Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 08/05/2023

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Orden de 2 de mayo de 2023, por la que se establecen las bases para la aplicación de un sistema de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común, que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00282996.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

El sistema de control de la condicionalidad comienza en el año 2005, en el seno de la reforma de la Política Agrícola Común (en adelante, PAC) 2003, condicionando el cobro íntegro de las ayudas directas de la PAC que reciben las personas agricultoras y ganaderas, considerados no solo productores agrarios sino también gestores del entorno rural, al cumplimiento de unos requisitos en los ámbitos de medio ambiente, salud pública, fitosanidad y sanidad animal y vegetal, así como del bienestar de los animales, conocidos como los Requisitos Legales de Gestión (en adelante, RLG), y a la realización de determinadas prácticas agrarias para el uso adecuado de los recursos naturales, englobadas en las normas de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (en adelante, BCAM), al objeto de promover una agricultura sostenible cuyos beneficios repercuten en una mayor calidad y seguridad de los alimentos y en la conservación del medio natural y, por ende, en toda la sociedad.

Considerando los beneficios que estas prácticas tienen sobre el medio rural, las personas agricultoras y ganaderas además pueden optar a ayudas de la PAC en el marco del desarrollo rural, que les permita mejorar en estos ámbitos, más allá de la condicionalidad. En consecuencia, algunas de estas ayudas se condicionan asimismo al cumplimiento de la misma.

La comprobación del cumplimiento de la condicionalidad requirió el establecimiento de un sistema de control, con la consecuente aplicación de penalizaciones de las citadas ayudas en caso de incumplir alguno de los requisitos y normas que componen los RLG y las BCAM. Este sistema, aplicado hasta el año 2022, ha sido evaluado en diferentes ocasiones por parte de la Unión Europea (en adelante, UE) en aras de valorar la eficacia en el logro de los objetivos de la PAC, lo que ha permitido una mejora de dicho sistema.

La reforma de la PAC para el periodo 2023 a 2027 se centra en la consecución de resultados concretos, vinculados a unos objetivos basados en los tres pilares de la sostenibilidad, el económico, el medioambiental y el social, que se complementan con un objetivo transversal común, modernizar el sector agrario. Así, esta nueva PAC permitirá contribuir, en particular, a algunos de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030 y al Pacto Verde Europeo para el cumplimiento del Acuerdo de París sobre cambio climático.

De acuerdo con el Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC) financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) núm. 1305/2013 y (UE) núm. 1307/2013, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante, MAPA) ha elaborado el Plan Estratégico Nacional de la PAC del Reino de España 2023-2027 para establecer un modelo uniforme de aplicación de la PAC en todo el territorio nacional, que incluye tanto las ayudas directas como las medidas de desarrollo rural.

Conforme a lo indicado en el artículo 145 del citado Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se especifica que lo regulado en la presente orden se encuentra al margen de la normativa de subvenciones y ayudas públicas que conceden las Administraciones Públicas en forma de subvenciones públicas.

El citado Plan Estratégico se ha establecido sobre la base de una arquitectura verde, de la que forma parte la condicionalidad reforzada, intensificando así la ambición medioambiental y climática. Esta nueva condicionalidad incluye aspectos de la condicionalidad tradicional, aplicada en el periodo de la PAC 2014-2022, junto a algunos aspectos novedosos, e incorpora las prácticas beneficiosas para el clima y el medio ambiente (greening o pago verde) del anterior periodo de la PAC.

La incorporación de las prácticas del greening así como de nuevas normas a la condicionalidad reforzada implicará un mayor número de controles administrativos, para todas las personas beneficiarias de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la misma, así como la posibilidad de realizar comprobaciones previas mediante monitorización. Las técnicas de monitorización, de naturaleza preventiva, se basan en la observación, localización y evaluación periódicas y sistemáticas de las superficies agrarias mediante satélites Sentinel del programa Copérnicus y en la utilización de otros datos con un valor equivalente al de las imágenes satelitales.

En el Anexo III del citado Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se establece el conjunto de RLG y BCAM que se deben aplicar en el marco de la condicionalidad reforzada, siendo necesario definir cómo se deben aplicar las BCAM en España.

En España las BCAM se definen en el Anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI). Este anexo ha sido modificado por el Real Decreto 147/2023, de 28 de febrero, por el que se establecen las normas para la aplicación de penalizaciones en las intervenciones contempladas en el Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y se modifican varios reales decretos por los que se regulan distintos aspectos relacionados con la aplicación en España de la Política Agrícola Común para el período 2023-2027.

Para este nuevo periodo de la PAC 2023-2027 desaparece la figura de «pequeño agricultor», que en el anterior periodo de la PAC estaba exenta de los controles de la condicionalidad.

En este periodo, es el Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) núm. 1306/2013, el que establece el sistema de control y penalizaciones que se deben aplicar a aquellas personas beneficiarias de ayudas que no cumplan con las obligaciones relativas al sistema de la condicionalidad reforzada.

Además, en aras de la claridad, el Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, detalla en su Capítulo II las normas sobre la aplicación y cálculo de las sanciones administrativas en relación con la condicionalidad.

Al respecto de lo indicado en los párrafos anteriores sobre el sistema de penalizaciones y las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, se aclara que no son procedimientos administrativos sancionadores conforme al Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de régimen sancionador que se podría aplicar por las infracciones administrativas en materia de ayudas de la PAC contempladas en el Título II de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

Por otra parte, el Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las buenas condiciones agrarias y medioambientales (BCAM), establece normas relativas al método para determinar tanto la proporción de referencia como la proporción anual de pastos permanentes, así como el nivel en el que pueden establecerse, con el fin de garantizar la igualdad de condiciones en lo que respecta a la proporción relativa a la BCAM 1.

La BCAM 1 establece un límite a la disminución de la proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola en comparación con el año de referencia 2018. Sin embargo, aunque se prevé establecer un sistema de autorizaciones previas para la conversión de los pastos permanentes, en caso de una disminución importante, es un hecho constatable que esta proporción ha aumentado en los últimos años.

La normativa comunitaria y estatal regula ampliamente los aspectos sustantivos de la condicionalidad reforzada y ha reducido la labor de desarrollo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, que se ha limitado a regular la aplicación del sistema de control de la condicionalidad reforzada y a concretar algunas cuestiones relativas a las BCAM, para adaptarlas a las particularidades del territorio andaluz.

Los requisitos y normas, incluidos en los RLG y BCAM, respectivamente, junto con sus valoraciones de la gravedad, alcance y persistencia para la evaluación de los incumplimientos, se detallarán y actualizarán a través del Plan anual de control de condicionalidad reforzada en Andalucía, elaborado de conformidad con lo publicado por el Fondo Español de Garantía Agraria, Organismo Autónomo (en adelante FEGA, O.A.), del MAPA en la Circular de coordinación «Condicionalidad Reforzada. Plan nacional de controles y criterios para la aplicación de penalizaciones».

Teniendo en cuenta lo anterior, se considera conveniente derogar la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de 12 de junio de 2015, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Así mismo, se procede a modificar la Orden de 1 de de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, en aras de adaptar las obligaciones incluidas en la condicionalidad reforzada a lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

La Comunidad Autónoma cuenta con competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural por el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto, y por el Decreto 157/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural.

De conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, esta orden se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En relación con el principio de necesidad, ha de tenerse en cuenta que esta orden responde al establecimiento del nuevo sistema de control de la condicionalidad reforzada para el nuevo marco de la PAC 2023-2027, en cumplimiento de lo establecido en el Título IV, Capítulo IV del citado Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Por otro lado, a los efectos de cumplir con los principios de eficiencia y eficacia, se ha tenido en cuenta que el nuevo sistema de control de la condicionalidad reforzada no supone un aumento en gasto, a pesar de las nuevas funciones que asume la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, ya que la herramienta informática del Sistema de Gestión de Ayudas creada para el control del pago verde del anterior periodo de la PAC, se adaptará para el control de las BCAM objeto de comprobación mediante monitorización.

En relación con el principio de proporcionalidad, la tramitación de la presente orden contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad de desarrollo del marco normativo en que se inserta. Dicho marco estaría constituido fundamentalmente por el citado Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

La orden cumple con el principio de seguridad jurídica, en tanto que se plantea de forma coherente en relación con el marco jurídico tanto a nivel nacional, de la Unión Europea como autonómico.

En cuanto al principio de transparencia, se ha dado difusión de la presente orden a través del Portal de la Transparencia de la Junta de Andalucía y ha sido sometida a los trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y tramites de audiencia e información públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, letra d), de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con el fin de fomentar la máxima participación de todas las personas, entidades, instituciones y empresas que pudieran estar interesadas.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, una vez consultadas las organizaciones de productores agrarias más representativas, y en el uso de las facultades que me confieren los artículos 21.1 y 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 26.2, letra a), de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía el sistema de control de la condicionalidad reforzada que deben cumplir las personas beneficiarias de ayudas que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC) financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) núm. 1305/2013 y (UE) núm. 1307/2013.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de la presente orden, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Título I del citado Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en el Título IV del Reglamento (UE) núm.  2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común y por el que se deroga el Reglamento (UE) núm. 1306/2013, en y el Capítulo III del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control de la política agrícola común y la aplicación y el cálculo de las sanciones administrativas en el marco de la condicionalidad, con las siguientes especificaciones:

a) «Bancal»: estructura tradicional agrícola consistente en crear terrazas en las laderas, consiguiendo superficies planas sucesivas aptas para el cultivo.

b) «Cauce»: álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente y que tengan en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles, conforme a lo establecido en el Anexo II.2. BCAM 4 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

c) «Condicionalidad reforzada»: es el conjunto de requisitos y normas incluidos, respectivamente, en los Requisitos Legales de Gestión (en adelante RLG) y las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (en adelante BCAM) del Anexo III del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

d) «Condicionalidad tradicional»: sistema de condicionalidad establecido en el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 352/78, (CE) núm. 165/94, (CE) núm. 2799/98, (CE) núm. 814/2000, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 485/2008 del Consejo.

e) «Curso de agua»: la corriente natural de agua que fluye durante una parte significativa del año y que desemboca en otro curso de agua, en un lago o en el mar, y que se representa en la cartografía oficial correspondiente, conforme a lo establecido en el Anexo II.2. BCAM 4 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

f) «Laboreo superficial»: aquel tipo de laboreo en el que la profundidad de acción suele ser inferior a los 10 - 12 centímetros.

g) «Laboreo vertical»: sistema en el que el arado no invierte la tierra, según lo indicado en el Anexo II.3. BCAM 6 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

h) «Laboreo con volteo»: invertir la tierra de la capa más superficial del suelo cultivado con el auxilio de arados, poniendo una parte de la tierra de un estrato inferior en un estrato superior. Se consideran labores con volteo las realizadas, entre otros, con arados de cohecho (compuesto por pequeñas vertederas con menor profundidad), vernetes (arado de cohecho de muelles), arados de vertedera y arados de disco de desfonde, con base en lo indicado en el Anexo II.3. BCAM 6 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

i) «Márgenes de agua»: terrenos que lindan con los cauces, según la definición del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

j) «Mínimo laboreo»: labor secundaria para conseguir que el suelo reciba la menor manipulación necesaria para el cultivo, utilizando aperos de trabajo vertical, como el cultivador pesado, de modo que se dejen en la superficie del suelo al menos un 30% de los residuos como cobertura tras la siembra.

k) «Pendiente media de un recinto»: la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto dentro del Sistema de Información Geográfica de Identificación de las Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC), expresada en tanto por ciento y calculada en base al Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas, según lo indicado en el Anexo II.3. BCAM 5 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

l) «Recinto o Recinto SIGPAC»: es la parcela de referencia conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022. Se define como una superficie continua de terreno, delimitada geográficamente, estable en el tiempo, medible, dentro de una parcela SIGPAC, con un uso único de los definidos en el Anexo IV del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, y con una referencia alfanumérica única e inequívoca.

m) «Ribera»: fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de aguas bajas, según la definición del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

n) «Zonas con elevado riesgo de erosión»: zonas con una pérdida de suelo media «alta» y «muy alta», conforme al mapa de seguimiento anual de la evolución e incidencia de la erosión del suelo en Andalucía, publicado por el órgano competente en materia de medio ambiente. En este mapa se establecen los siguientes valores de la pérdida de suelo media: «baja», «moderada», «alta» o «muy alta».

ñ) «Zonas Red Natura 2000»: zonas que contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al restablecimiento del estado de conservación favorable de los tipos de hábitat naturales y los hábitat de las especies de interés que tienen un alto valor ecológico a nivel de la Unión Europea. Estos espacios son los denominados Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), que posteriormente serán declaradas Zonas Especiales de Conservación (ZEC), y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), en virtud de lo dispuesto en el Título II, Capítulo III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

o) «Zonas vulnerables»: todas las superficies del territorio conocidas y designadas por las Comunidades Autónomas cuya escorrentía fluya hacia las aguas afectadas por la contaminación por nitratos y que contribuyan, aunque sea mínimamente, a su contaminación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 47/2022, de 18 de enero, sobre protección de las aguas contra la contaminación difusa producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. En Andalucía, las zonas vulnerables han sido designadas mediante el Decreto 36/2008, de 5 de febrero, por el que se designan las zonas vulnerables y se establecen medidas contra la contaminación por nitratos de origen agrario, modificado por la Orden de 7 de julio de 2009 y por la Orden de 23 de noviembre de 2020.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La condicionalidad reforzada se deberá cumplir en las explotaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondientes a las personas o entidades beneficiarias de ayudas que reciban:

a) Pagos directos, en virtud del Título III, Capítulo II del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021: ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, ayuda redistributiva complementaria a la renta para la sostenibilidad, la ayuda complementaria a la renta para las personas agricultoras y ganaderas jóvenes, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal («eco regímenes»), la ayuda a la renta asociada y el pago específico al cultivo del algodón.

b) Pagos anuales por superficies y animales en virtud de los artículos 70, 71 y 72 del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021: compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión, zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas y zonas con desventajas específicas resultantes de determinados requisitos obligatorios.

2. La condicionalidad reforzada deberán cumplirse en toda la explotación agraria y otras superficies gestionadas por la persona beneficiaria, incluyendo superficies no productivas, así como instalaciones de la explotación, aunque por alguna parte de la misma no se perciba ayudas o estén ubicadas solamente en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

No obstante, lo anterior no se aplicará en el caso de superficies forestales cuando no se soliciten ayudas de conformidad con los artículos 70 y 71 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Artículo 4. Competencias.

1. Los órganos directivos responsables de la gestión de cada una de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada, serán los competentes para:

a) Comunicar al órgano competente en seleccionar la muestra de control de la condicionalidad reforzada sobre el terreno, la información necesaria sobre las personas beneficiarias de dichas ayudas, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

b) La aplicación de las penalizaciones por el incumplimiento de la condicionalidad reforzada en los pagos de las ayudas de los que sean responsables, según el artículo 13 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

2. La Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de producción agrícola y ganadera será la responsable del desarrollo de las medidas necesarias para el cumplimiento de la condicionalidad, siendo designada Organismo Especializado de Control único en Andalucía, para todos los RLG y BCAM, realizando las siguientes tareas:

a) Elaboración del Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, conforme a lo indicado en el artículo 18 de esta orden.

b) Selección de la muestra objeto de control sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de la condicionalidad reforzada, el establecimiento de las características y amplitud de dichos controles, así como la coordinación general del sistema de control de la condicionalidad reforzada, según lo establecido en el artículo 14 de esta orden.

c) Realización de los controles administrativos, indicados en el artículo 13 de esta orden.

d) Elaboración de los informes de control de la condicionalidad reforzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de esta orden.

e) Iniciación, tramitación y resolución del correspondiente procedimiento administrativo en caso de detectar incumplimientos de la condicionalidad reforzada, así como la comunicación de los resultados de los controles a los órganos directivos responsables de la gestión de cada una de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada, según lo indicado en el artículo 17 de esta orden.

f) Comunicar al Fondo Español de Garantía Agraria (en adelante FEGA, O.A.) el Organismo Especializado de Control designado, y los requisitos y normas controlados por el mismo, antes del 15 de enero de cada año, así como informar, durante el año natural, de cualquier modificación que tuviera lugar en materia de autoridades competentes de control, y remitir la información a la que se hace referencia en los artículos 12.2, letra a), párrafo segundo, 18.4 y 21.2 de esta orden.

3. La entidad instrumental competente en materia agraria de Andalucía, adscrita a la Consejería con competencias de gestión de programas y acciones de vigilancia e inspección en materia de agricultura y ganadería, en relación con las competencias asignadas a esta Consejería y en el marco de la planificación y coordinación efectuada por ésta, será la responsable de llevar a cabo los controles de condicionalidad sobre el terreno necesarios para comprobar el cumplimiento de la condicionalidad reforzada, reservándose a personal funcionario las funciones que representen el ejercicio de potestades públicas, según lo establecido en el artículo 15 de esta orden.

Asimismo, será la competente en someter a control sobre el terreno las declaraciones responsables para las excepciones a la condicionalidad reforzada, a las que se hace referencia en el artículo 7 de esta orden.

No obstante, cuando los controles sobre el terreno se realicen en las explotaciones adscritas a la citada entidad instrumental de la misma Consejería, se llevarán a cabo por el Organismo Especializado de Control.

4. La dirección del Organismo Pagador será la competente para aprobar, mediante resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (en adelante, BOJA), los criterios para el cálculo y la aplicación de las penalizaciones por el incumplimiento de la condicionalidad reforzada en relación con las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden, según lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 5. Relaciones entre los órganos directivos competentes y las personas beneficiarias.

1. Los órganos directivos que asuman competencias relativas a la condicionalidad reforzada, informarán y orientarán a las personas beneficiarias de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden acerca de las actuaciones que deben llevar cabo para respetarla en su explotación, a fin de evitar la aplicación de penalizaciones en los pagos como consecuencia de incumplimientos.

2. La información detallada y actualizada de los requisitos y normas incluidos, respectivamente, en los RLG y BCAM de la condicionalidad reforzada de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, estará disponible de forma permanente en el Portal de Internet de la Junta de Andalucía, en la siguiente dirección:

http://www.juntadeandalucia.es/organismos/agriculturapescaaguaydesarrollorural/areas/agricultura/condicionalidad.html

3. Anualmente, y a partir de la campaña 2023, mediante resolución publicada en el BOJA de la persona titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de producción agrícola y ganadera, se informará de la aprobación del Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, al que se hace referencia en el artícuo 18 de esta orden, así como de su disponibilidad en la dirección de internet indicada en el apartado anterior del presente artículo.

4. Las notificaciones de los trámites relativos a la condicionalidad reforzada se realizarán a las personas físicas o jurídicas interesadas o a las designadas como representantes en las correspondientes solicitudes de las ayudas del artículo 3.1 de esta orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. En los expedientes de monitorización, a los que se hace referencia en el artículo 12.2, letra a), de esta orden, se establecerá un sistema de comunicación con las personas beneficiarias al objeto de comunicarles los resultados provisionales del sistema de monitorización, de acuerdo con lo establecido por el órgano competente en el Sistema Integrado de Gestión y Control de las ayudas PAC en la normativa autonómica sobre la Solicitud Única correspondiente a cada año de solicitud.

Las comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de las personas beneficiarias se realizarán exclusivamente por medios electrónicos, en virtud de lo establecido en el artículo 111 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la Solicitud Única del sistema integrado de gestión y control.

Así, cuando se hayan notificado los resultados provisionales del sistema de monitorización a las personas beneficiarias, conforme a lo indicado en el apartado 4 del presente artículo, informándoles sobre posibles incumplimientos, aquellas que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales, a través de los medios que se habiliten al efecto, a más tardar hasta la fecha fin del plazo de adaptación de Solicitud Única, al objeto de evitar la aplicación de penalizaciones en los pagos. Estas pruebas adicionales consistirán principalmente en fotografías georreferenciadas, que deben cumplir las especificaciones técnicas indicadas en el Anexo XXV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

6. Para la verificación de lo establecido sobre la BCAM 3 en el Anexo II de la presente orden, en virtud de la autorización a la Administración declarada expresamente por las personas beneficiarias en la Solicitud Única, se realizarán las correspondientes consultas a la Consejería competente en materia de Hacienda y al Instituto Nacional de la Seguridad Social acerca del balance general anual o volumen de negocio anual de la empresa y las Unidades de Trabajo Anual (UTAs) por cuenta ajena generadas por la misma, respectivamente, al objeto de diferenciar entre las pequeñas y las microexplotaciones, conforme a lo indicado en el Anexo II.a) BCAM 3 de esta orden, y el resto de explotaciones agrarias.

CAPÍTULO II

Condicionalidad reforzada y excepciones

Artículo 6. Condicionalidad reforzada. Período de aplicación.

1. Las personas beneficiarias de los pagos y ayudas relacionados en el artículo 3.1 de esta orden deberán cumplir los requisitos y normas, incluidas en los RLG y las BCAM, respectivamente, que componen la condicionalidad reforzada.

2. La condicionalidad reforzada será de aplicación durante todo el año natural, periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre, en el que se presenten las correspondientes solicitudes de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden.

Artículo 7. Excepciones a la condicionalidad reforzada.

1. Las personas beneficiarias de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada podrán ser exceptuadas del cumplimiento de las siguientes normas de las BCAM 4, BCAM 5 y BCAM 6:

a) Excepción al cumplimiento de la norma de la BCAM 4 relativa a la prohibición de aplicar productos fitosanitarios en las franjas de protección de los cursos de agua, para el control de plagas por razones fitosanitarias, por la imposibilidad de su eliminación mediante otros sistemas alternativos prioritarios, de conformidad con lo indicado en el Anexo II. b) BCAM 4.2 de la presente orden.

b) Excepción al cumplimiento de las normas de las BCAM 5 y BCAM 6 relativas a la prohibición del laboreo en la dirección de la máxima pendiente y al mantenimiento de una cubierta vegetal, respectivamente, en los recintos de cultivos leñosos con pendiente media igual o superior al 10%, para realizar las operaciones necesarias de reparación del terreno por cárcavas, regueros y/o rodaduras profundas, de conformidad con lo indicado en el Anexo II. c) BCAM 5. letra A) y BCAM 6. 2.1 de la presente orden.

c) Excepción al cumplimiento de la norma de la BCAM 5 relativa a la prohibición del laboreo en la dirección de la máxima pendiente en recintos con pendiente media igual o superior al 10%, cuando el diseño de la plantación, implantada antes del 1 de enero de 2023, no permita labrar transversamente a la dirección de la máxima pendiente o, a causa del diseño y pendiente de la plantación, exista riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios, de conformidad con lo indicado en el Anexo II. c) BCAM 5. letras B) y C) de la presente orden.

d) Excepción al cumplimiento de la norma de la BCAM 6 relativa a la prohibición del arranque de leñosos en recintos con pendiente media igual o superior al 10%, para el arranque con reposición al objeto de renovar o mejorar la plantación, de conformidad con lo indicado en el Anexo II. c) BCAM 6.2.2, letra A) de la presente orden.

e) Excepción al cumplimiento de la norma de la BCAM 6 relativa a la prohibición del arranque de leñosos en recintos con pendiente media igual o superior al 10%, para el arranque sin reposición por motivos agronómicos, económicos o climáticos, de conformidad con lo indicado en el Anexo II. c) BCAM 6.2.2, letra B) de la presente orden.

2. La persona titular de la explotación agrícola afectada por alguna de las situaciones excepcionales indicadas en el apartado 1 del presente artículo, o la Entidad Reconocida, deberá presentar una declaración responsable de autorización para la correspondiente excepción a la condicionalidad reforzada, previamente al inicio de las operaciones, así como cumplir con los requisitos establecidos en la presente orden para dicha excepción, enviar cuantas fotografías georeferenciadas sean necesarias para avalar lo declarado, mediante el sistema de comunicación indicado en el artículo 5.5 de esta orden y, en su caso, disponer de la documentación que acredite la existencia de las circunstancias excepcionales indicadas en el apartado anterior.

Las fotografías georeferenciadas deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Anexo XXV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, debiendo adicionalmente incluir la orientación de la foto o algún elemento de referencia que permita verificarla.

3. Si se verificase, por medio de un control sobre el terreno, el incumplimiento de lo indicado en el apartado 2 del presente artículo, podrá considerarse, en su caso, el incumplimiento de la condicionalidad reforzada.

Artículo 8. Declaración responsable de autorización para las excepciones a la condicionalidad reforzada.

Las declaraciones responsables para las excepciones a la condicionalidad reforzada deberán presentarse conforme al formulario normalizado que figura en el Anexo III de esta orden.

Artículo 9. Plazo, forma y lugar de presentación de las declaraciones responsables de autorización para las excepciones a la condicionalidad reforzada.

1. El plazo de presentación permanecerá abierto todo el año.

2. Para la cumplimentación de las declaraciones responsables se pondrá a disposición de las personas beneficiarias de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada, o sus Entidades Reconocidas, el formulario normalizado indicado en el artículo anterior de esta orden, accesible con el código de procedimiento 25313 en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/25313.html

3. Los formularios normalizados, que permitirán rellenar y guardar los datos cumplimentados como borrador y generarlos cumplimentados, serán de uso obligatorio.

4. Las declaraciones responsables se firmarán y presentarán por los medios electrónicos establecidos al efecto, en aplicación de lo previsto en los artículos 14.2 y 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.

5. Cuando existan diferencias entre los datos de la declaración responsable y los indicados en la solicitud de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada, por haberse producido alguna modificación posterior a su presentación, se indicará dicha circunstancia.

Artículo 10. Tramitación de las declaraciones responsables y resolución de las excepciones a la condicionalidad reforzada.

1. La Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera es el órgano responsable de autorizar las excepciones a la condicionalidad reforzada y la entidad instrumental competente en materia agraria de Andalucía será la encargada de someter a un control posterior a las declaraciones responsables a las que se hace referencia en el artículo 7.2 de esta orden, acorde con lo indicado en el artículo 4 de esta orden.

2. La presentación de la declaración responsable permitirá el inicio de las operaciones desde el día de su presentación, sin perjuicio de las comprobaciones, controles o inspecciones necesarias que puedan llevarse a cabo para examinar las circunstancias excepcionales reflejadas en la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. De las personas beneficiarias que hayan presentado una declaración responsable para alguna de las excepciones a la condicionalidad reforzada, se incluirá un porcentaje, a determinar en el Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden, en la selección de la muestra de control a la que hace referencia el artículo 14 de esta orden.

4. La Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera emitirá una resolución sobre la declaración responsable presentada para la excepción a la condicionalidad reforzada. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de 3 meses desde la fecha de la presentación de dicha declaración. En el caso de que en dicha resolución no se autorice la excepción a la condicionalidad reforzada declarada, se podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de 2015, así como considerarse el incumplimiento de la condicionalidad reforzada.

Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo, de conformidad con lo indicado en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III

Sistema de control de la condicionalidad reforzada

Artículo 11. Sistema de control.

1. En Andalucía se establecerá un sistema de control de la condicionalidad reforzada con el fin de comprobar que las personas beneficiarias de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la misma cumplen los requisitos y normas, incluidos en los RLG y las BCAM, respectivamente, que se detallarán en el Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden, con base en lo establecido en los Anexos I y II de la misma, para lo cual se hará uso de los sistemas de gestión y control existentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 83.3 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. A la luz de los resultados obtenidos en la realización de los controles del año anterior, el Organismo Especializado de Control efectuará una revisión anual del sistema de control, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83.4 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuyo análisis formará parte del Plan citado en el párrafo anterior.

Artículo 12. Tipos y herramientas de controles.

1. El cumplimiento de los requisitos y normas de la condicionalidad reforzada se podrá comprobar mediante los siguientes tipos de controles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 83.6, letras a) y b), del Reglamento núm. (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021:

a) Controles administrativos, sobre el 100% de las personas beneficiarias.

b) Controles sobre el terreno, con visitas in situ a las explotaciones.

c) Controles efectuados en el marco de los sistemas de control sectoriales respectivos de los requisitos y normas de la condicionalidad reforzada de que se trate, siempre que el alcance y la eficacia de esos controles sea al menos equivalente a la de los controles sobre el terreno a que se refiere la letra anterior.

d) Cruces con los resultados definitivos de los controles de cualquier otro sistema que proceda, en particular los controles sobre los criterios o las condiciones de subvencionabilidad o admisibilidad de alguna de las ayudas descritas en el artículo 3.1 de esta orden o los que culminan en expedientes sancionadores por infracciones en alguno de los requisitos y normas de la condicionalidad reforzada, al efecto de determinar si existe algún incumplimiento de la misma.

2. Para la realización de los controles se podrá hacer uso de las siguientes herramientas de control, acorde con lo indicado en el artículo 83.6, letra c), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021:

a) Sistemas de monitorización de superficies, para aquellos requisitos y normas de la condicionalidad reforzada que puedan ser objeto de monitorización. En caso necesario, se llevará a cabo un seguimiento con el fin de extraer conclusiones sobre la determinación del cumplimiento de la condicionalidad reforzada.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, cuando el Organismo Especializado de Control decida optar por la aplicación de técnicas de monitorización lo comunicará al FEGA, O.A., a más tardar el 15 de enero del año natural en que comiencen a utilizarse dichas técnicas. En ese caso, se efectuarán controles al 1% de las personas beneficiarias de las ayudas afectadas por los requisitos y normas aplicables a la condicionalidad reforzada que no puedan ser monitorizados. Entre el 20% y el 25% de ese 1% de las personas beneficiarias de las ayudas serán seleccionadas de forma aleatoria y los restantes mediante un análisis de riesgos.

b) Técnicas de teledetección, que podrán complementarse con visitas sobre el terreno a las explotaciones cuando la fotointerpretación no proporcione los datos necesarios para determinar con exactitud el cumplimiento de la condicionalidad reforzada.

c) Revisión del Cuaderno digital de explotación agrícola, teniendo en cuenta la obligatoriedad de las personas beneficiarias de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden de proporcionar la información requerida por los órganos directivos responsables de la gestión de dichas ayudas, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

d) La aportación de fotografías georreferenciadas por parte de la persona beneficiaria de ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada, que deberán cumplir las especificaciones establecidas en el Anexo XXV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 13. Controles administrativos.

Todas las personas beneficiarias de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden podrán ser objeto de controles administrativos mediante sistemas de monitorización de superficies para comprobar el cumplimiento de las BCAM 1, BCAM 2, BCAM 7, BCAM 8.1 y BCAM 9, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

Asimismo, podrán ser objeto de controles administrativos para comprobar el cumplimiento de otras BCAM o RLG, que se detallarán en el Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden.

Artículo 14. Controles sobre el terreno. Porcentaje mínimo de controles y selección de la muestra de control.

1. Para la realización de los controles sobre el terreno al objeto de comprobar el cumplimiento de la condicionalidad reforzada, se seleccionará una muestra de control que abarcará al menos el 1% de las personas beneficiarias de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83.6, letra d), inciso iii), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

2. La muestra de control estará basada en un análisis de riesgos que tenga en cuenta la estructura de la explotación, el riesgo inherente de incumplimiento y, cuando proceda, la participación de las personas beneficiarias de las ayudas en los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) núm. 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, aplicándose factores de ponderación a dichos elementos, incluyéndose un elemento aleatorio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83.6, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. El análisis de riesgo realizado se reflejará en el Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden.

3. Las personas beneficiarias de ayudas cuya explotación tenga un tamaño igual o inferior a 5 hectáreas de superficie agrícola declarada tendrán una ponderación inferior en el análisis de riesgo, de acuerdo con lo indicado en el último párrafo del artículo 83.2 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

4. El porcentaje mínimo de controles indicado en el apartado 1 de este artículo podrá alcanzarse en el ámbito de cada RLG o BCAM, o en el ámbito del Organismo Especializado de Control controlando todos los RLG y las BCAM en las explotaciones de las personas beneficiarias de ayudas de la muestra de control, según lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

5. Para garantizar la representatividad de la muestra de control, se seleccionará de manera aleatoria entre el 20% y el 25% de las personas beneficiarias de ayudas que hayan de someterse a controles sobre el terreno.

No obstante, si el número de personas beneficiarias de ayudas que vayan a ser objeto de un control sobre el terreno supera ese número mínimo, el porcentaje de personas beneficiarias seleccionadas aleatoriamente en la muestra adicional no superará el 25%, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 83.6, letra d), inciso ii), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

6. La muestra de control se podrá seleccionar sobre la base de las solicitudes de ayudas del año anterior, la cual será completada y consolidada una vez finalizado el plazo de presentación de las solicitudes de ayuda de la campaña en cuestión, teniendo en cuenta la totalidad de las solicitudes, de conformidad con lo indicado en el artículo 8.4 del Real Decreto 1049/2022 de 27 de diciembre.

Asimismo, se podrá efectuar una selección parcial de la muestra de control antes del final del período de solicitud de ayudas de que se trate sobre la base de la información disponible. La muestra provisional se completará cuando estén disponibles todas las solicitudes pertinentes, para alcanzar el porcentaje señalado en el apartado 1 del presente artículo.

7. En lo que respecta a las obligaciones del RLG 6, sobre la Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE, se considerará que la aplicación de un nivel de muestreo específico de los planes de seguimiento cumple el requisito del porcentaje mínimo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, en virtud de lo establecido en el artículo 83.6, letra e), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

8. Cuando de los controles sobre el terreno, efectuados durante un año natural, se deduzca un importante grado de incumplimiento en un determinado RLG o BCAM, en el periodo de control siguiente se incrementará el porcentaje mínimo de controles sobre el terreno a realizar para dicho RLG o BCAM, teniendo en cuenta entre otros, el porcentaje de incumplimientos detectados, el porcentaje de reducción de la ayuda calculado para cada RLG o BCAM, así como la intencionalidad del incumplimiento, según lo establecido en el artículo 8.6 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

No obstante, dentro de cada RLG o BCAM, el Organismo Especializado de Control podrá limitar el alcance de estos controles adicionales sobre el terreno a los requisitos o normas incumplidos con mayor frecuencia.

9. Se podrá seleccionar una muestra de control adicional, además del porcentaje indicado en el apartado 1 de este artículo, con motivo del seguimiento de incumplimientos reiterados y/o intencionados, así como para comprobar algún requisito o norma con un alto riesgo de incumplimiento en un determinado cultivo, zona o tipo de explotación.

Artículo 15. Realización de los controles sobre el terreno.

1. Los controles sobre el terreno se realizarán durante el mismo año natural en que se presenten las solicitudes de ayuda en las explotaciones de todas las personas beneficiarias de ayudas de la muestra seleccionada a la que se hace referencia en el artículo 14 de esta orden, según lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

2. Las explotaciones de las personas beneficiarias de ayudas seleccionadas para un control sobre el terreno serán controladas en el momento en que se pueda comprobar la mayor parte de los requisitos y las normas que correspondan, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 9.3 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

No obstante, el órgano competente en la ejecución de los controles sobre el terreno, al que se hace referencia en el artículo 4 de esta orden, velará por que todos los RLG y BCAM sean objeto de controles de un nivel adecuado durante el año, de acuerdo con un calendario de controles previamente establecido.

3. El control sobre el terreno podrá limitarse a una muestra que represente al menos la mitad de las parcelas agrarias de la explotación, siempre que dicha muestra garantice un nivel de control fiable y representativo en cuanto a requisitos y normas. Cuando se detecten incumplimientos, se aumentará la muestra de parcelas agrarias a inspeccionar, en virtud de lo establecido en el artículo 9.4 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 16. Informe de control.

1. Los controles sobre el terreno de la muestra de control a la que se hace referencia en el artículo 14 de esta orden, tras las comprobaciones realizadas, serán objeto de un documento que recoja los resultados de las verificaciones realizadas, de conformidad con lo indicado en el artículo 11.1 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Una copia de dicho documento de verificación se entregará a la persona beneficiaria, o a la que le represente, al finalizar la visita in situ.

2. Todo control sobre el terreno de la muestra de control, sobre la base del documento indicado en el párrafo anterior, será objeto de un informe de control, elaborado por el Organismo Especializado de Control, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Asimismo, se elaborará un informe de control con motivo de incumplimientos detectados por cualquier otro tipo de control, de los indicados en el artículo 12 de esta orden, una vez que hayan sido comunicados por otro órgano o entidad, en su caso, a dicho Organismo.

3. En el plazo de tres meses tras la fecha de finalización del control sobre el terreno de la muestra de control, o tras la última actuación de control realizada, según los tipos de control descritos en el artículo 12 de esta orden, se informará a la persona interesada de todo incumplimiento observado, indicando las posibles medidas correctoras que deban adoptarse, sin perjuicio del régimen de penalizaciones e infracciones que pudiere corresponder.

No obstante, cuando se lleven a cabo controles administrativos mediante sistemas de monitorización de superficies, se informará a la persona beneficiaria de las ayudas de cualquier incumplimiento observado en los tres meses siguientes a la expiración del plazo que se le hubiere concedido para corregir o remediar el posible incumplimiento observado como resultado de los controles preliminares, dentro del plazo máximo de adaptación de la Solicitud Única establecido por el órgano competente en el Sistema Integrado de Gestión y Control de las ayudas PAC en la normativa autonómica sobre la Solicitud Única correspondiente a cada año de solicitud.

4. El informe de control contendrá, entre otros aspectos, una evaluaciónde los incumplimientos detectados, en su caso, según los siguientes criterios:

a) Gravedad: importancia de las consecuencias del incumplimiento detectado, teniendo en cuenta el objetivo del requisito o norma en cuestión, según el artículo 7.3 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

b) Alcance: valoración de las repercusiones del incumplimiento detectado en función de su extensión, es decir, se determinará teniendo en cuenta, en particular, si tiene grandes repercusiones o se limita a la propia explotación, en consonancia con el artículo 7.2 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

c) Persistencia: tiempo que duren las repercusiones derivadas del incumplimiento detectado o de la posibilidad de poner fin a estas con medios aceptables, acorde con el artículo 7.4 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

d) Carácter intencionado del incumplimiento: actuación deliberada por parte de la persona beneficiaria, existiendo falta de colaboración o mala fe por su parte. Podrán tener la consideración de incumplimientos intencionados, la falsificación de registros, cualquier tipo de ocultación o de manipulación fraudulenta, la falsificación de documentos acreditativos tales como facturas o autorizaciones y aquellas situaciones que evidencien la existencia de algún tipo de maltrato hacia los animales, todo ello tras la pertinente investigación por el Organismo Especializado de Control. Este tipo de incumplimientos serán especificados en el Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden.

e) Reiteración: incumplimiento del mismo requisito o norma constatado más de una vez en un periodo consecutivo de tres años naturales, siempre que la persona beneficiaria haya sido informada de un incumplimiento previo y, en su caso, haya tenido la posibilidad de adoptar las medidas necesarias para rectificar ese incumplimiento previo, según la definición del artículo 83.5, letra c), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

5. El órgano competente en la ejecución de los controles sobre el terreno, según lo dispuesto en el artículo 4 de esta orden, en el plazo máximo de un mes tras la finalización del control sobre el terreno, o tras la última actuación de control realizada, remitirá el documento al que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo al Organismo Especializado de Control, que elaborará el informe de control, y asimismo tramitará y resolverá administrativamente el incumplimiento de la condicionalidad reforzada junto con la penalización calculada, como parte del organismo pagador.

6. Cuando el informe de control no contenga incumplimiento alguno, el Organismo Especializado de Control lo pondrá a disposición de los organimos gestores de las ayudas supeditadas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada, por medios electrónicos, en el plazo máximo de un mes tras la finalización del control sobre el terreno y, si no lo hubiere, de la última actuación de control realizada.

Artículo 17. Incumplimientos de la condicionalidad reforzada.

1. En caso de detectarse incumplimientos en alguno de los requisitos o normas de la condicionalidad reforzada, la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera, acordará la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dando traslado del informe de control a la persona interesada, comunicando e informando acerca de las posibles consecuencias que pudieran derivarse respecto a la aplicación de reducciones y exclusiones en las ayudas, y concediendo un trámite de audiencia de quince días hábiles, durante los cuales podrá presentar las alegaciones y documentos que considere conveniente. No obstante, solo se admitirán como pruebas los documentos cuyas fechas sean anteriores a las de los controles sobre el terreno, debiendo acreditarse éstas conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil.

2. La Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera resolverá y notificará en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido el plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Una vez practicada la notificación de la resolución a la persona interesada, el Organismo Especializado de Control remitirá, en el plazo máximo de un mes, los resultados de los controles de la condicionalidad reforzada, junto con la documentación relevante de apoyo cuando se solicite, al órgano gestor de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de la presente orden, para que se aplique la penalización correspondiente en las mismas, en su caso.

Artículo 18. Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía e Informe anual de control.

1. El Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía se elaborará por el Organismo Especializado de Control, ajustado a los criterios generales establecidos en la Circular de Coordinación «Condicionalidad Reforzada. Plan nacional de controles y criterios para la aplicación de penalizaciones», elaborada por el FEGA, O.A.

2. Dicho Plan será aprobado conjuntamente por el Organismo Especializado de Control y los otros órganos competentes correspondientes, indicados en el artículo 4 de esta orden. Una vez aprobado, la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera publicará una resolución en el BOJA informando de que dicho Plan ha sido aprobado y que estará disponible en el Portal de Internet de la Junta de Andalucía, en la dirección indicada en el punto 5.2 de esta orden.

3. En este Plan se detallarán y actualizarán los requisitos y normas incluidos, respectivamente, en los RLG y las BCAM, sobre la base de lo dispuesto en los Anexos I y II de esta orden, junto con la valoración de la gravedad, alcance y persistencia, para la evaluación de los incumplimientos, así como las particularidades técnicas de cada campaña.

4. El Organismo Especializado de Control remitirá al FEGA, O.A, antes del 30 de septiembre de cada año, un Informe anual de control correspondiente al año natural anterior, que recoja los resultados de los controles de la condicionalidad reforzada realizados con base en el citado Plan anual, incluyendo las reducciones y exclusiones aplicadas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.3 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

CAPÍTULO IV

Sistema de aplicación de penalizaciones de la condicionalidad reforzada

Artículo 19. Aplicación de penalizaciones.

1. Aquellas personas beneficiarias de ayudas contempladas en el artículo 3.1 de esta orden que no cumplan, en cualquier momento del año natural de que se trate, la condicionalidad reforzada, se aplicará una penalización, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021. Dicha penalización, según lo indicado en el artículo 84.1 del mismo Reglamento, solo se aplicará cuando el incumplimiento se deba a una acción u omisión directamente imputable a la persona beneficiaria de la ayuda de que se trate y cuando una de las siguientes condiciones, o ambas, se cumplan:

a) Que el incumplimiento esté relacionado con la actividad agrícola y/o ganadera de la persona beneficiaria de la ayuda.

b) Que el incumplimiento afecte a la explotación, según la definición del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, o a otras superficies gestionadas por la persona beneficiaria de la ayuda y situadas dentro del territorio español, incluyendo superficies no productivas, así como instalaciones de la explotación.

2. En caso de incumplimientos en superficies forestadas no se aplicarán penalizaciones cuando en dichas superficies no se soliciten ayudas por compromisos medioambientales, climáticos y otros compromisos de gestión o estén en zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.1 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

3. La penalización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo, se aplicará mediante la reducción o exclusión del importe total de los pagos concedidos o por conceder a la persona beneficiaria de las ayudas, respecto de las solicitudes de ayuda que haya presentado o presente en el transcurso del año natural en que se haya constatado el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

4. Según lo dispuesto en el artículo 14.3 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, con base en lo indicado en el artículo 84.2, letra a), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en los casos en que las tierras agrícolas, o una explotación agrícola, o parte de ellas, sean objeto de cesión mediante cualquier negocio jurídico válido en Derecho durante el año natural o los años de que se trate, la penalización correspondiente a los incumplimientos detectados se aplicará al cedente cuando se pueda determinar fehacientemente que es el causante del incumplimiento. En el caso de ser el cesionario el causante, éste será el que asuma la penalización. No obstante, si no es posible determinar fehacientemente el causante, la penalización se repartirá al 50% entre cedente y cesionario.

5. Los órganos directivos gestores de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden podrán decidir no aplicar una penalización a la persona beneficiaria de dichas ayudas cuando el importe de la penalización sea inferior o igual a 100 euros por año natural. No obstante, el Organismo Especializado de Control informará a la persona beneficiaria de la ayuda del incumplimiento constatado y de la obligación de adoptar medidas correctoras para el futuro pues, en caso de comprobar en un control posterior que no se han adoptado las medidas correctoras, se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo en posteriores campañas, acorde a lo indicado en el artículo 84.2, letra b), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

6. No se impondrá penalización cuando el incumplimiento obedezca a una de las causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales indicadas en el artículo 3.19) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, o se deba a una orden de una autoridad pública, según lo establecido en el artículo 84.2, letra c), del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

7. Si la persona beneficiaria de las ayudas o su representante impide la ejecución del control sobre el terreno, al que se hace referencia en el artículo 14 de esta orden, se rechazarán las solicitudes de ayuda o de pago, tal y como se establece en el artículo 9.2 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, salvo en los casos indicados en el párrafo anterior. Además, podrán ser objeto de una sanción, según los artículos 14 y 15 de dicha ley.

8. Cuando los controles no puedan concluirse antes de que la persona beneficiaria reciba los pagos y primas anuales correspondientes supeditas al cumplimiento de la condicionalidad reforzada, el importe que deba ser abonado por parte de la persona interesada como consecuencia de una penalización por incumplimientos de la misma, se recuperará a través de la tramitación de procedimientos de recuperación de pagos indebidos, acorde con el artículo 10 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre.

9. El 25% de los importes resultantes de las reducciones y exclusiones recogidas en este capítulo podrá ser ingresado en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como consecuencia de lo fijado en el artículo 86 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Artículo 20. Cálculo de las penalizaciones.

1. Los criterios para el cálculo y la aplicación de las penalizaciones se precisarán por la dirección del Organismo Pagador, según el artículo 4.4 de esta orden, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el Capítulo III del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

2. Las reducciones y exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya producido el incumplimiento, acorde con el artículo 85.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

No obstante, cuando no sea posible determinar el año natural en que se produjo el incumplimiento, las reducciones o exclusiones se calcularán sobre la base de los pagos concedidos o que vayan a concederse en el año natural en que se haya constatado el incumplimiento.

3. La valoración de la gravedad, alcance y persistencia para la evaluación de los incumplimientos de los requisitos y normas de la condicionalidad reforzada, así como los criterios para el cálculo de las penalizaciones, en función de dicha valoración, de la reiteración y la intencionalidad de los incumplimientos, serán adaptados a las particularidades regionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según los criterios generales establecidos en la Circular de Coordinación «Condicionalidad Reforzada. Plan nacional de controles y criterios para la aplicación de penalizaciones», elaborada por el FEGA, O.A., respectivamente, por el Organismo Especializado de Control, a través del Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden, y por la dirección del Organismo Pagador, mediante una resolución publicada en el BOJA.

4. En caso de un incumplimiento no intencionado no reiterado constatado, la reducción de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden será, por norma general, del 3% del total de los pagos. Sin embargo, la dirección del Organismo Pagador podrá decidir que este porcentaje se pueda reducir al 1%, de acuerdo con la valoración de la gravedad, alcance y persistencia, según lo fijado en el artículo 85.2 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el artículo 9.1 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

No obstante, en caso de un incumplimiento detectado como resultado de un control administrativo, la reducción podrá ser inferior a la menor prevista en el párrafo anterior, pero como mínimo será del 0,5%, con base en lo dispuesto en el artículo 85.4 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en el artículo 9.5 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

5. Cuando se hayan constatado incumplimientos como resultado de un control administrativo mediante sistemas de monitorización de superficies así como de otro tipo de control, descritos en el artículo 12 de esta orden, el porcentaje de reducción a aplicar al total de los pagos se determinará sumando los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos, teniendo en cuenta las limitaciones que se indican en los siguientes apartados del presente artículo.

6. En el caso de un incumplimiento no intencionado no reiterado constatado que no tenga consecuencias, o sean insignificantes, para la consecución del objetivo de la norma o requisito, no se aplicará penalización, y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de reiteración del mismo, por lo dispuesto en el artículo 85.3 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y el artículo 9.4 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022. Este tipo de incumplimientos serán especificados en el Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden.

7. Cuando un incumplimiento constatado de una norma constituya también un incumplimiento de un requisito, se considerará que se trata de un único incumplimiento. A los efectos del cálculo de las reducciones, el incumplimiento se considerará incluido en el ámbito del requisito, acorde con el artículo 11.1 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

8. En el caso de que exista más de un incumplimiento de un requisito o norma no intencionado no reiterado en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán, en cumplimiento del artículo 11.2 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022. En este caso la penalización no superará:

a) El 5%, cuando ninguno los incumplimientos tengan consecuencias graves, ni constituya un riesgo grave para la salud pública o animal.

b) El 10%, cuando alguno de los incumplimientos tenga consecuencias graves para la consecución del objetivo del requisito o norma, o constituya un riesgo grave para la salud pública o animal, ya que en este caso la dirección del Organismo Pagador podrá elevar el porcentaje de reducción de los incumplimientos hasta el 10%, ajustado a lo indicado en el artículo 85.5 del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y el artículo 9.2 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022. Este tipo de incumplimientos serán especificados en el Plan anual de control de la condicionalidad reforzada en Andalucía, indicado en el artículo 18 de esta orden.

9. En caso de un incumplimiento no intencionado reiterado constatado, por persistencia o repetición una vez en un periodo de tres años naturales consecutivos, el porcentaje de reducción de las ayudas será, por norma general, del 10% y se aplicará únicamente si la persona beneficiaria de las ayudas ha sido informada del incumplimiento constatado anterior. Las siguientes reiteraciones adicionales del mismo incumplimiento, sin motivo justificado, dentro del citado periodo de tres años naturales consecutivos, cuando el beneficiario haya sido informado del incumplimiento, se considerarán casos de incumplimiento intencionado, en consonancia con el artículo 85.6, párrafo primero, del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y el artículo 9.3 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

10. Cuando se haya producido más de un incumplimiento no intencionado reiterado constatado en un mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán, sin que supere el 20%, por lo indicado en el artículo 11.3 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

11. En caso de un incumplimiento intencionado constatado, la penalización será de al menos el 15% del importe de las ayudas, pudiéndose aumentar este porcentaje, proporcionalmente a la valoración de la gravedad, alcance, persistencia, así como por la reiteración de los incumplimientos, hasta el 100%. Así, cuando exista más de un incumplimiento intencionado constatado en el mismo año natural, se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada uno de ellos y se sumarán, sin exceder del 100%, según lo determinado en el artículo 85.4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) núm. 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y en los artículos 10 y 11.4 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

12. Cuando se hayan producido diferentes tipos de incumplimientos, reiterados, intencionados o no intencionados, en el mismo año natural, primero se determinarán los porcentajes de reducción que corresponda a cada tipo de incumplimiento y luego se sumarán todos los porcentajes, pudiéndose alcanzar, con base en la valoración de la gravedad, alcance y persistencia, una reducción del 100%, en concordancia con el artículo 11.5 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022.

CAPÍTULO V

Normas específicas aplicables a la BCAM 1

Artículo 21. Proporción anual de pastos permanentes.

1. La proporción anual de pastos permanentes en Andalucía no deberá disminuir en más de un 5% en relación con la proporción de referencia para el año 2018, en observancia de lo fijado en el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) núm. 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, por el que se completa el Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos adicionales para determinados tipos de intervención especificados por los Estados miembros en sus planes estratégicos de la PAC para el período 2023-2027 en virtud de dicho Reglamento, y a las normas sobre la proporción relativa a la norma 1 de las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM).

No obstante, cuando la superficie dedicada a pastos permanentes en un año dado, en términos absolutos, no descienda en más del 0,5% con respecto a la superficie de pastos permanentes de referencia, se considerará cumplida la obligación de mantener la proporción de pastos permanentes.

2. El Organismo Especializado de Control determinará cada año la proporción anual de pastos permanentes en la Comunidad Autónoma de Andalucía y la comunicará al FEGA, O.A. antes del 31 de enero del año inmediatamente siguiente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 16.1 del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre.

3. Cuando la proporción anual de pastos permanentes en Andalucía haya disminuido en más de un 5% respecto a la proporción de referencia y la variación, en términos absolutos, de la superficie dedicada a pastos permanentes supere el límite establecido en el apartado 1 del presente artículo, el Organismo Especializado de Control comunicará a las personas beneficiarias de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden, sobre la base de las solicitudes presentadas durante los dos últimos años naturales, que hayan convertido superficies de pastos permanentes a otros usos, la obligación individual de reconversión a pastos permanentes y las normas para evitar nuevas conversiones de pastos permanentes a otros usos, en su caso, acorde con lo indicado en el Anexo II. a) BCAM 1 de la presente orden.

Así, en caso de incumplimiento de dicha obligación, se aplicará una penalización respecto a la solicitud de ayuda del año en el que se detectó la reducción y se informó a la persona beneficiaria de la obligación de reconversión.

Artículo 22. Información sobre la superación del límite y sistema de autorizaciones.

Si en un ejercicio se observa una reducción sobre la proporción de referencia de pastos permanentes igual o superior al 4%, el Organismo Especializado de Control, mediante la publicación de una resolución en el BOJA, advertirá de ello a las personas beneficiarias de las ayudas indicadas en el artículo 3.1 de esta orden y establecerá un sistema de autorizaciones previas a la conversión de los pastos permanentes, para evitar alcanzar el límite del 5% y no provocar pérdidas significativas en el carbono almacenado en los mismos.

Disposición adicional primera. Título competencial.

Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de la producción agrícola y ganadera para realizar, mediante resolución publicada en el BOJA, aquellas adaptaciones en el contenido de los anexos de la presente orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos y/o una adaptación al progreso técnico.

Disposición adicional segunda. Adaptación normativa.

Se autoriza a la persona titular del órgano competente en materia de la producción agrícola y ganadera para dictar cuantas resoluciones, que serán publicadas en el BOJA, sean necesarias para adaptar lo dispuesto en la presente orden y sus anexos a los cambios técnicos que en su caso se produzcan en la normativa comunitaria y básica estatal.

Disposición transitoria primera. Excepciones a las normas de las BCAM 7 y BCAM 8.1 en la campaña 2023.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) núm. 2022/1317 de la Comisión, de 27 de julio de 2022, por el que se establecen excepciones al Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la aplicación de las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra (normas BCAM) 7 y 8 para el año de solicitud 2023, durante la campaña agrícola 2023 en Andalucía se establecerán las siguientes excepciones a las normas BCAM 7 y BCAM 8.1 incluidas en el Anexo II de esta orden:

a) No se aplicará la norma BCAM 7 «Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivos bajo agua», que incluye tanto la práctica de rotación como la de diversificación de cultivos.

b) No se aplicará la norma BCAM 8.1 «Porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos». Esta excepción afectará exclusivamente a las tierras en barbecho, que podrán ser dedicadas a cultivos destinados a la producción de alimentos, pero en ningún caso podrán destinarse a la producción de maíz, soja o árboles forestales de ciclo corto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, a aquellas personas beneficiarias de ayudas que soliciten un eco régimen, en virtud del artículo 31 del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, no les será de aplicación:

a) La excepción contemplada en el apartado 1.a) de la presente disposición en lo que a la rotación de cultivos se refiere si el eco régimen está vinculado a las prácticas de siembra directa y rotación de cultivos con especies mejorantes, debiendo cumplir con el requisito de rotación de la BCAM 7 en la totalidad de las tierras de cultivo de la explotación.

b) La excepción contemplada en el apartado 1.b) de la presente disposición si el eco régimen está vinculado a la práctica de establecimiento de espacios de biodiversidad, debiendo cumplir con el porcentaje mínimo de superficies y elementos no productivos de la BCAM 8.1 en la totalidad de las tierras de cultivo de la explotación.

3. A aquellas personas beneficiarias de ayudas que soliciten una ayuda vinculada a un compromiso agroambiental, climático u otro compromiso de gestión en virtud del artículo 70.3, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) núm. 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuya línea de base sea la BCAM 7 o la BCAM 8.1, tampoco les serán de aplicación las excepciones contempladas en el apartado 1.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para las personas beneficiarias de las ayudas incluidas en los programas para el desarrollo rural y para el apoyo al sector vitivinícola.

Las personas beneficiarias que reciban pagos de los programas de desarrollo rural, sobre la base de los artículos 21.1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, ya que dicho Reglamento seguirá aplicándose a la ejecución de los programas para el desarrollo rural hasta el 31 de diciembre de 2025, según lo dispuesto en el artículo 154.1 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, mientras los compromisos adquiridos se encuentren vigentes, deberán seguir cumpliendo sus obligaciones en materia de condicionalidad establecidas en los artículos 91 a 97, 99 y 100 el Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta al FEADER, en virtud del artículo 104.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.

Asimismo, las personas beneficiarias de los regímenes de ayuda al sector vitivinícola en relación con los gastos efectuados y los pagos realizados para las operaciones ejecutadas en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) núm. 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 922/72, (CEE) núm. 234/79, (CE) núm. 1037/2001 y (CE) núm. 1234/2007, también deberán seguir cumpliendo sus obligaciones en materia de condicionalidad, pues dichos artículos seguirán aplicándose, después del 31 de diciembre de 2022 y hasta el final de dichos regímenes de ayuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.7 del Reglamento (UE) 2021/2117, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que modifica los Reglamentos (UE) núm. 1308/2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, (UE) núm. 1151/2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, (UE) núm. 251/2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y (UE) núm. 228/2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.

En ambos casos, cuando en el marco del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) 2023 – 2027 del Reino de España, se compruebe que las personas beneficiarias cumplen con las obligaciones de la condicionalidad reforzada, se habrá comprobado asimismo el cumplimiento de las obligaciones en materia de la condicionalidad tradicional incluidas en la reforzada, según se establece en el artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) 2022/1172 de la Comisión, de 4 de mayo de 2022, debiéndose comprobar además, en su caso, los requisitos de la condicionalidad tradicional no incluidos en la reforzada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, expresamente, la Orden de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de 12 de junio de 2015, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir las personas beneficiarias que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 1 de junio de 2015, por la que se aprueba el programa de actuación aplicable en las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía.

Se modifica la Orden de 1 de de junio de 2015 en los siguientes términos:

Uno. En el artículo 3 se añade un nuevo apartado 4, con el siguiente contenido:

«4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, a partir de las fechas establecidas en la Disposición final octava del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, el modelo del Anexo III de esta orden se sustituye por la nueva sección de «Fertilización» del cuaderno de explotación, establecido en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, cuyos requisitos se recogen en su Anexo III, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios. Este cuaderno de explotación será digital según lo previsto en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.»

Dos. El apartado 1.2 del Anexo I queda redactado como sigue:

«1.2. Obligaciones de carácter general relacionadas con la época de aplicación de los fertilizantes nitrogenados. Como norma general, la fertilización nitrogenada debe adaptarse a las necesidades de los cultivos a lo largo de su ciclo vegetativo. En tal sentido, dada la movilidad del nitrógeno en el suelo, se debe fraccionar dicha fertilización, procurando realizar los aportes en los momentos de mayor utilización por los cultivos.

Por otro lado, se debe tener en cuenta el tipo de fertilizante a utilizar en cada aplicación en función del grado de disponibilidad del nitrógeno del mismo. A tal efecto:

- Los fertilizantes del Grupo 1 podrán utilizarse en cultivos herbáceos como abonado de fondo o sementera y en cultivos leñosos en primera aplicación. En ambos casos se procederá al enterrado de estiércoles y purines, salvo que se aplique alguna de las medidas de mitigación indicadas en el Anexo V del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, lo antes posible tras su aplicación y siempre en las primeras 12 horas, mediante una labor, excepto que se practique la siembra directa o la agricultura de conservación, incluidos los cultivos leñosos con cubierta vegetal entre líneas, o estén dedicados a pastos o tengan el cultivo ya nacido.

Además, respecto al laboreo, se tendrán en cuenta las limitaciones fijadas en la normativa estatal y autonómica vigente sobre la condicionalidad reforzada.

- Los fertilizantes del Grupo 2 se utilizarán en fondo o en las primeras aportaciones en cobertera.

- Los fertilizantes del Grupo 3 sólo se utilizarán en cobertera en cultivos herbáceos, o segunda aplicación y posteriores, fuera del período de primera aplicación, en el caso de cultivos leñosos.

Las limitaciones obligatorias descritas para cada grupo de fertilizantes no serán de aplicación en el caso de que la técnica de aplicación de los mismos sea la fertirrigación.

Así mismo, se deben respetar los periodos de prohibición de fertilización nitrogenada que figuran en el Anexo II del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, salvo que se disponga de sistemas de riego localizado o se utilicen técnicas de agricultura de precisión según se define en el Real Decreto 948/2021, de 2 de noviembre, destinadas a la adecuación del aporte de nutrientes a las necesidades del cultivo a lo largo del tiempo. Esta prohibición no será aplicable a las enmiendas.»

Tres. El apartado 2.2 del Anexo I queda redactado como sigue:

«No podrá realizarse la aplicación de fertilizantes:

- En periodos de lluvia.

- En suelos helados o con nieve.

- En suelos inundados o saturados de agua mientras se mantengan esas condiciones, excepto en arrozales.

- En parcelas con pendiente media superior a 10% dedicadas a cultivos leñosos y herbáceos, salvo en aquellas que se sigan técnicas de cultivo que atiendan específicamente a la lucha contra la erosión, tales como bancales, terrazas, laboreo de conservación, laboreo perpendicular a la línea de máxima pendiente o se realicen técnicas de aplicación que aseguren que no se producen pérdidas de nitrógeno como son el enterrado del abonado de fondo o aplicarlos en cobertera con el cultivo ya establecido, así como otras medidas de mitigación indicadas en el Anexo V del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.

- En terrenos no cultivados, salvo que se mantenga una cubierta vegetal o se haya previsto su inmediata implantación en un plazo máximo de 5 días, salvo circunstancias meteorológicas adversas.

- En terrenos comprendidos en el margen de 10 metros de cursos de agua o zonas de acumulación de agua.»

Cuatro. El apartado 3. b) del Anexo II queda redactado como sigue:

«b) En todo caso, el apilamiento e incorporacilón de estiércoles al suelo no puede prolongarse más allá de 5 días, salvo que por circunstancias meteorológicas adversas deba retrasarse la aplicación agrícola.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a excepción de la disposición final primera, en la que se estará a lo determinado por la disposición final novena del Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre.

Sevilla, 2 de mayo de 2023

CARMEN CRESPO DÍAZ
Consejera de Agricultura, Pesca, Agua
y Desarrollo Rural

ANEXO I

REQUISITOS LEGALES DE GESTIÓN (RLG)

1. Ámbito de clima y medio ambiente.

a) Aspecto principal: Agua.

RLG 1. Requisito legal de gestión 1. Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

Requisitos del RLG 1: Artículo 11, apartado 3, letras e) y h), de la Directiva 2000/60/CE, en lo que atañe a los requisitos obligatorios para controlar las fuentes difusas de contaminación por fosfatos.

En el presente RLG se establecen medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse y para fuentes difusas que pueden generar contaminación, medidas para evitar o controlar la entrada de contaminantes en el agua.

Se definen aguas subterráneas como todas las aguas que se encuentren bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

Los requisitos del RLG 1 son especialmente importantes en aquellas zonas con masas de agua en mal estado cuantitativo, al tener un mayor riesgo medioambiental. Para clasificar el estado cuantitativo de las masas de agua subterránea se utiliza como indicador el nivel piezométrico. Dicho estado podrá clasificarse como «bueno» o «malo», de modo que se alcanzará un mal estado cuantitativo de las aguas subterráneas cuando el nivel piezométrico de la masa de agua subterránea sea tal que la tasa media anual de extracción a largo plazo rebase los recursos disponibles de aguas subterráneas.

RLG 2. Requisito legal de gestión 2. Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos. Aplicable únicamente en las zonas declaradas como vulnerables a la contaminación producida por nitratos, según la definición de «Zonas vulnerables» del artículo 2 de la presente orden.

Requisitos del RLG 2: artículos 4 y 5 de la Directiva 91/676/CEE, sobre el cumplimiento de las medidas establecidas en los programas de actuación en las explotaciones agrícolas y ganaderas situadas en zonas declaradas como zonas vulnerables.

La persona titular de la explotación debe respetar las obligaciones y limitaciones establecidas en el Programa de Actuación aplicable en Zonas Vulnerables a la contaminación por nitratos procedentes de fuentes agrarias designadas en Andalucía, al objeto de proteger dichas zonas y especialmente las aguas contra la contaminación.

b) Aspecto principal: biodiversidad y paisaje (protección y calidad).

RLG 3. Requisito legal de gestión 3. Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

Requisitos del RLG 3: artículo 3, apartados 1 y apartado 2, letra b), y artículo 4, apartados 1, 2 y 4 de la Directiva 2009/147/CE en relación a preservar los espacios que constituyen los hábitats naturales de las especies de aves migratorias, amenazadas y en peligro de extinción.

RLG 4. Requisito legal de gestión 4: Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Aplicable en zonas Red Natura 2000.

Requisitos del RLG 4: artículo 6, apartados 1 y 2 de la Directiva 92/43/CEE, en lo que atañe a la conservación de hábitats y especies de la Red Natura 2000.

2. Ámbito de salud pública y fitosanidad.

a) Aspecto principal: Seguridad alimentaria.

RLG 5. Requisito legal de gestión 5: Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Requisitos del RLG 5: artículos 14, 15 y 17, apartado 1, y artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) núm. 178/2002, en relación a que los productos de la explotación destinados a ser comercializados como alimentos, que deben ser seguros, a comprobar que en las explotaciones ganaderas destinadas a la producción de alimentos no existen ni se les da a los animales piensos que no sean seguros y sobre la higiene de los productos alimentarios y de los piensos (desarrollado por los Reglamentos (CE) núm. 852/2004 y 183/2005), y sobre higiene de los productos de origen animal (desarrollado por el Reglamento (CE) núm. 853/2004). También sobre la trazabilidad y las responsabilidades de los explotadores de empresas de piensos/alimentos.

RLG 6. Requisito legal de gestión 6: Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias β-agonistas en la cría de ganado y se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE.

Requisitos del RLG 6: artículo 3, letras a), b), d) y e), y artículos 4, 5 y 7 de la Directiva 96/22/CE en relación a comprobar que no hay en la explotación, salvo que exista una información, sustancias no autorizadas, no administrar dichas sustancias a los animales (salvo las excepciones para los tratamientos zootécnicos y terapéuticos) y no comercializar animales a los que se les hayan suministrado sustancias o productos no autorizados y en caso de administración de productos autorizados que se ha respetado el plazo de espera prescrito para dichos productos.

b) Aspecto principal: Productos fitosanitarios.

RLG 7. Requisito legal de gestión 7: Reglamento (CE) núm. 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

Requisitos del RLG 7: artículo 55, frases primera y segunda, del Reglamento (CE) núm. 1107/2009, relativo a la correcta utilización de productos fitosanitarios, que incluirá la aplicación de los principios de buenas prácticas fitosanitarias y el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de comercialización de productos fitosanitario y especificadas en la etiqueta.

RLG 8. Requisito legal de gestión 8: Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Requisitos del RLG 8: artículo 5, apartado 2, y artículo 8, apartados 1 a 5, de la Directiva 2009/128/CE, sobre los certificados de formación para usuarios profesionales, distribuidores y asesores, y sobre la inspección de los equipos, respectivamente, así como el artículo 12 y artículo 13, apartados 1 y 3, en lo que respecta a las restricciones sobre el uso de plaguicidas en las zonas protegidas definidas en virtud de la Directiva 2000/60/CE y la legislación relativa a Natura 2000, y sobre la manipulación y almacenamiento de plaguicidas y la eliminación de sus restos, respectivamente.

3. Ámbito de bienestar animal.

Aspecto principal: Bienestar animal.

RLG 9. Requisito legal de gestión 9: Directiva 2008/119/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 , relativa a las normas mínimas para la protección de terneros. Aplicable únicamente a terneros de menos de 6 meses confinados para su cría y engorde.

Requisitos del RLG 9: artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/119/CE, con relación a las condiciones de las explotaciones de terneros y relativas a la cría.

RLG 10. Requisito legal de gestión 10: Directiva 2008/120/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativa a las normas mínimas para la protección de cerdos.

Requisitos del RLG 10: artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/120/CE, en relación a las condiciones de las explotaciones de cerdos y relativas a la cría.

RLG 11. Requisito legal de gestión 11: Directiva 98/58/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Requisitos del RLG 11: Artículo 4 de la Directiva 98/58/CE, sobre las condiciones de cría y mantenimiento de animales.

ANEXO II

BUENAS CONDICIONES AGRARIAS Y MEDIOAMBIENTALES DE LA TIERRA (BCAM)

Ámbito de clima y medio ambiente.

a) Aspecto principal: Cambio climático (mitigación del cambio climático y adaptación a este).

BCAM 1. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 1. Mantenimiento de los pastos permanentes basado en una proporción de pastos permanentes con respecto a la superficie agrícola a escala regional en comparación con el año de referencia 2018. Reducción máxima del 5% en comparación con el año de referencia.

Cuando la proporción anual de pastos permanentes a nivel de la Comunidad Autónoma de Andalucía sufra una disminución igual o superior del 5% respecto a la proporción de referencia y la variación en términos absolutos de la superficie dedicada a pastos permanentes supere el límite del 0,5% con respecto a la superficie de pastos permanentes de referencia, las personas beneficiarias que hayan convertido superficies de pastos permanentes a otros usos, sobre la base de las solicitudes presentadas durante los dos últimos años naturales, deberán reconvertir la superficie necesaria a pastos permanentes, de acuerdo con lo indicado en el artículo 21.3 de esta orden.

La superficie a reconvertir en pastos se calculará sobre la base de la superficie de pastos eliminada en el año anterior, con el fin de restaurar la proporción de pastos permanentes dentro del margen del 5% en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La reconversión de superficies a pastos permanentes deberá llevarse a cabo antes de la fecha de presentación de la solicitud de ayudas del año siguiente.

No se contabilizarán en la superficie reconvertida por las personas beneficiarias de ayudas para el cálculo del porcentaje, las superficies de pastos permanentes creadas por las personas beneficiarias de ayudas en virtud de compromisos adquiridos de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y el Reglamento (UE) núm. 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

Las superficies que se hayan reconvertido en pastos permanentes se considerarán pastos permanentes a partir del primer día de su reconversión y se dedicarán al cultivo de hierba u otros forrajes herbáceos durante, al menos, 5 años consecutivos a partir de la fecha de reconversión. No obstante, para poder cumplir con la reconversión, se podrán usar superficies ya dedicadas al cultivo de hierba u otros forrajes herbáceos, en cuyo caso se deberán mantener estos usos durante el número restante de años necesarios para alcanzar los 5 años consecutivos.

BCAM 2. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 2. Protección de humedales y turberas. Aplicable a partir del 1 de enero de 2024.

1. No se podrá realizar desbroce en humedales y turberas con fines agrícolas en las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC de humedales y turberas.

Se exceptúa de esta obligación a aquellas superficies ligadas al cultivo tradicional del arroz (arrozales), dado que dicho cultivo contribuye a la protección y mantenimiento de los humedales y la biodiversidad asociada a los mismos, entendiéndose por superficies de cultivo tradicional de arroz aquellas áreas sembradas de arroz en alguno de los años 2018, 2019 y 2020, de acuerdo con la capa SIGPAC correspondiente.

2. En las superficies indicadas en la correspondiente capa SIGPAC de humedales y turberas se podrá mantener una actividad agrícola ligada al pastoreo, apta para que dichas tierras sigan manteniendo la consideración de superficie agrícola, debiendo establerse una carga ganadera máxima de 1 Unidad de Ganado Mayor (UGM) por hectárea.

BCAM 3. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 3. Prohibición de quema de rastrojos, excepto por razones fitosanitarias.

1. No se podrán quemar rastrojos de cosechas de cultivos herbáceos, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por órgano competente en materia de sanidad vegetal.

2. Además, se deberá cumplir con lo que establecido en el artículo 27.3 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Es decir, que con carácter general no está permitida la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola.

No obstante, las pequeñas y las microexplotaciones agrarias quedan dispensadas de esta regulación. En este sentido, se tendrán en cuenta las definiciones de pequeñas y microempresas incluidas en el Anexo I. artículo 2 del Reglamento (UE) núm. 702/2014 de la Comisión de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, considerandolas equivalentes a las pequeñas y las microexplotaciones agrarias, respectivamente:

- Microempresa: explotaciones agrícolas que ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 2 millones €.

- Pequeña empresa: las explotaciones agrícolas que ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones €.

Para el resto de explotaciones agrarias, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y como aplicación de la excepción del artículo 3.2, letra e), de la Ley 7/2022, de 8 de abril, solo podrán quemarse los residuos vegetales cuando cuenten con la correspondiente autorización del órgano competente, bien por razones de carácter fitosanitario que no sea posible abordar con otro tipo de tratamiento, motivando adecuadamente que no existen otros medios para evitar la propagación de plagas, bien con el objeto de prevenir los incendios.

Los residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola que no queden excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de acuerdo con el artículo 3.2, letra e), ni de la dispensa a las pequeñas y microexplotaciones agrarias, deberán gestionarse conforme a lo previsto en dicha ley, en especial la jerarquía de residuos, priorizando su reciclado mediante el tratamiento biológico de la materia orgánica.

En su caso, la quema se deberá realizar cumpliendo las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.

Si la parcela se encontrarse dentro de las Zonas de Peligro de Incendios declaradas en el Decreto 371/2010, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía y se modifica el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales aprobado por el Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, la quema requerirá de una comunicación previa a la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente. Además, se deberá comunicar a todas las personas propietarias colindantes la realización de la quema con 48 horas de antelación, y la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida antes de las 18 horas, pudiéndose realizar cualquier día de la semana.

Si la zona se encontrarse en terreno forestal o en una Zona de Influencia Forestal, la quema requerirá de una autorización previa de la Delegación Territorial competente en materia de medio ambiente. Además, se tendrá en cuenta que:

- No se podrá realizar durante la época de peligro alto, comprendida entre el 1 de junio al 15 de octubre.

- Se establecerá una vigilancia permanente hasta 2 horas después de las últimas llamas y brasas, por cada 10 hectáreas o fracción a quemar.

- No se podrá efectuar en días de viento, aunque sea flojo, y que sople hacia los edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos, etc.

- Deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida a la hora fijada en la autorización, y podrá realizarse cualquier día de la semana.

- Se fraccionarán en lotes de una superficie máxima de 10 hectáreas, con un cortafuegos perimetral para cada lote de al menos 10 metros de anchura.

- Se deberá disponer de un tractor provisto de grada y una dotación mínima de agua de 250 litros por cada 10 hectáreas o fracción a quemar, que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

- En caso de quema de residuos forestales, se realizará la acumulación por pilas de dichos residuos, con una altura máxima de 2 metros en la vertical y un radio mínimo, para dicha altura, de 4 metros desde la posición vertical libres de todo material.

En zonas fuera de los terrenos forestales, de Zonas de Influencia Forestal y de Zonas de Peligro de Incendios, en caso de que exista cualquier agrupación de árboles o arbustos, o ejemplares aislados de los mismos, así como que el fuego pudiese afectar a la vegetación de los márgenes de los ríos o arroyos, el empleo del fuego exigirá la previa apertura de un cortafuegos perimetral de 5 metros de anchura mínima para la debida protección de aquellos.

Además, se tendrá en cuenta lo establecido en la Orden de 2 de noviembre de 1981 por la que se determinan las normas a seguir en el cumplimiento de la legislación vigente sobre el «barrenillo», «pulgón», o «palomilla» (Phloeotribus scarabaecides Bern), por la que los restos de poda de olivo que no sean destruidos en el propio olivar por trituración, deberán retirarse antes del día 1 de mayo o guardarse en lugares herméticamente cerrados, entendiéndose como tales:

- Leñeras de obra civil, techadas al menos con cielo raso, con puertas y ventanas tabicadas.

- Zanjas o trincheras, quedando la leña cubierta con un espesor mínimo de 25 centímetros de tierra.

- Albercas, en que la leña quede cubierta por el agua.

b) Aspecto principal: Agua.

BCAM 4. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 4. Creación de franjas de protección en los márgenes de los ríos.

1. Se crearán franjas de protección de 5 metros de ancho como mínimo a lo largo de los cursos de agua, así como de los embalses, lagos y lagunas, considerados a partir de la ribera, que estarán situadas en la parcela agrícola, de forma que los bordes de estas franjas sean paralelos al borde del cauce o masa de agua, pudiendo estar ocupadas por vegetación de ribera. Estas franjas quedarán reflejadas en la correspondiente capa SIGPAC.

En la franja de protección no habrá producción agrícola, excepto en el caso de los cultivos leñosos, entre las que se podrán incluir las plantas aromáticas leñosas, que ya estén implantados antes de que la persona beneficiaria tuviera obligación de cumplir la norma, ya que el arranque podría disminuir la protección de los márgenes. Así que, no estarían permitidos los aprovechamientos forrajeros.

Además, en la franja de protección se mantendrá una cubierta vegetal, sembrada o espontánea, sin que se restrinjan las especies que pueden emplearse, salvo que esté ocupada por un terreno improductivo como puede ser un camino.

La franja de protección deberá ser distinguible del cultivo de la tierra agrícola contigua. No obstante, en el caso de establecer un barbecho en la parcela contigua a la franja de protección que tenga una cubierta vegetal similar a la de dicha franja, se considera compatible con que no se distinga de la tierra agrícola contigua, ya que, en el caso de los barbechos, no hay un cultivo implantado.

Asimismo, en dichas franjas se permitirá el pastoreo o la siega, así como la instalación de colmenas. En caso necesario se podrán realizar labores superficiales de mantenimiento para evitar la proliferación de plagas y enfermedades que constituyan un riesgo sanitario para los cultivos adyacentes. En este sentido, se tendrá en cuenta la definición de «Laboreo superficial» indicada en el artículo 2 de la presente orden. En caso de realizar labores superficiales, su uso deberá quedar bien justificado.

2. No se podrán aplicar ni fertilizantes ni fitosanitarios en la franja de protección. Con dicha franja se respeta la anchura mínima establecida en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Andalucía para la protección de aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, que se hace público en la Resolución de 12 de diciembre de 1997 de la Dirección General de la Producción Agraria.

En el caso de los productos fitosanitarios, esta franja deberá respetar además, cualquier limitación mayor que esté recogida en la etiqueta de dichos productos o se haya establecido en la autorización del producto en cuestión.

No obstante, se autorizará la realización de tratamientos para el control de plagas por razones fitosanitarias cuando se disponga de un informe técnico firmado por un Asesor en Gestión Integrada de Plagas, debidamente inscrito en el Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria (ROPO), que acredite la existencia de una plaga y la imposibilidad de su eliminación mediante otros sistemas alternativos prioritarios. En este caso, la persona titular de la explotación agrícola, o la Entidad Reconocida, deberá presentar, previamente al inicio de las operaciones, una Declaración responsable, conforme al formulario normalizado del Anexo III de esta orden, siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de la misma. Los tratamientos se realizarán de forma localizada, evitando la contaminación del curso de agua y dando prioridad, en la medida en que estén disponibles, a la utilización de productos fitosanitarios de bajo riesgo, conforme a lo definido en el Reglamento (CE) núm. 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

En zonas con canales de riego importantes en los que se pueda producir percolación de materias nocivas, la franja de protección de 5 metros se ajustará a 1 metro de anchura mínima en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que en esta Comunidad no existe un riesgo de percolación de materias nocivas en este tipo de canales.

Las obligaciones de esta BCAM no afectarán a las pequeñas acequias de riego u otras infraestructuras similares.

c) Aspecto principal: Suelo (protección y calidad).

BCAM 5. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se deberá labrar la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10%, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

Además, en caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.

No obstante, se contemplan las siguientes excepciones, para las cuales la persona titular de la explotación agrícola, o la Entidad Reconocida, deberá presentar, previamente al inicio de las operaciones, una Declaración responsable, conforme al formulario normalizado del Anexo III de esta orden, siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de la misma:

A) Se autorizará labrar en la dirección de la máxima pendiente cuando sea necesario para la reparación del terreno por cárcavas y/o regueros producidas por lluvias fuertes y/o persistentes, o rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir las lluvias con la época de realización de operaciones culturales. En este caso, en la Declaración responsable se justificará que es necesario labrar en la dirección de la máxima pendiente para la reparación del terreno.

B) Se autorizará realizar algún tipo de labor vertical en la dirección de la máxima pendiente, teniendo en cuenta la definición de «Laboreo vertical» indicada en el artículo 2 de la presente orden, en el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo diseño de plantación no permita labrar transversamente a la dirección de la máxima pendiente. En este caso, en la Declaración responsable se justificará que el diseño de la plantación impide labrar transversalmente a la dirección de la máxima pendiente.

C) Se autorizará labrar en la dirección de la máxima pendiente cuando pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios. En este caso, en la Declaración responsable se justificará que, por el diseño y la pendiente de la plantación, existe un riesgo de vuelco de la maquinaria al labrar en cualquier otra dirección que no sea la máxima pendiente.

BCAM 6. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 6. Cobertura mínima del suelo para evitar suelos desnudos en los periodos más sensibles.

Se deberá mantener una cubierta mínima del suelo dependiendo de los distintos sistemas de cultivo.

1. En cultivos herbáceos.

En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno no se deberá labrar el suelo con volteo ni se realizará laboreo vertical entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

En relación con lo indicado en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las definiciones de «Laboreo con volteo» y «Laboreo vertical» a las que se hace referencia en el artículo 2 de esta orden.

No obstante, excepcionalmente se podría adaptar la fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra en ciertas zonas a sus condiciones locales, con vistas a mantener durante el mayor periodo posible una cubierta vegetal.

Si para la siembra del cultivo siguiente se necesitan realizar labores previas a su implantación antes del 1 de septiembre, éstas se podrán llevar a cabo, ya que se considerarán labores de siembra y no de presiembra, permitiéndose así la práctica de las dobles cosechas.

En caso de realizar una práctica de abonado en verde en el terreno y, al no existir en dichas parcelas recolección ni rastrojo, los cultivos sembrados para abonado en verde se pueden enterrar mediante laboreo.

El suelo deberá mantenerse cubierto permanentemente salvo el tiempo imprescindible entre el levantamiento del rastrojo de la cosecha anterior y la siembra, teniendo en cuenta las características del cultivo siguiente.

No obstante, se exceptúan de esta norma a las explotaciones situadas en terrenos forestales y zonas de influencia forestal (constituidas por una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros), de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección segunda, artículo 17.5 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, ya que en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.

2. En cultivos leñosos.

Aplicable en recintos en pendiente igual o superior al 10% (salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales).

2.1. Será necesario mantener una cubierta vegetal, sembrada o espontánea, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, entre los meses de octubre a marzo, ambos incluidos.

Esta cubierta se podrá desbrozar durante todos los meses que permanezca implantada al objeto de disminuir la competencia con el cultivo.

En caso de que la persona beneficiaria se acoja a un eco régimen vinculado a la práctica de cubiertas inertes de restos de poda, esta obligación se cumple cuando se alcance la anchura mínima de 1 metro, independientemente de si la misma es inerte (acogida al eco régimen correspondiente) o vegetal.

Excepcionalmente se autorizará la eliminación de la cubierta vegetal cuando sea necesario para la reparación del terreno por cárcavas y/o regueros producidas por lluvias fuertes y/o persistentes, o rodaduras profundas provocadas por el paso de la maquinaria al coincidir las lluvias con la época de realización de operaciones culturales. En este caso, la persona titular de la explotación agrícola, o la Entidad Reconocida, deberá presentar, previamente al inicio de las operaciones, una Declaración responsable, conforme al formulario normalizado del Anexo III de esta orden, siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de la misma, en la que indique que excepcionalmente es necesario eliminar la cubierta vegetal existente para la reparación del terreno.

Asimsimo, la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de producción agrícola y ganadera, mediante resolución publicada en el BOJA, podrá autorizar excepcionalmente la eliminación de la cubierta vegetal a partir de febrero, con su incorporación al suelo mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en la BCAM 5 para cultivos leñosos, en el momento que pueda competir con el cultivo, con motivo de sequía y altas temperaturas, o imposibilite su recolección.

2.2. No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos.

No obstante, se autorizará:

A) el arranque que sea objeto de reposición por el mismo cultivo u otro cultivo permanente, para la renovación y mejora de la plantación. En este sentido, se define «Cultivo permanente» como aquel cultivo no sometido a rotación, distinto de los pastos y pastizales permanentes, que ocupen las tierras durante un periodo de 5 años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros y los árboles forestales de ciclo corto.

B) excepcionalmente el arranque sin reposición por motivos agronómicos, económicos o climáticos.

En ambos casos, la persona titular de la explotación agrícola, o la Entidad Reconocida, deberá presentar, previamente al inicio de las operaciones, una Declaración responsable, conforme al formulario normalizado del Anexo III de esta orden, siguiendo el procedimiento descrito en los artículos 7 a 10 de la misma, en la que se justifiquen las causas o motivos del arranque y se indique que la sustitución del cultivo, en su caso, se realizará dentro del plazo máximo de 4 meses desde la fecha de arranque, salvo que se solicite una ampliación de dicho plazo por causas justificadas, o que se trate de una replantación de viñedo con un periodo más amplio para la sustitución autorizado dentro del Programa de apoyo al sector vitivinícola español, respetando las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal, y a los cambios de cultivo o aprovechamiento, en su caso. Además, en caso del arranque sin reposición, la persona titular de la explotación se deberá comprometer a realizar al menos dos prácticas que garanticen la cobertura mínima del suelo, las cuales se indicarán asimismo en el citada Declaración responsable.

3. Tierras de barbecho.

En las parcelas declaradas de barbecho en la solicitud de ayudas, se deben realizar prácticas tradicionales de manejo del suelo, prácticas de mínimo laboreo, o mantenimiento de una cubierta adecuada del suelo, quedando todas estas prácticas permitidas a lo largo de todo el año, junto con el pastoreo. En cualquier caso, se deberá mantener una cubierta mínima del suelo.

En este sentido se tendrá en cuenta la definición de «Mínimo laboreo» indicada en el artículo 2 de esta orden y se consideran «Labores tradicionales» las labores verticales definidas en el citado artículo.

No obstante, no se deberán realizar tratamientos agrícolas sobre estas tierras entre los meses de abril y junio, ambos incluidos.

En este sentido, se define «Tratamientos agrícolas» como la realización de cualquier tipo de aplicación de productos fitosanitarios, de fertilizantes, de enmiendas o prácticas similares.

Se exceptúan de esta norma a las explotaciones situadas en terrenos forestales y zonas de influencia forestal (constituidas por una franja circundante de los terrenos forestales con una anchura de 400 metros), de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo I, Sección segunda, artículo 17.5 del Decreto 247/2001, de 13 de noviembre, ya que en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.

BCAM 7. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 7. Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivos bajo agua.

1. Rotación de cultivos.

En tierras de cultivo se deberá realizar una rotación de cultivos en todas las parcelas de la explotación, excepto las parcelas cultivadas con cultivos plurianuales, al menos tras tres años.

Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará parte de la rotación, sin que se puedan utilizar las tierras en barbecho en estos casos. En este sentido, se define:

- Cultivo secundario: aquel que se realiza entre dos cultivos principales, dando lugar a una pausa significativa entre los principales.

- Cultivo principal: aquel que se encuentre en la parcela entre los meses de mayo a julio.

No se permitirá justificar el uso del cultivo secundario como opción a la rotación exclusivamente en el tercer año, si no se ha utilizado previamente este recurso en todos los años anteriores.

Esta rotación de cultivos será de obligado cumplimiento desde el 1 de enero de 2024, teniendo en cuenta los cultivos declarados en los 3 años previos, o los 2 años previos en caso de justificarse mediante el empleo de cultivos secundarios.

En el caso de que uno de los recintos de la explotación no hubiera sido declarado por la misma persona beneficiaria. Al objeto de verificar la rotación, se tendrá en cuenta el cultivo declarado, independientemente de la persona que lo hubiera declarado en la correspondiente Solicitud Única de ayudas.

2. Diversificación de cultivos.

En tierras de cultivo se deberá realizar una diversificación de cultivos en la explotación, teniendo en cuenta lo siguiente:

A) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas, se deben cultivar, al menos, 2 cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75% de dicha tierra de cultivo.

B) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 20 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas se deben cultivar, al menos, 2 cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 70% de dicha tierra de cultivo

C) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a las 30 hectáreas, debe haber, al menos, 3 cultivos diferentes, sin que el mayoritario suponga más del 70% de dicha tierra de cultivo y los 2 cultivos mayoritarios juntos no podrán ocupar más del 90% de la misma.

A efectos del cumplimiento de esta BCAM, se entenderá por cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

- El cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos.

- El cultivo de cualquiera de las especies, en el caso de las familias botánicas Brassicaceae, Solanaceae y Cucurbitacea y en el caso del género Vicia.

- La tierra en barbecho.

- La hierba u otros forrajes herbáceos.

El cálculo de los porcentajes de los diferentes cultivos y la verificación del número de cultivos se llevará a cabo en el período comprendido entre los meses de mayo a julio, de forma que, mayoritariamente, los cultivos se encuentren en el terreno durante este período.

En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25% de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25% de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

Las superficies que se siembren con una mezcla de semillas se consideran cubiertas por 1 solo cultivo denominado cultivo mixto. No obstante, cuando la composición de la mezcla se pueda determinar y diferenciar de otras mezclas, el cultivo mixto se podrá considerar como un cultivo distinto de los demás cultivos mixtos.

No obstante lo anterior, en esta BCAM se aplicarán las siguientes excepciones a las explotaciones:

- En las que más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.

- En las que más del 75% de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

- En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

- Las certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) núm. 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

d) Aspecto principal: Biodiversidad y paisaje (protección y calidad).

BCAM 8. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 8. Porcentaje mínimo de la superficie agrícola dedicada a superficies y elementos no productivos, mantenimiento de los elementos del paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

1. Porcentaje mínimo de la superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos.

Se debe mantener un porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos (SENP), calculado respecto a la totalidad de las tierras de cultivo de la explotación, cumpliendo, al menos, una de las siguientes opciones:

A) Del 4%.

B) Del 3%, en el caso de que la persona beneficiaria se comprometa a dedicar al menos el 7% de sus tierras de cultivo a superficies y elementos no productivos (SENP), incluidas las tierras en barbecho, bajo un eco régimen.

C) Del 3%, en el caso de que en la explotación se alcance un porcentaje mínimo del 7% entre cultivos intermedios o fijadores de nitrógeno, producidos sin productos fitosanitarios (aplicando un factor de ponderación del 0,3 para los cultivos intermedios), y las superficies o elementos no productivos (SENP).

A efectos del cumplimiento del porcentaje mínimo, se considerarán las siguientes superficies y elementos no productivos (SENP):

- Tierras en barbecho.

- Franjas de protección de los cauces.

- Lindes forestales. Franja de superficie agrícola colindante con una de superficie forestal donde se dejará un margen sin cultivar entre la zona cultivada y la superficie forestal.

- Elementos del paisaje, definidos en el punto 2 de la presente BCAM.

Las superficies y elementos no productivos (SENP) deberán ser declarados el año de la solicitud en el que se pretenda computar como superficie o elemento no productivo (SENP).

Para la determinación de la superficie computable por cada una de las categorías de superficies y elementos no productivos (SENP) enumeradas en la presente BCAM, en su caso, se utilizarán los siguientes factores de conversión, y a continuación se aplicarán a todas las categorías los factores de ponderación que se recogen en la siguiente tabla:

Tipo de superficie y elemento no productivo Factor de conversión (m/árbol a m²) Factor de ponderación Superficie resultante
Tierras en barbecho (por 1 m²) No procede 1 1 m²
Tierras en barbecho de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos) (por 1 m²) No procede 1,5 1,5 m²
Franjas de protección (por 1 m) 6 1,5 9 m²
Lindes forestales (por 1 m) 6 1,5 9 m²
Terrazas (terrazas de retención, bancales y ribazos) (por 1 m²) 2 1 2 m²
Setos/franjas arboladas (por 1 m) 5 2 10 m²
Árbol aislado (por árbol) 20 1,5 30 m²
Árboles en hilera (por 1 m) 5 2 10 m²
Grupo de árboles (por 1 m²) No procede 1,5 1,5 m²
Lindes de campo (por 1 m) 6 1,5 9 m²
Charcas (charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales) (por 1 m²) No procede 1,5 1,5 m²
Islas o enclaves (islas y enclaves de vegetación natural o roca) y majanos (por 1 m²) No procede 1 1 m²
Pequeñas construcciones de arquitectura tradicional (por 1 m²) No procede 1 1 m²
Muros de piedra (por 1 m) 1 1 1 m²

Todas aquellas superficies y elementos no productivos (SENP) válidos para el eco régimen vinculado a la práctica de establecimiento de espacios de biodiversidad, podrán ser tenidas en cuenta para el cumplimiento de la BCAM 8.1, considerando los factores de conversión y de ponderación establecidos en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. Los barbechos de biodiversidad (incluidos los barbechos melíferos) son los contemplados en el Anexo XIV del citado Real Decreto.

Así, en caso de que la persona beneficiaria se acoja al eco régimen de espacios de biodiversidad en todas las tierras de cultivo de su explotación, se deberá alcanzar un 7% de espacios de biodiversidad, y para cumplir con la BCAM 8.1, deberá alcanzar adicionalmente un 3% de superficies y elementos no productivos (SENP). Mientras que si se acoge a dicho eco régimen parcialmente, se deberá alcanzar un 7% de espacios de biodiversidad teniendo en cuenta únicamente las tierras de cultivo de la explotación acogidas al eco régimen, y asimismo se deberá alcanzar el 7% de superficies y elementos no productivos (SENP) teniendo en cuenta los correspondientes tanto del eco régimen como de la BCAM 8.1 y la totalidad de las tierras de cultivo de la explotación. En todo caso, considerando los factores de conversión y ponderación correspondientes.

A efectos de esta BCAM, se define «Cultivo intermedio» como aquel cultivo de crecimiento rápido que se cultiva entre 2 cultivos principales.

Se considerarán cultivos fijadores de nitrógeno las siguientes especies de leguminosas para el consumo humano o animal: judía (Phaseolus vulgaris L., Phaseolus lunatus L., Phaseolus coccineus L.), garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Medik), guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz (Lupinus spp.), algarroba (Vicia monanthos Desf.), almorta (Lathyrus sativus L.), titarros (Lathyrus cicera L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros (Vicia ervilia (L.) Willd.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrichis sativa Lam.), zulla (Hedysarum coronarium L.), trébol (Trifolium spp.), soja (Glycine max (L.) Merr.), cacahuete (Arachis hypogaea L.), crotalaria (Crotalaria juncea L.), cuernecillo (Lotus corniculatus L.), carilla o caupí (Vigia unguioualata L,) y veza vellosa (Vicia villosa Roth.)

Se admitirán, asimismo, mezclas de estos cultivos con otros que no tengan capacidad de fijar nitrógeno, siempre que el cultivo fijador de nitrógeno sea predominante en la mezcla.

En todas las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computar para cumplir con la presente BCAM, no se podrán utilizar productos fitosanitarios.

Al objeto de evitar el riesgo de lixiviación del nitrógeno fijado por estos cultivos en otoño, así como de aprovechar la mejora del suelo que se obtiene con este tipo de cultivos, las superficies de cultivos fijadores de nitrógeno que pretendan computarse para cumplir con la presente BCAM no podrán ir seguidas en la rotación de cultivos de la explotación por tierras en barbecho.

No obstante lo anterior, respecto al porcentaje mínimo de la superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos (SENP), se aplicarán las siguientes excepciones a las explotaciones:

- En las que más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, sea tierras en barbecho, se utilice para el cultivo de leguminosas, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

- En las que más del 75% de superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

- La superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

2. Mantenimiento de los elementos del paisaje.

No se deberá efectuar una alteración de las particularidades topográficas o elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa del órgano competente en materia de medio ambiente, que se definen a continuación:

- Setos: alineación densa y uniforme de arbustos que se utiliza para cercar, delimitar o cubrir zonas y terrenos.

- Árboles aislados, en hilera y en grupos.

- Lindes: banda de terreno estable que discurre paralela al límite de la parcela agrícola y la separa físicamente.

- Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales.

- Islas y enclaves de vegetación natural o roca: porciones de vegetación natural o roca, aisladas de otras que, al encontrarse rodeadas de cultivos, se ven dificultados los movimientos, las relaciones y el desarrollo de las especies que viven en ellas.

- Terrazas de retención: bancales de piedra seca, los ribazos provistos de vegetación herbácea, arbustiva o arbórea, las terrazas y zanjas de contorno en el caso de laboreo a nivel y las barreras vivas vegetales perpendiculares a la pendiente que, mediante el control de las escorrentías, protegen el suelo de la erosión.

Se tendrá en cuenta los siguientes valores máximos de referencia:

- Setos de una anchura de hasta 10 m.

- Árboles en grupos que ocupen una superficie máxima de 0,3 ha.

- Lindes de una anchura de hasta 10 metros.

- Charcas, lagunas, estanques y abrevaderos naturales de hasta un máximo de 0,1 ha. No se considerarán los depósitos de cemento o de plástico.

- Islas y enclaves de vegetación natural o roca: hasta un máximo de 0,1 ha.

- Terrazas de retención de una anchura, en proyección horizontal, de hasta 10 metros.

Se exceptúan, la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.

Se define «Rambla» como el lecho natural de aguas pluviales, temporales u ocasionales, debido a lluvias abundantes, y «Refinado de tierras» como aquellas operaciones de acondicionamiento de la superficie del suelo de los bancales y tierras de regadío, destinadas a mejorar la eficiencia de uso del agua y facilitar la práctica del riego, realizadas sobre parcelas de cultivo en las que se utilizan métodos de riego por gravedad, por superficie e inundación.

3. Prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, periodo comprendido entre los meses de marzo a agosto, salvo en el caso de contar con autorización expresa del órgano competente en materia de medio ambiente.

Se prohíbe la recolección mecánica nocturna en los cultivos permanentes que presenten plantaciones intensivas en seto de porte alto, denso follaje y en los que se produzca la anidación o pernoctación de aves, con el objeto de proteger a las aves, durante los meses de septiembre a enero.

BCAM 9. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 9. Prohibición de convertir o arar los pastos permanentes declarados como pastos permanentes sensibles desde el punto de vista medioambiental en los espacios Natura 2000.

No se deberán convertir ni labrar, ni efectuar labores más allá de las necesarias para su mantenimiento en los pastos permanentes designados como medioambientalmente sensibles, situados en las zonas Red Natura 2000, contemplados en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres.

En el caso de que las personas agricultoras y ganaderas hayan convertido o labrado pastos permanentes sujetos a la obligación contemplada en el párrafo anterior, las personas beneficiarias de ayudas estarán obligadas a la reconversión de dicha superficie de pastos permanentes y, en su caso, a respetar las instrucciones que se establezcan con la finalidad de invertir los daños causados al medio ambiente por dicha acción.

Tras la detección del incumplimiento por parte de la autoridad competente, se informará a las personas agricultoras y ganaderas de la obligación de reconversión así como de la fecha límite en la que dicha obligación debe ser cumplida. Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de presentación de la Solicitud Única para el año siguiente al de la notificación del incumplimiento.

Las superficies reconvertidas se considerarán como pastos permanentes desde el mismo día de la reconversión por la que se restaura el daño y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la presente BCAM.

e) Aspectos principales: Agua y suelo.

BCAM 10. Buena condición agraria y medioambiental de la tierra 10. Fertilización sostenible.

Se deberá cumplir con las siguientes obligaciones de acuerdo con el calendario y condiciones establecidas en el Real Decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas para la nutrición sostenible en los suelos agrarios.

Todas las operaciones encaminadas a aportar nutrientes o materia orgánica al suelo deben de estar correctamente registradas en el cuaderno de explotación. Aplicable de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Es decir, a partir del 1 de septiembre de 2023 las explotaciones de más de 30 hectáreas (en adelante ha) de tierra de cultivo, 30 ha de pastos permanentes y 10 ha de cultivos permanentes, así como aquellas que tengan más de 5 ha de regadío o que dispongan de alguna parcela de invernadero; y a partir del 1 de julio de 2024 el resto de explotaciones.

La explotación, cuando proceda, debe contar con un plan de abonado para cada unidad de producción de la misma. Aplicable a partir de 1 de septiembre de 2024.

Aplicación localizada de purines y enterrado de estiércoles sólidos en las superficies agrícolas. Aplicable a partir de 1 de enero de 2024.

Descargar PDF