Orden de 24 de junio de 2025, por la que se aprueba el replanteo de la línea delimitadora entre los términos municipales de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, y se establecen sus datos identificativos.
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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 24.1.2025 la persona titular de la Secretaría General de Administración Local dictó resolución por la que se acuerda el inicio de actuaciones de demarcación para el establecimiento de los datos identificativos de la línea delimitadora entre los municipios de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz.
En virtud del mismo precepto, con fecha 29.1.2025 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA en adelante), pidiéndole la emisión del informe de replanteo.
Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios interesados, así como a la Diputación Provincial de Cádiz.
Segundo. Con fecha 24.3.2025 fue emitido informe por el IECA, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.
Del citado informe se deriva que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos de la delimitación:
- Acta de 6 de marzo de 1873 de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los municipios de Rota y Sanlúcar de Barrameda, pertenecientes ambos a la provincia de Cádiz.
- Certificado de 26 de abril de 1929, del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, relativo al deslinde de su término municipal en el que se recoge, entre otras, la transcripción del Acta de deslinde y amojonamiento del término municipal de Sanlúcar de Barrameda con Rota, realizado el 1, 5 y 8 de agosto de 1925.
- Orden de 9 de julio de 2010, por la que se deniega la realización de un nuevo deslinde entre los términos municipales de Chipiona y Rota, ambos en la provincia de Cádiz, en el área denominada «La Ballena», y en la que se incluyen en su anexo los datos identificativos de la línea delimitadora de los dos municipios.
- Orden de 13 de septiembre de 2018, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de El Puerto de Santa María y Rota, ambos en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 181, de 18.9.2018).
- Orden de 11 de octubre de 2018, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de El Puerto de Santa María y Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 202, de 18.10.2018).
- Orden de 9 de julio de 2020, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita los términos municipales de Chipiona y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 139, de 21.7.2020).
De la referida documentación se concluye lo siguiente:
En el Acta de 6 de marzo de 1873, sobre la operación practicada para la delimitación de la línea límite Rota-Sanlúcar de Barrameda, consta que la línea se halla conformada por 21 mojones.
El mojón inicial PA1 de carácter trigémino es común a los municipios de Rota, de Sanlúcar de Barrameda y de El Puerto de Santa María.
El mojón final PA21 de carácter trigémino se halla compartido por los municipios de Rota, de Sanlúcar de Barrameda y de Chipiona.
A las operaciones de delimitación efectuadas el 6 de marzo de 1873 asistieron los comisionados de los municipios de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, expresando su disconformidad desde el punto de amojonamiento inicial PA1 hasta el punto de amojonamiento PA13, ambos inclusive, y otorgando su acuerdo en cuanto al trazado de la línea y ubicación geográfica de los puntos de amojonamiento a partir del PA13 hasta el punto de amojonamiento final PA21.
No asistieron los comisionados del municipio de El Puerto de Santa María. No obstante, otorgaron su conformidad, en cuanto a la ubicación geográfica del PA1, en Acta de 5 de abril de 1873, de la línea límite El Puerto de Santa María-Rota.
Tampoco asistieron los comisionados del municipio de Chipiona, pero otorgaron su conformidad en cuanto a la ubicación geográfica del PA21, en Acta de 7 de marzo de 1873, de la línea límite Chipiona-Rota.
No obstante, hay que tener en cuenta que con posterioridad, y según consta en el certificado de 26 de abril de 1929, del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, relativo al deslinde efectuado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925 entre Rota y Sanlúcar de Barrameda, asistieron y dieron su conformidad las comisiones de ambos municipios sobre la totalidad de la línea límite.
En consecuencia, de conformidad con todo lo referido, la línea límite entre los municipios de Rota y de Sanlúcar de Barrameda tiene la consideración de definitiva.
Además hay que tener en cuenta que las coordenadas del punto de amojonamiento inicial PA1 y del punto de amojonamiento final PA21 se encuentran georreferenciadas en el vigente sistema geodésico de referencia ETRS89 (Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España): el PA1 en las Órdenes de 13 de septiembre de 2018 y de 11 de octubre de 2018 antes referidas, y el PA21 en la Orden de 9 de julio de 2020 también citada con anterioridad.
Tercero. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en base a lo expresado en el informe del IECA, se elaboró una propuesta de orden estableciendo los datos identificativos de la línea, que fue remitida a los Ayuntamientos de todos los municipios afectados (Chipiona, El Puerto de Santa María, Rota y Sanlúcar de Barrameda), así como a la Diputación Provincial de Cádiz, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta.
Dentro de este trámite se reciben las siguientes alegaciones:
- El 22.5.2025 se recibe escrito del Ayuntamiento de Rota, manifestando su desacuerdo con la propuesta de orden y aporta documentación que obra en ese Ayuntamiento sobre la línea límite.
- Con fecha 12.6.2025 se recibe escrito del Ayuntamiento de Chipiona, alegando su disconformidad con las coordenadas georreferenciadas en la propuesta de orden correspondientes al punto de amojonamiento final PA21.
En el fundamento de derecho cuarto se aborda el análisis jurídico de las alegaciones y de la documentación aportadas por ambos Ayuntamientos.
A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.
Según el artículo 10.4 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.
Tercero. En el artículo 2.2.b) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se prevé que una línea límite intermunicipal ostenta el carácter de definitiva cuando consta su determinación por conformidad entre los comisionados de los ayuntamientos afectados, o por acto administrativo o resolución judicial.
En relación con dicho precepto, el artículo 10.1 de la misma norma dispone, para aquellas líneas divisorias entre municipios que ya hubieran quedado fijadas en el pasado, que en el supuesto de que la delimitación «no se hubiera determinado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4 del presente decreto, se efectuarán las actuaciones de replanteo que sean necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día».
Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el Acta en el que se recogen todas las actuaciones llevadas a cabo para la definición de una línea límite por acuerdo de los municipios afectados constituye un título acreditativo de la delimitación intermunicipal, mediante la presente orden se aprueba la proyección sobre la realidad física de la línea definitiva divisoria de los municipios de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, partiendo de la descripción contenida en los documentos mencionados en el hecho segundo, con pleno respeto de los mismos, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
En este caso, debe tenerse en consideración que los puntos de amojonamiento PA1 y PA21 ya se encuentran replanteados en las órdenes mencionadas en el hecho segundo y publicadas en BOJA, conforme al sistema geodésico de referencia vigente. Por consiguiente, el IECA se ha limitado a verificar este extremo, al no resultar necesario emitir informe por hallarse previamente replanteados.
Cuarto. A continuación procede analizar y valorar las alegaciones de los Ayuntamientos de Rota y de Chipiona con respecto a la propuesta sometida a trámite de audiencia.
- Alegaciones y documentación aportada por el Ayuntamiento de Rota:
El Ayuntamiento de Rota afirma que en la propuesta de orden se consideraba el Acta de 6 de marzo de 1873 como documento acreditativo de la delimitación, sin mencionar el Certificado de 26 de abril de 1929, del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, relativo al nuevo deslinde efectuado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925 entre Rota y Sanlúcar de Barrameda. Consideran que, tal como se expresa en el informe del IECA, realmente ese certificado es el que tiene la condición de documentación jurídica básica acreditativa del deslinde entre los dos municipios, por lo que «se estima que las referencias realizadas en la propuesta de orden, relativas al Acta de 6 de marzo de 1873, han de entenderse referentes al Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (…)».
Examinada esta alegación y contrastándola con el informe del IECA, procede aceptar la razón de fondo de la misma, en cuanto a que dicho certificado constituye un documento jurídico esencial sobre el que el IECA emitió su informe de replanteo. Es por ello por lo que procede su mención de manera expresa.
No obstante, no procede que las menciones al Acta de 6 de marzo de 1873 sean suprimidas y se haga constar en su lugar ese Certificado de 26 de abril de 1929, ya que se considera que ambos son cruciales y relevantes en la determinación de la línea. Como se ha indicado en el hecho segundo, el Acta de 1873 fue levantada sin conformidad de los comisionados de Rota y de Sanlúcar de Barrameda en una parte del trazado de la línea (del PA1 al PA13, ambos inclusive), y con acuerdo en la parte restante de su trazado (a partir del PA13 hasta el PA21 final). El deslinde realizado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925, además de ofrecer mayor detalle toponímico y topográfico de los mismos lugares expresados en el Acta anterior de 1873, tuvo por objeto solventar la situación de provisionalidad en la que permanecía una parte del trazado de la línea, que fue elevado a definitivo por avenencia de los comisionados de los dos municipios.
En resumen, se acepta la alegación en el sentido de que en la redacción contenida en el hecho segundo de la presente orden se ha expresado la evolución cronológica de la determinación de la línea Rota-Sanlúcar de Barrameda, mencionando en primer lugar el Acta de 6 de marzo de 1873, y en segundo lugar el Certificado de 26 de abril de 1929, del Secretario del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, relativo al nuevo deslinde efectuado los días 1, 5 y 8 de agosto de 1925, expresándose también el carácter de documento básico del certificado como documento acreditativo del deslinde.
Por otra parte, en cuanto a la documentación que adjunta a las alegaciones, tras reconocer que con anterioridad a este procedimiento de replanteo de la línea Rota-Sanlúcar de Barrameda no tenían constancia de la existencia del Certificado de 1929, aporta una relación de documentos obrantes en un expediente abierto en sede municipal para la delimitación entre ambos municipios.
Examinada esa documentación, se considera que no cabe calificar como alegación contraria a la propuesta de orden de replanteo la aportación de esos documentos. El Ayuntamiento de Rota no se opone con ellos a la propuesta de orden que fue sometida a audiencia ni expresa ninguna pretensión al respecto.
En conclusión, esa documentación no afecta al contenido de la presente orden, debiendo considerarse que con la remisión de esos documentos se acoge al derecho que le asiste de aportar cualquier documento que estime conveniente, previsto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Alegación formulada por el Ayuntamiento de Chipiona:
En relación con el mojón trigémino final PA21, compartido por los municipios de Chipiona, de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, el Ayuntamiento de Chipiona afirma que «se ha procedido a tomar las coordenadas de dicho punto en la Dirección General del Catastro, que se encuentra en huso 29 y mediante el conversor de la Junta de Andalucía (Geodesia services) se han trasladado a huso 30, si bien hecha la conversión se comprueba que dicho punto no es común, sino que se encontraría en el término municipal de Rota (…)», por lo cual solicita «nos aclaren dicha situación así como la razón por la que se utiliza el Huso 30».
Examinada esa alegación, hay que tener en cuenta lo siguiente:
En cuanto al Catastro, resulta muy común que la cartografía obrante en el mismo no se adecúe a la georreferenciación de los datos identificativos correspondientes a la línea divisoria entre dos términos municipales, toda vez que la documentación planimétrica catastral se limita a señalizar las titularidades parcelarias a efectos puramente hacendísticos y tributarios, sin que la misma constituya un título idóneo para justificar la delimitación entre dos municipios.
Esta falta de falta de virtualidad de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal se encuentra avalada por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destacamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983.
En cuanto al sistema geodésico, hay que oponer que la razón de haberse utilizado el Huso 30 en las coordenadas del punto de amojonamiento, que son cuestionadas por el Ayuntamiento de Chipiona, deriva de la exigencia legal contenida en el artículo 4.2 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre (citado en el fundamento de derecho tercero de esta orden), del siguiente tenor literal: «Los elementos que definen las líneas límites se referirán conforme al Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para las representaciones cartográficas, constituyendo la base para toda la cartografía oficial y para todas las actuaciones públicas o privadas que requieran la delimitación del término municipal».
En consecuencia, no procede aceptar la alegación efectuada por el Ayuntamiento de Chipiona.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO
Primero. Aprobar el replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Rota y de Sanlúcar de Barrameda, ambos en la provincia de Cádiz, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto: https://www.ieca.junta-andalucia.es/visores/lineas-limite
Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos de los municipios afectados y a la Diputación Provincial de Cádiz, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 24 de junio de 2025
JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS | |
Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública |
ANEXO
LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ROTA Y DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
Punto de amojonamiento |
Geográficas | Proyección UTM Huso 30 |
||
---|---|---|---|---|
Latitud (º) | Longitud (º) | X (m) | Y (m) | |
PA1 común a El Puerto de Santa María, Rota y Sanlúcar de Barrameda | 36.702857639 | -06.323631396 | 203081,64 | 4067060,57 |
PA2 | 36.704939410 | -06.326419598 | 202840,50 | 4067300,26 |
PA3 | 36.706084360 | -06.327953096 | 202707,88 | 4067432,09 |
PA4 | 36.709170129 | -06.332086545 | 202350,43 | 4067787,40 |
PA5 | 36.710250551 | -06.336823808 | 201931,30 | 4067922,05 |
PA6 | 36.711647692 | -06.340752477 | 201585,66 | 4068089,35 |
PA7 | 36.712218896 | -06.342719957 | 201412,07 | 4068158,88 |
PA8 | 36.713946838 | -06.345804903 | 201143,12 | 4068360,28 |
PA9 | 36.714840511 | -06.347430586 | 201001,33 | 4068464,54 |
PA10 | 36.716430686 | -06.349874494 | 200789,14 | 4068648,66 |
PA11 | 36.716978458 | -06.350676157 | 200719,64 | 4068711,96 |
PA12 | 36.718712332 | -06.353450473 | 200478,50 | 4068913,07 |
PA13 | 36.720224634 | -06.356203400 | 200238,42 | 4069089,53 |
PA14 | 36.721048544 | -06.357792719 | 200099,63 | 4069185,95 |
PA15 | 36.723474104 | -06.360817345 | 199838,85 | 4069464,63 |
PA16 | 36.724296142 | -06.362231639 | 199715,70 | 4069560,30 |
PA17 | 36.725356083 | -06.363742987 | 199584,81 | 4069682,68 |
PA18 | 36.726445516 | -06.364603200 | 199512,21 | 4069806,29 |
PA19 | 36.726822028 | -06.365129620 | 199466,65 | 4069849,73 |
PA20 | 36.728555524 | -06.367904719 | 199225,50 | 4070050,84 |
PA21 común a Chipiona, Rota y Sanlúcar de Barrameda | 36.734104846 | -06.370349120 | 199028,82 | 4070674,41 |
BOJA nº 123 de 30/06/2025