Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 29/07/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Orden de 10 de julio de 2024, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar los grados D y E del Sistema de Formación Profesional sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 21.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación. Además, el apartado 6 de este mismo artículo reconoce como derecho el acceso a la formación profesional.

Asimismo, la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los criterios de admisión del alumnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional en su capítulo II define las tipologías de ofertas y grados de formación en los que se ordena el Sistema de Formación Profesional nacional. Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 41 las condiciones genéricas de admisión del alumnado a la formación profesional del sistema educativo para los grados D y E. Estas condiciones se concretan en los artículos 90, 108, 111, 112, 115, 120, 121 y 122 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Las peculiaridades de los procedimientos de admisión en las enseñanzas de formación profesional aconsejan una gestión centralizada de los mismos, posibilitando un tratamiento más ágil de las solicitudes presentadas por las personas interesadas en las ofertas de enseñanza sostenidas con fondos públicos cuyo acceso regula esta orden. El artículo 70 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece que, a los únicos efectos del ingreso en los ciclos formativos de formación profesional, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan estas enseñanzas se constituirán en un distrito único, que permitirá la gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas.

Con objeto de establecer el procedimiento para la realización del proceso de admisión del alumnado en las enseñanzas de formación profesional sostenidas con fondos públicos, así como para la mejor resolución de aquellos casos en los que la demanda de plazas escolares sea superior a la oferta de las mismas, resulta imprescindible adecuar la normativa a los recientes cambios surgidos en la legislación educativa vigente.

En este sentido, con la presente orden se establecen los procedimientos para la admisión del alumnado que desee cursar enseñanzas de formación profesional de grado D y E, con el fin de asegurar una escolarización consecuente con el artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre las condiciones de acceso y admisión, y con las finalidades y los principios recogidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

A fin de mejorar la gestión de los criterios y procedimientos de admisión para cursar ciclos formativos de grado básico, medio y superior, así como cursos de especialización de formación profesional en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de Andalucía, se pretende dotar de mayor transparencia a las acciones que vertebran la escolarización de la formación profesional del Sistema Educativo Andaluz y reducir las cargas administrativas.

De este modo, la entrada en vigor de la presente orden implica la derogación de la Orden de 7 de junio de 2021, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos de grado medio y superior, así como cursos de especialización de formación profesional en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Así como la derogación parcial de la Orden de 8 de noviembre de 2016, por la que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía, los criterios y el procedimiento de admisión a las mismas y se desarrollan los currículos de veintiséis títulos profesionales básicos.

En el desarrollo de esta orden se han aplicado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, erigiéndose en el instrumento más adecuado para el cumplimiento de sus fines. Asimismo, la presente orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, según persigue los objetivos de la citada ley.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.d) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Formación Profesional, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional octava del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, y de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en el régimen ordinario y en educación para personas adultas que opten a cursar grados D y E del Sistema de Formación Profesional sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Conceptos.

A los efectos de la presente orden se especifican los siguientes conceptos:

1. Oferta formativa: Enseñanza de formación profesional autorizada en un centro docente.

2. Plaza: Puesto escolar de cada oferta de formación profesional al que puede optar el alumnado en el proceso de admisión.

3. Plaza recuperada: Aquella plaza que se genera, en oferta completa, como consecuencia de la combinación de módulos profesionales no cursados por el alumnado matriculado y que incluye la totalidad de los módulos profesionales que componen un curso.

4. Oferta completa: Está constituida por la totalidad de los módulos profesionales que integran cada uno de los cursos, según la distribución establecida en el currículo del título que regula los grados D y E; así como de las dobles titulaciones.

5. Oferta modular complementaria: La oferta modular asociada a la oferta completa constituida por los módulos profesionales, individuales o agrupados, resultado de las plazas que queden vacantes como consecuencia de la repetición de curso del alumnado o por la incorporación de personas que tengan superados o convalidados módulos profesionales tras la matriculación de este alumnado en oferta completa. La persona solicitante de la oferta completa puede manifestar su participación en este proceso. Esta oferta está destinada a los mayores de dieciocho años y, excepcionalmente, a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral. Esta oferta no es de aplicación en los ciclos formativos de grado básico.

6. Régimen ordinario: Comprende la oferta completa en la modalidad presencial y la oferta modular complementaria de los grados D, así como las dobles titulaciones de oferta completa de ciclos formativos de grado medio o de ciclos formativos de grado superior.

7. Educación para personas adultas: Comprende la oferta modular diferenciada de grados D y E, la oferta completa de grados E y las dobles titulaciones de grados E. Solo podrán optar a estas enseñanzas los mayores de dieciocho años y, excepcionalmente, los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral y en activo, siempre y cuando se considere que esta modalidad se ajusta mejor a sus características personales.

8. Oferta completa de doble titulación: Ofertas de grado D, medio o superior, o de grado E que integren dos titulaciones del mismo nivel del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional constituida por la totalidad de los módulos profesionales que integran cada uno de los títulos, según la distribución establecida.

9. Oferta modular diferenciada: Aquella que está formada por los módulos profesionales de ciclos formativos de grado medio y superior, así como de los cursos de especialización autorizados por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional para ser ofertados individualmente y cuyo itinerario es diseñado por cada persona según sus propias circunstancias. Esta oferta puede ser cursada en tres modalidades: presencial, semipresencial o virtual.

10. Edición: Período escolar en el que se desarrolla un curso de especialización de formación profesional a lo largo de un curso escolar.

11. Edad del solicitante: Cuando la edad sea un requisito para el acceso a ofertas concretas se determinará a fecha 31 de diciembre del año de comienzo de las enseñanzas.

Artículo 3. Información relativa al proceso de admisión.

1. La Consejería competente en los grados D y E de formación profesional programará la oferta formativa de los mismos, teniendo en cuenta toda la oferta existente sostenida con fondos públicos.

2. En la programación de la oferta formativa, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional deberá tener en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos, de acuerdo con las necesidades de formación profesional en los sectores productivos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional publicará, en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería correspondiente, a título informativo toda la oferta formativa del ámbito de la presente orden.

4. La Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional publicará, en el portal web de la Formación Profesional Andaluza, el calendario de escolarización de cada año mediante resolución, al menos, con treinta días de antelación al inicio del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en la presente orden.

5. Con anterioridad al plazo de presentación de solicitudes, la persona que ejerza la dirección en los centros docentes públicos anunciará en su tablón de anuncios la programación de la oferta formativa de su centro, por ofertas, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional. En el caso de los centros docentes privados concertados, la persona física o jurídica titular de los mismos realizará la publicación de la programación de la oferta formativa en el tablón de anuncios del centro.

6. La programación de la oferta formativa de cada centro docente en incluirá:

a) El número de unidades sostenidas con fondos públicos.

b) Las plazas escolares por oferta formativa, con indicación de si están sujetas a planes o programas.

c) La fecha hasta la que se permitirá la matriculación en oferta completa de ciclos formativos de grado medio y grado superior y cursos de especialización. Los centros docentes establecerán esta fecha máxima de matriculación para el alumnado en cada oferta. Esta fecha no podrá superar el 15 de noviembre ni ser previa al 15 de octubre.

d) En la oferta modular diferenciada en modalidad semipresencial o presencial, la programación de la oferta formativa incluirá además los módulos profesionales, los itinerarios formativos recomendados por el departamento de familia profesional y el horario semanal previsto para el curso siguiente, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

e) En la oferta modular diferenciada modalidad virtual de formación profesional, la programación de la oferta formativa incluirá los módulos profesionales, los itinerarios formativos recomendados por el departamento de familia profesional, las fechas y el horario de las pruebas presenciales y lugar de realización de las mismas, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional. Cuando estén establecidas sesiones presenciales, se informará de los módulos profesionales que tienen asociadas dichas sesiones, junto con la duración de las mismas. Asimismo se informará de la relación de los centros que actuarán como sede para realización de las pruebas de cada familia profesional, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

Artículo 4. Plazas escolares.

1. De manera general, en la programación de la oferta formativa, el número máximo de plazas escolares a considerar por cada módulo profesional de las enseñanzas de formación profesional reguladas en esta orden será de:

a) 20 para los módulos profesionales en la modalidad presencial de ciclos formativos de grado básico.

b) 30 para los módulos profesionales en la modalidad presencial de ciclos formativos de grado medio y superior, así como las dobles titulaciones de estas.

c) 30 para los módulos profesionales en la modalidad presencial de cursos de especialización.

d) 80 para los módulos profesionales en la modalidad virtual de ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización.

e) 60 para los módulos profesionales en la modalidad semipresencial de ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización.

2. Este número podrá adecuarse a la baja, en función de las características del centro. El tamaño de las instalaciones y la dotación de equipamiento existente en el centro docente serán factores a tener en cuenta. En el caso de los centros docentes privados con enseñanzas sostenidas con fondos públicos esta adecuación se llevará a efecto a través del correspondiente procedimiento de modificación de la autorización, previsto en el Título IV del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General.

3. La Consejería competente en los grados D y E de formación profesional podrá autorizar, de manera excepcional, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de plazas por módulo profesional, para atender las necesidades inmediatas de escolarización recogidas en el artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional adoptarán, en los centros docentes dentro del ámbito de aplicación de la presente orden y de su atribución territorial, las medidas oportunas para asegurar la escolarización inmediata de las alumnas o alumnos que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros presten especial atención a dicho alumnado.

Artículo 5. Plazas escolares vacantes y reserva de grados D y E.

1. En el procedimiento de admisión del alumnado en oferta completa presencial de grados D y E y dobles titulaciones, la dirección de los centros docentes públicos, o las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados, determinarán como plazas escolares vacantes el número de plazas que resulte de detraer al máximo de las plazas escolares autorizadas aquellas que se reservan al alumnado que no promocione al curso escolar o edición siguiente o que no titule, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la presente orden, siempre que haya estado matriculado en el curso inmediatamente anterior y haya mantenido la matrícula durante todo el curso. Además, a estas plazas se sumarán las plazas recuperadas. En cualquier caso, nunca se superarán los máximos fijados en los apartados 1.a), 1.b) y 1.c) del artículo 4 de la presente orden, por módulo profesional.

2. En el procedimiento de admisión en el resto de las enseñanzas de formación profesional de grados D y E para las personas adultas, la dirección de los centros docentes públicos, o las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados, determinarán como plazas escolares vacantes en la oferta modular, el número de plazas autorizadas.

3. En aplicación de lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, del total de plazas escolares autorizadas que se ofrecen se reservará un 5% para las personas solicitantes cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33%. Si el resultado del cálculo de plazas reservadas no es un número entero, se tomará el inmediatamente superior.

Cuando la persona que participe por esta reserva de plazas escolares tenga una baremación de su solicitud que le permita acceder por alguna de las opciones definidas en los artículos 6 y 7 de la presente orden, no ocupará plaza de la reserva referida en el presente apartado.

4. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, del total de plazas escolares autorizadas que se ofrecen para las enseñanzas de formación profesional, en ciclos de grado medio y grado superior, se reservará un 5% para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento. Si el resultado del cálculo de plazas reservadas no es un número entero, se tomará el inmediatamente superior.

5. Las plazas reservadas a las personas a las que se refieren los apartados 3 y 4 que no resulten cubiertas en segunda adjudicación, se añadirán a las restantes previstas en los artículos 6 o 7 de la presente orden, según el caso, de acuerdo con la distribución de cupos establecidos para cada oferta, para ser adjudicadas mediante listas de espera.

Artículo 6. Distribución de plazas escolares vacantes en el primer curso de grados D.

1. Para la distribución de las plazas escolares vacantes de primer curso de ciclos formativos de grado básico de régimen ordinario se establece un único cupo.

2. Para la distribución de las plazas escolares vacantes de primer curso de ciclos formativos de grado medio se establecen diferentes cupos, en función de los requisitos de acceso:

a) Cupo 1.a. El 60% de las plazas escolares se ofrecerá al alumnado que esté en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Cupo 1.b. El 25% de las plazas escolares se ofrecerá al alumnado que esté en posesión del título de Técnico Básico.

c) Cupo 2. El 10% de las plazas escolares se ofrecerá al alumnado que haya superado una prueba de acceso a ciclos formativos, o un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos de grado medio.

d) Cupo 3. El 5% de las plazas para las personas solicitantes que tengan un título de Técnico o de Técnico Superior y para las titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a grado D título de Técnico, incluidas en el apartado 1 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

e) Acceso mediante un Grado C. El 10% de las plazas para las personas solicitantes que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo de grado medio solicitado, y requieran cursar módulos profesionales que les permitan completar el Grado D. Estas plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.

3. Para la distribución de las plazas escolares vacantes de primer curso de ciclos formativos de grado superior se establecen diferentes cupos, en función de los requisitos de acceso:

a) Cupo 1.a. El 45% de las plazas escolares se ofrecerán al alumnado que esté en posesión del título de Bachiller.

b) Cupo 1.b. El 40% de las plazas escolares serán ofertadas al alumnado que esté en posesión del título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional.

c) Cupo 2. El 10% de las plazas escolares se ofrecerán al alumnado que haya superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o un curso de formación específico preparatorio para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.

d) Cupo 3. El 5% de las plazas para las personas que tengan un título de Técnico Superior o un grado universitario y para las titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a grado D título de Técnico Superior, incluidas en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

e) Acceso mediante un Grado C. El 10% de las plazas para las personas solicitantes que hayan superado uno o varios grados C integrados en el ciclo formativo de grado superior solicitado, y requieran cursar módulos profesionales que les permitan completar el Grado D. Estas plazas forman parte del cómputo de oferta de plazas únicamente a efectos de desdoble de los módulos profesionales objeto de matriculación, pero no del cómputo total de plazas ofertadas.

4. Una vez iniciado el procedimiento de admisión y tras la última adjudicación del mes de julio, o de alguna de las que se realicen por listas de espera, si alguno de los cupos dispusiese de plazas vacantes pero careciese de personas solicitantes se pondrán a disposición del resto de cupos que cuenten con personas solicitantes; aplicando la proporción relativa de plazas entre los cupos que aún cuenten con solicitudes válidas sin atender. Si dichas plazas no permiten un reparto a la proporción relativa establecida se hará de forma aproximada a los porcentajes establecidos en este artículo.

5. El apartado anterior no será de aplicación en el caso de los cupos 1.a y 1.b, definidos en los apartados 2 y 3 de este artículo, que se tratarán como cupos complementarios. Estos trasvasarán plazas entre ellos siempre que alguno de los dos cuente con plazas disponibles y no cuente con personas solicitantes mientras que su complementario se encuentre en situación opuesta. Estos cupos no trasvasarán plazas a los cupos 2 y 3 definidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo hasta que todas las personas solicitantes de los cupos 1.a y 1.b hayan sido atendidas.

6. En el caso de trasvase desde los cupos 2 y 3, definidos en el apartado 2 de este artículo, hacía los cupos 1.a y 1.b, las plazas serán asignadas por el Sistema de Información Séneca de manera alternativa a cada uno de estos últimos empezando por el cupo 1.a.

7. En el caso de trasvase desde los cupos 2 y 3, definido en el apartado 3 de este artículo, hacía los cupos 1.a y 1.b, las plazas serán asignadas por el Sistema de Información Séneca de manera prioritaria al cupo 1.a.

Artículo 7. Distribución de plazas escolares vacantes en grados E.

En los grados E la totalidad de plazas escolares vacantes se ofrecerá al alumnado que esté en posesión de alguno de los títulos especificados en la disposición de establecimiento del curso de especialización y de los aspectos básicos de su currículo. En el caso de que la demanda de plazas de las personas en dicha situación estuviese atendida y quedarán plazas disponibles al final del procedimiento se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 o 41.4 de la presente orden, dentro del límite establecido en el artículo 14.3 para los cursos de especialización de grado medio.

Artículo 8. Elección de centro docente e información al alumnado y a las familias.

1. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, el alumnado mayor de edad tiene derecho a elegir libremente centro docente, dentro de la programación de la red de centros docentes dentro del ámbito de aplicación de la presente orden.

2. Las personas que ejercen la dirección, o las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado solicitante de plaza escolar y, en su caso, a este si es mayor de edad de los grados D y E de formación profesional sostenidos con fondos públicos que se imparten, del contenido del Plan de Centro y, en su caso, de su carácter propio y la Resolución de vinculación, a efectos de la prestación gratuita del servicio de transporte escolar para los ciclos formativos de grado básico, prevista en el apartado 2 del artículo 9 de la presente orden.

De igual modo, para los ciclos formativos de grado básico, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial.

3. Los centros docentes que oferten enseñanzas de formación profesional sostenidas con fondos públicos informarán puntualmente a las personas interesadas de todo el procedimiento de admisión, incluida la información relativa al calendario de realización de las diversas fases del mismo y la dirección web de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional en la que puede ser consultada, a título informativo, la oferta de grados D y E en sus diferentes modalidades.

4. En la modalidad virtual, la información sobre la enseñanza se facilitará a través del portal web de la Formación Profesional Andaluza.

5. Para el resto de enseñanzas, cada centro hará pública a través de su página web toda la información relativa a su oferta de ciclos formativos y cursos de especialización sostenidos con fondos públicos.

Artículo 9. Servicio complementario de transporte escolar.

1. Cada Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D de formación profesional publicará en su tablón de anuncios, durante la primera semana del mes de junio, la oferta de centros docentes con ciclos formativos de grado básico sostenidos con fondos públicos que quedarán vinculados a cada localidad a efectos de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y de la matriculación.

2. El alumnado que sea propuesto para su incorporación a un ciclo formativo de grado básico recibirá junto al consejo orientador, un documento de comunicación de la vinculación, redactado según el modelo del Anexo X de la presente orden, en el que se relacionará la oferta de ciclos formativos de grado básico sostenidos con fondos públicos que le corresponde. Al alumnado que se matricule en un centro docente diferente de los vinculados a su municipio les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.2.a) y 17.2 del Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula el servicio complementario del transporte escolar para el alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Artículo 10. Difusión de las normas de escolarización y asesoramiento en la aplicación de las mismas.

1. Las Delegaciones Territoriales competentes en los grados D y E de formación profesional organizarán las tareas de información al público sobre el procedimiento de admisión y matriculación en las enseñanzas reguladas en la presente orden y sobre las plazas escolares de cada centro docente.

2. La presente orden estará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los centros docentes donde existan enseñanzas que posibiliten el acceso a la formación profesional y en aquellos que la impartan. Asimismo, también se dará difusión a través del portal web de la Formación Profesional Andaluza, con carácter meramente informativo.

3. La dirección de los centros docentes públicos y la persona titular de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, facilitará a los distintos sectores de la comunidad educativa, así como a las asociaciones que los representen una copia de la presente orden y cuanta información soliciten sobre las actuaciones contempladas en la misma.

4. Los centros docentes con enseñanzas autorizadas sostenidas con fondos públicos facilitarán puntos de acceso para que la ciudadanía pueda acceder a los trámites y la ayuda e información necesaria.

Capítulo II

Requisitos de acceso y acreditación de acceso

Sección 1.ª Requisitos de acceso

Artículo 11. Requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado básico.

1. El acceso a los ciclos formativos de grado básico requerirá, conforme al artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el cumplimiento simultáneo de los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso.

b) Haber cursado el tercer curso o, excepcionalmente y a criterio del equipo docente y el responsable de la orientación en el centro, el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber sido propuesto por el equipo educativo a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un grado D de nivel básico, ya sea por iniciativa del equipo educativo o a petición propia, junto con los padres, madres o tutores legales.

2. La propuesta a la que se refiere la letra c) del apartado 1 se plasmará en el consejo orientador establecido en el artículo 26 de la Orden de 30 de mayo de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determina el proceso de tránsito entre las diferentes etapas educativas.

3. El requisito previsto en la letra b) del apartado 1 no será de aplicación en el caso de jóvenes entre 15 y 18 años que no hayan estado escolarizados en el sistema educativo español y cuyo itinerario educativo aconseje su incorporación a un ciclo formativo de grado básico como el itinerario más adecuado. Dada estas circunstancias, podrá ser sustituido por certificado del Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa según lo dispuesto en artículo 19.2 de la presente orden, y en las condiciones que se determinen. En cualquier caso, la persona en cuestión deberá poseer los conocimientos del idioma que le permitan el seguimiento de la formación.

Artículo 12. Requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, para el acceso a los ciclos formativos de grado medio se requerirá una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos:

1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, independientemente de la vía de obtención.

2.º Título de Técnico Básico o de Técnico de Formación Profesional.

b) Haber superado una oferta formativa de grado C incluida en el ciclo formativo que se solicite.

c) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.

d) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se podrá acceder a los ciclos formativos de grado medio acreditando alguna de las titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los ciclos formativos de grado medio establecidas en el apartado primero de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. En los supuestos de acceso al amparo de las letras b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo, se requerirá, además, tener diecisiete años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio de la formación y no reunir otros requisitos de acceso a ciclos formativos de grado superior.

Artículo 13. Requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, para el acceso a los ciclos formativos de grado superior se requerirá una de las siguientes condiciones:

a) Estar en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos:

1.º Título de Técnico de Grado Medio de Formación Profesional.

2.º Título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.

3.º Título de Bachiller.

4.º Título de Técnico Superior de Formación Profesional.

5.º Título de grado universitario.

b) Haber superado una oferta formativa de grado C incluida en el ciclo formativo que se solicite.

c) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.

d) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se podrá acceder a los ciclos formativos de grado superior acreditando alguna de las titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los ciclos formativos de grado medio establecidas en el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. En los supuestos de acceso al amparo de las letras b), c) y d) del apartado 1 del presente artículo, se requerirá, además, tener diecinueve años como mínimo, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio de la formación y no reunir otros requisitos de acceso a ciclos formativos de grado superior.

Artículo 14. Requisitos de acceso a los cursos de especialización de grado medio.

1. Para acceder a los cursos de especialización de grado medio se requerirá estar en posesión de una de las titulaciones de Técnico, especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se podrá acceder a los cursos de especialización de grado medio acreditando alguna de las titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los citados cursos de especialización establecidas en el apartado tercero de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. En aquellas ofertas de cursos de especialización de grado medio con disponibilidad de plazas, una vez finalizado el procedimiento el procedimiento ordinario, se podrá adjudicar plaza a los interesados que estén en alguna de las situaciones descritas, hasta un máximo del 20% de las plazas iniciales, y en el siguiente orden de prelación:

a) Contar con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización del que se trate y acreditar experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.

b) Contar con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización del que se trate y acreditar conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad.

c) Ser mayor de dieciocho años y acreditar conocimientos previos mediante una prueba de capacidad de forma que se garantice la competencia para seguir con éxito el curso de especialización. Aquellas personas que realicen y superen el curso de especialización, en estas condiciones, obtendrán una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional.

Artículo 15. Requisitos de acceso a los cursos de especialización de grado superior.

1. Para acceder a los cursos de especialización de grado superior se requerirá estar en posesión de una de las titulaciones de Técnico Superior especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se podrá acceder a los cursos de especialización de grado superior acreditando alguna de las titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los citados cursos de especialización establecidas en el apartado tercero de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. En aquellas ofertas de cursos de especialización de grado superior con disponibilidad de plazas, una vez finalizado el procedimiento ordinario, se podrá adjudicar plaza a los interesados que estén en alguna de las situaciones descritas y en el siguiente orden de prelación:

a) Contar con un título de Técnico de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización del que se trate y acreditar experiencia en el área profesional asociada a dicho curso.

b) Contar con un título de Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización del que se trate y acreditar conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad.

c) Ser mayor de dieciocho años y acreditar conocimientos previos mediante una prueba de capacidad de forma que se garantice la competencia para seguir con éxito el curso de especialización. Aquellas personas que realicen y superen el curso de especialización, en estas condiciones, obtendrán una certificación académica de asistencia con aprovechamiento en sustitución del título de Máster de Formación Profesional, que solo podrá otorgarse a quienes cuenten con un título de Técnico Superior de formación profesional.

Artículo 16. Requisitos de acceso adicionales a las enseñanzas de formación profesional cuando estén destinadas a personas adultas.

Conforme a lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán incorporarse a la educación de personas adultas quienes cumplan dieciocho años en el año en que comience el curso. Además de las personas adultas, excepcionalmente, podrán cursar estas enseñanzas los mayores de dieciséis años que lo soliciten y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Tener un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario.

b) Ser deportistas de alto rendimiento.

c) Encontrarse en situación personal extraordinaria de enfermedad, discapacidad o cualquier otra situación que le impida cursar las enseñanzas en régimen ordinario, quedando incluidas en este supuesto las mujeres víctimas de la violencia de género y las personas víctimas de terrorismo, así como sus hijos e hijas.

d) Encontrarse en situación de dificultad social extrema o riesgo de exclusión.

e) No haber estado escolarizados en el sistema educativo español.

En cualquier caso, estas circunstancias deben estar debidamente acreditadas y la persona solicitante deberá disponer de alguno de los requisitos académicos de acceso.

Artículo 17. Requisitos de acceso a las dobles titulaciones.

En las ofertas compuestas por dos titulaciones del mismo nivel del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional la persona solicitante deberá disponer de alguno de los requisitos de acceso para cualquiera de ellas.

Sección 2.ª Documentación acreditativa de acceso

Artículo 18. Acreditación del requisito académico y prueba o curso de acceso.

1. A efectos de la acreditación del requisito académico y prueba o curso de acceso la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que las personas solicitantes se opusieran a ello, en cuyo caso deberán aportar la documentación referida en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. La acreditación del requisito académico se realizará mediante certificación oficial de los cursos o etapa educativa finalizada y de la nota media del título que dé acceso a la enseñanza correspondiente. Para las personas solicitantes de ciclos formativos de grado medio que provengan de 4.º de Educación Secundaria Obligatoria para el cálculo de la nota media de acceso se requerirá, además, el detalle de los expedientes de 3.º y 4.º de la citada enseñanza, que serán los cursos empleados para el cálculo de la nota media de acceso.

3. La acreditación de la prueba de acceso o curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos formativos se realizará mediante certificación oficial de la nota final de la prueba o curso de acceso realizado que dé acceso a la enseñanza correspondiente.

4. La persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el Sistema de Información Séneca regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz. En el caso de que dicho Sistema de Información no disponga de la información necesaria, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro educativo privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, requerirá a la persona interesada la certificación correspondiente.

Artículo 19. Acreditación de disponer del Consejo Orientador.

1. A efectos de la acreditación de disponer de Consejo Orientador la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que las personas solicitantes se opusieran a ello o provengan de otra comunidad autónoma, en cuyo caso deberán aportar la documentación referida.

2. En el caso de personas solicitantes no procedentes del sistema educativo el Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa y Profesional podrá proponer, a petición propia de la persona solicitante o, en caso de menores de edad, junto con los padres, madres o tutores legales mediante certificado, su incorporación a un ciclo formativo de grado básico, cuando el perfil del solicitante así lo aconseje, para lo que podrá realizar las entrevistas o requerir de la documentación que considere necesaria.

Artículo 20. Acreditación de haber superado un grado C.

1. A efectos de la acreditación de disponer de uno o varios grados C superados, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que las personas solicitantes se opusieran a ello o provengan de otra comunidad autónoma, en cuyo caso deberán aportar la documentación referida.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior las personas solicitantes aportarán, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden; copia de la documentación que certifique dicho requisito de acceso ajustado al modelo del Anexo XIII o mediante un certificado profesional ajustado al Anexo XII.3, ambos establecidos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, o mediante un documento acreditativo equivalente.

Artículo 21. Acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.

1. A efectos de la acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento recogida en el artículo 5.4 de la presente orden, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación a que se refiere el apartado 2.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, la certificación de estar incluidas con esta condición en el Registro del Deporte de Rendimiento de Andalucía a que se refiere el artículo 15 del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía.

3. La certificación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser sustituida por la referencia al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el que se incluya a la persona interesada en la relación de deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

4. En el caso de personas solicitantes procedentes de otras Comunidades Autónomas, a las que se les requiera la acreditación de la condición de deportista de alto nivel o de alto rendimiento, presentarán certificación del dictamen emitido por el órgano público competente.

Artículo 22. Acreditación de la condición de discapacidad.

1. A efectos de la acreditación de la condición de discapacidad recogida en el artículo 5.3 de la presente orden, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación a que se refiere el apartado 2.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, los correspondientes certificados sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

Artículo 23. Acreditación de la edad de la persona solicitante.

1. A efectos de acreditación de la edad, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación a que se refiere el apartado 2.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, una copia auténtica del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, copia auténtica de un documento acreditativo con indicación de Número de Identificación de Extranjeros o Pasaporte.

Artículo 24. Acreditación de la condición de trabajador o trabajadora y de la experiencia laboral.

1. La información que se precise para la acreditación de la actividad laboral realizada por cuenta ajena será suministrada directamente a la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o la mutualidad correspondiente, a través de medios informáticos o telemáticos, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar el informe actualizado de la vida laboral.

2. La información que se precise, en el caso de que se desarrolle la actividad laboral por cuenta propia, será suministrada directamente a la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra, a través de medios informáticos o telemáticos, salvo que la persona que suscribe la solicitud se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar una certificación acreditativa del alta en el Impuesto de Actividades Económicas y una declaración responsable de la persona interesada.

En el supuesto de no existir la obligación legal de estar de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, de conformidad con la normativa vigente, la actividad laboral se acreditará mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

a) Copia auténtica de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo.

b) Copia de la declaración responsable o comunicación correspondiente presentada ante el Ayuntamiento.

c) Alta en la Seguridad Social y una declaración responsable de la persona interesada sobre la vigencia de la misma.

3. En el caso de que la actividad laboral tenga un carácter voluntario o becado se presentará una certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades de la organización, ocupaciones realizadas y duración de las mismas.

Artículo 25. Acreditación de experiencia en el área profesional asociada a un curso de especialización.

A efectos de acreditación de experiencia en el área profesional asociada a un curso de especialización se presentará una certificación de la organización donde se haya adquirido dicha experiencia en la que consten, específicamente, las actividades de la organización, ocupaciones realizadas y duración de las mismas. Esta certificación irá acompañada de la vida laboral, en el caso de hubiera sido una actividad con alta en la Seguridad Social, y de una copia del documento que establece la relación contractual entre la persona solicitante y la empresa donde se ha adquirido dicha experiencia.

Artículo 26. Acreditación de conocimientos previos mediante una prueba de capacidad para el acceso a cursos de especialización sin requisitos académicos de acceso.

1. A efectos de acreditación de conocimientos previos en el área profesional asociada a un curso de especialización para el acceso sin requisitos académicos de acceso a dichas enseñanzas, se realizará una prueba por cada curso de especialización con plazas disponibles y personas solicitantes con requisitos sin atender.

2. Dicha prueba será anunciada con, al menos, una semana de antelación a su realización en el tablón de anuncios de cada centro que se encuentre en las circunstancias establecidas en el apartado 1.

3. La prueba será realizada por el departamento de la familia profesional en la que el curso de especialización se encuentre identificado a efectos de clasificación de las enseñanzas de formación profesional y deberá ser calificada del 0 al 10 con hasta 2 decimales, empleando dicha calificación para priorizar el acceso de las personas solicitantes en los casos de los supuestos del artículo 14.3.b), 14.3.c), 15.3.b) y 15.3.c). Esta prueba deberá estar realizada y calificada, de forma general, con anterioridad al 30 de septiembre de cada año o, bien, antes de la incorporación a la enseñanza de curso de especialización.

Artículo 27. Acreditación de tener módulos profesionales superados.

La persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, incorporará al expediente del procedimiento de admisión la correspondiente certificación académica emitida por el Sistema de Información Séneca regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, respecto de las situaciones recogidas en el artículo 41.2.a) de la presente orden. En el caso de que dicho Sistema de Información no disponga de la información necesaria, la persona que ejerce la dirección del centro docente público o la persona física o jurídica titular del centro educativo privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, requerirá a la persona interesada la certificación correspondiente.

Artículo 28. Acreditación de tener estándares de competencias acreditadas.

1. A efectos de tener estándares de competencias acreditadas al amparo del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, incluidas en el título solicitado, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que las personas solicitantes se opusieran a ello, en cuyo caso deberán aportar la documentación referida en el apartado 2.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante presentará un certificado de acuerdo con el modelo del Anexo XVIII del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, o cualquier certificado obtenido por un procedimiento de acreditación de competencias adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales emitido por la administración competente.

Artículo 29. Acreditación de la condición de andaluz o andaluza.

1. A efectos de la acreditación de la condición de andaluz o andaluza en los términos establecidos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información necesaria de los registros administrativos correspondientes, salvo que la persona solicitante se oponga a ello, en cuyo caso deberá aportar la documentación a que se refiere el apartado 2 o 3, según proceda.

2. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público, o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, el certificado de empadronamiento en alguno de los municipios de Andalucía expedido por el Ayuntamiento que corresponda.

3. En caso de que no se pueda obtener la información referida a la condición de andaluz o andaluza en el exterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público, o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, una copia auténtica de la Tarjeta de Andaluz o Andaluza en el Exterior regulada en el Decreto 303/2011, de 11 de octubre, por el que se crea y regula la Tarjeta de Andaluz o Andaluza en el Exterior, que deberá estar en vigor.

Artículo 30. Acreditación de buen rendimiento académico.

A los efectos los precios públicos previstos en el artículo 47 de la presente orden, esta condición se acreditará mediante el Sistema de Información Séneca o, en su caso, con la correspondiente certificación oficial expedida por la persona titular de la dirección del centro docente, salvo que las personas solicitantes se opusieran a ello, en cuyo caso deberán aportar el expediente académico correspondiente.

Artículo 31. Acreditación de sujeción a medidas de privación de libertad por decisión judicial.

La acreditación de encontrarse en esta situación se realizará mediante certificación expedida por la Administración competente en la materia o por la persona titular de la institución en la que la persona interesada se encuentra interna.

Artículo 32. Acreditación de enfermedad crónica o de larga duración.

Cuando la persona solicitante padezca una enfermedad crónica o de larga duración que exija como tratamiento un seguimiento estricto y cuyo cumplimiento condicione de forma determinante su estado de salud física y, por tanto, le impida asistir a los centros educativos ordinarios durante períodos que le obstaculicen el normal desarrollo de las actividades escolares, deberá acreditarlo mediante la certificación correspondiente emitida al efecto por la autoridad sanitaria competente o, en su caso, mediante la certificación del dictamen emitido por el órgano público competente.

Artículo 33. Acreditación de encontrarse en situación de dificultad social extrema, riesgo de exclusión, violencia de género o víctima de actos terroristas.

La acreditación de encontrarse en situación de dificultad social extrema o en riesgo de exclusión, así como en los casos de víctimas de violencia de género o de actos terroristas será acreditada mediante la certificación expedida por la Administración pública que corresponda.

Artículo 34. Acreditación de la renta de la unidad familiar.

1. La unidad familiar a tener en cuenta, a efectos de la valoración del criterio de renta anual, será aquella a la que pertenecía la persona solicitante a fecha de 31 de diciembre del ejercicio fiscal del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido, a la fecha de finalización del período de presentación de la solicitud de admisión.

2. La renta anual se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros de la unidad familiar que obtengan ingresos de cualquier naturaleza correspondiente al ejercicio fiscal al que se refiere el apartado 1.

3. La renta per cápita anual de la unidad familiar se obtendrá dividiendo la renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que la componen.

4. A efectos de la acreditación de la renta anual de la unidad familiar, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional recabará la información de carácter tributario que se precise de la Administración Tributaria competente, a través de medios informáticos o telemáticos, en el marco general de colaboración entre Administraciones en materia de suministro de información para finalidades no tributarias. Cuando a través del indicado marco de colaboración la Comunidad Autónoma pueda disponer de dicha información, no se exigirá a las personas interesadas que aporten individualmente certificaciones expedidas por la Administración Tributaria ni la presentación en original, copia o certificación de sus declaraciones tributarias, debiendo presentar en su lugar una declaración responsable de que cumplen las obligaciones señaladas, así como autorización expresa para que la Administración Tributaria suministre la información.

5. En caso de que la Administración Tributaria no disponga de la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual, la persona solicitante deberá aportar una certificación de haberes y una declaración responsable de cada una de las personas de la unidad familiar.

Capítulo III

Criterios de admisión

Artículo 35. Criterios generales.

1. El proceso de admisión del alumnado en el primer curso de régimen ordinario y en educación para personas adultas en los centros dentro del ámbito de aplicación de la presente orden tendrá carácter centralizado y estará coordinado y supervisado por la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional.

2. En los centros docentes públicos, conforme a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Consejo Escolar tiene la competencia de decidir sobre la admisión del alumnado. En caso de no existir este órgano colegiado, será la dirección quien ejerza esta competencia.

3. En los centros privados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, la admisión del alumnado le corresponde a quien ejerza su titularidad y el Consejo Escolar participará en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo, conforme a la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

4. En ningún caso habrá discriminación en la admisión del alumnado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

5. Con carácter general, no podrá condicionarse la admisión del alumnado al resultado de pruebas o exámenes. Quedarán exceptuadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, aquellas enseñanzas de formación profesional cuyo perfil profesional demande determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad, salud o compatibilidad con la consecución de las competencias profesionales requeridas, para las que los centros docentes podrán solicitar la aportación de la documentación justificativa necesaria o la realización de determinadas pruebas, cuando así se indique en la norma por la que se regule cada título o cursos de especialización.

Artículo 36. Criterios de prioridad para la admisión del alumnado en primer curso de ciclos formativos de grado básico en régimen ordinario.

1. Cuando no existan plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes, en la admisión de las personas solicitantes, se priorizará criterio de edad y último curso en el que se encontraran matriculados y hubiera cursado completo de forma previa a realizar la solicitud según el siguiente orden de prelación:

a) Tener 17 años de edad en el momento de la solicitud, y no superarlos durante el año natural de acceso al curso, o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 3.º de ESO.

b) Tener 17 años de edad en el momento de la solicitud, y no superarlos durante el año natural de acceso al curso, o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 4.º de ESO.

c) Tener 17 años de edad en el momento de la solicitud, y no superarlos durante el año natural de acceso al curso, o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 2.º de ESO o tener 16 años de edad en el momento de la solicitud o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 3.º de ESO.

d) Tener 16 años de edad en el momento de la solicitud o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 4.º de ESO.

e) Tener 16 años de edad en el momento de la solicitud o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 2.º de ESO o tener 15 años de edad en el momento de la solicitud o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 3.º de ESO.

f) Tener 15 años cumplidos o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 4.º de ESO.

g) Tener 15 años cumplidos o cumplirlos durante el año natural de acceso al curso y proceder de 2.º de ESO.

h) Estar matriculado en el curso anterior y no encontrarse en ninguna de las situaciones anteriores.

2. En caso de que tras la aplicación de los criterios de admisión existiera empate entre dos o más personas solicitantes por una plaza escolar, éste se dirimirá anteponiendo el acceso de aquellas personas solicitantes con la mayor nota media del curso académico del que procede dentro de cada una de las circunstancias descritas en el apartado anterior.

3. Si tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en este artículo se produce un empate, este se dirimirá atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 42 de la presente orden.

Artículo 37. Criterios de prioridad para la admisión del alumnado en primer curso de ciclos formativos de grado medio en régimen ordinario.

1. En el primer curso cuando no hubiera plazas escolares suficientes para atender a todas las solicitudes presentadas, se atenderá a la nota media del expediente del alumnado, a excepción de las personas solicitantes que provengan de Educación Secundaria Obligatoria. Para estas personas solicitantes se empleará la nota media de 3.º y 4.º de Educación Secundaria Obligatoria en función al orden de prioridad que se determina para cada uno de los cupos especificados en el artículo 6 de la presente orden.

2. Para el acceso por el cupo 1.a se priorizará a las personas solicitantes que tengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria atendiendo al siguiente orden:

a) Personas solicitantes que ostenten el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria procedentes de 4.º de Educación Secundaria Obligatoria y lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

b) Personas solicitantes que ostenten el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que no procedan de 4.º de Educación Secundaria Obligatoria y lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

c) Personas solicitantes que ostenten el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria procedentes de 4.º de Educación Secundaria Obligatoria y no lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

d) Personas solicitantes que ostenten el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que no procedan de 4.º de Educación Secundaria Obligatoria y no lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

3. Para el acceso por el cupo 1.b se priorizará a las personas solicitantes que estén en posesión de un título de Técnico Básico atendiendo al siguiente orden:

a) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico Básico de Formación Profesional relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

b) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico Básico de Formación Profesional no relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

c) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico Básico de Formación Profesional relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y no lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

d) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico Básico de Formación Profesional no relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y no lo hayan obtenido en cualquiera de los cuatro cursos académicos anteriores.

e) Personas solicitantes que hayan superado los módulos profesionales obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.

4. Para el acceso por el cupo 2, personas solicitantes que hayan superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o un curso de acceso a ciclos formativos de grado medio establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no se establece otro orden de prioridad diferente al recogido en el apartado 1 del presente artículo.

5. Para el acceso por el cupo 3. Se priorizará a las personas solicitantes que estén en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional y otras vías no contempladas en los apartados anteriores y amparadas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, atendiendo al siguiente orden:

a) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico de Formación Profesional.

b) Personas solicitantes que ostenten una titulación equivalente al Graduado de Educación Secundaria Obligatoria.

c) Personas solicitantes que ostenten algunos de los requisitos establecidos en el apartado primero de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, a excepción de las titulaciones equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

6. Para el acceso a la oferta modular de un ciclo formativo de grado medio teniendo superada una oferta formativa de grado C integrada el grado D solicitado no se establece otro orden de prioridad diferente al recogido en el apartado 1 del presente artículo.

7. Si tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en este artículo se produce un empate, este se dirimirá atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 42 de la presente orden.

Artículo 38. Criterios de prioridad para la admisión del alumnado en primer curso de ciclos formativos de grado superior en régimen ordinario.

1. En el primer curso cuando no hubiera plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes presentadas, se atenderá a la nota media del expediente académico del alumnado en función del orden de prioridad que se determina para cada uno de los cupos especificados en el artículo 6 de la presente orden.

2. Para el acceso por el cupo 1.a se priorizará a las personas solicitantes que tengan el título de Bachiller atendiendo al siguiente orden:

a) Personas solicitantes que ostenten un título de Bachiller relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

b) Personas solicitantes que ostenten un título de Bachiller no relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

c) Personas solicitantes que ostenten un título de Bachiller relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y no lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

d) Personas solicitantes que ostenten un título de Bachiller no relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y no lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

3. Para el acceso por el cupo 1.b se priorizará a las personas solicitantes que estén en posesión de un título de Técnico de Grado Medio atendiendo al siguiente orden:

a) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

b) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico no relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

c) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y no lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

d) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico no relacionado, según las preferencias de acceso establecidas por la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, y no lo hayan obtenido en cualquiera de los tres cursos académicos anteriores.

e) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño.

4. Para el acceso por el cupo 2, personas solicitantes que hayan superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o un curso de formación específico preparatorio y para el acceso a los ciclos formativos de grado superior, no se establece otro orden de prioridad diferente al recogido en el apartado 1 del presente artículo.

a) Personas solicitantes que ostenten una prueba de acceso relacionada o un curso de formación específico a ciclos formativos de grado superior relacionado.

b) Personas solicitantes que ostenten una prueba de acceso no relacionada o un curso de formación específico a ciclos formativos de grado superior no relacionado.

5. Para el acceso por el cupo 3. Se priorizará a las personas solicitantes que estén en posesión de un título de Técnico Superior y otras vías no contempladas en los apartados anteriores y amparadas en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, atendiendo al siguiente orden:

a) Personas solicitantes que ostenten un título de Técnico Superior.

b) Personas solicitantes que ostenten una titulación equivalente al título de Bachiller.

c) Personas solicitantes que ostenten algunos de los requisitos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, a excepción de las titulaciones equivalentes al título de Bachiller, y personas solicitantes que hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

6. Para el acceso a la oferta modular de un ciclo formativo de grado superior teniendo superada una oferta formativa de grado C integrada el grado D solicitado no se establece otro orden de prioridad diferente al recogido en el apartado 1 del presente artículo.

7. Si tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en este artículo se produce un empate, este se dirimirá atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 42 de la presente orden.

Artículo 39. Criterios de prioridad para la admisión del alumnado en segundo curso de ciclos formativos de grado medio y de grado superior en régimen ordinario.

1. Para la admisión en el segundo curso, en un centro docente diferente a aquel en el que se cursó primero, en caso de no existir plazas escolares suficientes para atender todas las solicitudes presentadas, el alumnado quedará ordenado atendiendo exclusivamente a la nota media, recogida en su expediente, de los módulos profesionales que componen el primer curso.

2. Para la admisión en el segundo curso de un ciclo formativo distinto, con módulos profesionales con el mismo código y denominación en primer curso y convalidación del resto de módulos profesionales será necesario reunir las condiciones para promocionar al segundo curso. En caso de no existir plazas escolares suficientes, el alumnado quedará ordenado atendiendo exclusivamente a la nota media, recogida en su expediente, de los módulos profesionales que componen el primer curso.

3. Si tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en este artículo se produce un empate, este se dirimirá atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 42 de la presente orden.

Artículo 40. Criterios de prioridad para la admisión en oferta completa de formación profesional para personas adultas.

1. En cualquier edición de un curso de especialización, cuando no hubiera plazas escolares suficientes para las personas solicitantes que cuenten con requisitos académicos según lo establecido en los artículos 14.1, 14.2, 15.1 y 15.2 de la presente orden, se atenderá a la nota media del expediente académico del alumnado.

2. En cualquier edición de un curso de especialización, cuando queden plazas escolares disponibles 15 días antes del inicio de la impartición de las enseñanzas se pondrán a disposición de las personas solicitantes que no cuenten con requisitos académicos según la prelación establecida en los artículos 14.3 y 15.3 de la presente orden. Para las personas solicitantes que se encuentren en la situación recogida en los artículos 14.3.a) y 15.3.a) tendrán prioridad quienes acrediten un mayor número de días de experiencia en el área profesional asociada a dicho curso según lo dispuesto en el artículo 25 de la presente orden. Para las personas solicitantes que se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en los artículos 14.3.b), 14.3.c), 15.3.b) o 15.3.c) se establecerá la prioridad en el acceso en función de la calificación obtenida en la prueba de capacidad para el acceso a cursos de especialización sin requisitos académicos de acceso regulada en el artículo 26 de la presente orden.

3. Si tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en este artículo, se produce un empate, este se dirimirá atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 42 de la presente orden.

Artículo 41. Criterios de prioridad para la admisión en oferta modular diferenciada de formación profesional para personas adultas.

1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas escolares disponibles para atender todas las solicitudes, una vez finalizado su plazo de presentación según el artículo 58 de la presente orden, serán admitidas todas las personas solicitantes.

2. Cuando no hubiera plazas escolares suficientes la adjudicación de las mismas se realizará atendiendo a los siguientes criterios:

a) En primer lugar, se asignará plaza escolar a las personas solicitantes que hayan cursado en oferta modular diferenciada del mismo ciclo formativo o curso de especialización en el mismo centro docente durante el curso escolar o edición inmediatamente anterior. Además, estas personas solicitantes tendrán que contar con una calificación positiva en algún módulo profesional del ciclo formativo o del curso de especialización al que pertenece el módulo o módulos profesionales solicitados durante el curso escolar o edición inmediatamente anterior.

b) En segundo lugar, se asignará plaza escolar a las personas que habiendo superado un procedimiento de acreditación de competencias profesionales o contando con un grado C soliciten cursar uno o varios módulos profesionales para completar un grado de formación profesional con esta oferta.

c) En tercer lugar, para los ciclos formativos de grado medio y de grado superior se atenderá a la prioridad establecida en los artículos 37 y 38 de la presente orden.

3. En cualquier edición de un curso de especialización, cuando no hubiera plazas escolares suficientes para las personas solicitantes que cuenten con requisitos académicos según lo establecido en los artículos 14.1, 14.2, 15.1 y 15.2 de la presente orden, se atenderá a la nota media del expediente académico del alumnado.

4. En cualquier edición de un curso de especialización, cuando queden plazas escolares disponibles 15 días antes del inicio de la impartición de las enseñanzas se pondrán a disposición de las personas solicitantes que no cuenten con requisitos académicos según la prelación establecida en los artículos 14.3 y 15.3 de la presente orden. Para las personas solicitantes que se encuentren en la situación recogida en los artículos 14.3.a) y 15.3.a) tendrán prioridad quienes acrediten un mayor número de días de experiencia en el área profesional asociada a dicho curso según lo dispuesto en el artículo 25 de la presente orden. Para las personas solicitantes que se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en los artículos 14.3.b), 14.3.c), 15.3.b) o 15.3.c) se establecerá la prioridad en el acceso en función de la calificación obtenida en la prueba de capacidad para el acceso a cursos de especialización sin requisitos académicos de acceso regulada en el artículo 26 de la presente orden.

5. Tras aplicar la distribución establecida en el artículo 6 de la presente orden, las personas solicitantes que no estén en condición de certificar lo establecido en el apartado 7 del presente artículo podrán ser atendidas en caso de existir plazas escolares sin adjudicar.

6. Si tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en este artículo, se produce un empate, este se dirimirá atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 42 de la presente orden.

7. En el caso de la modalidad virtual será criterio de prioridad gozar de la condición de andaluz o andaluza en los términos recogidos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

8. En educación para personas adultas, el alumnado que desee repetir un módulo profesional deberá participar en un nuevo proceso de admisión, siempre que no haya agotado el número de convocatorias a las que tiene derecho, según establece la normativa vigente que regula la evaluación de las enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 42. Criterios de desempate.

En caso de producirse un empate entre varias personas solicitantes, tras la aplicación de los criterios de prioridad establecidos en el articulado del presente capítulo, este se dirimirá atendiendo a los siguientes criterios en el orden en que se citan:

a) El sexo menos representativo del ciclo formativo o curso de especialización. A estos efectos, por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional se dará a conocer anualmente el dato del sexo menos representativo correspondiente a cada ciclo formativo y curso de especialización, considerando como tal aquel que suponga una representación menor al 40% del alumnado matriculado en el curso escolar inmediatamente anterior, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

b) Por sorteo público. En acto público, tras la insaculación de todas las letras del alfabeto, se realizará la extracción de tres bloques de cinco letras, así como de un indicador único de sentido: ascendente o descendente. Cada bloque de cinco letras se empleará en el desempate de primer apellido, segundo apellido y nombre; en este orden. Estas letras tendrán carácter ordinal, de modo que la primera letra extraída servirá para determinar el orden y la prevalencia de la primera letra del primer apellido; mientras que el indicador de sentido establecerá si la priorización es en sentido ascendente o descendente del alfabeto. Se procederá de igual modo y de forma consecutiva con el resto de las letras extraídas. De esta forma, el criterio de desempate se priorizará a las personas solicitantes aplicando el resultado del sorteo a primer apellido, segundo apellido y nombre, por este orden. La convocatoria del sorteo se publicará indicando el lugar, día y hora, al menos, con dos días hábiles de antelación a su celebración, en el portal web de la Formación Profesional Andaluza. El sorteo se realizará con anterioridad a la primera adjudicación de puestos escolares en la sede de dicha Consejería y su resultado se hará público a través del portal web de la Formación Profesional Andaluza.

Capítulo IV

Proceso de admisión

Sección 1.ª Aspectos generales

Artículo 43. Períodos del proceso de admisión.

1. En régimen ordinario y en educación para personas adultas de formación profesional se establece un período regular de admisión.

2. En régimen ordinario únicamente podrán presentar solicitud de admisión quienes cumplan con alguno de los requisitos especificados en los artículos 11, 12 y 13 de la presente orden antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de admisión.

3. En educación para personas adultas únicamente podrán presentar solicitud quienes cumplan con los requisitos especificados en el Capítulo II de esta orden antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de admisión.

Artículo 44. Distrito único.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, a los efectos del ingreso en los grados D y E de formación profesional, todos los centros docentes dentro del ámbito de aplicación de la presente orden que impartan enseñanzas de formación profesional se constituirán en distrito único, lo que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas.

Artículo 45. Simultaneidad de solicitudes.

1. La solicitud de plaza escolar será única y la persona solicitante optará exclusivamente por alguna de estas enseñanzas de formación profesional: ciclos formativos de grado básico, ciclos formativos de grado medio, ciclos formativos de grado superior o cursos de especialización.

2. Cuando en el mismo procedimiento de admisión se presente más de una solicitud se reconocerá como válida la última presentada dentro de plazo teniendo por desistida cualquier solicitud anterior de la persona solicitante.

3. Sin perjuicio de lo anterior, existen casos excepcionales en los que se podrán simultanear dos solicitudes:

a) Oferta completa presencial de ciclos formativos y oferta completa presencial de cursos de especialización.

b) Oferta modular diferenciada de ciclos formativos y cursos de especialización y oferta completa de cursos de especialización.

En caso de que la persona solicitante resulte admitida en más de una oferta, sólo se podrá formalizar la matrícula en una de ellas.

Artículo 46. Continuidad del alumnado en el centro docente.

1. En régimen ordinario, el alumnado matriculado en un determinado ciclo formativo tendrá garantizada su continuidad en el mismo centro hasta la finalización del ciclo formativo en el que se encontrará matriculado en el curso anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos contemplados en la normativa vigente. A tales efectos, el cambio de curso escolar no requerirá un nuevo procedimiento de admisión salvo que coincida con un cambio voluntario de centro docente.

2. Para la educación de personas adultas se atenderá a las siguientes condiciones:

a) Oferta completa presencial de cursos de especialización: el alumnado que no obtenga calificación positiva en todos los módulos profesionales del curso de especialización podrá continuar, en la siguiente edición, en el propio centro docente cursando los módulos profesionales con calificación negativa pertenecientes al mismo curso de especialización.

b) Oferta modular diferenciada: El alumnado que haya cursado y obtenido calificación positiva en algún módulo profesional de un ciclo formativo o curso de especialización podrá continuar, en el siguiente curso escolar, en el mismo centro docente cursando módulos profesionales pertenecientes al mismo ciclo formativo o curso de especialización, siempre que la oferta esté autorizada y existan plazas escolares suficientes. Dicho alumnado deberá participar en el procedimiento de admisión contando con prioridad en el acceso frente a las personas solicitantes que no se encuentren en esta circunstancia.

Artículo 47. Precios públicos y gratuidad de la matrícula en la modalidad virtual.

El alumnado matriculado en enseñanza virtual de formación profesional contribuirá al coste de las mismas mediante el abono de los precios que se determinen por Acuerdo de Consejo de Gobierno. Estos precios tendrán la consideración de precios públicos a efectos de lo dispuesto en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 48. Ediciones de los cursos de especialización.

1. Los cursos de especialización con una duración de 525 horas o más, se ofertarán en una única edición por curso escolar y se desarrollarán entre las fechas de inicio y fin de curso del calendario escolar para las enseñanzas de formación profesional.

2. Los cursos de especialización con una duración mayor o igual a 350 horas y menor que 525, se podrán ofertar en un mismo centro hasta en dos ediciones consecutivas dentro del mismo curso escolar. En ese caso, ambas ediciones tendrán lugar entre las fechas de inicio y fin del curso escolar para las enseñanzas de formación profesional.

3. Los cursos de especialización con una duración de menos de 350 horas, se podrán ofertar en un mismo centro hasta en tres ediciones consecutivas dentro del mismo curso escolar. En ese caso, las tres ediciones tendrán lugar entre las fechas de inicio y fin de curso del curso escolar para las enseñanzas de formación profesional.

Sección 2.ª Primer curso de ciclos formativos en régimen ordinario

Artículo 49. Período y solicitudes de admisión.

1. El periodo regular para el procedimiento de admisión en el primer curso de ciclos formativos en régimen ordinario es el comprendido entre el 15 de junio y el 31 de julio de cada año.

2. El plazo de presentación de solicitudes será del 15 al 30 de junio de cada año, o el siguiente día hábil en el caso de que el 30 de junio no lo fuera.

3. Los modelos de solicitudes para este procedimiento se encuentran como anexos de la presente orden:

a) El Anexo I para los ciclos formativos de grado básico.

b) El Anexo II, para los ciclos formativos de grado medio.

c) El Anexo III para los ciclos formativos de grado superior.

4. La persona solicitante presentará una única solicitud optando por una las opciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo en la que consignará, por orden de preferencia, los ciclos formativos que se desee cursar indicando en qué centros docentes se solicitan, siempre que estén incluidos entre aquellos que los oferten. Asimismo, indicará si opta por una plaza en oferta modular complementaria; quedando excluidos de este último aspecto los grados básicos.

5. La solicitud se cumplimentará preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, obteniendo entrada en el registro en el centro docente solicitado en primer lugar; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso y con la finalidad de agilizar el procedimiento podrá remitirse copia al centro docente al que se dirige la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, la solicitud física presentada en papel se formulará exclusivamente utilizando los modelos indicados en el apartado 3 de este artículo. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles a través del portal web de la Formación Profesional Andaluza.

7. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación acreditativa a la que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo II de la presente orden, documentación que deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de publicación de la relación provisional de personas solicitantes y responder a las circunstancias reales en dicha fecha.

8. La solicitud correspondiente a una persona, menor o mayor de edad, sometida a patria potestad prorrogada o tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que tienen su representación legal. En el caso de que la persona que desempeña la guarda y custodia no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia auténtica del documento que acredite la representación.

Artículo 50. Procedimiento de admisión.

1. En el plazo máximo de cuatro días hábiles desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de admisión la dirección de cada centro docente público o la persona titular, en el caso de los centros docentes privados concertados dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, publicará en el tablón de anuncios del centro docente la relación provisional de personas solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad.

Asimismo, estará disponible en dicho plazo la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

2. Durante un período máximo de dos días hábiles, a partir de la publicación de la relación provisional de personas solicitantes, se procederá a dar trámite de audiencia por parte de la dirección en los centros docentes públicos o por la persona titular, en el caso de los centros docentes privados concertados dentro del ámbito de aplicación de la presente orden. A tales efectos, se habilitará el trámite de alegación a la relación provisional de personas solicitantes a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, sin perjuicio de la capacidad de presentar alegación física en formato papel en el centro al que se dirigiera la primera petición de la solicitud.

3. La dirección en los centros docentes públicos, o la persona titular de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado, y publicará, en el tablón de anuncios del centro docente, la relación definitiva de personas solicitantes, con indicación de todos los requisitos de acceso aportados y los correspondientes criterios de prioridad. Esta publicación se realizará en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de alegaciones.

Asimismo, en dicho plazo estará disponible la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

4. La dirección de cada centro docente público, o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, pondrá a disposición de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional la relación definitiva de personas solicitantes.

5. Con la información recibida de todos los centros, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional realizará la informatización centralizada del proceso, a través del que se obtendrán las relaciones ordenadas de personas solicitantes, con la propuesta de adjudicación de plazas escolares. Esta propuesta se pondrá a disposición de las Delegaciones Territoriales y de cada uno de los centros docentes interesados.

6. La propuesta de adjudicación de plazas, referida en el apartado anterior, será aprobada por el Consejo Escolar tras la verificación del cumplimiento de lo establecido en esta orden. La adjudicación de plazas será publicada en el tablón de anuncios de los centros docentes antes de que finalice el siguiente día hábil tras la publicación de la relación definitiva de personas solicitantes.

Asimismo, estará disponible en dicho plazo la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

7. La publicación en el tablón de anuncios de listados provisionales, listados definitivos y propuesta de adjudicación de plazas a los que hace referencia este artículo servirá como notificación a las personas interesadas.

Artículo 51. Opciones del alumnado y matriculación.

1. En el mes de julio se realizarán dos adjudicaciones, llevando asociado cada una de ellas un período de matriculación independiente.

2. En cada una de las adjudicaciones, las personas que hayan obtenido la plaza escolar solicitada en primer lugar estarán obligadas a formalizar la matrícula en el ciclo formativo y en el centro adjudicado, poniendo fin a su participación en el proceso de admisión.

3. Si la persona solicitante obtiene una plaza escolar distinta a la solicitada en primer lugar en la primera adjudicación podrá optar por una de estas dos opciones:

a) Formalizar la matrícula en el ciclo formativo y centro adjudicado, poniendo fin a su participación en el proceso de admisión. Dispondrá para ello de un plazo máximo de cuatro días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del resultado de la primera adjudicación.

Las solicitudes de matrícula se formularán preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional utilizando el modelo que acompaña a la presente orden como Anexo VII.

b) Realizar reserva de matrícula en el ciclo formativo y centro adjudicado, en espera de obtener otra plaza escolar que tenga mayor prioridad en la solicitud que la asignada. Dispondrá para ello de un máximo de cuatro días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del resultado de la primera adjudicación.

Las solicitudes de reserva de matrícula se formularán preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional utilizando el modelo que acompaña a la presente orden como Anexo IX.

4. En la segunda adjudicación, la persona solicitante que haya obtenido plaza escolar estará obligada a realizar la matrícula en el ciclo formativo y en el centro docente adjudicado, quedando en lista de espera en aquellas otras peticiones que tengan mayor prioridad en la solicitud.

El alumnado que haya obtenido plaza escolar formalizará la matrícula tras la publicación del resultado de la segunda adjudicación. Las solicitudes de matrícula se formularán preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, utilizando el modelo que como Anexo VII acompaña a la presente orden.

5. Si la persona solicitante ha manifestado de forma voluntaria su intención de optar por la oferta modular complementaria en la solicitud de admisión, en la segunda adjudicación se le podrá ofertar una plaza de estas características, teniendo las siguientes opciones:

a) El alumnado que solo haya obtenido una plaza en oferta modular complementaria deberá formalizar la matrícula en la plaza adjudicada, quedando en lista de espera en todas las peticiones que tengan mayor o igual prioridad en la solicitud que la asignada.

b) El alumnado que haya obtenido plaza en oferta modular complementaria y en oferta completa presencial podrá optar por matricularse en la oferta completa, quedando en lista de espera de todas las peticiones con prioridad más alta, o bien matricularse en oferta modular complementaria, quedando en lista de espera en todas las peticiones con mayor o igual prioridad en la solicitud.

En la adjudicación de la oferta modular complementaria se priorizarán las agrupaciones de mayor número de módulos profesionales. La adjudicación de esta oferta terminará cuando se hayan agotado todas las agrupaciones o cuando no haya personas solicitantes.

Las solicitudes de matrícula en oferta modular complementaria se formularán, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, en el modelo que como Anexo VIII acompaña a la presente orden.

6. En cualquiera de los casos descritos en los apartados 4 y 5 de este artículo, el alumnado dispondrá para formalizar la matrícula de un máximo de cuatro días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación de la segunda adjudicación.

7. Si no se formaliza la matrícula o la reserva de matrícula contempladas en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo según corresponda, en el periodo establecido, se entenderá que la persona solicitante renuncia a seguir participando en el procedimiento de admisión.

8. La matrícula en ciclos formativos dejará sin efecto las matrículas que se hayan realizado en otras enseñanzas de formación profesional, bachillerato o de artes plásticas y diseño para el mismo curso escolar, salvo en el caso de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional que podrán cursarse simultáneamente siempre que el alumno o alumna esté realizando aquellos módulos profesionales que no requieren su presencia habitual y continuada en el centro docente.

9. Cuando la persona solicitante formalice matrícula en un centro docente distinto al solicitado en primer lugar, aquel remitirá la documentación al centro docente en el que la persona solicitante ha obtenido plaza escolar.

10. Las personas solicitantes que no hayan resultado adjudicatarios de plaza o hayan sido adjudicatarios en una petición diferente de su primera petición conformarán las listas de espera de cada una de las ofertas que hayan consignado en su solicitud del periodo regular en el orden de prioridad resultante de la segunda adjudicación. A estas listas de espera se podrán incorporar, en menor prioridad, las solicitudes fuera del periodo ordinario que pudieran realizarse a partir del mes de septiembre empleando para ello los anexos indicados en el artículo 49.3 de la presente orden. Estas últimas se ordenarán en cada una de las adjudicaciones de listas de espera.

Artículo 52. Listas de espera.

1. Finalizado los plazos de matriculación del mes de julio, los centros docentes tramitarán las anulaciones de matrícula a petición de las personas interesadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente que regula la evaluación de las enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para determinar las plazas disponibles a efectos de las listas de espera.

2. La asignación de plazas a las personas solicitantes que se encuentren en listas de espera comenzará en los primeros 7 días hábiles del mes de septiembre y se realizarán hasta el día fijado por el centro según se recoge en el apartado 6.c) del artículo 3 de la presente orden y no más allá del 15 de noviembre. Esta fecha límite no será de aplicación para los ciclos formativos de grado básico.

A partir de la citada fecha límite para listas de espera, y durante los cinco días hábiles siguientes, las vacantes que se puedan producir serán empleadas, en primera instancia, para completar las matrículas de oferta modular complementaria, si las hubiera.

Sin exceder del número de plazas establecidas por módulo profesional y si existieran vacantes, estas plazas serán ocupadas en segundo lugar por aquel alumnado que solicita traslado de matrícula, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 67 de la presente orden.

3. Las listas de espera se resolverán mediante asignaciones que se realizarán en el momento que exista una plaza vacante, conforme a los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente orden.

4. La información de las nuevas plazas asignadas se comunicará a los centros docentes a través de los sistemas de información de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, quienes darán traslado de la misma a las personas solicitantes a las que se les hubiera asignado plaza. Sin perjuicio de lo anterior, las personas solicitante dispondrán de la consulta personalizada a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

5. La persona solicitante que haya obtenido plaza escolar por el procedimiento de lista de espera deberá aceptar o rechazar la plaza en la oferta y en el centro docente asignado en un plazo de 48 horas desde que se produzca la notificación de la asignación de plaza. Si estuviera matriculada previamente en otra oferta deberá formalizar la anulación de la matrícula, mediante el trámite habilitado en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional o en el centro docente correspondiente, antes de realizar la matrícula en la plaza asignada por lista de espera. En el momento en el que la persona solicitante formalice la matrícula en la plaza asignada por lista de espera pondrá fin a su participación en el procedimiento.

6. En el caso de rechazar la plaza asignada por lista de espera, la persona interesada permanecerá en el resto de listas de espera de las ofertas en las que hubiera solicitado admisión. La inacción de la persona solicitante a la que se le haya asignado plaza por lista de espera en el plazo establecido pondrá fin a su participación en el procedimiento.

7. Agotadas las listas de espera en ciclos formativos de grado medio y superior, y dentro del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo, los centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes las ofrecerán a las personas interesadas que cumplan los requisitos de acceso. Para la admisión de estas personas solicitantes será necesaria la presentación de solicitud, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, empleando el modelo establecido en la presente orden antes de que finalice el periodo recogido en el apartado 2 de este artículo.

8. Agotadas las listas de espera en ciclos formativos de grado básico los centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes las ofrecerán a las personas interesadas que cumplan los requisitos de acceso y presenten solicitud empleando el modelo establecido en la presente orden. Superado el 15 de octubre de cada año, siempre que se encuentren agotadas las listas de espera en ciclos formativos de grado básico, podrá admitirse, previa resolución de la Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D básicos de formación profesional, a personas solicitantes que no se encuentren en ninguno de los supuestos del artículo 36.1 de la presente orden. En cualquiera de estos casos la matrícula no podrá efectuarse una vez superada la primera evaluación de la oferta para la que se haya presentado solicitud.

9. En el plazo en el que las listas de espera permanezcan en funcionamiento, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional podrá recabar información de la Consejería competente en enseñanzas universitarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía con el objetivo de dejar sin efecto la solicitud en listas de espera de aquellas personas solicitantes que se encuentren matriculadas en enseñanzas universitarias.

Artículo 53. Matrícula en un turno determinado.

1. En caso de que una oferta en un centro se constituya en dos o más grupos con diferentes turnos, se podrá indicar, antes del inicio de la impartición de las enseñanzas y tras la matriculación, el turno que se prefiere para cursarlas.

2. La asignación de grupo será efectuada por la dirección del centro docente a su criterio y según el siguiente orden de prelación:

a) Alumnado repetidor.

b) Alumnado discapacitado o con familiares de primer grado con discapacidad igual o superior al 33% en el momento de realizar la matrícula.

c) Trabajadores/as ocupados/as en el momento de realizar la matrícula.

d) Deportistas de alto nivel o de alto rendimiento.

e) Alumnado matriculado en otro ciclo formativo o en otras enseñanzas regladas.

En cualquier otro caso, se determinará la preferencia en la selección de turno en función a lo recogido en el Proyecto de Centro.

Sección 3.ª Segundo curso de ciclos formativos de grado medio y grado superior en régimen ordinario

Artículo 54. Período y solicitudes de admisión.

1. El periodo regular para el procedimiento de admisión en el segundo curso de ciclos formativos de grado medio y grado superior en régimen ordinario es el comprendido entre el 25 de junio y el 31 de julio de cada año.

2. El plazo de presentación de solicitudes será del 25 al 30 de junio de cada año, o el siguiente día hábil en el caso de que el 30 de junio no lo fuera, para el alumnado que opte por alguna de las siguientes opciones:

a) Cursar el segundo curso de un ciclo formativo en un centro docente diferente a aquel en que realizó primero.

b) Cursar el segundo curso de un ciclo formativo distinto cuando reúnan los requisitos de promoción.

3. El alumnado que promocione a segundo curso y el repetidor de segundo curso que desee formalizar la matrícula en un centro diferente a donde cursó su última matrícula en la enseñanza demandada deberá presentar solicitud de admisión, empleando el modelo que como Anexo IV acompaña a la presente orden. En la solicitud debe constar, por orden de preferencia, los ciclos formativos que se desee cursar indicando en qué centros docentes se solicitan, siempre que estén incluidos entre aquellos que los oferten.

4. Las personas solicitantes que cumplan los requisitos de acceso establecidos en los artículos 11, 12 y 13 de la presente orden procedentes de la educación para personas adultas o de superar módulos profesionales mediante las pruebas de obtención de título, certificados de profesionalidad o grados C, que tengan todos los módulos profesionales de primer curso superados o reúnan los requisitos de promoción podrán presentar la solicitud de admisión directamente en el segundo curso del ciclo formativo correspondiente, siempre que cumplan los requisitos de promoción establecidos en la normativa vigente que regula la evaluación de las enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. La solicitud se cumplimentará preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, obteniendo entrada en el registro en el centro docente solicitado en primer lugar; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso y con la finalidad de agilizar el procedimiento podrá remitirse copia al centro docente al que se dirige la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, la solicitud física presentada en papel se formulará exclusivamente utilizando el modelo indicado en el apartado 3. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles a través del portal web de la Formación Profesional Andaluza.

7. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación acreditativa a la que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo II de la presente orden, documentación que deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de publicación de la relación provisional de personas solicitantes y responder a las circunstancias reales en dicha fecha.

8. La solicitud correspondiente a una persona, menor o mayor de edad, sometida a patria potestad prorrogada o tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su guarda y custodia. En el caso de que la persona que desempeña la guarda y custodia no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia auténtica del documento que acredite la representación.

Artículo 55. Procedimiento de admisión.

1. En el plazo máximo de cuatro días hábiles desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de admisión la dirección de cada centro docente público o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, publicará en el tablón de anuncios del centro docente la relación provisional de personas solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad.

Asimismo, estará disponible en dicho plazo la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

2. Durante un período máximo de dos días hábiles, a partir de la publicación de la relación provisional de personas solicitantes, se procederá a dar trámite de audiencia por parte de la dirección en los centros docentes públicos o por la persona titular en los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden. A tales efectos, se habilitará el trámite de alegación a la relación provisional de personas solicitantes a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, sin perjuicio de la capacidad de presentar alegación física en formato papel en el centro al que se dirigiera la primera petición de la solicitud.

3. La dirección en los centros docentes públicos, o la persona titular de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado, y publicará, en el tablón de anuncios del centro docente, la relación definitiva de personas solicitantes, con indicación de todos los requisitos de acceso aportados y los correspondientes criterios de prioridad. Esta publicación se realizará en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de alegaciones.

Asimismo, en dicho plazo estará disponible la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

4. La dirección de cada centro docente público, o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, pondrá a disposición de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional la relación definitiva de personas solicitantes.

5. Con la información recibida de todos los centros docentes dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional realizará la informatización centralizada del proceso, a través del que se obtendrán las relaciones ordenadas de personas solicitantes, con la propuesta de adjudicación de plazas escolares. Esta propuesta se pondrá a disposición de las Delegaciones Territoriales y de cada uno de los centros docentes interesados.

6. La propuesta de adjudicación de plazas, referida en el apartado anterior, será aprobada por el Consejo Escolar, tras la verificación del cumplimiento de lo establecido en esta orden. La adjudicación de plazas será publicada en el tablón de anuncios de los centros docentes en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la publicación de la relación definitiva.

7. La publicación en el tablón de anuncios de listados provisionales, listados definitivos y propuesta de adjudicación de plazas a los que hace referencia este artículo servirá como notificación a las personas interesadas.

Artículo 56. Opciones del alumnado y matriculación.

1. La adjudicación de plazas en el segundo curso de ciclos formativos en régimen ordinario se llevará a cabo, en el mes de julio y llevará asociada un único período de matriculación.

2. Las personas solicitantes que hayan obtenido plaza escolar estarán obligadas a realizar matrícula en el ciclo formativo y en el centro docente asignado independientemente del lugar que ocupe en su solicitud en un plazo de un máximo de cuatro días hábiles.

3. En este procedimiento no se contempla la reserva de plaza escolar.

4. Para formalizar la matrícula el alumnado dispondrá de un máximo de cuatro días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación del resultado de la adjudicación. Si no se formaliza la matrícula se entenderá que la persona solicitante renuncia a participar en el procedimiento de admisión.

5. Las solicitudes de matrícula se formularán, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, en el modelo que como Anexo VII acompaña a la presente orden.

6. Si la persona solicitante ha manifestado de forma voluntaria su intención de optar por la oferta modular complementaria en la solicitud de admisión, se le podrá ofertar una plaza de estas características, teniendo las siguientes opciones:

a) El alumnado que solo haya obtenido una plaza en oferta modular complementaria deberá formalizar la matrícula en la plaza adjudicada, quedando en lista de espera en todas las peticiones que tengan mayor prioridad que la asignada.

b) El alumnado que haya obtenido plaza en oferta modular complementaria y en oferta completa presencial podrá optar por matricularse en la oferta completa, quedando en lista de espera de todas las peticiones con prioridad más alta, o bien matricularse en oferta modular complementaria, quedando en lista de espera en todas las peticiones con prioridad más alta.

En la adjudicación de la oferta modular complementaria se priorizarán las agrupaciones de mayor número de módulos profesionales. La adjudicación de esta oferta terminará cuando se hayan agotado todas las agrupaciones o cuando no haya personas solicitantes.

Las solicitudes de matrícula en oferta modular complementaria se formularán, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, en el modelo que como Anexo VIII acompaña a la presente orden.

7. La matrícula en un ciclo formativo dejará sin efecto las matrículas que se hayan realizado en otras enseñanzas de formación profesional, bachillerato o de artes plásticas y diseño para el mismo curso escolar, salvo en el caso de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional que podrán cursarse simultáneamente siempre que el alumno o alumna esté realizando aquellos módulos profesionales que no requieren su presencia habitual y continuada en el centro docente.

8. Cuando la persona solicitante formalice matrícula en un centro docente distinto al solicitado en primer lugar, éste remitirá la documentación al centro docente en el que la persona solicitante ha obtenido plaza escolar.

9. Las personas solicitantes que no hayan resultado adjudicatarios de plaza o hayan sido adjudicatarios en una petición diferente de su primera petición conformarán las listas de espera de cada una de las oferta que hayan consignado en su solicitud del periodo regular en el orden de prioridad resultante de la adjudicación. A estas listas de espera se podrán incorporar, en menor prioridad, las solicitudes fuera del periodo ordinario que pudieran realizarse a partir del mes de septiembre.

Artículo 57. Listas de espera.

1. Finalizado el plazo de matriculación del período regular, los centros docentes tramitarán las anulaciones de matrícula a petición de las personas interesadas, conforme a lo establecido en la normativa que regula la evaluación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para determinar las plazas disponibles a efectos de las listas de espera.

2. La asignación de plazas a las personas solicitantes que se encuentren en listas de espera tras la adjudicación del período regular comenzará sin haber superado el 7 de septiembre de cada año y finalizará el 15 de octubre, o el primer día hábil a partir de esa fecha. Posteriormente, y durante los cinco días hábiles siguientes, las vacantes que se puedan producir serán empleadas, en primera instancia, para completar las matrículas de oferta modular complementaria, si las hubiera.

Sin exceder del número de plazas establecidas por módulo profesional y si existieran vacantes, estas plazas serán ocupadas en segundo lugar por aquel alumnado que solicita traslado de matrícula, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 67 de la presente orden.

3. Las listas de espera se resolverán mediante asignaciones que se realizarán en el momento que exista una plaza vacante.

4. La información de las nuevas plazas asignadas se comunicará a los centros docentes a través de los sistemas de información de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, quienes darán traslado de la misma a las personas solicitantes a las que se les hubiera asignado plaza.

5. La persona solicitante que haya obtenido plaza escolar por el procedimiento de lista de espera deberá aceptar o rechazar la plaza en la oferta y en el centro docente asignado en un plazo de 48 horas desde que se produzca la notificación de la asignación de plaza. Si estuviera matriculada previamente en otra oferta deberá formalizar la anulación de la matrícula, mediante el trámite habilitado en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional o en el centro docente correspondiente, antes de realizar la matrícula en la plaza asignada por lista de espera. En el momento en el que la persona solicitante formalice la matrícula en la plaza asignada por lista de espera pondrá fin a su participación en el procedimiento.

6. En el caso de rechazar la plaza asignada por lista de espera, la persona interesada permanecerá en el resto de listas de espera de las ofertas en las que hubiera solicitado admisión. La inacción de la persona solicitante a la que se le haya asignado plaza por lista de espera en el plazo establecido pondrá fin a su participación en el procedimiento.

7. Agotadas las listas de espera, y antes del 15 de octubre de cada año, los centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes las ofrecerán a las personas interesadas que cumplan los requisitos de acceso. Para la admisión de estas personas solicitantes será necesaria la presentación de solicitud, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, empleando el modelo establecido en la presente orden.

Sección 4.ª Ciclos formativos y cursos de especialización en oferta modular diferenciada. Educación para personas adultas

Artículo 58. Período y solicitudes de admisión.

1. El periodo regular para el procedimiento de admisión en ciclos formativos y cursos de especialización en oferta modular diferenciada es el comprendido entre el 15 de junio y el 31 de julio de cada año.

2. El plazo de presentación de solicitudes será del 15 al 30 de junio de cada año, o el siguiente día hábil en el caso de que el 30 de junio no lo fuera.

3. Las solicitudes de admisión en ciclos formativos y cursos de especialización en oferta modular diferenciada se formularán, en el modelo que como Anexo VI acompaña a la presente orden.

4. Las personas que soliciten módulos profesionales presentarán una única solicitud y relacionarán por orden de preferencia los módulos profesionales que se deseen cursar; incluyendo además el código del ciclo o curso de especialización y de los centros elegidos de entre aquellos en los que se imparten en la modalidad modular diferenciada. En todo caso, la carga horaria total de los módulos profesionales matriculados no será superior a las 1.000 horas lectivas anuales.

5. La solicitud se cumplimentará preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, obteniendo entrada en el registro en el centro docente solicitado en primer lugar; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso y con la finalidad de agilizar el procedimiento podrá remitirse copia al centro docente al que se dirige la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, la solicitud física presentada en papel se formulará exclusivamente utilizando los modelos indicados en el apartado 3 de este artículo. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles a través del portal web de la Formación Profesional Andaluza.

7. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación acreditativa a la que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo II de la presente orden, documentación que deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de publicación de la relación provisional de personas solicitantes y responder a las circunstancias reales en dicha fecha.

8. En el caso de la oferta modular diferenciada modalidad virtual será criterio de preferencia gozar de la condición de andaluz o andaluza en los términos recogidos en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

9. La solicitud correspondiente a una persona, menor o mayor de edad, sometida a patria potestad prorrogada o tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su guarda y custodia. En el caso de que la persona que desempeña la guarda y custodia no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia auténtica del documento que acredite la representación.

Artículo 59. Procedimiento de admisión.

1. Con anterioridad al día 15 de julio, la dirección de cada centro docente público o la persona titular, en el caso de los centros docentes privados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, publicará en el tablón de anuncios del centro docente la relación provisional de personas solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad.

Asimismo, en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional para la modalidad virtual estará disponible antes del 15 de julio la consulta personalizada correspondiente.

2. Durante un período máximo de dos días hábiles, a partir de la publicación de la relación provisional de personas solicitantes se procederá a dar trámite de audiencia, en el caso de los centros docentes públicos. En los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, las personas solicitantes podrán formular, ante la persona titular, las alegaciones que estimen convenientes. A tales efectos, se habilitará el trámite de alegación a la relación provisional de personas solicitantes a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, sin perjuicio de la capacidad de presentar alegación física en formato papel en el centro al que se dirigiera la primera petición de la solicitud.

3. La dirección en los centros docentes públicos, o la persona titular de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y publicará, en el tablón de anuncios del centro docente, la relación definitiva de personas solicitantes, indicando todos los requisitos de acceso aportados y los correspondientes criterios de prioridad. Esta publicación se realizará en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de alegaciones.

Asimismo, en dicho plazo estará disponible la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

4. La dirección de cada centro docente público, o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, pondrá a disposición de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional la relación definitiva de personas solicitantes.

5. Con la información recibida de todos los centros docentes, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional realizará la informatización centralizada del proceso, a través del que se obtendrán las relaciones ordenadas de personas solicitantes, con la propuesta de adjudicación de plazas escolares. Esta propuesta se pondrá a disposición de las Delegaciones Territoriales y de cada uno de los centros docentes interesados. Esta publicación se realizará en un plazo máximo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación de la relación definitiva.

6. La adjudicación de módulos profesionales se realizará atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) La carga horaria total de los módulos profesionales que se adjudiquen no será superior a las 1.000 horas lectivas anuales.

b) Se podrá adjudicar plaza escolar en módulos profesionales pertenecientes, como máximo, a dos titulaciones distintas.

c) En ningún caso podrán simultanearse estudios de un mismo módulo profesional en varias modalidades de enseñanza.

d) No podrá adjudicarse plaza escolar en módulos profesionales de diferentes ciclos formativos o cursos de especialización que requieran sesiones presenciales para la adquisición de resultados de aprendizaje, a excepción de que al alumno o alumna le reste para finalizar en uno de los ciclos formativos el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y, en su caso, el de Proyecto.

7. La propuesta de adjudicación de plazas, referida en el apartado anterior, será aprobada por el Consejo Escolar, tras la verificación del cumplimiento de lo establecido en esta orden. La adjudicación de plazas será publicada en el tablón de anuncios de los centros docentes en un plazo máximo de cinco días hábiles tras la publicación de la relación definitiva.

8. La publicación en el tablón de anuncios de listados provisionales, listados definitivos y propuesta de adjudicación de plazas a los que hace referencia este artículo servirá como notificación a las personas interesadas.

Artículo 60. Opciones del alumnado y matriculación.

1. La adjudicación de plazas tras la publicación de la lista definitiva de personas solicitantes tendrá asociado un período único de matriculación.

2. Las personas solicitantes que hayan obtenido plaza escolar formalizarán la matrícula correspondiente en módulos profesionales en los que hayan sido admitidas. La solicitud de matrícula se presentará en el centro docente o centros docentes que imparten los módulos profesionales adjudicados.

Si en la adjudicación han sido asignadas plazas escolares en módulos profesionales impartidos en centros docentes diferentes, la persona solicitante tendrá que remitir una solicitud de matrícula a cada uno de los centros docentes, consignando en cada solicitud de matrícula los módulos profesionales en los que ha sido admitido en cada centro. La matrícula en los módulos profesionales en los que han sido admitidas las personas solicitantes en la modalidad virtual requerirá del envío de la solicitud de matrícula junto al recibo de la justificación del abono de los precios públicos establecidos en el artículo 47 de la presente orden o de la exención, en su caso, en el plazo establecido en el calendario aprobado por resolución anual.

3. Las solicitudes de matrícula se formularán, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, en el modelo que como Anexo VIII acompaña a la presente orden.

4. La matrícula en módulos profesionales de ciclos formativos o cursos de especialización dejará sin efecto las matrículas que se hayan realizado en otras enseñanzas de formación profesional, bachillerato o de artes plásticas y diseño para el mismo curso escolar, salvo en el caso de bachillerato y ciclos formativos de formación profesional que podrán cursarse simultáneamente siempre que el alumno o alumna esté realizando aquellos módulos profesionales que no requieren su presencia habitual y continuada en el centro docente.

5. Finalizado el plazo de matriculación del período regular, las vacantes residuales serán asignadas mediante la aplicación informática de gestión a las personas solicitantes que no hayan resultado adjudicatarias de plaza escolar.

6. Si concluido el período de matrícula y antes del inicio del curso escolar quedaran plazas escolares vacantes, se podrán asignar dichas plazas a las personas solicitantes admitidas en otros módulos profesionales que soliciten módulos profesionales de la misma oferta que cuente con plazas vacantes.

7. Si no existieran solicitudes a las que atender, los centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes las ofrecerán a las personas interesadas que cumplan los requisitos de acceso, informando del hecho a la Delegación Territorial correspondiente. Será necesaria la presentación de una solicitud por parte de la persona interesada y la grabación de la misma en el Sistema de Información Séneca antes de que finalice el periodo establecido por el centro como fecha límite de matriculación para cada oferta cada año.

8. Sin perjuicio de lo anterior, el procedimiento de matriculación deberá estar finalizado el 15 de octubre de cada año o en la fecha máxima indicada por cada centro en la publicación de la oferta.

Sección 5.ª Cursos de especialización en oferta completa. Educación para personas adultas

Artículo 61. Período y solicitudes de admisión.

1. El periodo regular para el procedimiento de admisión en cursos de especialización en oferta completa que se inician en el mes de septiembre es el comprendido entre el 15 de junio y el 31 de julio de cada año.

2. El plazo de presentación de solicitudes para los cursos de especialización que empiezan en septiembre será del 15 al 30 de junio de cada año, o el siguiente día hábil en el caso de que el 30 de junio no lo fuera.

3. Para los cursos de especialización que no se inician en el mes de septiembre, el plazo de presentación de solicitudes, admisión, matriculación y listas de espera será los cuarenta días hábiles previos a la fecha de comienzo del curso.

4. El plazo de presentación de solicitudes para los cursos de especialización que empiezan en otro momento diferente al mes de septiembre será durante los quince primeros días naturales de los cuarenta indicados en el apartado anterior.

5. Las solicitudes de admisión en cursos de especialización de formación profesional en oferta completa presencial se formularán en el modelo que como Anexo V acompaña a la presente orden.

6. La persona solicitante presentará una única solicitud en la que consignará, por orden de preferencia, los cursos de especialización que se desee cursar indicando en qué centros docentes se solicitan, siempre que estén incluidos entre aquellos que los oferten. Asimismo, indicará, si opta por una plaza en oferta modular complementaria.

7. La solicitud se cumplimentará preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, obteniendo entrada en el registro en el centro docente solicitado en primer lugar; sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en cuyo caso y con la finalidad de agilizar el procedimiento podrá remitirse copia al centro docente al que se dirige la solicitud.

8. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, la solicitud física presentada en papel se formulará exclusivamente utilizando los modelos indicados en el apartado 3 de este artículo. Los impresos serán facilitados gratuitamente por los centros docentes y estarán disponibles a través del portal web de la Formación Profesional Andaluza.

9. La solicitud deberá acompañarse, en su caso, de la documentación acreditativa a la que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo II, documentación que deberá mantener su validez y eficacia a la fecha de publicación de la relación provisional de personas solicitantes y responder a las circunstancias reales en dicha fecha.

10. La solicitud correspondiente a una persona, menor o mayor de edad, sometida a patria potestad prorrogada o tutela deberá ser firmada por alguna de las personas que ejercen su guarda y custodia. En el caso de que la persona que desempeña la guarda y custodia no sea el padre o la madre, deberá presentarse copia auténtica del documento que acredite la representación.

Artículo 62. Procedimiento de admisión.

1. En el plazo máximo de cuatro días hábiles desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de solicitudes de admisión la dirección de cada centro docente público o la persona titular, en el caso de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, publicará en el tablón de anuncios del centro docente la relación provisional de personas solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad.

Asimismo, estará disponible en dicho plazo la consulta personalizada de personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

2. Durante un período máximo de dos días hábiles, a partir de la publicación de la relación provisional de personas solicitantes se procederá a dar trámite de audiencia, en el caso de los centros docentes públicos. En los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, las personas solicitantes podrán formular, ante la persona titular, las alegaciones que estimen convenientes.

3. La dirección en los centros docentes públicos, o la persona titular de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado, y publicará, en el tablón de anuncios del centro docente, la relación definitiva de personas solicitantes, con indicación de todos los requisitos de acceso aportados y los correspondientes criterios de prioridad. Esta publicación se realizará en un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la finalización del periodo de alegaciones.

Asimismo, en dicho plazo estará disponible la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

4. La dirección de cada centro docente público, o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, pondrá a disposición de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional la relación definitiva de personas solicitantes.

5. Con la información recibida de todos los centros docentes, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional realizará la informatización centralizada del proceso, a través del que se obtendrán las relaciones ordenadas de personas solicitantes, con la propuesta de adjudicación de plazas escolares. Esta propuesta se pondrá a disposición de las Delegaciones Territoriales y de cada uno de los centros docentes interesados.

6. La propuesta de adjudicación de plazas, referida en el apartado anterior, será aprobada por el Consejo Escolar tras la verificación del cumplimiento de lo establecido en esta orden. La adjudicación de plazas será publicada en el tablón de anuncios de los centros docentes antes de que finalice el siguiente día hábil tras la publicación de la relación definitiva de personas solicitantes.

Asimismo, estará disponible en dicho plazo la consulta personalizada para personas solicitantes en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

7. La publicación en el tablón de anuncios de listados provisionales, listados definitivos y propuesta de adjudicación de plazas a los que hace referencia este artículo servirá como notificación a las personas interesadas.

Artículo 63. Opciones del alumnado y matriculación.

1. En este período regular se realizará una única adjudicación y tendrá asociada un único período de matriculación.

2. Las personas solicitantes que hayan obtenido plaza escolar estarán obligadas a realizar la matrícula en el curso de especialización y en el centro docente asignado independientemente del lugar que ocupe en su solicitud.

La formalización de la matrícula se realizará desde el día siguiente a la publicación del resultado de la adjudicación y disponiendo para ello de un plazo de un máximo de cuatro días hábiles.

3. En este procedimiento no se contempla la reserva de plaza escolar.

4. Si no se formaliza la matrícula se entenderá que la persona solicitante renuncia a participar en el procedimiento de admisión.

5. Las solicitudes de matrícula se formularán, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, en el modelo que como Anexo VII acompaña a la presente orden.

6. Si la persona solicitante ha manifestado de forma voluntaria su intención de optar por la oferta modular complementaria en la solicitud de admisión, se le podrá ofertar una plaza de estas características, teniendo las siguientes opciones:

a) El alumnado que solo haya obtenido una plaza en oferta modular complementaria deberá formalizar la matrícula en la plaza adjudicada, quedando en lista de espera en todas las peticiones que tengan mayor prioridad que la asignada.

b) El alumnado que haya obtenido plaza en oferta modular complementaria y en oferta completa presencial podrá optar por matricularse en la oferta completa, quedando en lista de espera de todas las peticiones con prioridad más alta, o bien matricularse en oferta modular complementaria, quedando en lista de espera en todas las peticiones con prioridad más alta.

En la adjudicación de la oferta modular complementaria se priorizarán las agrupaciones de mayor número de módulos profesionales. La adjudicación de esta oferta terminará cuando se hayan agotado todas las agrupaciones o cuando no haya personas solicitantes.

Las solicitudes de matrícula en oferta modular complementaria se formularán, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, en el modelo que como Anexo VIII acompaña a la presente orden.

7. La matrícula en cursos de especialización dejará sin efecto las matrículas que se hayan realizado en otras enseñanzas de formación profesional, bachillerato o de artes plásticas y diseño para el mismo curso escolar.

8. Cuando la persona solicitante formalice matrícula en un centro docente distinto al solicitado en primer lugar, éste remitirá la documentación al centro docente en el que el alumno o alumna haya obtenido plaza escolar.

9. Las personas solicitantes que no hayan resultado adjudicatarios de plaza o hayan sido adjudicatarios en una petición diferente de su primera petición conformarán las listas de espera de cada una de las oferta que hayan consignado en su solicitud del periodo regular en el orden de prioridad resultante de la adjudicación. A estas listas de espera se podrán incorporar, en menor prioridad, las solicitudes fuera del periodo ordinario que pudieran realizarse a partir del mes de septiembre empleando para ello el modelo que como Anexo V acompaña a la presente orden.

Artículo 64. Listas de espera.

1. Finalizado el plazo de matriculación para las personas solicitantes admitidos en la primera adjudicación, los centros docentes tramitarán las anulaciones de matrícula a petición de las personas interesadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente que regula la evaluación de las enseñanzas de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para determinar las plazas disponibles a efectos de las listas de espera.

2. La asignación de plazas a las personas solicitantes que se encuentren en listas de espera tras la adjudicación del período regular se realizará hasta quince días después del comienzo del curso de especialización. A partir de dicha fecha, y durante los siguientes cinco días hábiles, las vacantes que se puedan producir serán cubiertas en primera instancia por las matrículas de oferta modular complementaria, si las hubiera.

Sin exceder del número de plazas establecidas por módulo profesional y si existieran vacantes, estas plazas serán ocupadas en segundo lugar por aquel alumnado que solicita traslado de matrícula, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 67 de la presente orden.

3. La información de las nuevas plazas asignadas se comunicará a los centros docentes a través de los sistemas de información de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, quienes darán traslado de la misma a las personas solicitantes a las que se les hubiera asignado plaza. Sin perjuicio de lo anterior, las personas solicitante dispondrán de la consulta personalizada a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

4. La persona solicitante que haya obtenido plaza escolar por el procedimiento de lista de espera deberá aceptar o rechazar la plaza en la oferta y en el centro docente asignado en un plazo de 48 horas desde que se produzca la notificación de la asignación de plaza. Si estuviera matriculada previamente en otra oferta deberá formalizar la anulación de la matrícula, mediante el trámite habilitado en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional o en el centro docente correspondiente, antes de realizar la matrícula en la plaza asignada por lista de espera. En el momento en el que la persona solicitante formalice la matrícula en la plaza asignada por lista de espera pondrá fin a su participación en el procedimiento.

5. En el caso de rechazar la plaza asignada por lista de espera, la persona interesada permanecerá en el resto de listas de espera de las ofertas en las que hubiera solicitado admisión. La inacción de la persona solicitante a la que se le haya asignado plaza por lista de espera en el plazo establecido pondrá fin a su participación en el procedimiento.

6. Agotadas las listas de espera, y dentro del plazo establecido en el apartado 2 de este artículo, los centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes las ofrecerán a las personas interesadas que cumplan con los requisitos de acceso. Será necesaria la presentación de una solicitud por parte de la persona interesada, preferentemente de forma telemática en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, empleando el modelo establecido en la presente orden.

Sección 6.ª Matriculación en supuestos específicos

Artículo 65. Matriculación del alumnado en el mismo centro docente.

1. El alumnado de régimen ordinario que opte por continuar en el mismo centro docente en el que estuvo matriculado el último curso escolar, encontrándose en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación, formalizará su matrícula entre el 25 y el 30 de junio, o el siguiente día hábil si el 30 de junio no lo fuese, de cada año cumplimentando para ello el formulario contenido en el Anexo VII que acompaña a la presente orden:

a) Aquel alumnado que, como consecuencia del procedimiento de evaluación final, obtenga una calificación en algún módulo con un valor numérico inferior a cinco, a excepción del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo cuya calificación final haya sido el valor nominal «no apto».

b) Aquel alumnado que, como consecuencia del ejercicio del derecho que le asiste, tenga como calificación final el valor nominal «renuncia a convocatoria».

c) Aquel alumnado que tenga como calificación final el valor nominal «no evaluado».

d) Aquel alumnado que promociona al segundo curso de ciclo formativo de régimen ordinario que opte por continuar en el mismo centro docente en el que estuvo matriculado el último curso escolar y en el mismo ciclo formativo.

2. El alumnado de primer curso de un ciclo formativo sin evaluación positiva en todos los módulos profesionales podrá optar por repetir sólo los módulos profesionales no superados o por matricularse, además, en módulos profesionales del segundo curso siempre que la carga horaria de los módulos profesionales no superados del primer curso sea igual o inferior al 50% de las horas totales.

Este alumnado podrá extender su matrícula, añadiendo materias de segundo curso, entre el 10 y el 15 de septiembre de cada año cumplimentando para ello el formulario contenido en el Anexo VIII que acompaña a la presente orden.

Esta matrícula estará condicionada por la carga horaria que se curse que no podrá ser superior a 1.000 horas lectivas y por la compatibilidad horaria de los módulos profesionales que conforman la matrícula que permitirá la asistencia y la evaluación continua en todos los módulos profesionales. En el caso de no existir plazas escolares suficientes para atender a todas las solicitudes presentadas, se priorizará a la mayor nota media de los módulos profesionales superados en el primer curso del ciclo formativo en el curso escolar inmediatamente anterior.

Artículo 66. Matriculación del alumnado en otros módulos profesionales.

1. El alumnado que se encuentre en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación formalizará su matrícula entre el 25 y el 30 de junio de cada año conforme al Anexo VIII que acompaña a la presente orden:

a) Alumnado que no haya agotado el número máximo de convocatorias y únicamente tenga sin cursar el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y, en su caso, el de Proyecto, de los títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o cursar los módulos profesionales de Formación en Centros de Trabajo y, en su caso, Proyecto integrado de los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Sin perjuicio de lo anterior, los centros docentes deberán matricular a este alumnado antes del 15 de octubre de cada año, o antes de la fecha límite de matriculación que el centro hubiera establecido en la publicación de la oferta.

Excepcionalmente, la dirección del centro docente podrá admitir las solicitudes de matriculación presentadas en cualquier momento del curso escolar, siempre que sea posible garantizar el seguimiento del alumnado durante la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y, en su caso, el de Proyecto, o siempre que el alumnado pueda quedar exento del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo.

b) Alumnado que está pendiente de convalidar módulos profesionales, cuya resolución sea competencia de la dirección del centro docente, para poder cursar el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, y en su caso, el de Proyecto.

Este alumnado dirigirá la solicitud de matrícula junto con la de convalidación al centro docente. La dirección del centro, una vez examinada la documentación aportada, si procede, realizará la matriculación del alumnado en los módulos profesionales indicados y resolverá su convalidación. Si la convalidación de los módulos profesionales no es favorable, la persona titular de la dirección del centro comunicará al alumnado que su solicitud de matriculación no ha sido aceptada.

2. Al objeto de dar respuesta a las personas que estén en disposición de obtener un título de formación profesional sin haber podido realizar la matrícula del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo entre el 25 y el 30 de junio ni antes del 15 de octubre de cada año, la Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional podrá autorizar, de oficio o previa petición del centro docente, la matriculación en el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo a los únicos efectos de exención del mismo en un plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de solicitud. Para la formalización de esta matrícula se empleará el modelo que como Anexo VIII acompaña a la presente orden.

3. El alumnado de un curso de especialización que únicamente tenga sin cursar el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, dispondrá un plazo de matriculación de tres días hábiles, dentro de los 10 anteriores pertenecientes a la adjudicación de plazas de la siguiente edición del curso. La matrícula se realizará conforme al Anexo VIII que acompaña a la presente orden.

Capítulo V

Traslados de matrículas

Artículo 67. Traslados de matrícula a petición del alumnado en ciclos formativos.

1. El procedimiento de traslado de matrícula a petición del alumnado de ciclos formativos de grado básico, medio y superior se realizará conforme a los siguientes requisitos:

a) A partir de cinco días superada la fecha límite de matriculación de cada oferta cada año, el alumnado matriculado en enseñanzas de formación profesional en centros docentes podrá solicitar justificadamente el traslado de matrícula a otro centro cuando existan plazas vacantes en el centro de destino en la misma enseñanza y modalidad.

b) Los traslados de matrícula que se soliciten en el primer trimestre del primer curso serán autorizados, en un plazo máximo de un mes a contar desde el momento que sea solicitado, por la dirección de los centros docentes, o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, que deberán comunicarlo a la Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional de la provincia en la que se encuentre el centro de destino.

En el caso de que el centro docente de origen se encuentre en otra comunidad autónoma se solicitará también una certificación académica de los módulos profesionales que el alumno o alumna pudiera haber superado con anterioridad y la documentación que acredite que el alumnado cumple alguna de las condiciones de acceso a la enseñanza en la que desea matricularse y deberá ser autorizado por la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional.

2. De forma general, no se autorizará traslado de matrícula en el segundo trimestre de primer curso o en el primer trimestre de segundo curso de un ciclo formativo. En estas circunstancia sólo podrá autorizarse un traslado mediante resolución de la Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional de la provincia en la que se encuentre el centro de destino, en un plazo máximo de un mes a contar desde el momento que sea solicitado, y previo informe favorable del Servicio que tenga asignadas las funciones relacionada con la Formación Profesional en la citada Delegación Territorial. El citado traslado se podrá autorizar exclusivamente en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Traslado de domicilio que implique cambio de municipio.

b) Traslado de centro de acogida que implique cambio de municipio.

c) Enfermedad prolongada o accidente del alumno o alumna.

d) Incorporación o desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo formativo.

e) Por cuidado de hijo o hija menor de 16 meses o por accidente grave, enfermedad grave y hospitalización del cónyuge o análogo y de familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

3. No será posible realizar traslados de matrícula en el tercer trimestre de cualquier curso ni el segundo trimestre de segundo curso de un ciclo formativo.

4. El procedimiento de traslado de matrícula a petición del alumnado de cursos de especialización de formación profesional se realizará conforme a los siguientes requisitos:

a) A partir del día hábil siguiente a la finalización de la lista de espera, el alumnado matriculado en cursos de especialización podrá solicitar justificadamente el traslado de matrícula a otro centro cuando existan plazas vacantes en el centro de destino.

b) Cuando no exista lista de espera y el traslado se solicite antes del comienzo del curso de especialización, dicho traslado será autorizado por la dirección de los centros docentes, o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, que deberán comunicarlo a la Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional de la provincia en la que se encuentre el centro de destino.

c) Cuando los traslados se soliciten durante el primer trimestre del curso de especialización, deberán ser autorizados por la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional de la provincia de destino.

d) En ningún caso se autorizarán traslados de matrícula en el segundo trimestre de un curso de especialización.

5. Los traslados de matrícula tanto de ciclos formativos como de cursos de especialización que se soliciten desde centros docentes de otras Comunidades Autónomas deberán ser autorizados por la persona titular de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional.

6. Para la regulación de los posibles traslados de matrícula de módulos profesionales entre ofertas modulares diferenciadas será de aplicación lo regulado en este artículo para ciclos formativos y cursos de especialización en oferta completa, si existe la misma oferta y en la misma modalidad en el centro docente de destino y hubiese plazas escolares vacantes.

7. En los casos del alumnado con discapacidad, y siempre que se acredite documentalmente, se priorizará el traslado de matrícula si el nuevo centro docente cuenta con una mejor accesibilidad o permite un mejor desarrollo personal y social y siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en el presente artículo.

8. Cuando sean el padre, la madre o el tutor legal quienes tengan una discapacidad reconocida igual o superior al 33% se priorizará el traslado de matrícula, si se facilita la conciliación de la vida laboral y profesional.

9. En los casos de alumnado tutelado por las administraciones públicas se priorizará el traslado de matrícula por cambio de centro de tutela, siempre que se acredite este cambio de domicilio.

Artículo 68. Procedimiento para la solicitud de traslado de matrícula.

1. La solicitud de traslado de matrícula se dirigirá a la persona que ejerza la dirección del centro docente público de destino o, en su caso, a la persona titular del centro docente privado concertado, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, adjuntando la documentación acreditativa de las circunstancias que motivan el traslado. El centro de destino solicitará al centro de origen una certificación de matrícula expedida por la secretaría del centro docente de origen y el último boletín de calificaciones del curso escolar vigente. En el caso de que el centro docente de origen se encuentre en otra comunidad autónoma se solicitará también una certificación académica de los módulos profesionales que el alumno o alumna pudiera haber superado con anterioridad y la documentación que acredite que el alumnado cumple alguna de las condiciones de acceso a la enseñanza en la que desea matricularse.

2. Si el centro docente de destino no dispone de plazas vacantes se le comunicará inmediatamente a la persona interesada con objeto de que ésta formule su solicitud en otro centro o solicite información sobre las posibles vacantes en la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

3. En el caso de existir plazas vacantes y para los traslados solicitados en el primer trimestre de primer curso, la dirección del centro docente de destino procederá a la matriculación, en los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, y comunicará el traslado a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.

4. En el caso de que el traslado deba ser autorizado por la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional o por la Delegación Territorial correspondiente, según el caso, la dirección del centro docente de destino remitirá la solicitud y la documentación aportada por el alumno o alumna a su Delegación Territorial, en los cinco días hábiles siguientes al de la presentación de la solicitud, adjuntando una certificación de la secretaría del centro docente de que existen plazas vacantes para matricular al alumno o alumna.

5. En los casos que sea la Delegación Territorial la competente para la resolución del traslado, el Servicio de Escolarización de Formación Profesional de dicha Delegación Territorial valorará la solicitud y las circunstancias alegadas y elaborará un informe previo a la resolución que dictará la persona titular de la misma, autorizando o denegando el traslado. La resolución será dictada y comunicada al centro docente, así como notificada a la persona solicitante en los quince días hábiles siguientes al de la recepción de la solicitud.

Disposición adicional primera. Aplicación a los centros docentes privados.

Los artículos de la presente orden que se relacionan a continuación serán de aplicación tanto para los centros docentes dentro del ámbito de aplicación de la presente orden como para los centros docentes privados:

a) Artículo 11. Requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado básico.

b) Artículo 12. Requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado medio.

c) Artículo 13. Requisitos de acceso a los ciclos formativos de grado superior.

d) Artículo 14. Requisitos de acceso a los cursos de especialización de grado medio.

e) Artículo 15. Requisitos de acceso a los cursos de especialización de grado superior.

f) Artículo 16. Requisitos de acceso a las enseñanzas de formación profesional para personas adultas.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

En relación con los datos de carácter personal de las personas interesadas en los procedimientos que se regulan en la presente orden se estará a lo previsto en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales así como en el Reglamento(UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Los tablones de anuncios de los centros docentes que se utilicen para las publicaciones recogidas en el procedimiento regulado en la presente orden que contengan datos personales, estarán ubicados en dependencias del centro con acceso restringido a las personas interesadas. A tal efecto, la dirección de los centros docentes públicos o las personas representantes de la titularidad de los centros docentes privados concertados, dentro del ámbito de aplicación de la presente orden, adoptarán las medidas necesarias para evitar su público conocimiento por quienes carecen de interés en el procedimiento.

Disposición adicional tercera. Admisión del alumnado en los centros docentes acogidos a convenio.

Lo dispuesto en la presente orden será de aplicación en los centros docentes acogidos a convenios entre la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional y otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la normativa específica que, en su caso, les sea de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Alumnado de centros docentes cuyo funcionamiento o concierto se extingue.

El alumnado matriculado en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos a las que se refiere esta orden, en centros docentes cuyo funcionamiento o concierto educativo vaya a extinguirse al siguiente curso escolar, tendrá garantizada una plaza escolar en enseñanzas autorizadas, sostenidas con fondos públicos, en alguno de los centros docentes de la Comunidad Autónoma. El alumnado se escolarizará en aquel centro docente de la localidad del centro en extinción que disponga de la misma enseñanza autorizada. Cuando en esta no exista dicha enseñanza, se escolarizará en la localidad más próxima. Dichas plazas serán adjudicadas por resolución de la persona titular de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional de la Consejería correspondiente. Contra esta se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de dicha Consejería.

Disposición adicional quinta. Delegación de competencias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo 102 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional la competencia para la resolución de los recursos de alzada y reclamaciones que se interpongan en materia de admisión del alumnado de formación profesional en los centros dentro del ámbito de aplicación de la presente orden.

Así mismo, se delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional, la ordenación del transporte escolar de las enseñanzas de Formación Profesional prevista en el artículo 9 de la presente orden.

Disposición adicional sexta. Consultas a través de Internet.

Todas las publicaciones a las que se hace referencia en la presente orden podrán consultarse de forma personalizada a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional; así como la oferta educativa sostenida con fondos públicos con indicación de las plazas escolares ofertadas; esta última a efectos meramente informativos.

Disposición adicional séptima. Cálculo de la nota media del expediente.

Para la obtención de la nota media de un expediente se realizará la media aritmética empleando las siguientes equivalencias en el caso en el que fuera necesario transformar la calificación cualitativa en cuantitativa: Muy deficiente = 2; Insuficiente = 4; Suficiente = 5; Bien = 6; Notable = 7,5; Sobresaliente = 9; Matrícula de honor = 10; Convalidadas o exento, no computan para la nota media.

Disposición adicional octava. Títulos de Técnicos Básicos y familias profesionales que contienen los títulos de Técnicos relacionados.

Mediante resolución anual de la persona titular de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional se establecerá la relación entre los títulos de Técnicos Básicos y familias profesionales que contienen los títulos de Técnicos relacionados a los efectos de prioridad en el acceso contemplado en el artículo 37 de la presente orden.

Disposición adicional novena. Relación entre enseñanzas de Bachillerato y títulos de Técnico Superior de Formación Profesional.

Mediante resolución anual de la persona titular de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional se establecerá la relación Bachillerato y títulos de Técnico Superior de Formación Profesional relacionados a los efectos de prioridad en el acceso contemplados en el artículo 38 de la presente orden.

Disposición adicional décima. Relación entre títulos de Técnicos y títulos de Técnicos Superior de Formación Profesional.

A los efectos previstos en el artículo 38.3, se entenderá que el título con el que se accede está relacionado con el título por el que se opta en la solicitud, cuando ambos títulos pertenezcan al mismo grupo de familias de acuerdo con la siguiente distribución:

a) Grupo de familias 1: Administración y Gestión, Comercio y Marketing, Hostelería y Turismo y Servicios Socioculturales y a la Comunidad.

b) Grupo de familias 2: Informática y Comunicaciones, Edificación y Obra Civil, Fabricación Mecánica, Instalación y Mantenimiento (a excepción del título de Prevención de Riesgos Profesionales, derivado de la LOGSE), Electricidad y Electrónica, Madera, Mueble y Corcho, Marítimo-Pesquera (salvo aquellos ciclos formativos relacionados con producción y/u obtención de organismos vivos), Artes Gráficas, Transporte y Mantenimiento de Vehículos, Textil, Confección y Piel (salvo aquellos ciclos formativos relacionados con curtido de materiales biológicos y procesos de ennoblecimiento), Imagen y Sonido, Energía y Agua, Industrias Extractivas, y Vidrio y Cerámica y Artes y Artesanías.

c) Grupo de familias 3: Química, Actividades Físicas y Deportivas, Instalación y Mantenimiento (solo el título de Prevención de Riesgos Profesionales, derivado de la LOGSE), Marítimo-Pesquera (aquellos ciclos formativos relacionados con producción y/u obtención de organismos vivos), Agraria, Industrias Alimentarias, Sanidad, Imagen Personal, Seguridad y Medio Ambiente y Textil, Confección y Piel (aquellos ciclos formativos relacionados con curtido de materiales biológicos y procesos de ennoblecimiento).

Disposición adicional undécima. Convalidación de módulos profesionales por unidades de competencia acreditadas en virtud de convocatorias realizadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía de procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación.

Concluido un procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, la Consejería con competencias en materia de formación profesional, en el sistema educativo, podrá iniciar un procedimiento de matriculación en determinados títulos de Técnico y Técnico Superior, a los únicos efectos de convalidación de módulos profesionales del título por unidades de competencia acreditadas en el procedimiento.

Disposición adicional duodécima. Relación de las ramas de conocimiento de las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 años y las opciones de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior.

A los efectos previstos en el artículo 13 de la presente orden, a las personas que hubieran realizado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años les será de aplicación la siguiente correspondencia:

a) Para la opción A de la prueba de acceso a ciclos formativos, las ramas del conocimiento de Artes y Humanidades y Ciencias Sociales y Jurídicas.

b) Para la opción B de la prueba de acceso a ciclos formativos, la rama del conocimiento de Ingeniería y Arquitectura.

c) Para la opción C de la prueba de acceso a ciclos formativos, las ramas del conocimiento de Ciencias y Ciencias de la Salud.

d) Para la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, cualquier rama del conocimiento.

Disposición adicional decimotercera. Ciclos formativos de grado básico dirigidos a colectivos específicos.

Corresponderá a las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en los grados D básicos de formación profesional, conforme a lo que la Dirección General con competencias en grados D de formación profesional regule, la tramitación del procedimiento de admisión y matriculación de los ciclos formativos de grado básico dirigidos a colectivos específicos, a los que se refiere el apartados 2 del artículo 89, del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Disposición transitoria primera. Oferta completa a distancia.

1. El alumnado de primer curso de oferta completa a distancia que al finalizar el curso 2023/2024 haya obtenido calificación positiva en todos los módulos profesionales tendrá garantizada su continuidad durante el siguiente curso escolar para realizar el mismo ciclo formativo y modalidad. A tales efectos, el cambio de curso escolar no requerirá un nuevo procedimiento de admisión salvo que coincida con un cambio voluntario de centro docente. A estos efectos se acogerá a lo dispuesto en el artículo 65 de la presente orden.

2. El alumnado de primer curso de oferta completa a distancia que al finalizar el curso 2023/2024 no obtenga calificación positiva en todos los módulos profesionales podrá continuar, en el siguiente curso escolar, en el propio centro docente cursando otros módulos profesionales pertenecientes al mismo ciclo formativo en oferta modular diferenciada, siempre que esté autorizada y existan plazas escolares suficientes. Dicho alumnado deberá participar en el procedimiento de admisión.

Disposición transitoria segunda. Resolución de calendario.

Lo dispuesto en el artículo 3.4 de la presente orden no será de aplicación para el curso escolar 2024-2025, pudiendo ser publicada la resolución de calendario antes de que finalice el mes de junio.

Disposición transitoria tercera. Extensión de matrícula para alumnado repetidor de primer curso de oferta completa.

Lo dispuesto en el artículo 65.2 de la presente orden en referencia a la extensión de matrícula con módulos profesionales de segundo curso para los repetidores de primer curso de oferta completa no será de aplicación para el curso escolar 2024-2025.

Disposición transitoria cuarta. Títulos de Formación Profesional derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE).

1. Mientras mantengan su vigencia los Títulos derivados de la LOGSE, les será de aplicación el procedimiento de admisión regulado en esta orden.

2. A los efectos de aplicar sobre ellos la presente norma se entiende como:

a) Módulos profesionales asociados a unidades de competencia: todos los módulos profesionales que integran las enseñanzas de los títulos derivados de la LOGSE.

b) Proyecto integrado: Módulo profesional de los títulos LOGSE, derivado y complementario del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y que, por lo tanto, tiene su mismo tratamiento.

3. Mientras mantengan su vigencia los títulos derivados de la LOGSE y la autorización de enseñanzas para personas adultas, estos seguirán impartiéndose en oferta completa como se establece en la Orden de 30 de abril de 1999, por la que se regulan las Enseñanzas de determinados Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica para las personas adultas y la Orden de 15 de enero de 2001, que amplía y modifica la orden citada anteriormente.

4. En el supuesto del apartado 3 de esta disposición, los títulos referidos serán considerados como ciclos formativos de régimen ordinario en lo referente a esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 7 de junio de 2021, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar ciclos formativos de grado medio y superior, así como cursos de especialización de formación profesional en los centros docentes sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Queda derogado el Capítulo V de la Orden de 8 de noviembre de 2016, por la que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Básico en Andalucía, los criterios y el procedimiento de admisión a las mismas y se desarrollan los currículos de veintiséis títulos profesionales básicos.

3. Quedan igualmente derogadas todas aquellas normas de inferior o igual rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Pérdida de efectividad normativa.

Quedan sin efectos todos los preceptos normativos de la Orden de 21 de junio de 2012, por la que se regula la organización y funcionamiento del Instituto de enseñanzas a distancia de Andalucía, el horario del profesorado y la admisión y matriculación del alumnado, en lo referente al proceso de escolarización de ciclos formativos de formación profesional inicial en la modalidad a distancia.

Disposición final segunda. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en los grados D y E de formación profesional para modificar los anexos de la presente orden, mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de julio de 2024

PATRICIA DEL POZO FERNÁNDEZ
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional
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