Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 68 de 09/04/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Consumo

Orden de 3 de abril de 2024, por la que se aprueba la Guía de Funcionamiento de la unidad asistencial de Medicina Estética.

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El artículo 55.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios así como, en el marco del artículo 149.1.16.º de la Constitución, la ordenación farmacéutica. Asimismo, en el artículo 55.2 se determina que le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular, y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias en todos los niveles y para toda la población.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 27.3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, se aprobó el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. En el citado Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se definen genéricamente los centros sanitarios como el conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial. En base a esto, el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, define servicio sanitario como «unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas». En el Anexo II del citado real decreto se recoge la definición de servicio o unidad asistencial U.48 Medicina Estética como «la unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos no quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal o facial».

Las competencias conferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el Estatuto de Autonomía se concretan en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, que, en su artículo 19.4, dispone que la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía, en el marco de sus competencias, establece las normas y criterios para la autorización y registro de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Andalucía, tanto públicos como privados. La autorización sanitaria incluirá también la homologación. En todo caso, los requisitos exigidos para la autorización de funcionamiento serán los mismos que los exigidos para la homologación.

En dicho ámbito competencial, la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobó el Decreto 69/2008, de 26 de febrero, por el que se establecen los procedimientos de las Autorizaciones Sanitarias y se crea el Registro Andaluz de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, cuya disposición final primera faculta a la persona titular de la Consejería para aprobar las guías de funcionamiento, concretando las condiciones funcionales y organizativas del Anexo III de dicho decreto, los requisitos técnicos de estructura, instalaciones y equipamiento exigibles para el funcionamiento de los diversos tipos de unidades asistenciales, centros y establecimientos sanitarios.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, persigue un interés general como es el de mejorar la seguridad de los pacientes y la calidad sanitaria de las actuaciones previstas en la cartera de servicios de los centros y servicios que se dedican a la Medicina Estética, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

Contiene estrictamente la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos perseguidos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios, por lo que es acorde con el principio de proporcionalidad.

Se observa también el principio de seguridad jurídica, al ejercerse la iniciativa normativa de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y centros.

Asimismo da cumplimiento al principio de transparencia, dado que con carácter previo a su tramitación se ha sometido a consulta pública previa. Igualmente, los objetivos de esta iniciativa y su justificación aparecen en la parte expositiva de la misma. Por último, el texto ha sido sometido al trámite de informes preceptivos, audiencia e información pública teniendo la ciudadanía acceso al conocimiento del contenido del proyecto y de los documentos propios de su proceso de elaboración a través de su publicación en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía y pudiendo participar en el contenido del mismo.

Respecto al principio de eficiencia, sólo impone las cargas administrativas estrictamente necesarias para garantizar la idoneidad de su concesión.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en la disposición final primera del Decreto 69/2008, de 26 de febrero, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía,

DISPONGO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto de la presente orden la regulación de las condiciones funcionales y organizativas, así como de la estructura y requisitos técnicos de las instalaciones y equipamiento exigibles para la autorización de instalación, funcionamiento y modificación de los centros sanitarios que oferten la unidad asistencial de Medicina Estética y los servicios sanitarios de Medicina Estética .

2. Esta orden es aplicable a los centros sanitarios que oferten la unidad asistencial de Medicina Estética y servicios sanitarios de Medicina Estética (en adelante «centros y servicios sanitarios de Medicina Estética»), ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A dichos efectos, el Anexo II del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, establece que la oferta asistencial de los centros sanitarios podrá estar integrada por el servicio o unidad asistencial U.48 de Medicina Estética definida como la unidad asistencial en la que un médico es responsable de realizar tratamientos no quirúrgicos, con finalidad de mejora estética corporal o facial.

Artículo 2. Autorizaciones.

1. Los centros y servicios sanitarios de Medicina Estética estarán sujetos al régimen jurídico establecido con carácter general para la obtención de las autorizaciones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal y autonómica aplicable para la autorización de los centros y servicios sanitarios de Medicina Estética, éstos acreditarán el cumplimiento de las condiciones y requisitos específicos exigidos en la presente orden, tanto con carácter previo como en cualquier momento que lo requiera el órgano competente.

Artículo 3. Publicidad.

1. Los centros y servicios sanitarios de Medicina Estética expondrán, de manera visible, la oferta asistencial autorizada.

2. La publicidad que se haga del centro y servicio sanitario de Medicina Estética deberá incluir el número de registro asignado con la autorización de funcionamiento.

3. La publicidad, incluida la que se realice en web, blogs y redes sociales, deberá presentarse bajo criterios y en condiciones de veracidad y transparencia, ajustándose con exactitud a las actividades sanitarias autorizadas y evitando cualquier información que pudiera inducir a engaño, error o representar riesgo para la salud. Asimismo deberá realizarse con la adecuada sensibilidad de género, evitando la publicidad sexista.

4. Las fotografías de carácter publicitario que se utilicen para demostrar los resultados deberán ir acompañadas de una salvedad que explique que los resultados no pueden garantizarse.

5. El personal del centro o servicio sanitario de Medicina Estética que participe en la publicidad deberá identificarse mostrando su categoría profesional, con independencia del medio en el que se desarrolle ésta.

Capítulo II

Estructura y requisitos técnicos de las instalaciones y equipamiento

Artículo 4. Estructura de las instalaciones comunes.

Los centros y servicios sanitarios de Medicina Estética tendrán que disponer de un área de recepción y sala de espera, un área asistencial y un área de administración, servicios generales e instalaciones, que deberán estar físicamente diferenciadas y señalizadas y que se configuran de la manera siguiente:

a) Área de recepción y sala de espera con capacidad y mobiliario adecuados que garanticen la confortabilidad de pacientes.

b) Área asistencial. Está integrada por la sala de consulta, pudiendo existir de forma independiente o junto con una sala de exploración y tratamiento. Si se realizan curas deberá disponer de una sala específica para esta actividad.

En todas las zonas de exploración, tratamiento o curas de pacientes, el centro o servicio sanitario de Medicina Estética dispondrá de los dispositivos adecuados y de los elementos de higiene de manos necesarios para garantizar una correcta asepsia, excepto cuando se trate de actividades que, en su práctica asistencial, no requieran ningún contacto físico para realizar la exploración de la persona atendida.

El centro o servicio sanitario de Medicina Estética deberá disponer de un espacio adecuado y seguro destinado al almacenamiento de los medicamentos y productos sanitarios, con una capacidad acorde a las necesidades del centro o servicio sanitario de Medicina Estética y que permita su correcta identificación, clasificación, conservación y control. En caso de administrar toxina botulínica, el centro o servicio sanitario de Medicina Estética, tendrá que tener autorizada la unidad asistencial de depósito de medicamentos. Los medicamentos necesarios para atender los casos urgentes deberán estar dentro del área asistencial.

c) Área de administración, servicios generales e instalaciones conformada por un espacio para gestión administrativa y otro para archivo; los aseos de uso público; los cuartos de limpieza y de instalaciones y maquinaria auxiliar de los equipos, cuando sea necesaria en función de la actividad del centro o servicio sanitario de Medicina Estética. En los centros ubicados en edificios o locales que dispongan de aseos comunes, estos se considerarán como propios siempre que estén situados en la misma planta que el centro sanitario.

Si en el centro o servicio sanitario de Medicina Estética se esteriliza el material o instrumental no fungible, dispondrá de una sala especifica de esterilización.

Artículo 5. Servicio de Medicina Estética integrado en una organización no sanitaria.

1. El servicio de Medicina Estética que se integre en una organización no sanitaria, deberá disponer de espacios perfectamente diferenciados, separados y correctamente señalizados y destinados en exclusiva para la actividad sanitaria objeto de autorización, sin poder compatibilizar en ningún momento su uso con actividades no sanitarias, salvo lo referido a los aseos comunes regulados en el artículo 4.c).

2. En los servicios de Medicina Estética integrados en una organización no sanitaria será obligatoria la publicación en el exterior del horario del desarrollo de la actividad sanitaria.

Artículo 6. Instalaciones específicas para la aplicación de láser o luz pulsada intensa (IPL), de uso médico.

Cuando el centro o servicio sanitario de Medicina Estética aplique láser o luz pulsada intensa (IPL), de uso médico en ambos casos, deberá disponer de salas específicas para la utilización de estos aparatos, no permitiendo la atención simultánea de pacientes. Los requisitos específicos de las citadas salas serán los siguientes:

a) Estar perfectamente delimitadas y señalizadas, con acceso exclusivo y restringido al personal sanitario.

b) Estar dotadas de sistema de bloqueo automático o manual que impida el acceso accidental a las mismas en el momento de la emisión del láser o de la luz pulsada intensa o con una señalización luminosa de aviso en el exterior inmediato en la zona. Deberán existir señales de advertencia en lugares visibles en la zona de acceso inmediato a las salas.

c) Ser antirreflectantes las superficies, mobiliario y equipamiento, no existiendo materiales inflamables en las mismas. Las ventanas transparentes y traslúcidas se protegerán con material de densidad opaca.

d) Disponer de un sistema de renovación de aire o de aspiración de humos, en caso de disponer de equipos de depilación o equipos en general que puedan generar vaporización de piel o lesiones.

e) Cumplir con las medidas de seguridad y condiciones de utilización determinadas en el manual de especificaciones, en función de las características del equipo. En ese sentido, deberán disponer de un sistema de protección ocular específico, para pacientes y para personal que aplique el láser. Asimismo tendrán un sistema de seguridad que impida accionar el equipo de forma accidental, y de un sistema de parada urgente del equipo.

Artículo 7. Equipamiento.

1. El centro o servicio sanitario de Medicina Estética tendrá un equipamiento básico del tipo camilla de exploración, peso, tallímetro, cinta métrica, esfigmomanómetro, fonendoscopio y pulsioxímetro.

2. Siempre que se realicen técnicas intervencionistas en actividades diagnósticas o de tratamiento como la administración de fármacos o aplicación de productos sanitarios, el centro o servicio sanitario de Medicina Estética deberá garantizar la atención de urgencias disponiendo de los medios de soporte vital básico y de medicación de urgencias que se relaciona en el anexo.

3. En el supuesto de que el centro o servicio sanitario de Medicina Estética incluya la actividad de mesoterapia, deberá disponer de jeringas y agujas desechables, y de los productos y medicamentos necesarios para dicha técnica.

4. El centro o servicio sanitario de Medicina Estética que administre toxina botulínica, tendrá un frigorífico con termómetro de temperatura máxima y mínima, con su correspondiente registro de temperaturas, guantes, jeringas, agujas desechables y un sistema de desactivación de restos de toxina que queden en viales o jeringuillas antes de su eliminación.

5. El centro o servicio sanitario de Medicina Estética que incluya la utilización de láser de uso médico, en concreto los equipos emisores de radiaciones no ionizantes, como los láseres de uso médico clasificados como tipos 3B y 4 según la Norma UNE EN en vigor, y de emisores de luz pulsada intensa (IPL) de uso médico, se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Solamente podrán utilizarse aparatos de láser móviles de uso médico cuando se contemple esa posibilidad en las instrucciones de uso del aparato, calibrándose antes de su aplicación en la nueva ubicación, siempre y cuando la nueva ubicación cumpla con los requisitos y especificaciones exigidos por la normativa específica, atendiendo a lo dispuesto en el párrafo precedente y en el artículo 6.

6. En caso de emplearse material o instrumental no fungible que requiera ser esterilizado, el centro o servicio sanitario de Medicina Estética dispondrá de autoclave a vapor con controles de presión y temperatura y de capacidad suficiente para cubrir sus necesidades.

Capítulo III

Requisitos documentales

Artículo 8. Identificación y registro de pacientes.

1. El Centro o servicio sanitario de Medicina Estética dispondrá de un sistema fiable de identificación de pacientes que garantice la seguridad de los mismos. Así mismo, tendrá un sistema de registro de pacientes, en el que deberán constar, como mínimo, los datos de identificación de los mismos, el sexo, la fecha, hora y profesional sanitario que los atendió.

2. Las disposiciones contenidas en esta orden que afecten al tratamiento de datos personales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 9. Información clínica.

1. El centro o servicio sanitario de Medicina Estética garantizará el derecho a la información clínica, contenida en su historia clínica, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y demás normativa de aplicación.

2. El centro o servicio sanitario de Medicina Estética garantizará el derecho a recibir información clara y comprensible de todas las actuaciones en el ámbito de la salud de un paciente para que preste su consentimiento de forma libre y voluntaria. Conforme a lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, para los tratamientos, procedimientos invasivos y pruebas diagnósticas que entrañen riesgos, el consentimiento será por escrito.

3. El centro o servicio sanitario de Medicina Estética emitirá un informe de alta una vez finalizado el proceso asistencial en el que se especificarán los datos de identificación, un resumen del historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 20 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, y demás normativa de aplicación.

Artículo 10. Registro de la actividad en la que se administre toxina botulínica y en la que se utilicen implantes de relleno.

1. En el centro o servicio sanitario en que se administre toxina botulínica, el personal médico que la aplique deberá cumplimentar una ficha de seguimiento en la que se indicará profesional, fecha de administración y dosis administrada. Esta ficha, debidamente actualizada, se incorporará a la historia clínica.

2. En el centro o servicio sanitario de Medicina Estética en que se utilicen implantes de relleno, deberán constar anotados en el Registro de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Se entregará a la persona atendida, la etiqueta que permita la trazabilidad del producto, ya sea a través del consentimiento informado o a través del documento descriptivo del procedimiento.

Artículo 11. Registro de la actividad con tecnología láser y luz pulsada intensa (IPL), de uso médico.

El centro o servicio sanitario de Medicina Estética que utilice aparatos de tecnología láser y sistemas de luz pulsada intensa (IPL), de uso médico en ambos casos, dispondrá, además del registro de pacientes regulado en el artículo 8, de un registro diario de actividad en el que se anotarán los datos de identificación de la persona atendida, fecha, profesional que lo utiliza, potencia aplicada e incidencias si las hubiere y, en caso de utilizarse de forma itinerante, la dirección del centro.

Artículo 12. Registro de la actividad de esterilización.

Se realizarán controles de garantía del proceso de esterilización del material no fungible, consistentes en un control físico y químico en cada proceso y un control biológico, al menos, una vez a la semana, y en todo caso, tras cada operación de mantenimiento y reparación de la autoclave. Dichos controles deberán quedar debidamente anotados en un libro registro.

Artículo 13. Inventario y mantenimiento del equipamiento electromédico. Manuales de funcionamiento.

El centro o servicio sanitario de Medicina Estética que tenga equipos electromédicos deberá disponer de los siguientes documentos:

a) Un inventario del equipamiento, con independencia de la titularidad del mismo, con los siguientes datos:

1.º Código de inventario interno alfanumérico, para la identificación del mismo.

2.º Marca, modelo y número de serie.

3.º Fabricante/distribuidor.

4.º Fecha de compra/fecha de instalación.

5.º Garantía.

6.º Servicio técnico (documentación).

7.º Mantenimiento preventivo/técnico legal.

8.º Servicio/sección/planta al que está asignado.

b) Un plan de mantenimiento, preventivo y correctivo, de las instalaciones y del equipamiento, en el que quede registrado:

1.º Fecha de la revisiones periódicas así como de las calibraciones, o de los accidentes y averías.

2.º Tipo de control o reparación efectuada.

3.º Resultado del control o reparación.

4.º Medidas correctoras adoptadas.

5.º Identificación del técnico responsable o empresa responsable.

c) Un contrato de prestación del servicio de mantenimiento, salvo que se acredite que se realiza por medios propios.

d) Los manuales de funcionamiento y mantenimiento del mencionado equipamiento, debiendo estar redactados, al menos, en español.

Artículo 14. Protocolos.

Los centros o servicios sanitarios de Medicina Estética deberán disponer de los protocolos siguientes:

a) Protocolo de selección de pacientes.

b) Protocolo de procesos asistenciales claves de la cartera de servicios ofertada.

c) Protocolo de exploraciones y técnicas de tratamiento que se realicen en el centro.

d) Protocolo de urgencias y emergencias más frecuentes, basados en la evidencia científica y en los medios disponibles y regularmente actualizados.

e) Protocolo de traslado de pacientes, en caso de situaciones urgentes, a otros centros para su tratamiento.

f) Protocolo de control de la conservación, distribución en el centro y uso de los medicamentos y productos sanitarios, con especial atención a su caducidad y de acuerdo con las indicaciones del fabricante sobre las condiciones específicas de almacenamiento y conservación.

g) Protocolo de limpieza, desinfección y esterilización del material e instrumental no desechable, en caso de emplearse material sanitario o instrumental no fungible que requiera ser esterilizado. El citado protocolo debe estar validado y actualizado, siempre de acuerdo con la evidencia científica. Asimismo debe incluir la organización de la actividad, los métodos, los productos utilizados, el listado de elementos a limpiar y esterilizar, la periodicidad, el sistema de registro de la actividad y las responsabilidades del personal.

h) Protocolo de identificación, clasificación y gestión interna de los residuos sanitarios, para aquellos centros y servicios sanitarios que los generen, que deberá asegurar su adecuada retirada y eliminación por un gestor de residuos autorizado por la Administración competente, conforme establezca la normativa vigente. Dicho protocolo deberá ser conocido y aplicado por el personal que preste sus servicios en el centro o servicio.

Capítulo IV

Requisitos del personal

Artículo 15. Dirección Técnica y personal sanitario.

1. El centro o servicio sanitario de Medicina Estética contará con una Dirección Técnica bajo la responsabilidad de una persona licenciada o graduada en Medicina, que además posea uno de estos dos requisitos:

a) Formación específica consistente en un Máster universitario con prácticas presenciales acreditadas en Medicina Estética y/o en implantología capilar, si el centro o servicio oferta esta técnica en su cartera de servicios o la realiza de forma exclusiva.

b) Título de Especialista cuyo programa formativo acredite las competencias con finalidad estética coincidentes con las ofertadas en la cartera de servicios del centro o servicio.

2. El resto de personal titulado en Medicina del centro o servicio sanitario de Medicina Estética poseerá la misma formación requerida para la Dirección Técnica.

3. Las actividades asistenciales realizadas durante el tiempo que permanece abierto el centro o servicio sanitario de Medicina Estética son responsabilidad de la Dirección Técnica. La Dirección Técnica, o el profesional de la Medicina perteneciente a la plantilla del centro o servicio sanitario de Medicina Estética que lo sustituya en caso de ausencia, deberá permanecer presencialmente en el centro o servicio sanitario de medicina estética durante el horario de funcionamiento del mismo.

4. El resto de personal sanitario no médico deberá estar en posesión de la correspondiente titulación o habilitación oficial que le capacite para el ejercicio profesional.

Artículo 16. Formación específica para la actividad con tecnología láser y luz pulsada intensa, de uso médico.

El personal sanitario que utilice aparatos láser y dispositivos de luz pulsada intensa (IPL), de uso médico en ambos casos, deberá haber recibido formación acreditada por la empresa suministradora de los aparatos que se vayan a utilizar, o por la persona, del centro o servicio sanitario, responsable de impartir la formación en relación a la utilización de estos aparatos y con la formación específica para hacerlo.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de esta orden se regirán por los criterios y la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud.

2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden, los centros o servicios sanitarios de medicina estética deberán adaptarse a la estructura y requisitos técnicos de las instalaciones, equipamiento y documentales exigidos en la misma.

3. En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta orden, el personal sanitario de los centros o servicios de medicina estética deberá adaptarse a los requisitos de formación específica exigidos en los artículos 15.1.a) y 16.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, al personal ya inscrito, de forma ininterrumpida, durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de entrada en vigor de esta orden, en registros oficiales de centros sanitarios autorizados no les será de aplicación el requisito de la formación específica regulada en los citados artículos 15.1.a) y 16.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de abril de 2024

CATALINA MONTSERRAT GARCÍA CARRASCO
Consejera de Salud y Consumo

ANEXO

Medios básicos para la aplicación de las técnicas de soporte vital básico y medicación de urgencias.

- Tubos orofaríngeos (Guedel) de diferentes tamaños.

- Unidad de ventilación artificial: Bolsa autoinflable 3-5 litros, válvula y mascara facial transparente, provista de bordes almohadillados que faciliten el sellado hermético.

- Equipo de oxígeno, al menos con una botella de oxígeno comprimido, con caudalímetro manorreductor y sistema de aspiración, permitiendo de forma simultánea e independiente la administración de oxígeno y la función de aspiración.

- Mascarillas de oxígeno con FIO2 regulable.

- Tubo de goma para conexión mascarilla-caudalímetro.

- Unidad compuesta de fonendoscopio y esfigmomanómetro.

- Sistema de gotero, catéter intravenoso, jeringas y agujas.

- Adrenérgicos solución inyectable.

- Atropina.

- Antihistamínicos de uso sistémico por vía parenteral.

- Glucocorticoides por vía parenteral.

- Nitratos orgánicos por vía sublingual.

- Benzodiacepinas por vía parenteral.

- Suero glucosado y salino.

- Monodosis de glucosa.

- Hialuronidasa (en caso de utilizarse ácido hialurónico).

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