Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín 179 Complementario nº 1 de 17/09/2025

1. Disposiciones generales

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Decreto 147/2025, de 17 de septiembre de 2025, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de los Grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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CAPÍTULO I. Disposiciones de carácter general.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Artículo 2. Finalidades.

Artículo 3. Función y objetivos del Sistema de Formación Profesional Andaluz.

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas.

Artículo 5. Ordenación y estructura de los Grados D: ciclos formativos de grado básico.

Artículo 6. Ordenación y estructura de los Grados D: ciclos formativos de grado medio y superior.

Artículo 7. Ordenación y estructura de los Grados E: cursos de especialización.

Artículo 8. Atención a las diferencias individuales.

CAPÍTULO II. Currículos de los Grados D y E.

Artículo 9. Currículo.

Artículo 10. Fase de formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 11. Empresas y organismos equiparados.

Artículo 12. Régimen de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 13. Seguimiento de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 14. Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes.

Artículo 15. Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional.

CAPÍTULO III. Modalidades y planificación de la oferta.

Artículo 16. Modalidades de la oferta.

Artículo 17. Modalidades completa y modular complementaria.

Artículo 18. Modalidades presencial, semipresencial y virtual.

Artículo 19. Modalidades dirigidas a personas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

Artículo 20. Modalidades dirigidas a colectivos desfavorecidos y otros programas formativos.

Artículo 21. Planificación de la oferta.

Artículo 22. Ofertas de doble titulación.

Artículo 23. Ofertas formativas de carácter comarcal.

CAPÍTULO IV. Acceso, admisión y escolarización.

Artículo 24. Acceso.

Artículo 25. Admisión y escolarización.

Artículo 26. Matrícula, convalidación y exención.

CAPÍTULO V. Evaluación, calificación y titulación.

Artículo 27. Aspectos comunes sobre evaluación y la calificación en los Grados D y E.

Artículo 28. Documentos oficiales de evaluación.

Artículo 29. Convocatorias y sesiones de evaluación.

Artículo 30. Vías de obtención de títulos, certificados y acreditaciones.

CAPÍTULO VI. Centros.

Artículo 31. Centros docentes que pueden impartir ofertas de Grado D y E.

Artículo 32. Modelo de centro público.

Artículo 33. Centros especializados de Formación Profesional.

Artículo 34. Centros integrados de Formación Profesional.

Artículo 35. Red pública andaluza de centros de oferta modular diferenciada.

Artículo 36. Red pública andaluza de centros de excelencia en Formación Profesional.

Artículo 37. Registro y autorización.

Artículo 38. Requisitos para centros privados no sostenidos con fondos públicos.

CAPÍTULO VII. Orientación profesional y tutoría.

Artículo 39. Orientación profesional.

CAPÍTULO VIII. Garantía de calidad y mejora continua.

Artículo 40. Calidad y mejora continua.

CAPÍTULO IX. Personal experto.

Artículo 41. Personal experto del sector productivo.

DISPOSICIONES

Disposición adicional primera. Ratio alumnado/profesorado en ofertas de Grados D y E.

Disposición adicional segunda. Marco de financiación, límite al gasto y disciplina presupuestaria.

Disposición adicional tercera. Participación de los centros docentes concertados en las redes públicas andaluzas de centros

Disposición transitoria primera. Criterios de admisión del alumnado en segundo curso de ciclos formativos de grado medio y de grado superior, en régimen ordinario, procedente de planes de estudio asociados al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, para el acceso a las enseñanzas correspondientes a los planes de estudio asociados al Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Disposición transitoria segunda. Plazo excepcional para el curso escolar 2025/2026 en relación con el artículo 38.2.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la ordenación de la oferta de las enseñanzas semipresencial y virtual.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de convocatorias en la oferta modular diferenciada.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta, en materia de educación, la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 del texto constitucional, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina en su preámbulo que la formación profesional comprende un conjunto de ciclos formativos que tienen como finalidad preparar al alumnado para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica y establece en el Capítulo I del Título I la ordenación de las enseñanzas y sus etapas, regulando la Formación Profesional en el Capítulo V.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional determina que el Sistema de Formación Profesional está compuesto por un conjunto articulado de actuaciones dirigidas a identificar las competencias profesionales del mercado laboral. Esta Ley introduce importantes cambios en la Formación Profesional, estableciendo un nuevo modelo que, tras la reforma, cuenta con tres niveles de competencia profesional y cinco grados ascendentes, ampliando la flexibilidad del currículo para que cada administración pueda adaptarla a las necesidades específicas del sector productivo de su entorno y declarando el carácter dual de la formación profesional de los Grados D y, en su caso, E. Se introducen novedades en el ámbito del reconocimiento y la acreditación de competencias profesionales, así como en el de la orientación profesional, poniendo a disposición de las personas un servicio de orientación y acompañamiento profesional que permita el diseño de itinerarios formativos individuales y colectivos.

El Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional, en los artículos 11 y 12, recoge la implantación gradual de las ofertas de Grado D y E. Asimismo, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, determina el objeto y las finalidades del Sistema de Formación Profesional, las organizaciones y modalidades de los Grados D y E, los aspectos relacionados con la evaluación, así como lo relativo a las acreditaciones, certificaciones y Títulos de Formación Profesional, desarrollando los aspectos generales de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.

De igual forma, el Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, de evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales, viene a establecer las bases del procedimiento y el marco de referencia para la evaluación y acreditación de las competencias básicas de las personas adultas como referente común para todas las administraciones competentes, de aplicación para el propio procedimiento, los cursos preparatorios y las pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional de grado medio y de grado superior.

Esta regulación estatal de carácter básico requiere ser desarrollada en Andalucía, dando cobertura reglamentaria y concreción del Sistema a los intereses, expectativas y aspiraciones de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por el mundo laboral en nuestra Comunidad Autónoma.

Para ello, hay que tener en cuenta que la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía constituye el marco normativo autonómico en el que se insertan todas las enseñanzas del Sistema Educativo de Andalucía y, entre ellas, la formación profesional, a la que dedica el Capítulo V del Título II. En ella se fundamentan las normas que han de regir el desarrollo de estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y determina, en su artículo 68.4, que la Consejería competente en materia de educación establecerá las medidas oportunas para adecuar la oferta pública de formación profesional a las necesidades del tejido productivo andaluz.

De esta forma, el presente decreto da cobertura reglamentaria y concreta la ordenación general y la organización de la formación profesional en Andalucía en lo relacionado con los Grados D y E, estableciendo las normas generales de la fase de formación en empresa u organismo equiparado, fomentando la autonomía de los centros docentes y la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional de los mismos. En este sentido, se prevé la participación de los centros docentes en la determinación de la oferta de módulos optativos en el currículo de las enseñanzas de grado medio y superior, de forma que estos módulos profundicen en el desarrollo de las competencias transversales o aporten complementos de formación general o específicos de un sector productivo.

Se contempla la creación del Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional y se impulsa un modelo de centro público de formación profesional en nuestra Comunidad Autónoma basado en la especialización y en la integración de ofertas formativas. Se crean las Redes públicas andaluzas de centros de oferta modular diferenciada y la de centros de excelencia de formación profesional, indicando las funciones y obligaciones de los centros docentes que los conformen.

En relación con el acceso y la admisión a estas enseñanzas, se establecen los aspectos básicos que deberán ser desarrollados en respectivos procedimientos y se posibilita un nuevo tipo de oferta, denominada comarcal, con el objetivo de extender y ampliar las ofertas formativas de los grados D y E a la población de entornos rurales.

Se prevé la creación de estructuras, servicios y recursos compartidos entre la Consejería competente en materia de educación y la Consejería competente en materia de empleo de forma que aseguren la prestación de una orientación profesional al alumnado de grados D y E sostenidos con fondos públicos, impulsando la formación y la capacitación del profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral.

Por otra parte, el presente decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En concreto, cumple con el principio de necesidad, en tanto que persigue el interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas del Sistema de Formación Profesional adecuado al nuevo ordenamiento jurídico, respondiendo al entorno productivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y permitiendo a las personas cualificarse y mantenerse actualizadas a lo largo de su vida. Por ese mismo motivo, su aprobación repercute en una mayor seguridad jurídica al mostrarse coherente con el ordenamiento jurídico andaluz. Resulta acorde este decreto con el principio de proporcionalidad y eficiencia, ya que dispone un contenido ajustado a su naturaleza instrumental para la consecución de los objetivos propuestos sin que las medidas organizativas adoptadas resulten restrictivas de derechos o vengan a introducir restricciones injustificadas o desproporcionadas en sus gestiones o relaciones personales, profesionales o empresariales. Del mismo modo, cumple con el principio de transparencia mediante la participación activa de potenciales personas destinatarias en el marco de colaboración público-privada entre administraciones, centros, empresas u organismos equiparados, organizaciones empresariales y sindicales, entidades y tercer sector, a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que deba cubrirse con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico.

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha solicitado el parecer de la Mesa Sectorial de personal docente no universitario, habiendo asimismo sido informado por el Consejo Andaluz de Formación Profesional. También se han recabado los informes preceptivos, en especial, el dictamen del Consejo Escolar de Andalucía y el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, conforme a los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de septiembre de 2025,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer la ordenación general y la organización de las enseñanzas correspondientes a los Grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

2. Será de aplicación en todos los centros del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto públicos como privados, que impartan enseñanzas de formación profesional de Grados D o E.

Artículo 2. Finalidades.

De conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, las finalidades del Sistema de Formación Profesional Andaluz, en relación con las enseñanzas correspondientes a los grados D y E, son:

1. La preparación del alumnado andaluz para la actividad en un campo profesional, facilitando su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuyendo a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática y pacífica y permitiendo su progresión en el sistema educativo, en el marco del aprendizaje a lo largo de la vida.

2. La aportación, mediante ofertas formativas ordenadas, acumulables y acreditables, de los conocimientos y las habilidades profesionales necesarios para una actividad profesional cualificada en un mundo laboral cambiante.

3. La adquisición, mantenimiento, adaptación o ampliación de las habilidades y competencias profesionales y el progreso en la carrera profesional.

4. La promoción de la cooperación y gestión coordinada de las distintas administraciones públicas andaluzas responsables de las políticas formativas de jóvenes y de personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas, y la colaboración de la iniciativa privada.

5. La educación en la responsabilidad individual y en el mérito y esfuerzo personal.

6. El desarrollo de la capacidad del alumnado andaluz para regular su propio aprendizaje, para confiar en sus aptitudes y conocimientos, así como para desarrollar la creatividad, la iniciativa personal, el espíritu emprendedor y la capacidad de influir positivamente en su entorno.

7. La formación del alumnado andaluz en su dimensión social, fomentando la ciudadanía activa y participativa.

Artículo 3. Función y objetivos del Sistema de Formación Profesional Andaluz.

1. Según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en relación con las enseñanzas correspondientes a los Grados D y E, es función del Sistema de Formación Profesional Andaluz el desarrollo personal y profesional del alumnado, la mejora continuada de su cualificación a lo largo de toda la vida y la garantía de la satisfacción de las necesidades formativas del sistema productivo y del empleo.

2. Los objetivos del Sistema de Formación Profesional Andaluz, en relación con las enseñanzas correspondientes a los Grados D y E, son:

a) El desarrollo de un Sistema de Formación Profesional de calidad a lo largo de la vida, equitativo, significativo personal y socialmente y para el tejido productivo andaluz, que satisfaga tanto el desarrollo de la personalidad como las necesidades individuales de cualificación, adaptación y reciclaje profesional, así como las de los sectores productivos de la economía andaluza, y suponga la creación sostenida de valor para las personas y las empresas.

b) La cualificación para el ejercicio de actividades profesionales, promoviendo la adquisición, consolidación y ampliación de competencias profesionales y básicas con la polivalencia y funcionalidad necesarias para el acceso al empleo, la continuidad en el mismo y la progresión y desarrollo profesional, así como la rápida adaptación a los retos de futuro derivados de entornos de trabajo complejos.

c) La puesta a disposición de las empresas y sectores productivos andaluces de los perfiles profesionales necesarios en cada momento, teniendo en cuenta el carácter determinante para la competitividad de las empresas, de la cualificación de las personas trabajadoras, su flexibilidad, rapidez de adaptación, polivalencia y transversalidad.

d) La observación continua de la evolución de la demanda y la oferta de profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo andaluz para la prospección e identificación de las necesidades de cualificación.

e) La oferta de formación actualizada y suficiente que incorpore de manera proactiva y ágil tanto las competencias profesionales emergentes, como la innovación, la investigación aplicada, el emprendimiento, la digitalización, la sostenibilidad y la emergencia climática, en tanto que constituyen factores estructurales de éxito en el nuevo modelo económico.

f) La configuración flexible, modular y acorde con los planteamientos a escala de la Unión Europea de la formación profesional, basada en itinerarios formativos accesibles, progresivos, acumulables y adaptados a las necesidades individuales y colectivas, teniendo en cuenta la edad, el sexo, la discapacidad, en su caso, y la situación personal o laboral y dirigidos a un abanico de perfiles profesionales comprensivo, desde los generalistas hasta los altamente especializados.

g) El impulso de la dimensión dual de la Formación Profesional y de sus vínculos con el sistema productivo andaluz en un marco de colaboración público-privada entre administraciones, centros, empresas u organismos equiparados, organizaciones empresariales y sindicales, y entidades representativas de la economía social para la creación conjunta de valor, el alineamiento de los objetivos y proyectos estratégicos comunes, la superación de la brecha entre el medio urbano y rural a través de una adecuada adaptación territorial y el uso eficaz de los recursos en entornos formativos y profesionales.

h) La facilitación de la acreditación y el reconocimiento de las competencias profesionales vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías no formales o informales.

i) La provisión de orientación profesional que facilite a las personas, a lo largo de la vida, la toma de decisiones en la elección y gestión de sus carreras formativas y profesionales, combatiendo los estereotipos de género, los relacionados con la discapacidad o las necesidades específicas de apoyo educativo o formativo, colaborando en la construcción de una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social y favoreciendo el conocimiento de las oportunidades existentes o emergentes en los entornos rurales y las zonas en declive demográfico en Andalucía.

j) El fomento de la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas en el acceso y desarrollo de su proceso de formación profesional para todo tipo de opciones profesionales y la eliminación de la segregación formativa existente entre mujeres y hombres.

k) La promoción de la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y, en general, de personas y colectivos con dificultades de inserción sociolaboral en el acceso y el proceso de formación profesional habilitante y facilitador de la inserción en el mercado laboral andaluz.

l) El incremento de la presencia social de la formación profesional como opción de valor para el empleo y la progresión académica, reforzando la relación y cooperación entre los sistemas de formación profesional y universitario, y contribuyendo a la erradicación del abandono temprano sin una cualificación profesional que garantice una empleabilidad sostenida en Andalucía.

m) El impulso de la participación de las personas adultas, para su cualificación o recualificación, en acciones de formación profesional como elemento integrado en el desempeño profesional y la vida laboral y única forma de lograr el mayor grado de especialización que demandan ámbitos cada vez más complejos.

n) La promoción de la planificación integrada en cada territorio de una oferta de formación profesional a lo largo de la vida, así como de la complementariedad de las redes de centros de formación profesional andaluzas y el uso compartido de sus instalaciones y recursos.

o) La extensión del conocimiento de lenguas extranjeras en el ámbito profesional.

p) La actualización permanente de las competencias del personal docente andaluz que les permitan diseñar y adecuar los procesos formativos conforme a las nuevas necesidades productivas y sectoriales, así como a las propias del alumnado, especialmente el alumnado con discapacidad o necesidades específicas de apoyo educativo o formativo.

q) La puesta en marcha y el mantenimiento de un proceso de evaluación y mejora continua de la calidad del Sistema de Formación Profesional, en particular de su carácter dual, que proporcione información sobre su funcionamiento y adecuación a las necesidades formativas individuales y del sistema productivo andaluz y promueva la investigación sobre el modelo de formación profesional, así como su impacto sobre las dimensiones de mejora del empleo y de la productividad en Andalucía.

r) La generación de circuitos de transferencia de conocimiento entre centros docentes andaluces, empresas u organismos equiparados, entidades, docentes y personas en formación, promoviendo proyectos de movilidad.

s) La profundización en la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes andaluces para favorecer el cumplimiento de sus objetivos y el logro de resultados en relación con el rendimiento escolar del alumnado y la continuidad de este en el sistema educativo andaluz.

t) El fomento, en el alumnado de formación profesional andaluz, de una visión profesional basada en la ética, la responsabilidad social y en la sostenibilidad.

3. Igualmente, se prestará especial atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o formativo, manteniendo como uno de los principios de los Grados D y E la inclusión educativa. A estos efectos, se establecerán las alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad precisas para facilitar el acceso al currículo de este alumnado.

Artículo 4. Ordenación de las enseñanzas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos formativos de grado básico, de grado medio y de grado superior, así como los cursos de especialización. Todos ellos tendrán una organización modular, de duración variable, que integrará los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales. Por su parte, la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, dispone que será esta ley la que ordene las enseñanzas de formación profesional de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo se clasifican en los siguientes grados y niveles organizados de manera secuencial:

a) Grado D: ciclo formativo de grado básico, grado medio o grado superior que se corresponden con niveles 1, 2 o 3 respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

b) Grado E: cursos de especialización de grado medio o de grado superior, que se corresponden con niveles 2 o 3 respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.

3. Los ciclos formativos de grado básico forman parte de la educación básica, en calidad de educación secundaria obligatoria. Los ciclos formativos de grado medio forman parte de la educación secundaria postobligatoria. Los ciclos formativos de grado superior forman parte de la educación superior.

Artículo 5. Ordenación y estructura de los Grados D: ciclos formativos de grado básico.

1. El Decreto 102/2023, de 9 mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, garantiza el desarrollo de las competencias clave previsto en el perfil de salida de la enseñanza básica a través de los ámbitos de Comunicación y Ciencias Sociales y el de Ciencias Aplicadas de los ciclos formativos de grado básico.

2. De conformidad con el artículo 85 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y el artículo 24.6 del Decreto 102/2023, de 9 mayo, los ciclos formativos de grado básico facilitarán la adquisición de las competencias establecidas en el perfil de salida con la siguiente organización:

a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias:

1.º Lengua Castellana.

2.º Lengua Extranjera de iniciación profesional.

3.º Ciencias Sociales.

b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias:

1.º Matemáticas Aplicadas.

2.º Ciencias Aplicadas.

c) Ámbito profesional, conformado por una serie de módulos profesionales que incluirán, al menos, la formación necesaria para obtener un certificado profesional de Grado C vinculado a estándares de competencia de nivel 1 del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. Se incluirá, además, el módulo de Itinerario Personal para la Empleabilidad I.

d) Proyecto intermodular anual de aprendizaje colaborativo, vinculado a los tres ámbitos anteriores.

3. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se desarrollará el currículo del ámbito profesional, respetando la norma básica correspondiente y lo establecido en el presente decreto.

4. La duración de los ciclos formativos de grado básico será de dos cursos académicos a tiempo completo, pudiendo ser ampliada a tres cursos académicos en los casos en que los ciclos formativos sean incluidos en régimen intensivo. Asimismo, en el caso de ofertas dirigidas a jóvenes o personas adultas con perfiles que lo justifiquen, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar, mediante orden, una modificación de su duración a tres cursos académicos.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, los ciclos formativos de grado básico:

a) Estarán dirigidos preferentemente a quienes presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional, velando por evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, con el objetivo de prepararlos para la continuación de su formación.

b) Los criterios pedagógicos empleados se adaptarán a las características específicas del alumnado, adoptando preferentemente una organización del currículo por proyectos de aprendizaje colaborativo desde una perspectiva aplicada. Del mismo modo, fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

c) La tutoría y la orientación profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado, con presencia en el horario semanal.

6. En aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el equipo docente podrá proponer a padres, madres o tutores legales y al propio alumno o alumna, a través del consejo orientador, su incorporación a un ciclo formativo de grado básico cuando el perfil académico y vocacional del alumno o alumna así lo aconseje, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 41.1 de la citada ley.

7. De conformidad con el artículo 89.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la Consejería con competencia en materia de educación podrá ofertar ciclos formativos de grado básico dirigidos a colectivos específicos para:

a) Quienes hayan cumplido al menos diecisiete años, cuando su historia escolar así lo aconseje.

b) Personas que hayan superado una o varias formaciones de Grado C incluidas en el ciclo formativo de grado básico.

c) Jóvenes de hasta veintiún años de edad con necesidades educativas especiales, cuando no sea posible su inclusión en dicha oferta ordinaria y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de inclusión y atención a la diversidad.

8. El alumnado podrá permanecer cursando un ciclo formativo de grado básico durante un máximo de cuatro cursos académicos.

Artículo 6. Ordenación y estructura de los Grados D: ciclos formativos de grado medio y superior.

1. De conformidad con el artículo 96 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los ciclos formativos de grado medio y superior tendrán estructura modular y constarán de:

a) Una parte troncal obligatoria, determinante de la entidad del ciclo, garante de la competencia general correspondiente e integrada por:

1.º Los módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.

2.º Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales y a la orientación laboral y el emprendimiento.

3.º Proyecto intermodular.

b) Una parte de optatividad integrada por, al menos, un módulo optativo durante la formación con una duración anual cuyo cómputo horario de currículo será como máximo de 3 horas semanales.

2. La duración de los ciclos formativos de grado medio o superior será la fijada en la norma básica de establecimiento de cada título, pudiendo oscilar entre dos y tres cursos académicos.

3. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se desarrollará el currículo de los ciclos formativos de grado medio y superior respetando, en todo caso, la norma básica correspondiente y lo establecido en el presente decreto.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá adaptar la duración de los ciclos formativos de grado medio y superior en función de su oferta en régimen general o intensivo, así como de la incorporación de complementos formativos ajenos al currículo básico y justificados por la realidad socioeconómica de su territorio y las perspectivas de desarrollo económico y social del mismo. Podrá ampliar, mediante resolución, la duración total del ciclo formativo fijada con carácter básico en el marco de los intervalos siguientes:

a) En régimen general: hasta un 10 por ciento de la duración.

b) En régimen intensivo: hasta un 40 por ciento de la duración.

5. El alumnado podrá permanecer cursando un ciclo formativo, con carácter general, durante un tiempo máximo que no supere el doble de los cursos asignados al ciclo.

Artículo 7. Ordenación y estructura de los Grados E: cursos de especialización.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá implantar o autorizar cursos de especialización en alguna de las fórmulas contempladas en el artículo 117 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y teniendo en cuenta, en su caso, el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional.

2. Los cursos de especialización tendrán una duración de entre 300 y 900 horas y, en su caso, podrán desarrollarse con carácter dual. Constarán de módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados o no a estándares de competencia profesional, según se trate de estándares de competencia específicos del curso de especialización en sí mismo o profundización de aquellos ya incluidos en las titulaciones de acceso.

3. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se podrá desarrollar el currículo de los cursos de especialización respetando, en todo caso, la norma básica correspondiente y lo establecido en el presente decreto.

4. No obstante, en virtud del artículo 13.2.a) de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se podrán exceptuar los cursos de especialización de los porcentajes fijados por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en cuanto a enseñanzas mínimas y horarios, pudiendo la Consejería competente en materia de educación, mediante orden, efectuar ofertas de cursos de especialización con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico de cada uno de ellos.

Artículo 8. Atención a las diferencias individuales.

1. Se entenderá por personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo aquellas que, con independencia de que estas tengan su origen en condiciones personales, sociales o de cualquier otro tipo, generen la necesidad de una atención diferente a la ordinaria durante su formación que les facilite alcanzar las competencias profesionales y para la empleabilidad previstas en los Grados D y E.

2. La Consejería competente en materia de educación fomentará la equidad e inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación, adoptando al efecto las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas, adaptaciones de acceso al currículo y el diseño universal para el aprendizaje que sean necesarias para que contribuyan a conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida en igualdad de oportunidades en los Grados D o E.

3. Los centros docentes aplicarán los currículos establecidos, por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en los Grados D y E, adaptando su programación a técnicas, procedimientos e instrumentos de evaluación a las características de su alumnado, con especial atención a las necesidades de quienes presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica de apoyo educativo o formativo y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo. Esta adecuación en ningún caso supondrá la modificación o supresión de las competencias contempladas, de los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del grado y, por lo tanto, no podrán afectar a la adquisición de la competencia general del Título.

4. Para garantizar el acceso equitativo, se podrán implementar, entre otras, las siguientes medidas:

a) La adaptación o el ajuste de los materiales curriculares, a través de la accesibilidad cognitiva, lectura fácil, apoyos visuales y enfoques metodológicos.

b) El acceso a recursos tecnológicos y materiales accesibles que faciliten la participación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que requieran ajustes o adaptaciones.

c) La formación del profesorado en atención a la diversidad, a través de herramientas y metodologías inclusivas, que permitan una respuesta educativa de calidad a todo el alumnado.

d) El acercamiento de los centros docentes que imparten formación profesional a las instituciones vinculadas al ámbito de la discapacidad para impulsar la fase de formación en empresa u organismo equiparado del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o formativo.

5. La Consejería competente en materia de educación promoverá acciones para impulsar la convivencia del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o formativo en los centros docentes que imparten formación profesional, así como planes o protocolos accesibles ante casos de acoso y ciberacoso o agresión sexual.

6. En los ciclos formativos de grado básico dirigidos a personas con necesidades educativas o formativas especiales, las personas escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer, al menos, hasta los veintiún años cumplidos en el año natural en que finalice el curso, plazo que podrá ser excepcionalmente ampliado por un año cuando el equipo docente considere que dicha ampliación hará posible la consecución de los resultados de aprendizaje.

CAPÍTULO II

Currículos de los Grados D y E

Artículo 9. Currículo.

1. Los currículos de las enseñanzas de los Grados D y E serán de aplicación en todos los centros del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía que estén autorizados a impartir dichas enseñanzas.

2. De acuerdo con el artículo 7.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los currículos de las enseñanzas de Grado D determinarán los currículos de otras ofertas del Sistema de Formación Profesional en ellos incluidas, estableciendo la misma duración horaria para cada módulo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia del grado en el que estos módulos profesionales se integren y sin modificar el resto de los elementos básicos del currículo.

3. En las enseñanzas de los Grados D y E, el módulo constituirá la unidad coherente de formación para el diseño de los currículos y para el logro de las competencias profesionales y para la empleabilidad que se pretendan alcanzar.

4. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se determinará el currículo de las enseñanzas de los Grados D y E respetando todos los elementos curriculares contemplados en la norma básica, favoreciendo el trabajo en equipo del profesorado e impulsando la actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, podrá:

a) Ampliar la duración horaria de cada módulo profesional establecida con carácter básico, respetando la duración general prevista para cada oferta formativa.

b) Incorporar módulos profesionales complementarios no pertenecientes a estas ofertas formativas, pero incluidos en el Catálogo Modular de Formación Profesional o en el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional.

c) Incorporar módulos de formación no asociados al Catálogo Nacional de Ofertas Formativas atendiendo a las necesidades del perfil de las personas en formación o del perfil profesional establecido, siempre bajo los límites autorizados de hasta un 25 por ciento, de acuerdo con el artículo 7.4.b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y teniendo en cuenta la singularidad del entorno socio-productivo y educativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En caso de módulos integrantes de certificados profesionales incluidos en un grado D será necesaria la coordinación entre las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de empleo, tal como se establece en el artículo 68.3.b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

5. Las incorporaciones previstas en las letras b) y c) podrán incrementar la duración inicialmente dispuesta para la enseñanza hasta un 10 por ciento, en el caso de régimen general. Cuando esta formación se realice con carácter voluntario y complementario por encima de la duración determinada para la enseñanza, será certificada, por la Consejería competente en materia de educación, en calidad de complemento de la titulación correspondiente, sin afectar al reconocimiento estatal de las titulaciones, que mantendrá la denominación recogida en el Catálogo Nacional de Ofertas Formativas. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer reglamentariamente el procedimiento de participación de los centros docentes con objeto de tener en cuenta la realidad socio-productiva de su entorno.

6. La Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional aprobará, mediante resolución, la oferta de módulos optativos que los centros podrán impartir y que formarán parte del currículo de los ciclos formativos de grado medio y superior. Tales módulos profundizarán en el desarrollo de las competencias transversales o aportarán complementos de formación general con objeto de facilitar la progresión del itinerario formativo individual. Los módulos optativos aprobados serán incluidos en el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional.

7. En virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento de autorización para que los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, puedan adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, propuestas adaptadas a personas con discapacidad, formas de organización, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de módulos profesionales, complementos formativos, sin que, en ningún caso, se incurra en discriminación de ningún tipo ni se impongan aportaciones a los estudiantes ni exigencias para las administraciones, y con la autorización de la Administración competente cuando estas experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo o propuestas afecten a la obtención de títulos académicos o profesionales, en los términos previstos en el artículo 120.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación.

Artículo 10. Fase de formación en empresa u organismo equiparado.

1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado carece de currículo propio y diferenciado y contribuirá al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos del correspondiente currículo, así como de las competencias previstas en las enseñanzas de los Grados D y E.

2. Sin perjuicio de aquellas normas del ámbito laboral que le sean de aplicación, la formación en empresa u organismo equiparado tendrá, siempre y para todas las partes, naturaleza formativa y no laboral y no podrá suponer la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.

3. En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional, en su totalidad, por parte de la empresa u organismo equiparado durante el periodo entendido como de formación en empresa u organismo equiparado sin intervención directa del profesorado.

4. Los centros docentes, en el marco de su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, organizarán las enseñanzas de los Grados D y, en su caso E, incluyendo la fase de formación en empresa u organismo equiparado en los módulos que mejor garanticen la adquisición de las competencias recogidas en los resultados de aprendizaje de cada enseñanza, atendiendo a los requerimientos y condicionantes de su entorno productivo.

5. La fase de formación en empresa u organismo equiparado será obligatoria para todas las enseñanzas de Grado D en cada uno de sus años de duración, como señala el artículo 9.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. La Consejería competente en materia de educación determinará las excepciones cuando el tejido productivo sea incompatible con el cumplimiento de lo contemplado en este apartado.

Quedarán exceptuados de este criterio:

a) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado que se realicen en movilidad, preferentemente internacional.

b) Aquellos que se realicen en el marco de las enseñanzas cuyo sector tenga un funcionamiento productivo incompatible con la fragmentación de los tiempos en empresa u organismo equiparado en, al menos, dos periodos.

c) El alumnado que, por ser menor de dieciséis años, no pudiera realizar formación en empresa u organismo equiparado en su primer curso del ciclo formativo de grado básico.

d) Los períodos de formación en empresa u organismo equiparado en la modalidad virtual cuando concurran circunstancias de trabajo de la persona en formación que dificulten la fragmentación o alternancia, en los términos del artículo 9.5.d) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

6. Los Grados E podrán contemplar una fase de formación en la empresa u organismo equiparado, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente esta determine y a propuesta de los centros docentes. Se exceptúan de esta autorización a aquellos Grados E que, según la norma básica, incluyan obligatoriamente un periodo de formación en empresa u organismo equiparado.

7. Cuando las características del sector productivo en el que se encuadran las enseñanzas de los Grados D y E así lo aconsejen, la fase de formación en empresa u organismo equiparado podrá desarrollarse en período no lectivo. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación se regularán las condiciones para su autorización y desarrollo.

8. Se promoverán programas para que el alumnado pueda realizar la fase de formación en empresa u organismo equiparado en países de la Unión Europea.

9. De conformidad con el artículo 164 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el alumnado podrá realizar la formación en empresa en un máximo de dos ocasiones en el marco de un Grado D o, en su caso, E.

Artículo 11. Empresas y organismos equiparados.

1. Según establece el artículo 2.20 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, un organismo equiparado se define como aquella entidad u organización, cualquiera que sea su naturaleza jurídica que, no teniendo la condición de empresa, disponga al menos de un centro de trabajo en el que puedan desarrollarse, en las condiciones requeridas, actividades de formación tutorizada en el marco de las ofertas de formación profesional.

2. La formación podrá realizarse en una o en varias empresas u organismos equiparados y en sus centros de trabajo, que se complementarán entre sí en el desarrollo de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos, cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro docente, siempre que no estén incursas en procedimientos penales o laborales y acrediten su solvencia económica y técnica o profesional.

3. La Consejería competente en materia de educación, de forma excepcional, podrá ofrecer o autorizar la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en centros de la Administración Autonómica, en instituciones públicas o privadas sin fines de lucro y en centros educativos, cuando las competencias profesionales de la oferta formativa estén en el ámbito en que estos desarrollan su actividad. En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil ajustado a los resultados de aprendizaje previstos y que no forme parte del equipo docente en la oferta formativa de que se trata.

Artículo 12. Régimen de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

1. La fase de formación en empresa de las enseñanzas de formación profesional de los Grados D y, en su caso, E podrá desarrollarse en régimen general o intensivo.

2. La formación en empresa en régimen general tendrá una duración de entre el 25 y 35 por ciento de la duración total prevista de la oferta formativa, e incluirá entre el 10 y el 20 por ciento de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales.

3. La formación en empresa en régimen general tendrá una duración a partir del 20 por ciento de la duración total prevista de la oferta formativa del Grado D de ciclos formativos de grado básico e incluirá entre el 10 y el 20  por ciento de los resultados de aprendizaje del ámbito profesional. La formación correspondiente a los ciclos formativos de grado básico se ofertará, por defecto, en régimen general.

4. La formación en empresa en régimen intensivo tendrá una duración de entre el 35 y 50  por ciento de la duración total prevista de la oferta formativa y contemplará, al menos, el 30  por ciento de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales vinculados a estándares de competencia.

5. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen general o intensivo se regirá por lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica 3/2022, del 31 de marzo, y el artículo 159 del Real Decreto 659/2023, del 18 julio, y sus desarrollos posteriores, así como la normativa laboral que resulte de aplicación.

6. La Administración educativa ofrecerá asesoramiento y apoyo a las empresas y organismos equiparados para la efectiva integración del alumnado en la fase de formación. Asimismo, se les otorgará sellos de calidad o cualquier otra distinción que la Administración considere oportuna en reconocimiento a su colaboración en la fase de formación.

Artículo 13. Seguimiento de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

1. El seguimiento de los resultados de aprendizaje alcanzados durante la fase de formación en empresa u organismo equiparado será realizado de manera coordinada entre la persona encargada de la tutoría dual en la empresa u organismo equiparado y el tutor o tutora dual del centro docente o la persona encargada de la coordinación dual en cada familia profesional.

2. Se garantizará el contacto permanente entre el centro docente y la empresa u organismo equiparado tanto previo como durante el desarrollo de la fase de formación en empresa. Para ello, el profesorado realizará el seguimiento bien de manera presencial, bien utilizando los medios telemáticos o virtuales a su alcance.

3. En cualquier caso, quedará reflejado en el horario del profesorado el tiempo de dedicación al seguimiento de la fase de formación en empresa u organismo equiparado, que no podrá ser utilizado para el desempeño de otras funciones.

Artículo 14. Autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes.

1. En virtud del artículo 125 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación en Andalucía y del artículo 97.3.b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los centros docentes que impartan formación profesional contarán con autonomía pedagógica, organizativa y de gestión. A estos efectos, podrán desarrollarse modelos de funcionamiento propios, innovaciones pedagógicas, investigación aplicada, así como programas formativos o planes de trabajo propios, facilitando siempre el trabajo en equipo del profesorado, la movilidad en centros y empresas, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos. No obstante, cuando las actuaciones previstas impliquen variaciones curriculares, los centros docentes deberán solicitar, con carácter previo a su implementación, la correspondiente autorización a la Dirección General competente en materia de formación profesional, siendo preceptiva la emisión de informe por parte del Servicio de Inspección Educativa.

2. En el marco de lo establecido en el presente decreto y en las normas que regulen el currículo de cada título, los centros docentes que imparten formación profesional de grado D o E dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo de las enseñanzas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional del mismo.

En este sentido, los centros docentes podrán:

a) Concretar, en el contexto de su proyecto educativo y de la realidad socioeconómica de su entorno más cercano, la organización y el currículo de las enseñanzas que tengan autorizadas.

b) Realizar propuestas de módulos optativos propios, así como de incorporaciones de módulos profesionales al currículo de las previstas en el artículo 9.6 del presente decreto mediante el procedimiento de participación que se determine por orden de la Consejería competente en materia de educación.

3. Además, la Consejería competente en materia de educación, en el marco de la autonomía de los centros, podrá:

a) Establecer los currículos de los Grados D y E que se aplicarán en los centros docentes, adaptando estos su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a aquellas personas que presenten necesidades específicas de apoyo educativo o formativo y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.

b) Apoyar el desarrollo curricular y la adaptación de los currículos que realizan los centros, favoreciendo la innovación metodológica y competencial, la transferencia del conocimiento y la elaboración de modelos abiertos de programación docente que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación.

c) Facilitar a los centros docentes el ejercicio de su autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, favoreciendo el trabajo en equipo del profesorado e impulsando la actividad investigadora a partir de la práctica docente.

d) Fomentar la innovación y el trabajo cooperativo entre centros docentes, regulando las experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, propuestas adaptadas a personas con discapacidad, formas de organización, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de módulos, complementos formativos, sin que, en ningún caso, se incurra en discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones al alumnado ni exigencias para las administraciones.

e) Regular la autorización para experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo o propuestas cuando estas afecten a la obtención de títulos académicos o profesionales.

f) Regular la autorización por la que los centros docentes podrán disponer, dentro de los límites impuestos por los elementos del currículo, de autonomía para la adaptación organizativa de los programas de formación de los Grados D y E a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes, así como las del territorio.

Artículo 15. Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional.

1. Se crea el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional que complementa, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al Catálogo Modular de Formación Profesional de ámbito estatal y que se define como el instrumento que ordenará y organizará los módulos que forman parte de las enseñanzas de formación profesional de Grados D y E.

2. El Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional recogerá todos los módulos o agrupaciones de módulos que sean susceptibles de ser ofertados en la modalidad modular, estará adscrito a la Consejería competente en materia de educación y se regulará mediante orden. Asimismo, podrán incorporarse a dicho Catálogo aquellos módulos que, conforme al artículo 7.5.b) y c) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, complementen la oferta formativa con módulos profesionales de carácter optativo u orientados a las especificidades del entorno productivo andaluz. En este sentido, se incluirán tanto los módulos optativos establecidos en el marco de la normativa básica como aquellos módulos profesionales propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía diseñados para dar respuesta a necesidades formativas específicas de su tejido social y económico.

Contendrá, además de la información del Catálogo Modular de Formación Profesional, la relativa a los módulos profesionales no asociados a estándares de competencia, los módulos optativos, los módulos profesionales propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la información necesaria para la implantación y desarrollo de la oferta modular.

3. En el caso de módulos o agrupaciones de módulos que puedan ser impartidos en la modalidad semipresencial, en el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional se incluirán los resultados de aprendizaje y el número de horas mínimas que se han de cursar con carácter presencial en cada uno de ellos.

CAPÍTULO III

Modalidades y planificación de la oferta

Artículo 16. Modalidades de la oferta.

1. Los Grados D y E de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán ser ofertados en las siguientes modalidades o combinaciones:

a) En función del tipo de oferta: completa y modular. Esta última podrá ser, a su vez, complementaria o diferenciada.

b) En función de la forma de impartición: presencial, semipresencial y virtual.

c) En función del colectivo específico al que se dirige: personas con necesidades educativas especiales, personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral, personal militar y personas en situación de privación de libertad.

2. Se entenderá por oferta modular diferenciada aquella integrada por módulos o proyectos correspondientes a enseñanzas de Grado D o Grado E, debidamente autorizadas por la Consejería competente en materia de educación, que se ofertan de forma individualizada o mediante agrupaciones de módulos.

La unidad mínima de matrícula será el módulo profesional, permitiendo así a cada persona interesada, en atención a sus circunstancias personales, académicas o profesionales, configurar un itinerario formativo individualizado, sin necesidad de formalizar matrícula en la totalidad del ciclo formativo o curso de especialización.

Dicha oferta podrá impartirse en las modalidades presencial, semipresencial o virtual, conforme a lo establecido en la normativa reguladora que le sea de aplicación y en los términos autorizados por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 17. Modalidades completa y modular complementaria.

1. La oferta completa será la constituida por la totalidad de los módulos que integran cada uno de los cursos, según la distribución establecida en el currículo del título que regula los Grados D o E, así como de las dobles titulaciones.

2. La oferta modular complementaria será la asociada a la oferta completa, constituida por los módulos, individuales o agrupados, resultado de las plazas que queden vacantes como consecuencia de la repetición de curso del alumnado o por la incorporación de personas que tengan superados o convalidados módulos, tras la matriculación de este alumnado en oferta completa. Esta oferta estará destinada a las personas mayores de dieciocho años y, excepcionalmente, a los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años incorporados al mercado laboral. Esta oferta no será aplicable a los ciclos formativos de grado básico.

Artículo 18. Modalidades presencial, semipresencial y virtual.

1. Las enseñanzas de formación profesional de los Grados D y E podrán impartirse en modalidad presencial, semipresencial o virtual, en función del tipo de oferta, a excepción de la oferta completa que únicamente podrá impartirse en modalidad presencial. En todos los casos, deberá garantizarse una interacción didáctica adecuada, continua y de calidad, ya sea de forma síncrona o asíncrona. La formación deberá organizarse de manera que asegure un proceso de aprendizaje sistematizado, con una metodología adaptada a la modalidad de impartición, que cumpla con los requisitos de accesibilidad y cuente con la debida asistencia tutorial.

2. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones y requisitos para la autorización y la impartición de los Grados D y E en centros privados, respetando los criterios básicos establecidos en la normativa estatal. Dicho procedimiento deberá responder a los principios de simplificación administrativa y objetividad. Ningún centro privado podrá iniciar ni impartir ofertas correspondientes a los Grados D o E sin la previa autorización administrativa y la inscripción en el registro correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo. Dicha autorización deberá ser otorgada mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. La Consejería competente en materia de educación desarrollará reglamentariamente los requisitos para la autorización de las modalidades semipresencial y virtual en centros privados que tengan físicamente ubicadas su o sus sedes en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la de aquellos otros centros privados que, sin tener su sede ubicada en territorio andaluz, pretendan realizar en este, de manera recurrente, actividades presenciales vinculadas a ofertas de formación profesional. La autorización tendrá efectos únicamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ningún centro privado podrá iniciar ni impartir Grados D o E en las modalidades virtual o semipresencial sin la correspondiente autorización firmada por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

4. El desarrollo reglamentario del apartado anterior incluirá, al menos, la previsión de destinatarios, la programación de la formación y su organización, las especificaciones de la plataforma de formación, las características y organización de la parte presencial de la modalidad semipresencial, las características y organización de la parte virtual de la modalidad semipresencial, cumplimiento de los requisitos de espacios e instalaciones propios de la oferta, el equipo docente y la capacidad para mantener la matrícula abierta y asegurar la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

5. Si un centro docente privado autorizado para impartir enseñanzas en las modalidades semipresencial y virtual en el territorio andaluz realizara actividades en otra Comunidad Autónoma, este deberá efectuar comunicación previa a la Consejería competente en materia de educación. La comunicación incluirá el detalle del número de personas implicados en la actividad de formación, fechas y horarios, espacios, instalaciones y equipamientos, garantizando que se cumplen los requisitos de instalaciones y recursos definidos en la normativa correspondiente.

Artículo 19. Modalidades dirigidas a personas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad.

1. Los ciclos formativos de grado básico de la modalidad dirigida a personas con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad tendrán por finalidad facilitar el proceso de aprendizaje profesional para posibilitar la inserción laboral y el mantenimiento de la empleabilidad y podrán contar con un desarrollo competencial y organización modular específicos que deberá en su caso ser desarrollado normativamente por la Consejería con competencias en materia de educación.

2. En esta modalidad, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar flexibilizaciones en la estructura, duración, horario, programa, organización modular específica de las ofertas y la duración del periodo de formación en empresa u organismo equiparado, siempre que ello no modifique el perfil profesional, las competencias y los resultados de aprendizaje vinculados al título.

3. Solo podrán ser destinatarias de esta modalidad las personas cuya discapacidad o necesidades específicas de apoyo no les permita incorporarse a la modalidad ordinaria y conseguir con éxito, incluso con las medidas y alternativas organizativas y metodológicas de atención a la diversidad e inclusión, los resultados de aprendizaje.

4. Para el acceso a estos ciclos formativos de grado básico serán necesarios además, conforme al artículo 33.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciséis años en el momento de incorporación a la formación o, excepcionalmente, quince años en caso de que todo el equipo docente y orientador lo considere la opción formativa más idónea.

b) Contar con la conformidad del alumno o alumna y, en su caso, de los padres o representantes legales.

c) No haber obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria, cuando se trate de una oferta de Grado D de ciclo formativo de grado básico.

Artículo 20. Modalidades dirigidas a colectivos desfavorecidos y otros programas formativos.

1. Las ofertas específicas de formación profesional estarán dirigidas a personas o colectivos desfavorecidos en el mercado de trabajo o en riesgo de exclusión social con el fin de que ayuden a estos a adquirir las competencias profesionales y para la empleabilidad que faciliten su incorporación al mercado laboral y mejoren su situación socioprofesional.

2. Para el desarrollo de estas ofertas, la Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración y participación de la administración local, las entidades sociales del tercer sector para la inserción laboral y los centros de segunda oportunidad para las ofertas de Grado D de ciclo formativo de grado básico.

3. Las administraciones competentes deberán prever programas formativos para las personas mayores de diecisiete años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna, dirigidos a posibilitar la obtención de una acreditación, certificado o título de Formación Profesional que facilite su empleabilidad. Asimismo, para los mayores de dieciséis años se podrán prever programas formativos concurriendo las circunstancias previstas en el artículo 48.2.a) y b) del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

4. Estos programas formativos podrán incluir formación complementaria, adaptada a las características especiales del colectivo beneficiario, que favorezca la adquisición de las competencias básicas de la educación básica y el inicio de un itinerario formativo personal, tendrán una duración variable y deberá cumplir el requisito de no coincidir en su estructura con alguna oferta formativa de cualquier grado ya contemplada en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

Artículo 21. Planificación de la oferta.

1. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se planificará y programará la oferta de formación profesional de los Grados D y E sostenida con fondos públicos, en colaboración con los agentes del territorio, en cualquiera de las modalidades recogidas en el artículo 16 del presente decreto.

2. La Consejería competente en materia de educación, en el marco de la programación de su oferta, regulará y podrá autorizar el establecimiento de:

a) Un itinerario integrado de Grado D que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado básico y un ciclo formativo de grado medio.

b) Un itinerario integrado de Grado D y E que incluya en una única secuencia formativa un ciclo formativo de grado medio o superior y un curso de especialización vinculado.

c) Dobles titulaciones de Grado D que incluyan en una única secuencia formativa dos ciclos formativos, ambos de grado medio o de grado superior.

d) Dobles titulaciones de Grado E que incluyan en una única secuencia formativa dos cursos de especialización, ambos de grado medio o de grado superior, que pudieran ser complementarios.

e) Ofertas de Grado D que integren los currículos españoles y de un segundo país, bajo la denominación «doble titulación internacional de Formación Profesional», una vez que esté reconocida a nivel estatal por los gobiernos concernientes. En este caso, el currículo que se imparta responderá al de carácter básico definido por ambos países para este tipo de oferta.

f) Ofertas de agrupaciones de módulos de ciclos formativos de grado medio o superior y de cursos de especialización, siempre y cuando dichos módulos se encuentren incluidos en el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional.

g) Ofertas formativas de carácter comarcal.

Artículo 22. Ofertas de doble titulación.

1. Las dobles titulaciones recogidas en el artículo anterior, siempre que pertenezcan a la misma familia profesional, se denominarán de «doble titulación de Formación Profesional» y podrán tener una duración de tres cursos académicos.

2. El currículo de «doble titulación de formación profesional», que será aprobado mediante resolución de la Dirección General competente en los Grados D y E de Formación Profesional, deberá estar integrado por:

a) La totalidad de los módulos profesionales de ambas ofertas formativas del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados a los estándares de competencia profesional, respetando la duración de los módulos profesionales en los currículos del ciclo formativo o curso de especialización de manera independiente.

b) Los módulos asociados a las habilidades y capacidades transversales, de la parte troncal, equivalente a la de una oferta formativa.

c) Un proyecto intermodular, adaptado a la combinación de ambos ciclos formativos.

d) La parte de optatividad equivalente a la de un ciclo formativo.

Artículo 23. Ofertas formativas de carácter comarcal.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá desarrollar ofertas formativas de carácter comarcal, entendidas como el conjunto de ciclos formativos y modalidades diseñadas y coordinadas para responder a las necesidades de cualificación profesional, empleo y desarrollo socioeconómico de cada comarca andaluza, teniendo en cuenta sus características productivas, demográficas y culturales.

2. A tal efecto, en la planificación y organización de este tipo de oferta, la Consejería competente en materia de educación tendrá en cuenta factores como la población, las infraestructuras y el tejido productivo existente en el conjunto del territorio comarcal, pudiendo, en este marco, adoptar medidas específicas destinadas a garantizar el acceso equitativo a la Formación Profesional en zonas rurales.

CAPÍTULO IV

Acceso, admisión y escolarización

Artículo 24. Acceso.

1. Los requisitos de acceso a los Grados D y E serán los establecidos en los artículos 90, 108, 112, 120 y 121 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, para los ciclos formativos de grado básico, medio, superior y cursos de especialización de grado medio o superior, respectivamente.

Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se regulará el procedimiento y la acreditación de los requisitos de acceso a los grados D y E, así como las titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a efectos de acceso, respetando en todo caso la norma básica. En las ofertas de Grados D y E cuyo perfil profesional demande determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad, salud o compatibilidad con la consecución de las competencias profesionales requeridas, la Consejería competente en materia de educación podrá requerir la aportación de documentación justificativa o la realización de determinadas pruebas.

Asimismo, determinará para los Grados E, en caso de existir disponibilidad de plazas, los requisitos que pudieran ser aplicados para aquellas personas que no cuenten con los títulos requeridos, no pudiendo superar el 20 por ciento del total de plazas ofertadas para esta enseñanza. En este supuesto, según el artículo 120.3.c) y 121.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, estas personas podrán realizar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista o al título de Máster de Formación Profesional, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional, respectivamente.

2. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se regularán los cursos de formación específicos preparatorios para el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior, conforme a lo establecido en el artículo 109 y 113 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, respectivamente. Estos cursos estarán destinados a las personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso y se ofertarán conforme a los principios de accesibilidad, igualdad de trato, no discriminación e igualdad de oportunidades.

3. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se regularán y convocarán las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior una vez al año, conforme a lo establecido en el artículo 110 y 114 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, respectivamente y sus resultados tendrán validez en el ámbito estatal. Asimismo, se regulará el procedimiento de exención de las pruebas de acceso, según lo establecido en los citados artículos 110 y 114. Estas pruebas estarán destinadas a las personas que no cumplan los requisitos académicos de acceso.

4. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se regulará y convocará el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por las personas adultas a través de la experiencia laboral, por vías no formales de formación y de aprendizajes informales, conforme a lo establecido en el Real Decreto 86/2025, de 11 de febrero, de evaluación y acreditación de las competencias básicas adquiridas por experiencia laboral, por vías no formales de formación y aprendizajes informales y sus resultados tendrán validez en el ámbito estatal.

Artículo 25. Admisión y escolarización.

1. La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento de admisión y escolarización para todas las ofertas sostenidas con fondos públicos, atendiendo a las diferentes vías de acceso y mediante el establecimiento de reservas de plazas, respetando, en todo caso, la norma básica. En esta regulación se concretarán los plazos y los criterios de prioridad en la admisión, así como los de desempate, en caso de igualdad de condiciones.

2. En aplicación de lo establecido en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, del total de plazas escolares autorizadas que se oferten se reservará un 5 por ciento para las personas solicitantes cuya discapacidad reconocida sea igual o superior al 33 por ciento. Si el resultado del cálculo de plazas reservadas no es un número entero, se tomará el inmediatamente superior.

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, a los efectos del ingreso en los grados D y E, todos los centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan enseñanzas de formación profesional se constituirán en distrito único, lo que permitirá una gestión centralizada de todas las solicitudes presentadas.

4. No podrá participar en el proceso de admisión el personal docente de cualquiera de las enseñanzas sostenidas con fondos públicos, en ninguna de las modalidades, en aquellos Grados D o E en los que tenga atribución docente o cuando se encuentre impartiendo clases en cualquier oferta del centro docente en el que solicite plaza, a excepción del profesorado de las especialidades de Formación y Orientación Laboral o de idiomas, o para ciclos formativos en que solo tenga atribución docente para el módulo 002 «Primeros Auxilios».

5. Sin menoscabo de lo anterior, la Consejería competente en materia de educación podrá excluir del proceso de admisión aquellas peticiones de personas solicitantes que fueran menores de dieciocho años en el momento de realizar su solicitud y que estuvieran dirigidas a ofertas de formación profesional identificadas como ofertas exclusivas para mayores de dieciocho años. Las ofertas así identificadas gozarán de esta condición cuando estén vinculadas a actividades profesionales que requieran la mayoría de edad del alumnado durante la fase de formación en empresa y los centros implicados así lo soliciten. El detalle de esta característica se recogerá en la publicación de la oferta que realice el centro y podrá ser consultado en la Secretaria Virtual de los centros andaluces.

Artículo 26. Matrícula, convalidación y exención.

1. Según lo establecido en el artículo 24.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, una persona no podrá estar matriculada o inscrita, en un mismo período y módulo profesional en distintas ofertas formativas o en distintas modalidades. Las matrículas efectuadas en infracción de esta prohibición, una vez detectadas, serán anuladas y dejadas sin efecto.

2. La formación modular se ofertará en los Grados D a partir de un módulo profesional o a partir de una agrupación de módulos de las incluidas en el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional, no pudiendo efectuarse matrícula en todos los módulos que se incluyan en la oferta en el mismo curso escolar.

3. En los Grados D y E, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar a los centros docentes públicos la matriculación de quienes hayan participado en el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias a los únicos efectos de convalidación del módulo o módulos asociados a las unidades o estándares de competencia que tengan acreditados, así como en aquellos otros módulos en los que puedan solicitar convalidaciones y estas puedan ser resueltas por los centros docentes. Esta matrícula en ningún caso conllevará reserva de plaza.

4. El alumnado o sus representantes legales podrán presentar, una sola vez por curso, la renuncia a las convocatorias determinadas en el artículo 29 de hasta el 50 por ciento de los módulos profesionales o ámbitos en los que se encuentre matriculado. Asimismo, podrán solicitar por una sola vez la renuncia de la matrícula, tanto en la modalidad presencial como en la semipresencial o virtual.

5. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos iniciarán procedimiento de anulación de oficio de la matrícula en las ofertas formativas de Grados D o E si, una vez iniciadas las actividades lectivas y transcurridos cinco días lectivos, se observase la no incorporación o la inasistencia injustificada y reiterada del alumnado a las mismas. En las modalidades virtual y semipresencial, los centros docentes públicos iniciarán procedimiento de anulación de oficio de la matrícula en las ofertas formativas de los Grados D o E si, una vez iniciadas las actividades lectivas, el alumnado permanece de forma injustificada un período superior a quince días naturales sin acceder a la plataforma informática de aprendizaje, sin realizar las actividades o tareas y sin participar en las actividades síncronas, en el caso de la modalidad virtual, y en el caso de la modalidad semipresencial, además, sin participar en actividades presenciales programadas durante cinco jornadas o más.

6. La anulación de matrícula por inasistencia o inactividad de la persona interesada conllevará, si se hiciera firme, la pérdida del derecho a la enseñanza, a la evaluación y a la calificación de todos los módulos, ámbitos o proyecto objeto de matriculación, así como su reserva de plaza para el siguiente curso escolar, quedando reflejada tal circunstancia en los documentos oficiales de evaluación.

7. Por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, se establecerán los requisitos y excepciones, así como el procedimiento general para la solicitud de convalidación y los efectos académicos de la misma. En los Grados D, en el caso de acreditar módulos profesionales superados o que puedan ser objeto de convalidación, la matrícula se deberá efectuar en el curso que facilite la obtención del título en el menor plazo posible.

8. La exención total o parcial del periodo de formación en empresa u organismo equiparado se regirá por lo dispuesto en los artículos 131 y 161 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. La Consejería competente en materia de educación establecerá los requisitos y excepciones, así como el procedimiento general para la solicitud de exención y los efectos académicos de la misma.

CAPÍTULO V

Evaluación, calificación y titulación

Artículo 27. Aspectos comunes sobre evaluación y calificación en los Grados D y E.

1. La evaluación de los Grados D y E deberá permitir verificar la adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en la norma básica y en el desarrollo autonómico correspondiente garantizando, que el esfuerzo, el rendimiento y la adquisición de los aprendizajes sean valorados y reconocidos con objetividad. En la evaluación se tendrá en cuenta el carácter competencial de los módulos, la diferente contribución de los resultados de aprendizaje y de los criterios de evaluación en la adquisición de las competencias de cada título, así como las necesarias adaptaciones del proceso de evaluación a las características peculiares de cada sector productivo, cuando proceda.

2. La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento de evaluación y calificación en los Grados D y E teniendo en cuenta que ambos se sustentan, en cualquiera de las modalidades de impartición, en la evaluación continua de los aprendizajes, que será integradora de las competencias adquiridas en el centro y en la empresa u organismo equiparado, y en la observación de las actividades formativas del alumnado, así como en las pruebas de evaluación final que se realizarán siempre de manera presencial.

3. En los módulos en los que la obtención de los resultados de aprendizaje se procure tanto en el centro docente como durante la fase de formación en empresa u organismo equiparado, la evaluación de tales resultados de aprendizaje será responsabilidad del personal docente que imparta el módulo o, en su caso, de la persona experta conjuntamente con la persona titular de la jefatura de departamento correspondiente o la persona titular de la dirección del centro. La persona que ejerza la tutoría dual de empresa colaborará en la evaluación de los resultados de aprendizaje trabajados conjuntamente entre el centro docente y la empresa u organismo equiparado mediante la valoración cualitativa en términos de «superado» o «no superado» de los resultados de aprendizaje incluidos en las actividades formativas desarrolladas en la empresa u organismo equiparado, que será recogida por la persona que ejerza la tutoría dual docente, de conformidad con el apartado 7.a) del artículo 18 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. La evaluación del módulo integrará la calificación del centro y la valoración de la empresa conforme a lo recogido en la programación didáctica y será responsabilidad final del equipo docente y del centro educativo.

4. Los departamentos de los módulos implicados, a través del equipo docente, desarrollarán la contextualización y concreción del currículo mediante la elaboración de las correspondientes programaciones didácticas de los módulos. Dicha elaboración se realizará siguiendo las directrices marcadas en el Proyecto Educativo del Centro, prestando especial atención a los criterios de planificación y a las decisiones que afecten al proceso de evaluación.

En los casos en los que los módulos estén a cargo de personal experto, la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, la dirección del centro de formación profesional compartirá la responsabilidad de la programación y de la evaluación de aquellos y ambos firmarán los documentos de evaluación.

5. En la modalidad presencial y en la parte presencial de la modalidad semipresencial, la evaluación continua de los aprendizajes requerirá la asistencia regular y obligatoria, tanto en el centro docente como en la fase de formación en empresa u organismo equiparado, de al menos el 80 por ciento de la duración total del módulo, ámbito o proyecto, a partir de la fecha en la que el alumnado se haya matriculado.

6. Para la modalidad virtual, la evaluación final de cada uno de los módulos requerirá la realización y entrega en plazo de las tareas obligatorias en la plataforma virtual, la participación activa en las herramientas de comunicación, simulación o virtualización, o cualquier otra que permita el desarrollo de los resultados de aprendizaje de forma remota y esté recogida en la programación, así como la realización de las pruebas de evaluación virtuales en remoto que se establezcan, junto con la superación de las pruebas presenciales que avalen la superación de los resultados de aprendizaje. Cada centro docente determinará en su proyecto educativo el porcentaje de incumplimiento que determine la pérdida de evaluación continua, estableciendo, en tal supuesto, dentro de cada programación didáctica, el procedimiento de evaluación.

7. La superación de cualquier oferta formativa de Grado D o E requerirá la evaluación positiva en todos los módulos, o en su caso ámbitos, y el proyecto intermodular que lo compone. En el caso de las organizaciones curriculares diferentes a los módulos, se requerirá la superación de todos los resultados de aprendizaje y la adquisición de las competencias que en ellos se incluyen.

8. Los centros privados autorizados para impartir Grados D o E estarán adscritos, en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, a centros docentes públicos dependientes de la citada Consejería a efectos de supervisión y visado de los documentos de evaluación, en particular de las actas de evaluación y propuestas de expedición de títulos o máster, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas.

Artículo 28. Documentos oficiales de evaluación.

1. La Consejería competente en materia de educación establecerá los modelos de los documentos oficiales de evaluación, que serán el expediente académico de la persona en formación, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Del mismo modo, regulará las condiciones y requisitos que garanticen la autenticidad de estos documentos oficiales, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión de la enseñanza o extinción del centro en el que se venían desarrollando las enseñanzas.

2. El informe de evaluación individualizado es un documento que garantizará la movilidad del alumnado. Dicho informe únicamente se realizará en caso de cambio de centro durante el desarrollo de la formación o en el caso de utilizar metodologías integrales u holísticas.

Artículo 29. Convocatorias y sesiones de evaluación.

1. Para cada uno de los módulos, ámbitos y proyecto de los Grados D el alumnado dispondrá de un máximo de cuatro convocatorias, estableciéndose dos convocatorias por curso escolar salvo en las modalidades semipresencial y virtual en las que el alumnado contará con una convocatoria por curso escolar, respetando en todo caso el máximo de cuatro.

2. Para cada uno de los módulos de los Grados E, el alumnado dispondrá de un máximo de dos convocatorias, una por curso escolar, con independencia de la oferta o modalidad en que los curse.

3. En la modalidad presencial se realizarán, para cada grupo, las siguientes sesiones de evaluación:

a) En los Grados D, al menos, dos sesiones de evaluación parcial dentro del periodo lectivo. Además de estas, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial y dos sesiones de evaluación final en cada uno de los cursos académicos, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

b) En los Grados E, al menos, una sesión de evaluación parcial dentro del periodo lectivo. Además de esta, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial y una sesión de evaluación final en cada curso académico, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

4. En la modalidad virtual se realizarán, para cada grupo, dentro del periodo lectivo, al menos, una evaluación parcial para el alumnado tras la prueba presencial de carácter voluntario y eliminatorio del mes de febrero. Además de esta, se llevarán a cabo una sesión de evaluación inicial y una sesión de evaluación final tras la prueba presencial obligatoria de final de junio, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos respetando, en todo caso, lo contenido en este decreto y en aquellas otras normas que le sean de aplicación. Para la modalidad virtual y semipresencial, las pruebas de evaluación parcial y final serán presenciales obligatoriamente.

5. Excepcionalmente, y por una sola vez en la oferta formativa para cada módulo profesional, agrupación de módulos, ámbito o proyecto intermodular, el alumnado podrá disponer de una convocatoria extraordinaria, previa solicitud motivada, una vez agotadas las convocatorias ordinarias a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo. Esta convocatoria extraordinaria solo podrá autorizarse por la administración educativa competente cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, tales como enfermedad, discapacidad u otras situaciones sobrevenidas que hayan condicionado o impedido el desarrollo ordinario del curso.

6. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones y el procedimiento de renuncia de uno o más módulos profesionales y anulación de matrícula. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «renuncia», según lo dispuesto en el artículo 125.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 julio.

Artículo 30. Vías de obtención de títulos, certificados y acreditaciones.

Los títulos, certificados y acreditaciones de Grado D y E podrán obtenerse mediante:

a) La superación de las diferentes ofertas de Grado D y E.

b) La solicitud, tras haber obtenido la acreditación oficial de todos los estándares de competencia profesional incluidos en la oferta formativa, mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales incluidas en alguno de los títulos, certificados o acreditaciones del Sistema de Formación Profesional.

c) La superación de las pruebas libres para la superación de módulos incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior.

CAPÍTULO VI

Centros

Artículo 31. Centros docentes que pueden impartir ofertas de Grados D y E.

1. Las enseñanzas correspondientes a los Grados D y E de formación profesional podrán ser impartidas en centros docentes públicos y en centros docentes privados debidamente autorizados.

2. A fin de garantizar la calidad, idoneidad y adecuación de la oferta formativa de Grados D y E los centros docentes privados deberán cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 37 y 38 del presente decreto.

Artículo 32. Modelo de centro público.

1. El modelo de centro docente público que podrá impartir enseñanzas de Grado D o E incluye:

a) Institutos de enseñanza secundaria.

b) Centros especializados de Formación Profesional.

c) Centros integrados de Formación Profesional.

2. La Consejería competente en materia de educación promoverá, de acuerdo con su planificación y en los términos que esta establezca, la implantación progresiva de un modelo de centro docente público que imparta Grados D o E en centros especializados y en centros integrados de formación profesional, en el que se potencie el trabajo en equipo, la innovación y la investigación aplicada, la internacionalización, la orientación profesional, el emprendimiento y la coordinación o desarrollo del procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales.

3. La Consejería competente en materia de educación promoverá y regulará el procedimiento para que los centros docentes públicos autorizados para impartir enseñanzas de Grado D o E tiendan hacia un modelo integral que incorpore el desarrollo de todas las ofertas del Sistema de Formación Profesional, así como la especialización por familias profesionales, creando redes de centros que impulsen el trabajo cooperativo, los proyectos de innovación, de investigación aplicada y de transferencia del conocimiento en colaboración con otros centros, con empresas, entidades y organismos que faciliten la implantación de procesos de formación en innovación tecnológica, en transformación digital, tecnología inmersiva y en metodologías avanzadas de aprendizaje.

4. La Consejería competente en materia de educación fomentará la creación de centros especializados y de centros integrados de formación profesional, así como las redes públicas andaluzas de centros de oferta modular diferenciada y de centros de excelencia en formación profesional.

5. Los centros públicos tanto especializados como integrados de formación profesional y los que formen parte de las Redes públicas andaluzas de centros de formación profesional colaborarán de manera estable, preferente y continuada con el Centro del Profesorado para la Innovación en Formación Profesional creado mediante Decreto 1/2025, de 8 de enero, por el que se crea el Centro del Profesorado para la Innovación en Formación Profesional.

Artículo 33. Centros especializados de Formación Profesional.

1. De conformidad con el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, se considerarán centros especializados de Formación Profesional los que impartan formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la citada ley, de forma exclusiva, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional o acreditación de competencias profesionales.

2. La especialización de estos centros docentes podrá realizarse bien por familias profesionales o sectores productivos, bien por la modalidad de la oferta, o bien por elementos transversales tales como el emprendimiento, la digitalización o la sostenibilidad.

3. Estos centros asumirán un papel dinamizador dentro del sistema, impulsando la innovación permanente y actuando como centros tractores en relación con el resto de centros del Sistema andaluz de Formación Profesional.

4. La Consejería competente en materia de educación promoverá la constitución de un conjunto estable de centros especializados de formación profesional. Dichos centros deberán contar, en todo caso, con un Consejo Social, como órgano de participación, consulta y colaboración con los sectores productivos y sociales del entorno.

Artículo 34. Centros integrados de Formación Profesional.

1. La Consejería competente en materia de educación impulsará una red estable de centros públicos integrados de Formación Profesional.

2. Son centros integrados de Formación Profesional aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, impartan todas las ofertas formativas vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales que conduzcan a la obtención de títulos y certificados de cualquiera de los grados de las familias profesionales que tengan autorizadas.

Artículo 35. Red pública andaluza de centros de oferta modular diferenciada.

1. La Consejería competente en materia de educación articulará una red estable de centros docentes públicos de oferta modular diferenciada, garantizando una oferta pública modular diferenciada de los Grados D y E, en modalidad virtual, presencial y semipresencial. Dicha oferta priorizará las enseñanzas vinculadas a sectores productivos emergentes o con potencial generador de empleo, en atención a las necesidades del mercado laboral.

2. Formarán parte de dicha red los centros docentes públicos que impartan enseñanzas de oferta modular diferenciada, así como, aquellos en los que se desarrollen las pruebas presenciales y los que colaboren en la realización de sesiones o actividades presenciales u otro tipo de actividad relacionada con la impartición de los Grados D o E en la oferta modular diferenciada.

3. Los centros docentes públicos pertenecientes a la red se interrelacionarán para conseguir la optimización de sus recursos e infraestructuras, un mayor aprovechamiento de sus recursos didácticos y un enriquecimiento de las experiencias que se lleven a cabo en la misma.

4. Se podrán establecer cauces de colaboración entre los centros docentes que integran la red y aquellos otros que incluyan en su oferta formativa acciones formativas de formación profesional que permitan mejorar la calidad de la formación orientada a la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales.

5. La red pública andaluza de centros de oferta modular diferenciada realizará, entre otras funciones, las siguientes:

a) Organizar y promover la cooperación entre los centros de la red para el adecuado desarrollo de los Grados D y E en oferta modular diferenciada en Andalucía.

b) Incentivar las colaboraciones entre los centros docentes y las empresas.

c) Fomentar la innovación, la investigación aplicada, la internacionalización y el emprendimiento en las modalidades presencial, semipresencial y virtual de la oferta modular diferenciada.

d) Colaborar en el desarrollo coherente y completo de las correspondientes ofertas modulares.

e) Cualquier otra que permita el adecuado desarrollo de la Formación Profesional modular en Andalucía desarrollada mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de formación profesional.

6. Asimismo, se pondrá a disposición de los centros integrantes de la red una Plataforma Informática de Aprendizaje accesible, que garantice la disponibilidad de los materiales y recursos pedagógicos necesarios para el desarrollo de las modalidades virtual y semipresencial. Dicha plataforma, cuya utilización será de carácter obligatorio para los centros de la red, contará con mecanismos para la actualización permanente de sus contenidos y funcionalidades.

7. Para la oferta modular diferenciada tendrán la consideración de centros docentes coordinadores aquellos centros docentes públicos designados expresamente por la Consejería competente en materia de educación para asumir funciones de planificación, gestión académica y coordinación operativa en el desarrollo de determinadas ofertas de formación profesional de Grados D y E y en las modalidades semipresencial y virtual. A estos centros corresponderá la ejecución de las actividades presenciales previstas en el desarrollo de la oferta formativa.

8. Los centros de la red tendrán por finalidad facilitar el acceso y la cobertura territorial de dichas enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la asunción de funciones relativas a la docencia presencial, la organización de sesiones y actividades formativas presenciales, así como cualesquiera otras actuaciones de naturaleza presencial que pueda determinar la Consejería competente en materia de educación, con excepción de las pruebas presenciales.

9. Para la modalidad virtual, será preceptiva la existencia de centros públicos designados como centros sede, que asumirán funciones organizativas y logísticas vinculadas a la planificación, organización y ejecución de las pruebas presenciales derivadas de dicha modalidad.

10. En los centros docentes que impartan enseñanzas de oferta modular diferenciada en modalidad virtual o semipresencial, la persona titular de la dirección designará, entre el profesorado del centro, a una persona responsable de la coordinación de dicha oferta para cada uno de los Grados D o E impartidos, denominado profesorado colaborador. En los centros docentes que impartan enseñanzas de oferta modular diferenciada en modalidad presencial, la coordinación será llevada a cabo por las jefaturas de departamento implicadas y, en su caso, por la jefatura de estudios de adultos, si existiera.

11. El equipo de coordinación de la oferta modular diferenciada estará integrado por personal de la Dirección General competente en materia de formación profesional y por el profesorado coordinador y celebrará, al menos, dos reuniones de seguimiento y evaluación por modalidad de enseñanza: una al inicio y otra al finalizar el curso académico.

Artículo 36. Red pública andaluza de centros de excelencia en Formación Profesional.

1. La red pública andaluza de centros de excelencia en Formación Profesional se constituye como un elemento promotor de la calidad en el sistema, catalizando y generando entornos de innovación, investigación, emprendimiento e internacionalización.

2. Los centros susceptibles de incorporarse a esta red tendrán como obligaciones, al menos:

a) Contar con un proceso de transformación digital y metodológica.

b) Organizar acciones de formación del profesorado a nivel autonómico.

c) Desarrollar proyectos de innovación e investigación aplicada.

d) Colaborar en la detección de necesidades de perfiles en el sector o subsector profesional.

e) Colaborar en las actualizaciones curriculares de las ofertas relacionadas.

f) Compartir recursos e infraestructuras con el resto de centros de la red.

3. Podrán formar parte de esta red:

a) Los centros públicos integrados de Formación Profesional.

b) Los centros públicos especializados de Formación Profesional.

c) Los institutos de educación secundaria con ofertas formativas de formación profesional con experiencia previa en proyectos de internacionalización, innovación o emprendimiento y que sean seleccionados por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, según criterios que se determinarán en las correspondientes convocatorias.

d) Los centros docentes públicos que formen parte de la Red Estatal de Centros Excelencia en Formación Profesional que se encuentren en territorio andaluz.

4. La Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento para catalogación como centro de excelencia de la red autonómica que será revisable, de manera prescriptiva, cada cuatro años. El resultado de la valoración de una memoria de actuación como centro de excelencia de la red autonómica determinará la continuidad en la misma.

Artículo 37. Registro y autorización.

1. En virtud del Decreto 151/1997, de 27 de mayo, por el que se crea y regula el Registro de Centros Docentes y tal como se determina en el artículo 78 de la  Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, aquellos centros que tengan su sede en Andalucía o desarrollen cualquier actividad formativa relacionada con las ofertas de Grado D o E en cualquiera de sus modalidades se inscribirán, de forma obligatoria, en el citado Registro.

2. La autorización de los centros docentes para impartir enseñanzas de formación profesional de los Grados D o E se regirá por el principio de autorización administrativa previa y atenderá a los requisitos, plazos y procedimiento que se determine por orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

3. La autorización para impartir una doble titulación requerirá la autorización previa para impartir en la modalidad presencial los Grados D o E que la conformen.

Artículo 38. Requisitos para centros privados no sostenidos con fondos públicos.

1. Los centros docentes privados autorizados para impartir ofertas de Grados D o E deberán llevar a cabo tales ofertas directamente, sin posibilidad de realizarlas a través de otros centros o subcontratar los servicios de formación, respetando en todo caso lo dispuesto en el Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados, para impartir Enseñanzas de Régimen General.

2. Tal como indica el artículo 205 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los centros docentes privados no sostenidos con fondos públicos, ya autorizados, que impartan Formación Profesional deberán:

a) Comunicar, al inicio de cada curso escolar y antes de finalizar el mes de octubre, las enseñanzas que impartirán en el citado curso para su autorización por parte la Consejería competente en materia de educación, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere el artículo 199 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

b) Comunicar las altas y bajas de personas en formación y las fechas en que se producen.

c) Remitir, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las administraciones establezcan.

d) Remitir los convenios o acuerdos firmados entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa tras su firma y, en todo caso, antes de la finalización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

3. La comunicación de enseñanzas, al inicio de cada curso escolar, determinada en el apartado anterior, especificará como mínimo:

a) Las fechas de inicio y finalización de cada enseñanza, si estas no coincidieran con el calendario escolar de su provincia.

b) La relación de alumnado, con indicación del detalle del horario, información sobre su periodo de formación en empresa, identificación de las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización.

c) La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado y personas expertas, en su caso, que intervienen en la impartición de la enseñanza, así como la relación del profesorado que realiza el seguimiento de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

d) Una planificación del proceso de evaluación que incluya, cuando proceda, la indicación de las fechas de realización de las pruebas finales, los instrumentos de evaluación que se utilizarán, los espacios destinados a la realización de dichas pruebas y su duración.

e) Una declaración responsable que indique que el centro docente privado dispone de compromisos firmados con empresas u organismos equiparados para la realización de las estancias formativas para el total de los puestos escolares solicitados.

f) Una declaración responsable donde quede reflejado que el centro docente privado es el responsable del cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social de todo su alumnado para el total de puestos escolares solicitados, asumiendo la condición de empresario y, por tanto, las obligaciones establecidas en la Disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

g) Una declaración responsable firmada por la persona titular del centro y por la persona titular del centro colaborador, acompañado de un informe firmado por el técnico competente, visado por el colegio profesional correspondiente, que muestre la disponibilidad de personal, instalaciones, equipamientos y recursos para cubrir la totalidad de las actividades presenciales de forma compatible con las enseñanzas propias del centro colaborador, así como con cualquier otra actividad que se realicen en dichos espacios, garantizando la adecuada realización de las sesiones o actividades presenciales y pruebas presenciales.

4. Para cumplir con la obligación determinada en el apartado anterior, los centros privados no sostenidos con fondos públicos realizarán la presentación de la documentación a través del Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, utilizando preceptivamente para ello el Sistema de Información Séneca, en virtud de lo establecido en los artículos 2.e) y 12 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz.

CAPÍTULO VII

Orientación profesional y tutoría

Artículo 39. Orientación profesional.

1. La orientación profesional abordará el proceso de orientación como un servicio de información, asesoramiento y acompañamiento del aprendizaje a lo largo de la vida que facilita la toma de decisiones en la elección de opciones formativas y profesionales, combatiendo los estereotipos de género, los relacionados con la discapacidad o las necesidades específicas de apoyo educativo, colaborando en la construcción de una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos.

2. Para la prestación del servicio de orientación profesional en las enseñanzas sostenidas con fondos públicos que impartan Grados D y E, la Consejería competente en materia de educación promoverá e impulsará, especialmente en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y durante el proceso de tránsito entre etapas educativas, información sobre el Sistema de Formación Profesional Andaluz proporcionando acompañamiento socioeducativo personalizado sobre ofertas de formación profesional ajustadas al perfil de salida y a las oportunidades de empleo.

3. La Consejería competente en materia de educación fomentará la formación de los profesionales de la orientación educativa para proporcionar el acompañamiento socioeducativo personalizado al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o formativo que cursa ofertas de formación profesional de los Grados D o E.

4. Las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de empleo promoverán la cooperación y coordinación entre sí y con otras administraciones públicas que también presten servicios de orientación profesional y asesoramiento, facilitando los acuerdos en términos de protocolos, convenios y actuaciones comunes.

5. La Consejería competente en materia de educación podrá coordinarse con la Consejería competente en materia de empleo para desarrollar las estructuras, los servicios y los recursos que garanticen la prestación de una orientación profesional al alumnado de los Grados D y E sostenidos con fondos públicos, impulsando la formación y la capacitación del profesorado de la especialidad de Formación y Orientación Laboral.

CAPÍTULO VIII

Garantía de calidad y mejora continua

Artículo 40. Calidad y mejora continua.

1. La Consejería competente en materia de educación prestará una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y la mejora continua de las enseñanzas correspondientes a los Grados D y E y, en especial, a la cualificación y formación del profesorado, a su trabajo en equipo, a la dimensión internacional, con especial atención a las fórmulas de emprendimiento colectivo por su marcado interés social, a la investigación y la innovación aplicada en Formación Profesional, así como a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros docentes y las relaciones de estos con el entorno productivo más cercano.

2. En el Marco de Evaluación y Garantía de Calidad, la Consejería competente en materia de educación recabará los datos previstos, en el ámbito de los Grados D y E, para colaborar en la elaboración del Informe de estado del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con los indicadores establecidos en el Marco Europeo de Garantía de Calidad de la Formación Profesional (EQAVET), así como los aspectos sobre la planificación y oferta, la actividad del profesorado, personal experto, el perfil de los centros del Sistema de Formación Profesional, la coordinación entre centros dentro y fuera del Sistema, el servicio de orientación profesional, la acreditación de competencias profesionales, la participación en innovación e investigación aplicadas y el emprendimiento y la interacción ajustada a las necesidades del entorno.

CAPÍTULO IX

Personal experto

Artículo 41. Personal experto del sector productivo.

1. En el marco del Sistema de Formación Profesional y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la participación de personal experto procedente del sector productivo, ajeno a los cuerpos docentes, para colaborar en la impartición de módulos profesionales, en los siguientes supuestos:

a) Cuando, una vez agotadas las vías ordinarias de provisión de plazas, sea necesario garantizar la cobertura docente de determinados módulos profesionales.

b) Cuando, por la naturaleza específica de los contenidos, resulte conveniente incorporar conocimientos, técnicas o procesos actualizados del entorno productivo directamente relacionados con el módulo profesional correspondiente.

2. En los centros docentes públicos este personal experto podrá ser contratado, mediante relación laboral temporal, en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, de manera similar al profesorado especialista y de conformidad con la normativa vigente en materia de empleo público y de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

3. La intervención de personal experto podrá autorizarse en cualquiera de las ofertas del Sistema de Formación Profesional, incluidas las de Grado D y E, siempre que se justifique su idoneidad profesional mediante experiencia acreditada o certificación de competencias profesionales y cuente con la correspondiente autorización expresa de la Consejería competente en materia de educación.

4. El personal experto se regirá por lo dispuesto en el Decreto 302/2010, de 1 de junio, por el que se ordena la función pública docente y se regula la selección del profesorado y la provisión de los puestos de trabajo docentes, que establece en su artículo 24 la distribución e identificación de los puestos de trabajo docentes, concretando en el apartado 1.b) los puestos de profesorado especialista, y por la Orden de 10 de junio de 2020, por la que se regulan los procedimientos de provisión, de puestos de trabajos docentes, la movilidad por razón de violencia de género y víctimas de terrorismo, las bolsas de trabajo docente, así como las bases aplicables al personal integrante de la misma, que establece en el capítulo III el procedimiento de provisión de puestos de profesorado especialista con carácter provisional, concretando en su artículo 26 el régimen de contratación de dicho profesorado. Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente.

Disposición adicional primera. Ratio alumnado/profesorado en ofertas de los Grados D y E.

1. La Consejería competente en materia de educación reducirá progresivamente en las distintas ofertas de los Grados D y E, preferentemente en las que requieran el uso de aulas-taller, laboratorios y otros espacios singulares de trabajo, la ratio de alumnado en modalidad presencial hasta el máximo de veinticinco estudiantes por docente, para los ciclos formativos de grado medio, de grado superior y cursos de especialización, y hasta un máximo de veinte estudiantes por docente para los ciclos formativos de grado básico con las mismas características, debiendo alcanzarse dicha ratio al inicio del curso 2028/2029.

2. Para la impartición de módulos profesionales que por sus espacios, recursos y materiales que se manejen así lo aconseje, la Consejería competente en materia de educación podrá establecer desdobles con el fin de garantizar una enseñanza de calidad y la adecuada atención educativa y formativa.

Disposición adicional segunda. Marco de financiación, límite al gasto y disciplina presupuestaria.

Las obligaciones económicas que se deriven del presente decreto y, en particular, de la planificación y oferta de la formación profesional de los Grados D y E sostenida con fondos públicos, serán asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con los créditos que para esta finalidad sean aprobados en las correspondientes leyes presupuestarias de cada ejercicio, en el ámbito del marco financiero que corresponda y con pleno respeto a las exigencias establecidas por los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Disposición adicional tercera. Participación de los centros docentes concertados en las redes públicas andaluzas de centros.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá determinar reglamentariamente las condiciones, requisitos y procedimientos mediante los cuales los centros docentes privados concertados podrán participar en las redes públicas andaluzas de centros docentes establecidas por la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que ello resulte compatible con su naturaleza jurídica, respete el marco normativo vigente en materia de conciertos educativos y se garantice el interés público del servicio educativo.

2. Solo podrán ser incorporados a dichas redes aquellos centros privados concertados cuya oferta formativa en materia de Formación Profesional esté íntegramente concertada, sin perjuicio del cumplimiento de los criterios adicionales que puedan establecerse en el desarrollo reglamentario.

3. Dicha participación podrá articularse, entre otras vías, mediante convenios de colaboración, inclusión en programas educativos de interés general o prestación de servicios complementarios a la red pública, de acuerdo con los principios de equidad, calidad educativa, planificación racional del sistema y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

Disposición transitoria primera. Criterios de admisión del alumnado en segundo curso de ciclos formativos de grado medio y de grado superior, en régimen ordinario, procedente de planes de estudio asociados al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, para el acceso a las enseñanzas correspondientes a los planes de estudio asociados al Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Para la admisión en el segundo curso de un ciclo formativo correspondiente a los planes de estudio asociados al Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, procedente de ciclos formativos de grado medio o grado superior de planes de estudio asociados al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se tendrán en cuenta los módulos profesionales de mismo código y denominación en primer curso superados o convalidados, a excepción de Sostenibilidad aplicada a los sectores productivos y Digitalización aplicada al sistema productivo. En caso de no existir plazas escolares suficientes, el alumnado quedará ordenado atendiendo exclusivamente a la nota media, recogida en su expediente, de los módulos profesionales que componen el primer curso.

Sin menoscabo de lo anterior, no se podrá obtener el título de las enseñanzas de los planes de estudio asociados al Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, a las que se accede por este sistema sin haber superado todos los módulos profesionales, incluyendo Sostenibilidad aplicada a los sectores productivos y Digitalización aplicada al sistema productivo.

A fin de facilitar el tránsito y la titulación de los mismos, el alumnado podrá matricularse de los módulos de Sostenibilidad aplicada a los sectores productivos y Digitalización aplicada al sistema productivo, superando el máximo establecido en la normativa aplicable, y siempre que la oferta cuente con plazas disponibles para los citados módulos profesionales.

Disposición transitoria segunda. Plazo excepcional para el curso escolar 2025/2026 en relación con el artículo 38.2.

Con carácter transitorio y exclusivamente para el curso escolar 2025/2026, las comunicaciones a que se refiere el artículo 38.2 podrán presentarse hasta el último día del mes de noviembre, sin perjuicio de su eficacia desde el inicio del curso escolar.

Disposición transitoria tercera. Vigencia de la ordenación de la oferta de las enseñanzas semipresencial y virtual.

Hasta tanto los módulos no estén recogidos en el Catálogo Modular Andaluz de Formación Profesional del artículo 15 del presente decreto, los módulos profesionales susceptibles de ser ofertados en la modalidad semipresencial serán los determinados en la modalidad a distancia que requieren actividades de carácter presencial en cada una de las órdenes por las que se desarrollan los currículos correspondientes. Asimismo, los módulos susceptibles de ser ofertados en la modalidad virtual serán aquellos que no requieren actividades de carácter presencial en cada una de las órdenes por las que se desarrollan los currículos correspondientes.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de convocatorias en la oferta modular diferenciada.

El contenido de los artículos 27 y 29 del presente decreto referentes a evaluación, convocatorias y sesiones de evaluación no serán aplicables a las enseñanzas impartidas en la modalidad de oferta modular diferenciada, en cualquiera de su tres modalidades, hasta el inicio del curso académico 2026/2027, quedando vigente para dichas enseñanzas, en ese aspecto, lo dispuesto en la Orden de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de Formación Profesional inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y, de manera específica, el Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional inicial que forma parte del Sistema Educativo y el Decreto 135/2016, de 26 de julio, por el que se regulan las enseñanzas de Formación Profesional básica en Andalucía.

Disposición final primera. Reproducción de normativa estatal.

Los artículos 2, 4.2, 4.3, 5.4, 5.6, 5.7, 5.10, 6.4, 6.5,7.2, 8.1, 8.3, 8.6, 9.7, 10.1, 10.2, 10.3, 11, 16.5, 17.5, 19.3, 20.4, 26 y 28.1 reproducen normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española y recogidas en la  Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 marzo, y en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

Disposición final segunda. Reproducción de normativa autonómica.

El artículo 3.2.s) reproduce normas dictadas por la Comunidad Autónoma y recogidas en la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, a 17 de septiembre de 2025

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MENA
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional
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BOJA Complementario nº 1 de 17/09/2025

  1. Disposiciones generales