Capítulo X de estos estatutos. Este importe será revisado y actualizado anualmente por la Junta de Gobierno y propuesto a la Asamblea General para su aprobación.

4. Cuando el Fondo de Reserva se encuentre dotado por el importe referido en el apartado 3 anterior, los excedentes positivos (superávits presupuestarios), una vez aprobados, se incorporarán a los estados de ingresos y gastos del presupuesto siguiente a su aprobación.

5. Los excedentes negativos de tesorería (déficits presupuestarios) igualmente se incorporarán a los estados de ingresos y gastos del presupuesto siguiente a su aprobación.

6. Disposición del Fondo de Reserva. Se podrá disponer del Fondo de Reserva en los siguientes supuestos:

a) Atender desembolsos monetarios elevados como consecuencia de acontecimientos inesperados, escenarios de crisis económicas o posibles reestructuraciones derivadas de cambios normativos u otras causas que pudieran afectar al régimen colegial de la profesión.

b) Existencia de excedentes negativos de tesorería (déficits presupuestarios) que sitúen el fondo de maniobra operativo en niveles que no permitan la atención de los pagos corrientes dentro de sus vencimientos habituales.

7. Tras hacer uso del Fondo de Reserva, o parte de este, se deberá proceder según lo descrito en los apartados anteriores hasta alcanzar el importe referido en el apartado 3 anterior.

8. El funcionamiento y los criterios para las dotaciones y disposiciones con cargo o abono al Fondo de Reserva se regularán en un reglamento, donde también se definirán y especificarán los conceptos, magnitudes y modos de cálculo de aquellos términos financieros y contables que intervienen en los procesos que afectan al mismo.

Artículo 47. Cuentas anuales.

1. La Junta de Gobierno está obligada a formular, en el plazo máximo de tres meses contados desde el cierre del ejercicio económico anual, las Cuentas Anuales y el cierre del presupuesto anual de Ingresos, Gastos e Inversiones, así como la propuesta de aplicación de los excedentes (resultados) obtenidos en el ejercicio.

2. Las Cuentas Anuales se elaborarán siguiendo los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados de manera que expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación.

3. Las Cuentas Anuales junto con el Informe de Auditoría, en su caso, y el cierre del presupuesto anual de Ingresos, Gastos e Inversiones estarán a disposición de todos los colegiados y colegiadas al menos 30 días antes de la sesión ordinaria de la Asamblea General a celebrar en el segundo trimestre del año.

Artículo 48. El patrimonio del Colegio.

1. Constituye el patrimonio del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz el conjunto de todos sus bienes, derechos y obligaciones, ostentando el Colegio su titularidad.

2. La administración, inventario, inscripción registral y disposición de los bienes que integran el Patrimonio colegial se regirán por el presente Estatuto Particular, garantizándose la transparencia y responsabilidad en la gestión y la integridad y conservación del mismo.

CAPÍTULO VIII

Separación de los cargos desempeñados por las personas integrantes de la Junta y régimen disciplinario de los Colegiados y Colegiadas

Artículo 49. Mociones de Censura.

Para promover una moción de censura contra la Junta de Gobierno o cualquiera de sus integrantes, ésta habrá de ser solicitada, debidamente argumentada, por el 20% del número de colegiados y colegiadas con derecho a voto al momento de la solicitud. A consecuencia de la misma, deberá convocarse sesión extraordinaria de la Asamblea General en el plazo máximo de un mes, la cual se constituirá en la forma prevista en el artículo 10.2.c) de estos Estatutos. La aprobación sólo se podrá producir por el voto de los dos tercios de los y las asistentes con derecho a voto y producirá los efectos contemplados en la propuesta que dé lugar a la moción.

Artículo 50. Ámbito y competencias disciplinarias.

1. Los Colegios sancionarán disciplinariamente las acciones y omisiones de colegiados y colegiadas y, en su caso, de las Sociedades Profesionales que vulneren las disposiciones reguladoras de la profesión, los Estatutos y Reglamentos colegiales o del Código Deontológico de actuación profesional. Para la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo se tendrá en cuenta la regulación del procedimiento sancionador general, previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Ejercerá la potestad disciplinaria la Junta de Gobierno en la forma regulada en los artículos siguientes, y de conformidad con lo establecido en la legislación vigente de aplicación general, a tenor de los Estatutos Generales aprobados por el Real Decreto 129/2018, de 16 de marzo, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, los presentes Estatutos Particulares y sus Reglamentos.

3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de la colegiación, la potestad disciplinaria corresponderá al Colegio del territorio en el que se realice la actuación profesional.

Artículo 51. Procedimiento.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas conforme a lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

2. El procedimiento disciplinario se iniciará por Acuerdo de la Junta de Gobierno, bien por propia iniciativa o a instancia del Decanato, Juntas Directivas de Demarcación, o bien por denuncia, ya sea de un Arquitecto o Arquitecta o de un particular. No se admitirán a trámite denuncias anónimas.

3. La Junta de Gobierno, a la vista de los antecedentes disponibles y previa, en su caso, la información sucinta que se precise podrá acordar el archivo de las actuaciones o disponer la apertura de expediente designando, en este caso, a una persona instructora. El acuerdo de apertura de expediente se notificará a los Arquitectos expedientados y/o a las Arquitectas expedientadas. El nombramiento del instructor no podrá recaer sobre las personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

4. Tras las diligencias indagatorias oportunas, la persona instructora propondrá el sobreseimiento del expediente o bien formulará pliego de cargos en el que se concreten los hechos imputados, los deberes que se presumen infringidos y las sanciones que se pudieran imponer en consecuencia, concediendo al expedientado un plazo no inferior a quince días hábiles para contestar por escrito. Son utilizables en el expediente todos los medios de prueba admisibles en derecho, correspondiendo al instructor o instructora la práctica de los que se propongan y considere pertinentes o él mismo acuerde de oficio. De las audiencias y de las pruebas practicadas se dejará la debida constancia en acta.

5. Concluida la instrucción del expediente se notificará la propuesta de resolución a las personas interesadas, comunicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento y concediéndoseles plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen convenientes ante la persona instructora.

6. El instructor o instructora elevará la correspondiente propuesta de resolución al órgano disciplinario para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

7. La persona instructora no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la votación de las resoluciones.

8. El procedimiento disciplinario aquí establecido se regirá en lo no previsto por lo dispuesto en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 52. Las resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones se acordarán por mayoría y serán motivadas, apreciando la prueba según las reglas de la sana crítica, relacionando los hechos probados en congruencia con el pliego de cargos, dilucidando las cuestiones esenciales alegadas o resultantes del expediente y determinando, en su caso, las infracciones y su fundamentación con arreglo al artículo 53, con calificación de su gravedad según los criterios del artículo 54. La decisión final o fallo podrá ser de sanción, de absolución por falta de pruebas o por inexistencia de conducta sancionable, o de sobreseimiento por prescripción de las faltas.

2. Las resoluciones serán notificadas íntegramente a los interesados con indicación de los recursos que procedan.

3. Si no hubiese recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación del expediente se iniciará el cómputo del plazo de caducidad del mismo, que se establece en seis meses, debiendo procederse en caso de que se produzca a la declaración de la misma y al archivo de las actuaciones.

4. En todo caso se producirá la interrupción del cómputo de la caducidad por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Asimismo, la resolución expresa recaída en los expedientes disciplinarios deberán notificarse en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 53. Calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Tendrán la calificación de graves las infracciones que correspondan a alguno de los tipos siguientes:

a) Colaboración o encubrimiento en actos de intrusismo profesional en el ejercicio de actividades propias de la profesión de la Arquitectura que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal, en los términos establecidos por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

b) Actuaciones con infracción de la normativa legal reguladora de la leal competencia entre los profesionales, cuando hayan sido establecidas por sentencia judicial firme.

c) Realización de actividades profesionales que incurran en incompatibilidad por razón del cargo o función desempeñados, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dicha incompatibilidad, de conformidad con los supuestos previstos legalmente.

d) Sustitución de compañeros o compañeras en trabajos profesionales sin cumplimentación de la previa comunicación al Colegio, y a la persona colegiada sustituida, en el momento que se produce.

e) Usurpación de la autoría de trabajos profesionales ajenos.

f) Incumplimiento de los deberes profesionales con daño del prestigio de la profesión o de los legítimos intereses de terceros o terceras.

g) Falseamiento o grave inexactitud en la documentación profesional.

h) Ocultación o simulación de datos que el Colegio deba conocer en el ejercicio de sus funciones relativas a la actividad profesional y de fijación y recaudación de las contribuciones de los Arquitectos y Arquitectas.

i) Actuaciones públicas en notorio desprestigio de la profesión o de otros profesionales, o con menosprecio de la autoridad legítima del Colegio. Se entiende por actuación pública la que tiene como destinatarios a un conjunto indeterminado de receptores, valiéndose para ello de cualquier medio, ya sea telemático, escrito u oral.

j) Desempeño de cargos colegiales con infidelidad o con reiterada negligencia de los deberes correspondientes.

k) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los Órganos del Colegio.

l) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o Colegios Profesionales o de sus Órganos.

m) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

n) La ofensa grave a la dignidad de otras personas profesionales, de aquellas que formen parte de los órganos de gobierno del colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

o) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a colegiados y colegiadas, se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales y en los presentes estatutos, y que no estén tipificadas como muy graves.

p) Incumplimiento de la obligación de poner a disposición de los destinatarios del servicio profesional la información exigida en el artículo 22.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

3. Merecerán la calificación de muy graves las infracciones siguientes:

a) La vulneración del secreto profesional.

b) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición, o en asociación o colaboración con quienes se encuentren afectados por dichas causas.

c) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio profesional.

d) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

e) El incumplimiento de los deberes profesionales con perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

4. Asimismo, tendrán la consideración de muy graves las infracciones calificables como graves en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Manifiesta intencionalidad en la conducta.

b) Negligencia profesional inexcusable.

c) Desobediencia reiterada a acuerdos o requerimientos colegiales.

d) Daño o perjuicio grave de clientes, de otros Arquitectos o Arquitectas, del Colegio o de terceras personas.

e) Existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la actuación irregular del arquitecto o de la arquitecta.

f) Abuso de la confianza depositada por la clientela, en especial si concurren las circunstancias de cargo público o de actuación simultánea como promotora o constructora.

g) Hallarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, cuando de esta circunstancia se derive un mayor desprestigio de la imagen o dignidad profesional, o bien cuando la infracción se haya cometido prevaliéndose de dicho cargo.

5. Constituye infracción leve la vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

6. Asimismo, se considerarán leves las infracciones tipificadas como graves que, aun estándolo, revistan menor entidad por concurrir conjuntamente falta de intencionalidad, escasa importancia del daño causado y ánimo diligente de subsanar la falta o remediar sus efectos. Por el contrario, las faltas calificables en principio como leves, serán graves cuando concurran las circunstancias enumeradas anteriormente.

Artículo 54. Las sanciones y su clasificación.

1. Podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias:

a) Apercibimiento por oficio.

b) Reprensión pública.

c) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de hasta seis meses o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

d) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre seis meses y un día y un año o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

e) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre un año y un día y dos años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

f) Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo entre dos años y un día y cuatro años o, en su caso, inhabilitación por el mismo plazo para el desempeño de cargos colegiales.

g) Expulsión del Colegio o, en su caso, inhabilitación permanente para el desempeño de cargos colegiales.

2. Cuando las infracciones sean cometidas por una Sociedad Profesional, se aplicarán las mismas sanciones descritas en el apartado anterior con las siguientes especialidades:

a) Las sanciones de c) a f) conllevarán simultáneamente la baja de la sociedad en el Registro de Sociedades Profesionales por el mismo período de su duración;

b) La séptima de las sanciones (g) consistirá en la baja definitiva del Registro de Sociedades Profesionales con prohibición indefinida de ejercicio profesional; y

c) No resultará de aplicación la sanción accesoria de suspensión de los derechos electorales, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. A las infracciones leves corresponderán las sanciones 1.a) y 1.b), a las graves las sanciones 1.c) 1.d) y 1.e) y a las muy graves, las sanciones 1.f) y 1.g).

4. Las circunstancias a que se refieren el apartado 4 del artículo 53 operan, además de como determinantes, en un primer momento, para la calificación de la infracción en muy grave, grave o leve, como dato para precisar, seguidamente, la concreta sanción aplicable a la infracción resultante de entre las varias previstas para ésta conforme al párrafo anterior, a cuyo efecto se observarán las siguientes reglas:

a) La concurrencia de una sola circunstancia de agravación determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

b) La concurrencia de una sola circunstancia de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

c) La concurrencia de dos o más circunstancias de agravación, y en todo caso la reiteración, determinará el que a la infracción, así agravada en su calificación, se imponga la sanción más gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

d) La concurrencia de dos o más circunstancias de atenuación determinará el que a la infracción, así atenuada en su calificación, se imponga la sanción menos gravosa de entre las previstas para dicha calificación.

5. Cuando conforme a las reglas precedentes no fuera posible precisar la concreta sanción aplicable, el órgano sancionador, a la vista de las circunstancias de todo orden presentes en el supuesto considerado, la determinará a su prudente arbitrio con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 55. Ejecución y efectos de las sanciones.

1. Las sanciones no se ejecutarán ni se harán públicas en el boletín o circular colegial mientras no sean firmes. La sanción 1 a) no será publicada en ningún caso.

2. Las sanciones 1.c) a 1.f) implican accesoriamente la suspensión de los derechos electorales por el mismo período de su duración, así como el cese en los cargos colegiales que se ejercieran.

3. De todas las sanciones, excepto de la 1 a), así como de su cancelación, se dejará constancia en el expediente colegial de la persona interesada y se dará cuenta al Consejo Superior y al Consejo Andaluz de Colegios.

4. Las sanciones que se impongan a los Arquitectos y Arquitectas por cualquier Colegio Oficial de Arquitectos, surtirán efectos en todo el territorio español.

5. Todas las sanciones impuestas, una vez firmes, habrán de llevarse al Registro de personas colegiadas, a los efectos de la constancia de la situación de la habilitación profesional del arquitecto o arquitecta.

Artículo 56. Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones y las sanciones prescriben:

a) Las leves, al año.

b) Las graves, a los dos años.

c) Las muy graves, a los tres años.

2. El plazo de prescripción de la falta comienza a contarse desde el día en que se hubiera cometido, y el plazo de prescripción de la sanción comienza a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La prescripción se interrumpe por cualquier acto colegial expreso dirigido a investigar la presunta infracción o a ejecutar la sanción con conocimiento de la persona interesada.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

4. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 2 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Las sanciones se cancelarán:

a) Si fuesen por infracción leve, a los seis meses.

b) Si fuesen por infracción grave, a los dos años.

c) Si fuesen por infracción muy grave, a los cuatro años.

d) Las de expulsión, a los seis años.

6. Los plazos anteriores se contarán desde el día siguiente a aquél en que la sanción se haya ejecutado o terminado de cumplir o prescrito. La cancelación supone la anulación del antecedente a todos los efectos y, en el caso de las sanciones de expulsión, permite a la persona interesada solicitar la reincorporación al Colegio.

CAPÍTULO IX

Régimen de honores y distinciones

Artículo 57. Honores y distinciones.

1. En materia de honores y distinciones se estará a las normas generales reguladoras de la profesión, a nivel estatal y autonómico, sin perjuicio de lo que particularmente acuerde la Junta de Gobierno del Colegio con relación a aquellas personas o instituciones determinadas cuando el beneficio que hayan aportado a la profesión, o a la sociedad, quiera reconocerse con las distinciones que se determinen en cada caso, pudiendo acordar la Junta de Gobierno la institucionalización de la distinción creada en un supuesto determinado.

2. La Junta de Gobierno elaborará un Reglamento de Honores y Distinciones, que deberá ser ratificado por la Asamblea General.

CAPÍTULO X

De la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio

Artículo 58. Fusión y segregación.

1. Los acuerdos de fusión y segregación con otros colegios deberán adoptarse en Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto por la Junta de Gobierno o a petición de un número de colegiados y colegiadas que represente, al menos, el 10% de colegiados y colegiadas con derecho a voto.

2. Esta Asamblea Extraordinaria requerirá para quedar constituida un mínimo de asistentes que representen, al menos, el 20% de personas con derecho a voto.

3. El acuerdo sobre la fusión con otro Colegio Oficial de Arquitectos requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los y las asistentes.

4. La segregación con objeto de constituir otro Colegio será aprobada con los mismos requisitos establecidos en los párrafos anteriores.

5. Una vez adoptados dichos acuerdos, éstos deben ser ratificados o aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Arquitectos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 59. De la disolución.

1. El acuerdo de disolución del Colegio deberá adoptarse necesariamente en Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto al menos por un 10% de colegiados y colegiadas con derecho a voto.

2. Esta Asamblea Extraordinaria requerirá para quedar constituida un mínimo de asistentes que representen, al menos, el 20% de colegiados y colegiadas con derecho a voto.

3. El acuerdo sobre la disolución del Colegio Oficial de Arquitectos requerirá el voto favorable de al menos dos tercios de los y las asistentes.

4. Una vez adoptados dichos acuerdos, éstos deben ser ratificados o aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Artículo 60. De la liquidación y extinción.

1. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como Comisión Liquidadora, sometiendo a la Asamblea General la propuesta de destino de los bienes sobrantes, una vez satisfechas las obligaciones pendientes. La liquidación se deberá llevar a efectos en el plazo de seis meses, prorrogable en su caso, por tres meses más.

2. El Colegio conservará su personalidad jurídica y seguirá en funcionamiento hasta la ejecución del acuerdo de liquidación, momento en el que quedará extinguido y perderá su personalidad jurídica.

Artículo 61. Principio de no discriminación por razón de género.

1. Se velará por la observancia del principio informador sobre igualdad de trato entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 bis, apartado 1, de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, en la nueva redacción dada por la Ley 9/2018, de 8 de octubre, que modifica dicha Ley, se establecerán las medidas adecuadas para asegurar que en los órganos de dirección del Colegio, según lo establecido en el artículo 32 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, así como en todos aquellos órganos colegiados que se deban constituir con carácter preceptivo, se garantice la representación equilibrada de mujeres y hombres.

Con esta finalidad, en las distintas convocatorias electorales, se hará mención expresa de esta regulación legal, a los efectos correspondientes.

Disposición transitoria única. Renovación de cargos electos.

Con objeto de renovar los cargos electos de Junta de Gobierno y realizar la transición bajo la nueva regulación del régimen electoral recogida en los presentes estatutos, se establece:

Aprobados definitivamente y publicados los nuevos Estatutos particulares del Colegio Oficial de Arquitectos de Cádiz, en las elecciones siguientes, se convocarán todos los cargos de la Junta de Gobierno, cesando aquellos en los que aún quedara un periodo restante de vigencia conforme a los anteriores estatutos, para producir el tránsito definitivo a elecciones por periodos de tres años en todos sus cargos y conjuntamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos, una vez informados y/o aprobados por los órganos que correspondan, entrarán en vigor una vez publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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