Edicto de 11 de junio de 2025, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, sede en Granada, Sala Especial del art. 86.3 de la LJCA. Recurso de Casación Autonómica 74/2019.
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N.I.G.: 1808733320191001454. Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla-Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. Asunto origen: RPL 527/2018.
Procedimiento: Recurso de casación autonómico 74/2019. Negociado: K.
Actuación recurrida:
De: Servicio Andaluz de Salud y Asesoría Jurídica Servicio Andaluz de Salud, Sevilla.
Procurador/a:
Letrado/a: S.J. Servicio Andaluz de Salud, Sevilla.
Contra: Carmen María Corral López.
Procurador/a:
Letrado/a: Víctor Rodríguez Rico y José Carlos Lasida Blesa.
EDICTO
Se hace saber que en el recurso de casación autonómico 74/2019, interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada en el recurso de apelación núm. 527/2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se ha dictado por esta Sala Especial de Revisión y Casación Autonómica de lo Contencioso-Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sentencia núm. 4/2025, de fecha 20 de mayo de 2025, que ha alcanzado el carácter de firme y cuyo fundamento de derecho quinto y fallo es del tenor literal siguiente:
«Quinto. Aplicación de la anterior doctrina al supuesto concreto analizado.
Seguimos considerando correcta la anterior doctrina jurisprudencial que, aplicada a la concreta problemática que ahora abordamos, implica la estimación del recurso de casación interpuesto y hace innecesario el examen de la infracción de la Ley 18/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2012, artículo 10 y sucesivas que reproducen los preceptos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, 2012 y sucesivas, así como el principio de estabilidad presupuestaria del artículo 135 CE y la Ley de Estabilidad Presupuestaria 2/2012, que no son las normas que determinan la estimación de este recurso, y en nada afectan al desarrollo de la carrera profesional, como señalaba la Sentencia del CAT 31/17 además de que su análisis excede de la cuestión casacional sometida a debate en este recurso de casación.
En conclusión, declaramos que no es conforme a derecho el criterio adoptado por la sentencia recurrida que casamos y anulamos, y respondiendo a la cuestión casacional planteada en este caso y completando la doctrina de la sentencia del recurso contencioso 31/17 relativa a la fijación del momento al que deben referirse los efectos administrativos y económicos del reconocimiento del correspondiente nivel de carrera profesional, reiteramos lo ya declarado en los previos recursos de casación 66/2021 y 76/2021, esto es:
“Dicha doctrina no es aplicable a las solicitudes presentadas con posterioridad a la Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud, publicada en BOJA de 12 de mayo de 2014, y durante la vigencia de la suspensión acordada por dicha resolución, sin que, por tanto, proceda determinar la fecha de los efectos económicos de dichas solicitudes.”
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, revocar la Sentencia de 27 de mayo de 2019 dictada en el recurso de apelación núm. 527/2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y confirmar la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Sevilla de 23 de marzo de 2018 que confirmaba la actuación administrativa impugnada al desestimar el recurso interpuesto frente a la misma.»
(...)
«F A L L A M O S
Se estima el recurso de casación autonómico número 74/2019, seguido a instancia del Servicio Andaluz de Salud, contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación núm. 527/2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que casamos y anulamos, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
La cuestión de interés casacional planteada queda resuelta en el sentido expuesto en el fundamento jurídico quinto.
No se imponen las costas procesales, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se mantiene el pronunciamiento de la sentencia de instancia respecto a las generadas en ella.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con los autos originales recibidos y el expediente administrativo a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Sevilla.
Procédase a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la página web de este Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»
Lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se hace público para general conocimiento.
Granada, 11 de junio de 2025.- La Letrada de la Administración de Justicia, María Dolores Fernández García.
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