Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 10 de 15/01/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 14 de diciembre de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Industria, Energía y Minas en Huelva, por la que se declara la utilidad pública en concreto del proyecto de línea eléctrica asociado a un parque fotovoltaico. (PP. 33/2024).

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RESOLUCIÓN DE LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE ECONOMÍA, HACIENDA, FONDOS EUROPEOS Y DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS EN HUELVA POR LA QUE DECLARA LA UTILIDAD PÚBLICA EN CONCRETO DE LÍNEA ELÉCTRICA DE EVACUACIÓN AÉREA Y SUBTERRÁNEA DE 220 kV ASOCIADA AL PROYECTO DE PLANTA SOLAR FOTOVOLTAICA «LA LUZ I» EN EL T.M. DE HUELVA

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por Resolución de la Delegación del Gobierno en Huelva de fecha 22 de julio de 2022, se emite autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción correspondiente al a las instalaciones incluidas en el proyecto de la planta solar fotovoltaica «La Luz I» de 49,9 Mwp (expediente AU-1754) y su infraestructura de evacuación, «Subestación La Luz» (expediente AT-14.993) y línea de evacuación (expediente AT-14.994), situada en el término municipal de Huelva, cuya titularidad corresponde a la entidad Alter Enersun, S.A., con CIF A-06560627.

Segundo. Con fecha 15 de septiembre de 2021, la entidad Alter Enersun, S.A., con CIF A-06560627, solicita por medio de su representante don Raúl García Méndez, declaración de utilidad pública para la línea eléctrica de evacuación aérea y subterránea de 220 kV asociada a la planta fotovoltaica «La Luz I» (expediente AT-14.994), que conectará la SET La Luz con la SET Colón, en el término municipal de Huelva, cuyas principales características son:

• La línea de evacuación permitirán la evacuación de la energía producida por diversas plantas solares fotovoltaicas de diferente potencia colindantes con La Luz I.

• Origen: Subestación proyectada «La Luz».

• Final: SET «Cristóbal Colón 220 kV».

• Término municipal afectado: Huelva.

• Tramo aéreo.

• Sistema: Corriente alterna trifásica.

• Frecuencia: 50 Hz.

• Tensión nominal: 220 kV.

• Tensión más elevada de la red: 245 kV.

• Temperatura máxima de servicio del conductor: 85 ºC.

• Capacidad térmica de transporte por circuito:

◦ Verano: 754 MVA/circuito.

◦ Invierno: 886 MVA/circuito.

• Núm. de circuitos: 1.

• Núm. de conductores por fase: 2.

• Tipo de conductor: LA-455 (Condor AW).

• Núm. de cables compuesto tierra-óptico: 1.

• Tipo de cable compuesto tierra-óptico: OPGW48.

• Aislamiento: Vidrio.

• Apoyos: Torres metálicas de celosía.

• Cimentaciones: Hormigón en masa.

• Puestas a tierra: Anillos cerrados de acero descarburado.

• Longitud aéreo: 6,43 km.

• Tramo subterráneo.

• Longitud subterráneo: 8,838 km.

• Inicio subterráneo: Apoyo 1 PAS.

• Final subterráneo: ST Colón.

• Potencia máxima admisible por circuito: 523 MVA.

• Potencia requerida: 445 MVA.

• Tipo de cable: XLPE.

• Tipo de canalización: Zanja entubada hormigonada.

• Categoría de la red: A.

Tercero. Conforme a lo contenido en el Capítulo V del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, se procedió a remitir separatas a las Administraciones, organismos, empresas de servicio público o de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Cuarto. De acuerdo con lo establecido en el Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se sometió el expediente a información pública, insertándose anuncio, respectivamente, en el Boletín Oficial del Estado núm. 35, de fecha 10 de febrero de 2023, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 201, de fecha 19 de octubre de 2023, en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 43, de fecha 6 de marzo de 2023, y en el Diario Huelva Información de fecha 15 de febrero de 2023. Del mismo modo, se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Huelva estando expuesto desde el día 7 de febrero de 2023 al día 23 de marzo de 2023, y ha sido notificado a todos los interesados y organismos afectados y publicado en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía desde el día 10 de febrero de 2023 hasta el día 24 de marzo de 2023.

Quinto. Durante el periodo de información pública se han formulado alegaciones por parte de los siguientes afectados:

1.º Con fecha 9 de marzo de 2023, las entidades Energías Renovables de Prometeo, S.L., y Energías Renovables de Titania, S.L., a través de su representante, presentan alegaciones en las que, en síntesis, ponen de manifiesto que ambas entidades desarrollan dos proyectos de plantas fotovoltaicas, Hinojos A e Hinojos B, y sus infraestructuras de evacuación que se ven afectadas por el trazado de la línea eléctrica de evacuación del proyecto La Luz I que atraviesa las parcelas en las que irán ubicadas sus plantas y con cuyos propietarios tienen firmados unos contratos de opción de arrendamiento, lo que podría hacer inviable su proyecto, por lo que solicitan la modificación del trazado de la línea de La Luz I procediendo el soterramiento de la misma, con lo que serían compatibles ambos proyectos. Por otro lado, alegan que no debe prevalecer la declaración de utilidad pública de una línea sobre la declaración de utilidad pública de las plantas, porque eso les causaría una situación de indefensión. También manifiestan que han intentado llegar a un acuerdo con la entidad Alter Enersun, S.A., en varias ocasiones, pero no ha habido colaboración por parte de dicha entidad.

Habiendo dado traslado de las alegaciones a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación con fecha 19 de abril de 2023, en la que manifiesta, en resumen, que el proyecto de Alter Enersun, S.A., tiene autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción de fecha 22 de julio de 2022 y licencia de obras de fecha 20 de febrero de 2023, mientras que los proyectos de Energías Renovables de Prometeo, S.L., y Energías Renovables de Titania, S.L., tienen una tramitación posterior a la suya, debiendo prevalecer el riguroso orden de despacho en la tramitación de los expedientes establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por lo que respecta a los contratos de opción de arrendamiento con los propietarios de las parcelas afectadas, se trata de un derecho no consolidado asociado a una eventual implantación de los proyectos Hinojos. Quiere dejar de manifiesto que el proyecto de Alter Enersun, S.A., sirve para un conjunto de proyectos en el Nudo Colón, por lo que debe prevaler sobre los demás, ya que es el que más contribuye al interés general. Por último, en cuanto al trazado alternativo que proponen las entidades alegantes, no es posible su ejecución puesto que éstas no han acreditado la concurrencia de los requisitos impuestos por el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, amén de que cualquier acción derivada de la propuesta de los alegantes genera un riesgo altamente cualificado en contra de Alter Enersun, S.A., que no tiene el deber jurídico de soportar, dada cuenta de su derecho prevalente respecto a los proyectos Hinojos, y sin olvidar que el trazado actual ha sido definido de acuerdo con las consideraciones impuestas por las Administraciones y Organismos sectoriales en el marco de la tramitación del expediente.

2.º Con fecha 9 de marzo de 2023, la entidad Finca El Arenal, a través de su representante, presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que la entidad es propietaria de dos fincas afectadas por la línea de 220 kV de Alter que en la actualidad se encuentran reservadas para el arrendamiento a las entidades Energías Renovables de Prometeo, S.L., y Energías Renovables de Titania, S.L., para la implantación de dos instalaciones fotovoltaicas, Hinojos A e Hinojos B, por lo que la declaración de utilidad pública de dicha línea le resulta perjudicial, puesto que estas entidades podrían llegar a considerar no viables sus terrenos, lo que supondría un grave perjuicio económico por el lucro cesante que se produciría. Las plantas Hinojos han tenido que salvar graves inconvenientes medioambientales para adaptar su ubicación, si ahora tuvieran que reajustar su ubicación, la planta Hinojos B sería totalmente inviable al no haber espacio físico para compatibilizarla con la línea de Alter. Por otro lado alega estar en contra de la declaración de utilidad pública, ya que Alter no ha justificado la necesidad de que sean estas y no otras fincas por las que tenga que ir el trazado de la línea, o por qué no utiliza el trazado que ya existe autorizado ambientalmente promovido por Bogaris PV 44, S.L.U., y que discurre soterrado por las plantas Hinojos. Por último, la entidad alegante procede a la valoración de la afección de la línea en los terrenos de su propiedad, para el caso de que no se tengan en cuenta sus alegaciones.

Habiendo dado traslado de las alegaciones a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación con fecha 19 de abril de 2023, en la que manifiesta, en resumen, por lo que respecta al arrendamiento, lo que existe en realidad son contratos de opción de arrendamiento con los promotores de las plantas fotovoltaicas Hinojos A y B, por lo tanto se trata de un derecho no consolidado asociado a una eventual implantación de los proyectos Hinojos que tienen una situación de tramitación netamente posterior a la de la línea de Alter, debiendo prevalecer el riguroso orden de despacho en la tramitación de los expedientes establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a la falta de justificación de la elección del trazado, ya quedó suficientemente acreditada con el informe vinculante de la autorización ambiental unificada aprobada en fecha 18 de agosto de 2021, y el trazado alternativo que se propone no es posible, puesto que se no ha acreditado la concurrencia de los requisitos impuestos por el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, amén de que cualquier acción derivada de la propuesta de la entidad alegante genera un riesgo altamente cualificado en contra de Alter Enersun, S.A., que no tiene el deber jurídico de soportar, dada cuenta de su derecho prevalente respecto a los proyectos Hinojos, y sin olvidar que el trazado actual ha sido definido de acuerdo con las consideraciones impuestas por las Administraciones y Organismos sectoriales en el marco de la tramitación del expediente. Por último, en relación a la valoración del terreno, debe decaer esta alegación y derivarse a la fase de justiprecio.

3.º Con fecha 10 de marzo de 2023, don Diego María Marín Fidalgo, en su propio nombre y en el de sus hermanos don Miguel Ángel, don José Luis Tomás, doña Rocío, doña Ana María del Rocío, don Tomás y don Francisco Javier Marín Fidalgo, presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que todos los hermanos son propietarios de una finca afectada por la línea de 220 kV de Alter, que en la actualidad se encuentra reservada para el arrendamiento a las entidades Energías Renovables de Prometeo, S.L., y Energías Renovables de Titania, S.L., para la implantación de dos instalaciones fotovoltaicas, Hinojos A e Hinojos B, por lo que la declaración de utilidad pública de dicha línea le resulta perjudicial, puesto que estas entidades podrían llegar a considerar no viables sus terrenos, lo que supondría un grave perjuicio económico por el lucro cesante que se produciría. Las plantas Hinojos han tenido que salvar graves inconvenientes medioambientales para adaptar su ubicación, si ahora tuvieran que reajustar su ubicación, la planta Hinojos B sería totalmente inviable al no haber espacio físico para compatibilizarla con la línea de Alter. Por otro lado, alega estar en contra de la declaración de utilidad pública, ya que Alter no ha justificado la necesidad de que sean estas y no otras fincas por las que tenga que ir el trazado de la línea, o por qué no utiliza el trazado que ya existe autorizado ambientalmente promovido por Bogaris PV 44, S.L.U., y que discurre soterrado por las plantas Hinojos. Por último, el alegante procede a la valoración de la afección de la línea en los terrenos de su propiedad, para el caso de que no se tengan en cuenta sus alegaciones.

Habiendo dado traslado de las alegaciones a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación con fecha 19 de abril de 2023, en la que manifiesta, en resumen, Habiendo dado traslado de las alegaciones a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación con fecha 19 de abril de 2023, en la que manifiesta, en resumen, por lo que respecta al arrendamiento, lo que existe en realidad son contratos de opción de arrendamiento con los promotores de las plantas fotovoltaicas Hinojos A y B, por lo tanto se trata de un derecho no consolidado asociado a una eventual implantación de los proyectos Hinojos que tienen una situación de tramitación netamente posterior a la de la línea de Alter, debiendo prevalecer el riguroso orden de despacho en la tramitación de los expedientes establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a la falta de justificación de la elección del trazado, ya quedó suficientemente acreditada con el informe vinculante de la autorización ambiental unificada aprobada en fecha 18 de agosto de 2021, y el trazado alternativo que se propone no es posible, puesto que se no ha acreditado la concurrencia de los requisitos impuestos por el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, amén de que cualquier acción derivada de la propuesta de la entidad alegante genera un riesgo altamente cualificado en contra de Alter Enersun, S.A., que no tiene el deber jurídico de soportar, dada cuenta de su derecho prevalente respecto a los proyectos Hinojos, y sin olvidar que el trazado actual ha sido definido de acuerdo con las consideraciones impuestas por las Administraciones y Organismos sectoriales en el marco de la tramitación del expediente. Por último, en relación a la valoración del terreno, debe decaer esta alegación y derivarse a la fase de justiprecio.

4.º Con fecha 15 de marzo de 2023, doña Enriqueta Rivero Valcarce presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que es propietaria de dos fincas afectadas por la línea de 220 kV de Alter, que en la actualidad se encuentran reservadas para el arrendamiento a las entidades Energías Renovables de Prometeo, S.L., y Energías Renovables de Titania, S.L., para la implantación de dos instalaciones fotovoltaicas, Hinojos A e Hinojos B, por lo que la declaración de utilidad pública de dicha línea le resulta perjudicial, puesto que estas entidades podrían llegar a considerar no viables sus terrenos, lo que supondría un grave perjuicio económico por el lucro cesante que se produciría. Las plantas Hinojos han tenido que salvar graves inconvenientes medioambientales para adaptar su ubicación, si ahora tuvieran que reajustar su ubicación, la planta Hinojos B sería totalmente inviable al no haber espacio físico para compatibilizarla con la línea de Alter. Por otro lado alega estar en contra de la declaración de utilidad pública, ya que Alter no ha justificado la necesidad de que sean estas y no otras fincas por las que tenga que ir el trazado de la línea, o por qué no utiliza el trazado que ya existe autorizado ambientalmente promovido por Bogaris PV 44, S.L.U., y que discurre soterrado por las plantas Hinojos. Por último, la entidad alegante procede a la valoración de la afección de la línea en los terrenos de su propiedad, para el caso de que no se tengan en cuenta sus alegaciones.

Habiendo dado traslado de las alegaciones a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación con fecha 19 de abril de 2023, en la que manifiesta, en resumen, por lo que respecta al arrendamiento, lo que existe en realidad son contratos de opción de arrendamiento con los promotores de las plantas fotovoltaicas Hinojos A y B, por lo tanto se trata de un derecho no consolidado asociado a una eventual implantación de los proyectos Hinojos que tienen una situación de tramitación netamente posterior a la de la línea de Alter, debiendo prevalecer el riguroso orden de despacho en la tramitación de los expedientes establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En cuanto a la falta de justificación de la elección del trazado, ya quedó suficientemente acreditada con el informe vinculante de la autorización ambiental unificada aprobada en fecha 18 de agosto de 2021, y el trazado alternativo que se propone no es posible, puesto que se no ha acreditado la concurrencia de los requisitos impuestos por el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, amén de que cualquier acción derivada de la propuesta de la entidad alegante genera un riesgo altamente cualificado en contra de Alter Enersun, S.A., que no tiene el deber jurídico de soportar, dada cuenta de su derecho prevalente respecto a los proyectos Hinojos, y sin olvidar que el trazado actual ha sido definido de acuerdo con las consideraciones impuestas por las Administraciones y Organismos sectoriales en el marco de la tramitación del expediente. Por último, en relación a la valoración del terreno, debe decaer esta alegación y derivarse a la fase de justiprecio.

5.º Con fecha 22 de marzo de 2023, doña Aurelia Cazenave Álvarez presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que es copropietaria de dos fincas afectadas por la línea de 220 kV de Alter Enersun, S.A., y en primer lugar quiere indicar que en una de las fincas, la parcela 218, del polígono 6, aparece la alegante como única propietaria, cuando en realidad existe una copropiedad con sus hijos Juan Manuel, Adolfo y María Caballero Cazenave. Alega la falta de motivación del acuerdo de declaración de utilidad pública, por estar fuera de las metas trazadas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico. Por otro lado, manifiesta que se ha producido una modificación del proyecto inicial, en el que el trazado en ningún momento afectaba a sus fincas, con base en un informe del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos del que cuestiona su motivación. Manifiesta también que existe un error en la calificación de las fincas, porque si bien de forma mayoritaria tienen el carácter de agrícolas, en parte tienen la calificación de urbana, existiendo una vivienda habitual, habiéndose establecido una servidumbre de paso que discurre por el único camino de acceso a la vivienda, y además en dichas fincas se lleva a cabo una actividad de explotación agrícola y ganadera, por lo que propone una serie de alternativas al trazado actual de la línea que resultarían menos gravosos y que se adecúan al R.D. 1955/2000. Por último, expone que les ha sido notificada la afección de otra línea asociada al proyecto de la planta solar fotovoltaica Ribera Huelva sobre las mismas fincas, lo que los deja en la más absoluta indefensión.

6.º Con fecha 22 de marzo de 2023, don Adolfo Caballero Cazenave presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que es copropietario de dos fincas afectadas por la línea de 220 kV de Alter Enersun, S.A., y en primer lugar quiere indicar que en una de las fincas, la parcela 218 del polígono 6, aparece como única propietaria su madre doña Aurelia Cazenave Álvarez, cuando en realidad existe una copropiedad del alegante con su mencionada madre y sus hermanos Juan Manuel y María Caballero Cazenave. Alega la falta de motivación del acuerdo de declaración de utilidad pública, por estar fuera de las metas trazadas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico. Por otro lado, manifiesta que se ha producido una modificación del proyecto inicial, en el que el trazado en ningún momento afectaba a sus fincas, con base en un informe del órgano competente en materia de Espacios Naturales Protegidos del que cuestiona su motivación. Manifiesta también que existe un error en la calificación de las fincas, porque si bien de forma mayoritaria tienen el carácter de agrícolas, en parte tienen la calificación de urbana, existiendo una vivienda habitual, habiéndose establecido una servidumbre de paso que discurre por el único camino de acceso a la vivienda, y además en dichas fincas se lleva a cabo una actividad de explotación agrícola y ganadera, por lo que propone una serie de alternativas al trazado actual de la línea que resultarían menos gravosos y que se adecúan al R.D. 1955/2000. Por último, expone que les ha sido notificada la afección de otra línea asociada al Proyecto de la Planta solar fotovoltaica Ribera Huelva sobre las mismas fincas, lo que los deja en la más absoluta indefensión.

7.º Con fecha 23 de marzo de 2023, doña María Caballero Cazenave presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que es copropietaria de dos fincas afectadas por la línea de 220 kV de Alter Enersun, S.A., y en primer lugar quiere indicar que en una de las fincas, la parcela 218, del polígono 6, aparece como única propietaria su madre doña Aurelia Cazenave Álvarez, cuando en realidad existe una copropiedad de la alegante con su mencionada madre y sus hermanos Juan Manuel y Adolfo Caballero Cazenave. Alega la falta de motivación del acuerdo de declaración de utilidad pública, por estar fuera de las metas trazadas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico. Por otro lado, manifiesta que se ha producido una modificación del proyecto inicial, en el que el trazado en ningún momento afectaba a sus fincas, con base en un informe del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos del que cuestiona su motivación. Manifiesta también que existe un error en la calificación de las fincas, porque si bien de forma mayoritaria tienen el carácter de agrícolas, en parte tienen la calificación de urbana, existiendo una vivienda habitual, habiéndose establecido una servidumbre de paso que discurre por el único camino de acceso a la vivienda, y además en dichas fincas se lleva a cabo una actividad de explotación agrícola y ganadera, por lo que propone una serie de alternativas al trazado actual de la línea que resultarían menos gravosos y que se adecúan al R.D. 1955/2000. Por último, expone que les ha sido notificada la afección de otra línea asociada al Proyecto de la Planta solar fotovoltaica Ribera Huelva sobre las mismas fincas, lo que los deja en la más absoluta indefensión.

8.ª Con fecha 23 de marzo de 2023, don Juan Manuel Caballero Cazenave presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que es copropietario de dos fincas afectadas por la línea de 220 kV de Alter Enersun, S.A., y en primer lugar quiere indicar que en una de las fincas, la parcela 218 del polígono 6, aparece como única propietaria su madre doña Aurelia Cazenave Álvarez, cuando en realidad existe una copropiedad del alegante con su mencionada madre y sus hermanos Adolfo y María Caballero Cazenave. Alega la falta de motivación del acuerdo de declaración de utilidad pública, por estar fuera de las metas trazadas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Sector Eléctrico. Por otro lado, manifiesta que se ha producido una modificación del proyecto inicial, en el que el trazado en ningún momento afectaba a sus fincas, con base en un informe del órgano competente en materia de espacios naturales protegidos del que cuestiona su motivación. Manifiesta también que existe un error en la calificación de las fincas, porque si bien de forma mayoritaria tienen el carácter de agrícolas, en parte tienen la calificación de urbana, existiendo una vivienda habitual, habiéndose establecido una servidumbre de paso que discurre por el único camino de acceso a la vivienda, y además en dichas fincas se lleva a cabo una actividad de explotación agrícola y ganadera, por lo que propone una serie de alternativas al trazado actual de la línea que resultarían menos gravosos y que se adecúan al R.D. 1955/2000. Por último, expone que les ha sido notificada la afección de otra línea asociada al Proyecto de la Planta solar fotovoltaica Ribera Huelva sobre las mismas fincas, lo que los deja en la más absoluta indefensión.

Habiendo dado traslado de las alegaciones expuestas en los ordinales 5.º, 6.º, 7.º y 8.º a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación conjunta para los cuatro por ser literalmente iguales todos los escritos, y en la que manifiesta, en resumen, por lo que respecta a la falta de motivación de la declaración de utilidad pública en base al incumplimiento del artículo 54.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los alegantes apelan a un precepto no aplicable al presente supuesto de hecho, dado que acota en su perímetro a aquéllas instalaciones nuevas que sustituyan a otras originales, y en este caso se trata de un proyecto nuevo que cuenta con todas las autorizaciones administrativas preceptivas para su construcción. En cuanto a la modificación del proyecto inicial, es absolutamente falso que el Proyecto se haya modificado únicamente con base en el informe identificado por los alegantes, sino que las modificaciones tienen su origen en atención a las consideraciones expuestas por las distintas administraciones sectoriales que intervienen en el marco de la tramitación del Proyecto. Por otro lado, la línea no afecta ni a la vivienda ni a la parcela en la que ésta se localiza, y sobre la afección al camino y la existencia de una explotación ganadera, existe una manifiesta falta de prueba sobre dichos extremos por parte de los alegantes. Por último, en cuanto a las alternativas de trazado propuestas, hay que recordar que quien propone un trazado alternativo deber acreditar que concurren los criterios exigidos por el artículo 161 del R.D. 1955/2000, acreditación que no ha sido realizada por los alegantes. En cualquier caso, la alternativa A propuesta no es técnicamente viable porque supondría la ocupación de zona de servidumbre de la autovía A-49; la alternativa B además de afectar a zonas de servidumbre de carreteras, la variación del trazado es superior en longitud al 10% de la parte de línea afectada por la variación que según el proyecto transcurra sobre la propiedad de lo alegantes, y la alternativa C conlleva cruzamiento con otras líneas.

9.º Con fecha 24 de marzo de 2023, doña Mercedes Montaño Quintero, en nombre y representación de Herederos de don Diego Martínez Quintero, CB, presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que la sociedad a la que representa es propietaria de una finca a la que afecta la línea de evacuación en su parte aérea, la cual atraviesa y en la que se instalan dos apoyos, reduciendo la parte cultivable y dificultando las labores propias del cultivo, por lo que solicita la modificación del trazado para que transcurra más cerca de la marisma.

Habiendo dado traslado de las alegaciones a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación con fecha 19 de abril de 2023, en la que manifiesta, en resumen, que el trazado alternativo que se propone no es posible, puesto que se no ha quedado acreditado por la alegante la concurrencia de los requisitos impuestos por el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, pero además, el trazado propuesto no es compatible con el planeamiento municipal actual con motivo de la prohibición de construir tendidos eléctricos aéreos de alta tensión en suelo urbano y urbanizable.

10.ª Con fecha 28 de abril de 2023, don Juan Luis Vallejo Almeida, en nombre y representación de don Diego Jara de la Rosa, presenta alegaciones en las que, en síntesis, pone de manifiesto que su representado es propietario de dos fincas afectadas por la línea del proyecto de Alter Enersun, S.A., y en el interior de una de estas parcelas se cruza con otra línea que se contempla en el proyecto de planta solar fotovoltaica Ribera de Huelva promovida por Finidi Solar, S.L., cruce que invalida tal proyecto, dado que tal y como aparece proyectada interfiere y afecta a aquella otra línea, a la adecuada instalación de redes eléctricas y a la debida seguridad de las personas y bienes, por lo que se debe desestimar la solicitud de declaración de utilidad pública del proyecto de instalaciones eléctricas de la planta sola fotovoltaica La Luz I.

Habiendo dado traslado de las alegaciones a la entidad beneficiaria, ésta remite contestación con fecha 30 de mayo de 2023, en la que manifiesta, en resumen, que la alegación resulta de todo punto irrelevante, puesto que el proyecto de Finidi ha sido tramitado en un horizonte temporal netamente posterior al Proyecto Alter, y en cualquier caso, debe indicarse que se trata de dos infraestructuras eléctricas plenamente compatibles entre sí y que cumplen con la normativa técnica tanto en su dimensionamiento como en su cruzamiento.

Sexto. Con fecha 14 diciembre de 2023, el Servicio de Energía de esta Delegación Territorial informa favorablemente la declaración en concreto de la utilidad pública del expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Delegación Territorial es competente para resolver el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía; el Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, modificado por Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto, y por Decreto del Presidente 4/2023, de 11 de abril; Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por Decreto 300/2022, de 30 de agosto; Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía, y todo ello en consonancia con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y la Orden de 20 de junio de 2023, por la que se delegan competencias en los órganos directivos de la Consejería de Industria, Energía y Minas.

Segundo. El artículo 4.3 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía dispone que al objeto de garantizar el uso de las energías renovables para la obtención de energía final, se declara de utilidad pública o de interés social, a efectos de expropiación forzosa y de imposición y ejercicio de servidumbres, el aprovechamiento de los bienes y derechos necesarios para su generación, transporte, distribución y aprovechamiento.

Tercero. El expediente ha sido tramitado de acuerdo con lo establecido en los artículos 54 a 58 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, los artículos 140 a 162 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica y el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.

Cuarto. El artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico que: «Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación,transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso.

Dicha declaración de utilidad pública se extiende a los efectos de la expropiación forzosa de instalaciones eléctricas y de sus emplazamientos cuando por razones de eficiencia energética, tecnológicas, o medioambientales sea oportuna su sustitución por nuevas instalaciones o la realización de modificaciones sustanciales en las mismas.»

El artículo 56 del mismo cuerpo legal dispone:

«La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa.

Igualmente, supondrá el derecho a que le sea otorgada la oportuna autorización, en los términos que en la declaración de utilidad pública se determinen, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.»

Quinto. Los artículos 57 y 58 de la Ley del Sector Eléctrico, así como los artículos 157 a 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establecen las servidumbres de paso de las líneas eléctricas de alta tensión y las limitaciones a las mismas.

Sexto. Con respecto a las alegaciones formuladas en el período de información pública del presente expediente, una vez analizadas todas ellas así como las contestaciones efectuadas por la entidad beneficiaria a cada una de ellas, procede:

- Desestimar las alegaciones formuladas con fecha 9 de marzo 2023, por las entidades Energías Renovables de Prometeo, S.L., y Energías Renovables de Titania, S.L., porque la tramitación del proyecto de planta solar fotovoltaica La Luz I promovida por Alter Enersun, S.A., es anterior al de las plantas Hinojos A e Hinojos B promovidas por los alegantes y por lo tanto prevalente teniendo concedidas las autorizaciones administrativas previa y de construcción con anterioridad a las entidades alegantes. En cuanto al trazado alternativo propuesto, procede su desestimación asimismo, puesto que el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece una serie de requisitos que han de cumplirse para poder llevar a cabo los cambios de trazado y dichas entidades no han acreditado la concurrencia de los requisitos impuestos para ello.

- Desestimar las alegaciones formuladas con fecha 9 de marzo 2023, por el representante de Finca El Arenal, por don Diego María Marín Fidalgo con fecha 10 de marzo 2023 y por doña Enriqueta Rivero Valcarce con fecha 15 de marzo 2023 , teniendo en cuenta que la tramitación del proyecto de planta solar fotovoltaica La Luz I promovida por Alter Enersun, S.A., es anterior al de las plantas Hinojos A e Hinojos B promovidas por las entidades con las que tienen firmadas las reservas de arrendamiento sobre las fincas de su propiedad y por lo tanto prevalente al de Energías Renovables de Prometeo, S.L., y Energías Renovables de Titania, S.L. En cuanto al trazado alternativo propuesto, procede su desestimación asimismo, puesto que el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece una serie de requisitos que han de cumplirse para poder llevar a cabo los cambios de trazado y requisitos que no ha sido acreditada su concurrencia por los afectados alegantes. En cuanto a la valoración de la afección causada por el paso de la línea por sus fincas, no es este el momento procedimental oportuno para su estudio, quedando postergado para la pieza de justiprecio en la que cada propietario afectado podrá presentar su hoja de aprecio con la valoración económica que considere apropiada y justa conforme a la afección de la línea en su propiedad, y en caso de no llegar a un acuerdo con la entidad beneficiaria, será la Comisión Provincial de Valoraciones la encargada de dirimir las diferencias de valoración.

- Procede también la desestimación de las alegaciones formuladas con fecha 24 de marzo 2023, por doña Mercedes Montaño Quintero, en nombre y representación de Herederos de don Diego Martínez Quintero, C.B., debido a que el trazado alternativo que propone no es viable urbanísticamente, ya que el planeamiento municipal actual establece la prohibición de construir tendidos eléctricos aéreos de alta tensión en suelo urbano y urbanizable.

- Se desestiman las alegaciones formuladas con fecha 28 de marzo 2023 por don Juan Luis Vallejo Almeida, en nombre y representación de don Diego Jara de la Rosa, puesto que las dos líneas a las que hace referencia que afectan a la finca de su propiedad son dos infraestructuras en las que se respetan la normativa técnica aplicable en materia de cruzamientos y por tanto plenamente viables y compatibles, prueba de ello es que ambas líneas cuentan con las preceptivas autorizaciones administrativas previas y de construcción por parte de esta Delegación Territorial.

- Por lo que respecta a las alegaciones de doña Aurelia Cazenave Álvarez y sus hijos Adolfo, María y Juan Manuel Caballero Cazenave (formuladas con fechas 22 y 23 de marzo de 2023, respectivamente), procede la estimación parcial de las mismas, en el sentido de reconocer a los cuatro como copropietarios de la parcela 218 del polígono 6 del término municipal de Huelva, procediendo la desestimación del resto de alegaciones, ya que al respecto de la falta de motivación de la declaración de utilidad pública, establece el artículo 54.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico invocado, la declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas de generación, transporte, distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso; la vivienda no está afectada por la línea, y con respecto a los trazados alternativos propuestos, el artículo 161 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece una serie de requisitos que han de cumplirse para poder llevar a cabo los cambios de trazado y requisitos que no ha sido acreditada su concurrencia por los afectados alegantes.

Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho arriba reseñados, así como la propuesta favorable del Servicio de Energía, esta Delegación Territorial

RESUELVE

Declarar la utilidad pública en concreto del proyecto de ejecución de la instalación de energía correspondiente a la línea eléctrica de evacuación de aérea y subterránea de 220 kV asociada al proyecto de planta solar fotovoltaica «La Luz I», ubicada en el término municipal de Huelva, cuya titularidad corresponde a la entidad Alter Enersun, S.A., con CIF A-06560627, cuyas principales características se relacionan en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, a los efectos señalados en el artículo 56 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que lleva implícita la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de los derechos afectados por la citada instalación e implicará la urgente ocupación de los mismos, para el establecimiento de la instalación, siendo las afecciones derivadas de la expropiación las que constan en la relación de bienes y derechos incluida en esta resolución (ver Anexo I).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la Consejería de Industria, Energía y Minas de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, o bien podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Huelva, 14 de diciembre de 2023.- El Consejero de Industria, Energía y Minas, P.D. (Orden de 5.6.2013, BOJA núm. 114, de 13.6.2013), la Delegada, Lucía Núñez Sánchez.

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