Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín 180 Complementario nº 1 de 18/09/2025

1. Disposiciones generales

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Orden de 18 de septiembre de 2025, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de educación la competencia compartida para el establecimiento de los planes de acción, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la misma, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

El artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sienta las bases de los principios generales de la Formación Profesional del sistema educativo, disponiendo, en su apartado 6, que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas. El artículo 43 determina que la evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos, teniendo en cuenta la globalidad del ciclo desde la perspectiva de las nuevas metodologías de aprendizaje.

La Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, tiene por objeto la constitución y ordenación de un Sistema Único e Integrado de formación profesional regulando un régimen de formación y acompañamiento profesionales que, sirviendo al fortalecimiento, la competitividad y la sostenibilidad de la economía española, sea capaz de responder con flexibilidad a los intereses, las expectativas y las aspiraciones de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por las nuevas necesidades productivas y sectoriales, tanto para el aumento de la productividad como para la generación de empleo. En el artículo 26.1 se indica que las ofertas de formación profesional contarán con una evaluación que verifique la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en los elementos básicos del currículo.

Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional indica que las administraciones garantizarán, mediante el establecimiento de los oportunos procedimientos, el derecho a que el esfuerzo, el rendimiento y la adquisición de los aprendizajes sean valorados y reconocidos con objetividad, atendiendo, en todo caso, al carácter continuo y diferenciado según los módulos o sus resultados de aprendizaje así como, en su caso, a las necesarias adaptaciones en los procesos de aprendizaje y de evaluación. En el artículo 137.1 se indica que la superación de una oferta de formación del Sistema de Formación Profesional dará derecho a una acreditación, certificado o título de formación profesional y en el apartado 9 que quienes no superen en su totalidad cualquier oferta formativa de formación profesional de grado D o E recibirán una certificación académica de los módulos y, en el caso de ciclos formativos de grado básico, ámbitos, que tendrá efectos acumulativos en el Sistema de Formación Profesional. Esta certificación dará derecho a la expedición, por parte de la Consejería competente, de los certificados o acreditaciones de grado inferior, de mayor nivel, correspondientes del Sistema de Formación Profesional que pudieran coincidir con el o los módulos superados.

El artículo 68.3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, indica que la evaluación de la formación profesional se realizará de acuerdo con lo recogido en el Capítulo V del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

El Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone, en su artículo 27, que por orden de la Consejería competente en materia de educación se regulará el procedimiento de evaluación y calificación en los grados D y E teniendo en cuenta que ambos se sustentan, en cualquiera de las modalidades de impartición, en la evaluación continua de los aprendizajes, que será integradora de las competencias adquiridas en el centro y en la empresa u organismo equiparado, y en la observación de las actividades del alumnado, así como en las pruebas de evaluación final que se realizarán siempre de manera presencial. Asimismo, se indica que en la evaluación se tendrá en cuenta el carácter competencial de los módulos, la diferente contribución de los resultados de aprendizaje y de los criterios de evaluación en la adquisición de las competencias de cada título, así como las necesarias adaptaciones del proceso de evaluación a las características peculiares de cada sector productivo, cuando proceda.

En el contexto descrito y, en virtud de este nuevo marco normativo, la presente orden regula el proceso de evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 147/2025, de 17 de septiembre. De este modo, la orden cumple con los principios de agilidad en la adaptación a los intereses y expectativas de la población y responde a los retos que plantea la sociedad actual, ya que la importancia de la evaluación reside en su condición de instrumento para la comprobación del grado de adquisición de los resultados de aprendizaje adquiridos por el alumnado.

Esta orden se estructura en ocho capítulos, con un total de cuarenta y dos artículos, tres disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cinco disposiciones finales y veintitrés anexos.

Las disposiciones adicionales abordan aspectos relativos a la protección de datos, la tramitación electrónica y la aplicación de la norma. Las disposiciones transitorias regulan el régimen de tránsito entre los planes de estudio establecidos por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y los derivados del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el marco del calendario de implantación previsto por el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional establecido por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, así como la adaptación entre títulos derivados de distintas leyes educativas. Igualmente, se contempla la posibilidad de convocatorias extraordinarias, evaluaciones finales excepcionales y el régimen de convalidación de módulos.

Finalmente, la disposición derogatoria única deja sin efecto cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente orden. Por su parte, las disposiciones finales recogen la modificación de normas vigentes, entre ellas la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 10 de julio de 2024, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar los grados D y E del Sistema de Formación Profesional sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluyendo la matriculación en ciclos con primer curso común. Asimismo, se confiere habilitación para modificar los anexos de la norma y se determina su entrada en vigor.

Esta orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo adecuado al nuevo ordenamiento vigente en Formación Profesional y dotar, así, de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten estas enseñanzas. Asimismo, esta orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la citada ley. Además, en el procedimiento de elaboración de esta orden se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las potenciales personas destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que deba satisfacerse con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, que habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación a desarrollar lo previsto en el mismo y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto regular la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa las enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a los que hace referencia la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional y el Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de los grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La presente orden será de aplicación en todos los centros del Sistema de Formación Profesional, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, tanto públicos como privados, que impartan enseñanzas de formación profesional de grados D o E.

Artículo 2. Normas generales de ordenación de la evaluación.

1. La evaluación de los aprendizajes del alumnado que cursa grados D y E del Sistema de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía será objetiva, continua, formativa e integradora de las competencias adquiridas en el centro y en la empresa u organismo equiparado.

2. El artículo 27.1 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, determina que la evaluación de los grados D y E debe permitir verificar adquisición de las competencias profesionales y para la empleabilidad, tomando como referencia los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación establecidos en la norma básica y en el desarrollo autonómico correspondiente garantizando, que el esfuerzo, el rendimiento y la adquisición de los aprendizajes sean valorados y reconocidos con objetividad. Asimismo, se tendrá en cuenta la diferente contribución de los resultados de aprendizaje y de los criterios de evaluación en la adquisición de las competencias de cada título, así como, en su caso, las necesarias adaptaciones del proceso de evaluación a las características peculiares de cada sector productivo contenidas en las diferentes programaciones didácticas.

3. La evaluación se realizará por módulos, agrupación de módulos, ámbitos o proyectos atendiendo a su carácter competencial y quedará debidamente registrada en los documentos oficiales de evaluación.

4. En virtud de lo establecido del artículo 27.5 y 27.6 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, en la modalidad presencial y en la parte presencial de la modalidad semipresencial, la evaluación continua de los aprendizajes requerirá la asistencia regular y obligatoria, tanto en el centro docente como en la fase de formación en empresa u organismo equiparado, de al menos el 80 por ciento de la duración total del módulo, ámbito o proyecto, a partir de la fecha en la que el alumnado se haya matriculado. Para la modalidad virtual, la evaluación final de cada uno de los módulos requerirá la realización y entrega en plazo de las tareas obligatorias en la plataforma virtual, la participación activa en las herramientas de comunicación, simulación o virtualización, o cualquier otra que permita el desarrollo de los resultados de aprendizaje de forma remota y esté recogida en la programación didáctica, así como la realización de las pruebas de evaluación virtuales en remoto que se establezcan, junto con la superación de las pruebas presenciales que avalen la superación de los resultados de aprendizaje. Cada centro docente determinará en su proyecto educativo el porcentaje de incumplimiento que determine la pérdida de evaluación continua estableciendo, en tal supuesto, dentro de cada programación didáctica, el procedimiento de evaluación.

5. En caso de pérdida de derecho de evaluación continua en uno o varios módulos, el alumnado tendrá derecho a la realización de las pruebas objetivas que el equipo docente responsable considere oportunas, conforme a los criterios de evaluación que estén asociados a los resultados de aprendizaje no superados, a lo incluido en la correspondiente programación didáctica y en el proyecto educativo del centro. En todo caso, este alumnado no podrá realizar aquellas actividades prácticas o pruebas objetivas que, a criterio del equipo docente, impliquen algún tipo de riesgo para sí mismos, para el resto del grupo o para las instalaciones del centro.

6. La pérdida del derecho a la evaluación continua, así como sus consecuencias, deberá notificarse al alumnado afectado en el momento en el que se produzca la pérdida del derecho, a través de medios que garanticen su constancia, conforme a lo establecido en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, utilizando para ello el modelo establecido en el Anexo I de la presente orden. Dicha notificación deberá efectuarse por el profesorado que ejerza la tutoría, con el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro. En caso del alumnado menor de edad, la notificación se realizará a sus representantes legales.

7. La evaluación del alumnado será realizada por el profesorado que imparta cada módulo. Cuando los módulos sean impartidos por personal experto, la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, la persona titular de la dirección del centro docente, compartirá la responsabilidad de la programación didáctica y de la evaluación de tales módulos y ambos firmarán los documentos de evaluación. La calificación final de cada módulo o proyecto se establecerá mediante la aplicación de la ponderación definida en la programación didáctica a los criterios de evaluación asociados a cada una de las actividades formativas desarrolladas a lo largo del proceso de enseñanza-aprendizaje.

8. Cuando los resultados de aprendizaje se adquieran tanto en el centro docente como en la empresa u organismo equiparado, la evaluación será responsabilidad del personal docente o, en su caso, de la persona experta. En este último supuesto, la evaluación se llevará a cabo conjuntamente con la persona titular de la jefatura de departamento correspondiente o la persona titular de la dirección del centro. La persona encargada de la tutoría dual de empresa colaborará en la evaluación mediante la valoración cualitativa de las actividades desarrolladas en la empresa u organismo equiparado vinculadas a los resultados de aprendizaje que se hayan trabajado conjuntamente entre centro de formación y la empresa u organismo equiparado.

9. Para el alumnado que presente discapacidad o cualquier otra necesidad específica de apoyo educativo o formativo se garantizará el acceso al currículo y a las pruebas de evaluación disponiendo de los medios necesarios para que puedan alcanzar los objetivos establecidos en términos de resultados de aprendizaje y adquirir las competencias profesionales correspondientes. En virtud del artículo 8.3 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, los centros docentes aplicarán los currículos establecidos en los grados D y E adaptando su programación, técnicas, procedimientos e instrumentos de evaluación a las características de su alumnado, con especial atención a las necesidades de quienes presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica de apoyo educativo o formativo y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo. Esta adecuación en ningún caso supondrá la modificación o supresión de las competencias contempladas de los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del grado y, por lo tanto, no podrán afectar a la adquisición de la competencia general del título. A tal efecto, los centros podrán prever adaptaciones metodológicas, tecnológicas, organizativas y de comunicación.

Artículo 3. Programaciones didácticas.

Las programaciones didácticas se elaborarán conforme al artículo 29 del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, prestando especial atención a los criterios de planificación y a las decisiones que afecten al proceso de evaluación, en lo referente a:

a) Los criterios generales establecidos para la superación de los módulos, ámbitos o proyectos, incluyendo los resultados de aprendizaje que se desarrollen en la empresa.

b) La diferente contribución, en su caso, de cada resultado de aprendizaje para alcanzar las competencias profesionales en el marco de la contextualización del currículo al entorno en el que se desarrolle el proceso de enseñanza-aprendizaje y siempre asegurando la adquisición de dichas competencias, especificando si la superación del módulo o proyecto requiere la superación de la totalidad de los resultados de aprendizaje o solo la de aquellos que se determinen como imprescindibles.

c) Los procedimientos, técnicas e instrumentos de evaluación comunes para las enseñanzas de formación profesional.

d) Los procedimientos, técnicas e instrumentos de evaluación que vayan a ser aplicados para valorar los criterios de evaluación que permitan comprobar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, así como la adquisición de las competencias de cada título.

e) La determinación y planificación de las actividades de refuerzo y mejora de las competencias que permitan al alumnado la mejora de la calificación o la superación de los módulos, o en su caso, ámbitos o proyecto pendientes de evaluación positiva.

f) Los instrumentos de evaluación destinados al alumnado que haya perdido el derecho a evaluación continua.

g) La adecuación de las actividades formativas y de los procedimientos de evaluación cuando el ciclo formativo o curso de especialización vaya a ser cursado por alumnado que presente discapacidad o cualquier otra necesidad específica de apoyo educativo o formativo, conforme a lo establecido en el artículo 2.10 de esta orden.

h) La incorporación de ajustes razonables específicos para el alumnado con discapacidad o cualquier otra necesidad específica de apoyo educativo o formativo en relación con el acceso al currículo.

Artículo 4. Procedimientos y metodologías de evaluación.

1. Las técnicas e instrumentos de evaluación serán variados, flexibles, accesibles, diversos y se adaptarán a las competencias profesionales contenidas en los diferentes resultados de aprendizaje, cuya adquisición se quiera evidenciar, haciendo uso de los correspondientes soportes para su corrección y calificación.

2. En virtud del artículo 36 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la evaluación de la modalidad dirigida a personas con necesidades educativas o formativas especiales tendrá carácter continuo, formativo, integrador, se realizará conforme al Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA) y priorizará la dimensión práctica de los aprendizajes. Conforme al artículo 18.2 del citado real decreto, la evaluación debe respetar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempos y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. Estas adaptaciones en ningún caso, estas adaptaciones se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Artículo 5. Participación del alumnado y sus familias.

1. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes.

2. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de sus representantes legales en el desarrollo del proceso de evaluación.

3. Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, el profesorado informará al alumnado o a sus representantes legales, a principios de curso y antes de finalizar el mes de octubre, acerca de los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, criterios de calificación, procedimientos e instrumentos de evaluación de cada uno de los módulos, ámbitos y, en su caso, proyecto que componen cada oferta de grado D o E.

4. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, los tutores y tutoras, informarán, al finalizar cada evaluación parcial y final, al alumnado o a sus representantes legales, sobre su aprovechamiento académico y sobre la evolución de su proceso de aprendizaje. Esta información se referirá a los resultados de aprendizaje establecidos en el currículo y a los progresos y dificultades detectadas en la consecución de dichos resultados.

5. Conforme al artículo 17.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el alumnado o sus representantes legales tendrá derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción y titulación, así como a acceder a la parte de los documentos oficiales de evaluación personales y las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. Asimismo, podrán formular reclamaciones sobre la evaluación final, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente orden.

CAPÍTULO II

Convocatorias, renuncias y bajas

Artículo 6. Convocatorias de evaluación.

1. Convocatoria es el conjunto de actuaciones que forman parte del proceso de evaluación de un módulo, agrupación de módulos, proyecto o ámbito atendiendo a los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación, en su caso, contenidos en la correspondiente programación didáctica.

2. En modalidad presencial, el alumnado dispondrá, en virtud del artículo 29.1 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, para cada uno de los módulos, ámbitos y proyecto de los grados D de un máximo de cuatro convocatorias,estableciéndose dos convocatorias por curso escolar salvo en las modalidades semipresencial y virtual en las que el alumnado contará con una convocatoria por curso escolar, respetando en todo caso el máximo de cuatro.

3. Conforme al artículo 29.2 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, para cada uno de los módulos de los grados E, el alumnado dispondrá de un máximo de dos convocatorias, una por curso escolar, con independencia de la oferta o modalidad en que los curse.

Artículo 7. Convocatoria extraordinaria de evaluación.

1. La convocatoria extraordinaria es la que se concede con carácter excepcional, y por una sola vez en la oferta formativa para cada módulo profesional, agrupación de módulos, ámbito o proyecto intermodular, previa solicitud del alumnado y una vez agotadas las convocatorias previstas a las que se refiere el artículo anterior.

2. En virtud del artículo 29.5 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, excepcionalmente, y por una sola vez en la oferta formativa para cada módulo profesional, agrupación de módulos, ámbito o proyecto intermodular, el alumnado podrá disponer de una convocatoria extraordinaria, previa solicitud motivada, una vez agotadas las convocatorias ordinarias. Esta convocatoria extraordinaria solo podrá autorizarse cuando concurran circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, tales como enfermedad, discapacidad u otras situaciones sobrevenidas que hayan condicionado o impedido el desarrollo ordinario del curso.

3. El alumnado o sus representantes legales podrán presentar la solicitud de convocatoria extraordinaria de evaluación cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Enfermedad prolongada o accidente del alumnado.

b) Incorporación o desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo formativo o curso de especialización.

c) Cuidado de hijo o hija menor de 9 años o accidente, enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o análogo y de familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

d) Cuidado de personas dependientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

e) Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo.

f) Otras causas debidamente documentadas que impidan el desarrollo ordinario de los estudios.

4. La solicitud de convocatoria extraordinaria será única por curso escolar y se presentará entre el 1 y el 15 de julio de cada año, ambos inclusive, pudiendo presentarse de manera electrónica a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en materia de educación, en el caso de centros docentes públicos, o en la secretaría del centro docente donde el alumnado haya cursado por última vez el módulo o agrupación de módulos, ámbito o proyecto para los que solicita convocatoria extraordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El alumnado procedente de otras comunidades autónomas podrá presentar la solicitud de convocatoria extraordinaria en el mismo plazo establecido en el apartado 4. La solicitud se presentará en la secretaría del centro docente andaluz de su elección que oferte el módulo o agrupación de módulos, ámbito o proyecto objeto de la petición y, en el caso de tratarse de un centro docente público, podrá presentarse de manera electrónica a través de la Secretaría Virtual de los centros de la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Las solicitudes se cumplimentarán utilizando el modelo que figura como Anexo II de esta orden e irán dirigidas a la persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, la persona representante de la titularidad del centro docente privado acompañada de la siguiente documentación acreditativa de la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior:

a) Enfermedad prolongada o accidente del alumnado: certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la inhabilitación.

b) Incorporación o desempeño de un puesto de trabajo en un horario incompatible con las enseñanzas del ciclo formativo o curso de especialización:

1.º Para las personas trabajadoras asalariadas: certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliados o equivalente en el caso de organismos extranjeros, donde conste la empresa y el período de contratación.

2.º Para las personas trabajadoras autónomas o por cuenta propia: certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente.

c) Cuidado de hijo o hija menor de 9 años o accidente, enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o análogo y de familiares hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad: certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la necesidad de cuidados.

d) Cuidado de personas dependientes hasta el segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad: certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la necesidad de cuidados o documentación acreditativa.

e) Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo: certificado médico oficial en el que conste la fecha y duración de la necesidad de cuidados o documentación acreditativa.

f) Otras causas que impidan el desarrollo ordinario de los estudios: documentación acreditativa.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.3 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas no estarán obligadas a aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración Pública. En tales casos, la Administración podrá consultar o recabar de oficio dichos documentos, salvo que la persona interesada se opusiera expresamente a ello, en cuyo caso deberá justificar dicha negativa en los términos previstos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La persona interesada deberá identificar con claridad los documentos afectados y la Administración que los posea, con el fin de facilitar su localización y verificación por el órgano competente.

7. En caso de que el alumnado solicite la convocatoria extraordinaria en un centro privado con enseñanzas de formación profesional de grados D o E no sostenidas con fondos públicos, la persona titular de dicho centro deberá remitir, antes del 25 de julio del año en que se presente la solicitud, la documentación necesaria al centro público al que se encuentre adscrito, con objeto de que este pueda emitir la correspondiente resolución e informe.

8. La persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, la persona representante de la titularidad del centro docente privado cuya oferta esté sostenida con fondos públicos, una vez verificada la suficiencia de la documentación aportada y su adecuación a la situación académica del alumnado, emitirá propuesta de resolución sobre la concesión o denegación de la convocatoria extraordinaria antes del 5 de septiembre, según modelo recogido en el Anexo III de esta orden. Para ello, podrá recabar informe del departamento de coordinación didáctica correspondiente o de cualquier otra instancia que se considere oportuna.

9. Con carácter previo a la emisión de la resolución preceptiva, los centros docentes con ofertas formativas de formación profesional sostenidas con fondos públicos deberán registrar en el Sistema de Información Séneca los datos relativos a la solicitud, así como los documentos presentados por la persona solicitante para acreditar la circunstancia que motiva la solicitud de convocatoria extraordinaria.

10. En caso de que la solicitud no cumpla los requisitos exigidos o no se acompañe de la documentación preceptiva, la persona titular de la dirección del centro docente público o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado cuya oferta esté sostenida con fondos públicos requerirá, mediante notificación a la persona interesada y de conformidad con los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que subsane la falta o aporte los documentos necesarios en el plazo de diez días hábiles, conforme al artículo 68 de la misma ley, con advertencia de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su solicitud mediante resolución expresa conforme al artículo 21 de la citada ley.

11. La propuesta de resolución se hará pública a través del tablón de anuncios del centro docente cuya oferta formativa de formación profesional esté sostenida con fondos públicos y, en el caso de los centros docentes públicos, estará disponible para su consulta personalizada a través de la Secretaría Virtual de la Consejería competente en materia de educación. Las personas solicitantes dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación, para presentar alegaciones.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización del plazo de alegaciones, la persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, o la persona representante de la titularidad del centro privado concertado cuya oferta esté sostenida con fondos públicos dictará resolución definitiva sobre la solicitud de convocatoria extraordinaria. Esta resolución deberá notificarse a la persona solicitante y, si procede, a la persona representante de la titularidad del centro privado con enseñanzas de grado D o E no sostenidas con fondos públicos, en un plazo máximo de cinco días hábiles, conforme a los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución se registrará en el Sistema de Información Séneca con la calificación de «Favorable» o «Desfavorable».

12. La resolución favorable dictada tendrá validez para el curso académico en que se emite y el siguiente. Si, transcurrido dicho periodo, la persona interesada no hubiese hecho uso de la convocatoria extraordinaria, deberá presentar una nueva solicitud.

13. En caso de resolución favorable, el alumnado deberá formalizar la matrícula en el centro en el que desee cursar el módulo objeto de la resolución, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la notificación. Esta matrícula no implicará derecho a asistencia a clase y se efectuará sin perjuicio de los puestos escolares establecidos para dichas enseñanzas.

Artículo 8. Renuncia a convocatoria y a matrícula.

1. El virtud del artículo 26.4 del Decreto 147/2025, 17 de septiembre, el alumnado o sus representantes legales podrán presentar, una sola vez por curso, la renuncia a las convocatorias determinadas en el artículo 6 de hasta el 50 por ciento de los módulos profesionales o ámbitos en los que se encuentre matriculado. Asimismo, podrán solicitar por una sola vez la renuncia a la matrícula, tanto en modalidad presencial como en la semipresencial o virtual.

2. La solicitud de renuncia a convocatoria o a matrícula irá dirigida a la persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, a la persona representante de la titularidad del centro docente privado donde el alumnado se encuentre matriculado. Se presentará, pudiendo efectuarse de manera electrónica a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en materia de educación, en el caso de centros docentes públicos, o en la secretaría del centro docente del alumnado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de dos meses respecto a la fecha prevista para la sesión de evaluación final de la primera convocatoria en caso de renuncia a la primera o a ambas convocatorias y en el caso de la anulación de matrícula o bien, como mínimo, dos meses antes de la fecha prevista para la sesión de evaluación final de la segunda convocatoria, en caso de renunciar solo a esa convocatoria. La solicitud se ajustará al modelo establecido como Anexo IV, en el supuesto de renuncia a convocatoria, o al modelo recogido como Anexo V, en caso de renuncia a matrícula.

3. Las circunstancias que motivan la solicitud y su correspondiente justificación documental serán las establecidas en los apartados 3 y 6 del artículo 7. No obstante, la renuncia a la matrícula podrá realizarse sin necesidad de motivación, siempre que se solicite antes del 15 de noviembre.

4. La persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, la persona representante de la titularidad del centro docente privado, una vez comprobada que la documentación presentada acredita la circunstancia alegada, dictará propuesta de resolución en un plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la fecha de presentación de la misma utilizando para ello los modelos recogidos en los Anexos VI y VII según se trate de renuncia a convocatoria o a matrícula, respectivamente. La propuesta de resolución se hará pública en el tablón de anuncios del centro docente, encontrándose asimismo disponible para su consulta personalizada en la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en materia de educación, en el caso de centros docentes públicos.

Las personas interesadas dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a la publicación, para formular alegaciones por escrito. Finalizado dicho plazo y, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la persona titular de la dirección del centro docente o, en su caso, la persona representante de la titularidad del centro docente privado, dictará resolución definitiva que será notificada a la persona solicitante en el plazo máximo de cinco días hábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. La resolución deberá registrarse en el Sistema de Información Séneca, indicando el resultado como «Favorable» o «Desfavorable» y la renuncia aprobada se hará constar en los documentos oficiales con la expresión «Renuncia».

5. Desde el momento en que se haga efectiva la resolución favorable de la renuncia a convocatoria o a matrícula no se evaluará al alumnado ni se le permitirá participar en los procesos dirigidos a alcanzar o superar los resultados de aprendizaje vinculados a la oferta formativa objeto de la renuncia.

6. La renuncia a convocatoria o a matrícula resuelta favorablemente no computará a efectos de convocatorias utilizadas. No obstante, el alumnado que renuncie a matrícula perderá el derecho de reserva de plaza, por lo que, si en el futuro deseara continuar cursando la oferta formativa, deberá concurrir de nuevo al procedimiento general de admisión que esté establecido.

7. En los casos en los que se efectúe renuncia a convocatoria o a matrícula no procederá la devolución de la cantidad ingresada en concepto de precios públicos.

Artículo 9. Anulación de oficio de la matrícula.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.5 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, los centros docentes sostenidos con fondos públicos iniciarán el procedimiento de anulación de oficio de la matrícula en las ofertas formativas de grados D o E si, una vez iniciadas las actividades lectivas y transcurridos cinco días hábiles, se observase la no incorporación o la inasistencia injustificada y reiterada del alumnado a las mismas.

Dicho procedimiento podrá incoarse hasta el 15 de noviembre de cada año, utilizando el modelo recogido en el Anexo VIII, pudiendo ser adjudicada la plaza que resulte vacante al alumnado inscrito en la lista de espera, conforme al orden de prelación establecido en la misma.

Asimismo, a partir del 15 de noviembre podrá procederse igualmente a la anulación de oficio de la matrícula en aquellos casos en que el alumnado acumule un mínimo de cuarenta y cinco días hábiles de inasistencia injustificada en el conjunto de los módulos en que estuviera matriculado.

2. En los ciclos formativos de grado básico, los centros gestionarán la anulación de oficio de la matrícula del alumnado absentista siempre que quede constancia tanto de que se han aplicado sus protocolos de actuación en materia de absentismo escolar, incluyendo la comunicación a los servicios municipales y a la Inspección Educativa, como del intento, sin efecto, de la comunicación previa a las familias.

3. En las modalidades virtual y semipresencial, en virtud del artículo 26.5 del Decreto 147/2025, 17 de septiembre, los centros docentes públicos iniciarán procedimiento de anulación de oficio de la matrícula en las ofertas formativas de grados D o E si, una vez iniciadas las actividades lectivas, el alumnado permanece de forma injustificada un período superior a quince días naturales sin acceder a la plataforma informática de aprendizaje, sin realizar las actividades o tareas y sin participar en las actividades síncronas, en el caso de la modalidad virtual y, en el caso de la modalidad semipresencial, además, sin participar en actividades presenciales programadas durante cinco jornadas o más. Las plazas vacantes podrán ser adjudicadas al alumnado inscrito en la lista de espera, de conformidad con el orden de prelación establecido en la misma.

4. En los cinco días hábiles siguientes a la finalización del periodo referido en el apartado 1 o en el apartado 3 para el caso de las modalidades virtual y semipresencial, la persona titular de la dirección del centro docente o, en su caso, la persona representante de la titularidad del centro docente privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, notificará tal circunstancia al alumnado o a sus representantes legales y le informará del plazo del que dispone para la incorporación a las actividades formativas, que no será superior a diez días hábiles lectivos a contar desde la práctica de la notificación.

5. Si transcurrido este plazo, no se produce la incorporación ni la justificación de las faltas de asistencia por alguno de los motivos relacionados en el artículo 7.3, se procederá a hacer efectiva la anulación de la matrícula mediante resolución dictada por la persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, la persona representante de la titularidad del centro docente privado. Dicha resolución se notificará a la persona interesada o a sus representantes legales en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de finalización del plazo establecido para la incorporación o justificación de las faltas de asistencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. La anulación de oficio de la matrícula llevará aparejada la pérdida de las convocatorias correspondientes a la matrícula y, en su caso, la baja en el módulo o módulos correspondientes en plataforma informática de aprendizaje. Esta circunstancia se reflejará en el apartado de observaciones del expediente del alumnado con el texto «Anulación de Oficio». Asimismo, la persona a quien se anule de oficio la matrícula perderá el derecho de reserva de plaza, por lo que, si en el futuro deseara continuar cursando la oferta formativa, deberá concurrir de nuevo al procedimiento general de admisión que esté establecido.

7. Cuando se efectúe la anulación de oficio de la matrícula no procederá la devolución de la cantidad ingresada en concepto de precios públicos, salvo en los casos imputables a error administrativo.

8. De acuerdo con el artículo 26.1 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, una persona no podrá estar matriculada o inscrita, en un mismo período y módulo profesional en distintas ofertas formativas o en distintas modalidades. Las matrículas efectuadas en infracción de esta prohibición, una vez detectadas, serán anuladas y dejadas sin efecto.

Artículo 10. Recursos y reclamaciones.

1. Contra la resolución definitiva de convocatoria extraordinaria, renuncia a convocatoria, renuncia a matrícula o anulación de oficio de la matrícula emitida por la persona titular de la dirección de un centro docente público podrá interponerse recurso de alzada por las personas interesadas en el plazo de un mes. Dicho recurso se dirigirá a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Contra la resolución definitiva de convocatoria extraordinaria, renuncia a convocatoria, renuncia a matrícula o anulación de oficio de la matrícula, emitida por la persona titular de un centro docente privado sostenido con fondos públicos, las personas interesadas podrán interponer reclamación en el plazo de un mes. Dicha reclamación se dirigirá a la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

3. El recurso de alzada o reclamación deberá resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses, conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III

Evaluación y promoción del alumnado

Artículo 11. Sesiones de evaluación.

1. La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente, coordinado por quien ejerza la tutoría, que tiene como finalidad el intercambio información y la adopción de decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado, dirigidas a su mejora.

2. La persona que ejerza la tutoría del grupo presidirá las sesiones de evaluación bajo la coordinación de la jefatura de estudios u otro miembro del equipo directivo, y levantará acta del desarrollo de las sesiones, haciendo constar los acuerdos y las decisiones adoptados.

3. Conforme al artículo 29.3 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, en la modalidad presencial se realizarán, para cada grupo, las siguientes sesiones de evaluación:

a) En los grados D, al menos, dos sesiones de evaluación parcial dentro del periodo lectivo. Además de estas, se llevarán a cabo una sesión de evaluación inicial y dos sesiones de evaluación final en cada uno de los cursos académicos, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

b) En los grados E, al menos, una sesión de evaluación parcial dentro del periodo lectivo. Además de esta, se llevará a cabo una sesión de evaluación inicial y una sesión de evaluación final en cada curso académico, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

4. En la modalidad semipresencial se realizarán, para cada grupo de grado D y E, al menos una evaluación parcial dentro del periodo lectivo. Además de esta, se llevarán a cabo una sesión de evaluación inicial y una sesión de evaluación final en cada uno de los cursos académicos, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos.

5. En la modalidad virtual, en virtud de lo establecido en el artículo 29.4 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, se realizarán, para cada grupo de grado D y E, dentro del periodo lectivo, al menos, una evaluación parcial para el alumnado tras la prueba presencial de carácter voluntario y eliminatorio del mes de febrero. Además de esta, se llevarán a cabo una sesión de evaluación inicial y una sesión de evaluación final tras la prueba presencial obligatoria de junio, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos respetando, en todo caso, lo contenido en esta orden y en aquellas otras normas que le sean de aplicación.

6. Para la modalidad virtual y semipresencial, las pruebas de evaluación parcial y final serán presenciales obligatoriamente a tenor de lo determinado en el artículo 29.4 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre.

7. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se trasladará al alumnado o a sus representantes legales, sobre el proceso de aprendizaje, de acuerdo con lo recogido en el proyecto educativo del centro, en la presente orden y en la normativa que resulte de aplicación. Esta comunicación se hará por escrito y se podrá facilitar, preferentemente, mediante el Sistema de Información Séneca tras la finalización de cada sesión de evaluación parcial o final, utilizando para ello el modelo del Anexo IX.

8. Las calificaciones de cada uno de los módulos, ámbitos o proyecto serán decididas por el profesorado o el personal experto responsable de su impartición. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación se adoptará por acuerdo del equipo docente. Si ello no fuera posible, se realizarán por mayoría simple del profesorado que imparta docencia en el grupo.

Artículo 12. Sesión de evaluación inicial.

1. En el plazo de un mes desde el comienzo de las actividades lectivas, todo el profesorado y personas expertas que imparten docencia en los grados D y E, realizarán una evaluación inicial que tendrá como objetivo fundamental conocer las características y el nivel de competencias que presenta el alumnado en relación con los resultados de aprendizaje de las ofertas formativas que va a cursar.

2. Al término de este periodo, se convocará una sesión de evaluación inicial en la que la persona que ejerza la tutoría del grupo facilitará al equipo docente la información disponible sobre las características generales del mismo y sobre las circunstancias académicas o personales con incidencia educativa del alumnado. Esta información podrá obtenerse de:

a) Los informes individualizados de evaluación de la etapa anteriormente cursada que consten en el centro docente o que aporte el alumnado.

b) Los estudios académicos u ofertas formativas de formación profesional previamente cursadas del Sistema de Formación Profesional.

c) La forma de acceso para el alumnado sin titulación.

d) Los informes de evaluación psicopedagógica del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo que pertenezcan al grupo.

e) La experiencia profesional previa del alumnado.

f) La matrícula condicional del alumnado pendiente de homologación de un título extranjero.

g) La observación del alumnado y las actividades realizadas en las primeras semanas del curso académico.

3. La evaluación inicial será el punto de referencia del equipo docente y, en su caso, del departamento de coordinación didáctica, para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y su adecuación a las características, capacidades y conocimientos del alumnado. Esta evaluación, en ningún caso, conllevará calificación para el alumnado y los acuerdos que se adopten por parte del equipo docente se recogerán en el acta según el modelo que figura como Anexo X.

Artículo 13. Sesiones de evaluación parcial.

1. En las sesiones de evaluación parcial se hará constar la información de las calificaciones del alumnado en cada uno de los módulos, ámbitos y proyecto en los que se encuentre matriculado y se levantará acta conforme al modelo del Anexo XI.

2. Cuando el periodo lectivo no coincida con el régimen ordinario de clases, se realizarán las sesiones de evaluación parcial establecidas en el proyecto educativo de cada centro que se adecuarán a lo establecido para cada modalidad de enseñanza autorizada.

3. En la sesión de evaluación parcial anterior a la incorporación del alumnado a la fase de formación en empresa u organismo equiparado, el profesorado o personal experto que imparta módulos que contribuyan a la adquisición de las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención y protección de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes valorarán y calificarán la adquisición de tales competencias como «Superado» o «No superado», en el documento que se dispone como Anexo XII, a través del Sistema de Información Séneca, con el fin de determinar el cumplimiento de este requisito.

Artículo 14. Calendario de las sesiones de evaluación final.

1. Con carácter general, en el primer curso de los ciclos formativos de grado básico y grado medio, la fecha de la primera sesión de la evaluación final no podrá ser anterior al 3 de junio y, en el segundo curso, no podrá ser anterior al 30 de mayo. En ambos casos, la fecha de la segunda sesión de la evaluación final se corresponderá con la finalización del régimen ordinario de clase y no podrá ser anterior al 22 de junio.

2. En el primer curso de los ciclos formativos de grado superior, con carácter general, la fecha de la primera sesión de la evaluación final no podrá ser anterior al 10 de junio y, en el segundo curso, no podrá ser anterior al 22 de mayo. La fecha de la segunda evaluación final se corresponderá con la finalización del régimen ordinario de clase y no podrá ser anterior al 22 de junio para el primer curso y al 15 de junio para el segundo.

3. Con carácter general, para los grados E, la fecha de la sesión de evaluación final coincidirá con el final del régimen ordinario de clases y no podrá ser anterior al 22 de junio. En aquellas ofertas formativas que por su menor duración finalicen antes de dicha fecha, los centros docentes podrán establecer en su proyecto educativo otras fechas anticipadas para la evaluación final, haciéndolas coincidir siempre con el final de un trimestre.

4. En las modalidades virtual y semipresencial, la fecha de la sesión de evaluación final no podrá ser anterior al 20 de junio.

5. Excepcionalmente, cuando el periodo lectivo no coincida con el régimen ordinario de clases, será el propio centro docente, a través de su proyecto educativo, el que establezca las fechas de las sesiones de las evaluación final, haciéndolas coincidir siempre con el final de un trimestre.

6. Además de las evaluaciones finales, también tendrá carácter de evaluación final la convocatoria extraordinaria.

7. El acta de las sesiones de evaluación final se ajustará al modelo establecido en el Anexo XIII.

8. La propuesta de promoción y de expedición de títulos se hará constar en las actas de evaluación final teniendo en consideración lo establecido en la normativa que reguladora.

Artículo 15. Evaluación del proyecto.

1. En virtud del artículo 87.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, el proyecto de aprendizaje colaborativo tendrá carácter integrador de las competencias adquiridas, y será uno durante el ciclo formativo de grado básico. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el proyecto, en función de las características del ciclo formativo y de los estudiantes.

2. En los ciclos formativos de grado medio y superior, a tenor de lo indicado en el artículo 96.3 de citado real decreto, el proyecto intermodular tendrá carácter integrador de las competencias adquiridas, y será uno durante el ciclo formativo. Existirá un seguimiento y tutorización individual y colectiva del proyecto, que se desarrollará de forma simultánea al resto de los módulos profesionales a lo largo de la duración del ciclo formativo. Los centros determinarán el momento en el que debe iniciarse el proyecto, en función de las características del ciclo formativo, prestando especial atención a los elementos de búsqueda de información, innovación, investigación aplicada y emprendimiento.

3. El alumnado será evaluado del proyecto individualmente correspondiéndole dicha evaluación al profesorado o personal experto responsable de la tutorización del mismo.

4. En el caso de los ciclos formativos de grado medio y superior, el proyecto intermodular deberá defenderse ante una representación del equipo docente en la forma en la que disponga el proyecto educativo de cada centro. La valoración de esta presentación se integrará en la calificación final del proyecto, según se determine en la programación didáctica. En la modalidad virtual y semipresencial, en caso de realizarse la defensa de manera remota, deberá ser grabada y quedar almacenada con el resto de pruebas de evaluación. Esta grabación se conservará únicamente durante el tiempo necesario para cumplir con la finalidad de la justificación la calificación otorgada, así como para atender posibles solicitudes de revisión o reclamación de calificaciones. En ningún caso, dichas grabaciones se conservarán con posterioridad a la finalización del curso académico en el que se haya realizado la evaluación, salvo que exista una reclamación formal pendiente de resolución. Transcurrido dicho plazo, las grabaciones serán eliminadas de forma segura, garantizando el cumplimiento del principio de limitación del plazo de conservación establecido en el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 16. Evaluación de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

1. El seguimiento de aquellos resultados de aprendizaje que se desarrollen tanto en el centro docente como durante la formación en empresa u organismo equiparado será responsabilidad de la persona que ejerza la tutoría dual docente o, en su caso, de la persona experta. La persona responsable de la tutoría dual de empresa colaborará en la evaluación de los resultados de aprendizaje trabajados conjuntamente entre centro de formación y la empresa u organismo equiparado y esta valoración será recogida por la persona que ejerza la tutoría dual docente, de conformidad con el artículo 27.3 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre.

2. Cada docente ajustará en su correspondiente módulo la evaluación y posterior calificación en consonancia con el informe al que se refiere el apartado anterior, según se indique en la correspondiente programación didáctica. Educativo. La calificación del módulo integrará la valoración del centro y de la empresa conforme a lo recogido en la programación didáctica y será responsabilidad final del equipo docente y del centro.

3. Las personas que ejerzan la tutoría dual de empresa realizarán un informe cualitativo, conforme el Anexo XIV, en el que valorarán cada resultado de aprendizaje en los términos de «Superado» o «No superado». Cuando la valoración sea «No superado», se motivará expresamente el sentido de tal decisión. Los tutores o tutoras dual de empresa podrán participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación correspondiente según lo establecido en el proyecto educativo del centro.

4. El refuerzo de los resultados de aprendizaje, si así fuera necesario para alcanzar una evaluación positiva del módulo, se realizará en el centro docente conforme a lo que establezca la programación didáctica correspondiente.

5. La duración de la fase de formación en empresa u organismo equiparado se reducirá conforme a las exenciones o a los resultados de aprendizaje superados por el alumnado de acuerdo con las convalidaciones o traslados de expediente.

6. Para la oferta modular diferenciada y por razones organizativas, de adecuación a las plazas formativas disponibles o a la situación del alumnado, los centros docentes podrán planificar la realización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado en un curso académico distinto a aquel en el que se produzca la matriculación del módulo.

7. En las modalidades virtual y semipresencial, en el marco de la autonomía organizativa y pedagógica de los centros, los equipos docentes podrán organizar la fase de formación en empresa u organismo equiparado mediante la agrupación de módulos, atendiendo a itinerarios formativos recomendados definidos para cada ciclo formativo y a las decisiones adoptadas por el alumnado durante el período de matrícula. Dicha planificación deberá considerar, en todo caso, la disponibilidad de plazas en las empresas u organismos equiparados del sector productivo relacionado con el fin de garantizar la coherencia entre la formación académica y la actividad formativa en el entorno laboral.

8. En el caso de las agrupaciones de módulos que conlleven fase de formación en empresa u organismo equiparado, si el alumnado no alcanzara alguno de los resultados de aprendizaje desarrollados, en parte o en su totalidad, en dicha fase de formación y fuera necesario su refuerzo, este se realizará conforme a lo establecido en la correspondiente programación didáctica y, en todo caso, se llevará a cabo en el centro docente.

Artículo 17. Promoción del alumnado.

1. El alumnado de ciclos formativos de grado medio y superior matriculado, en modalidad presencial no modular, que supere todos los módulos del primer curso promocionará a segundo curso. En caso de no superar todos los módulos, el alumnado no promocionará y deberá cursar nuevamente aquellos módulos no superados.

2. Con el alumnado referido en el apartado anterior que no haya superado la totalidad de los módulos se procederá del siguiente modo:

a) Si la carga horaria de los módulos no superados es superior al 50 por ciento de las horas totales del primer curso, el alumnado deberá repetir sólo los módulos no superados y no podrá matricularse de ningún módulo de segundo curso.

b) Si la carga horaria de los módulos no superados de primer curso es igual o inferior al 50 por ciento de las horas totales, el alumnado podrá optar por repetir sólo los módulos no superados o matricularse de estos y ampliar matrícula a módulos de segundo curso utilizando la oferta modular complementaria, siempre que la carga horaria de todos los módulos y proyecto intermodular que vaya a cursar no sea superior a 1.150 horas lectivas en ese curso escolar y el horario lectivo de dichos módulos sea compatible, permitiendo la asistencia y evaluación continua en todos ellos.

3. Con el alumnado en los ciclos formativos de grado básico se procederá del siguiente modo:

a) Con carácter general, el alumnado que cursa el primer curso de un ciclo formativo de grado básico promocionará a segundo curso cuando supere los dos ámbitos no profesionales y los módulos del ámbito profesional no superados no excedan del 20 por ciento del horario semanal de este. No obstante lo anterior, el equipo docente podrá proponer, excepcionalmente, la promoción del alumnado que haya superado al menos uno de los dos ámbitos no profesionales, si considera que posee la madurez suficiente para cursar el segundo curso de estas enseñanzas, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica.

b) El alumnado que promociona a segundo curso con módulos o ámbitos pendientes de primer curso deberá matricularse del segundo curso y de las materias pendientes del primero. Se establecerá, para este alumnado, un programa de refuerzo de aprendizajes orientado a la superación de las materias pendientes del primer curso. Dicho programa será elaborado y desarrollado por el profesorado con atribución docente en la correspondiente materia del primer curso.

c) El alumnado que, como consecuencia de la aplicación de los criterios de promoción, repita curso, si tiene dieciséis años o más, podrá optar por matricularse tanto de las materias no superadas como de aquellas ya superadas. El centro docente deberá incorporar en su proyecto educativo las actividades asignadas a este alumnado durante la jornada lectiva.

d) El alumnado menor de dieciséis años deberá matricularse del curso completo.

Artículo 18. Requisitos para la superación de ofertas formativas.

1. La superación de cualquier oferta formativa de grado D o E, según determina el artículo 27.7 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, requerirá la evaluación positiva de todos los módulos, o en su caso, ámbitos así como del proyecto que la componga. Cada módulo o proyecto requerirá la superación de todos o aquellos resultados de aprendizaje que así se determinen en la correspondiente programación didáctica.

2. En virtud del citado artículo, en el caso de las organizaciones curriculares diferentes a los módulos, se requerirá, en todo caso, la superación de todos los resultados de aprendizaje y la adquisición de las competencias que en ellos se incluyen.

3. En los grados D y E, el equipo docente actuará de manera colegiada en la adopción de las decisiones de obtención del certificado o título, teniendo siempre en cuenta, como referente para la toma de decisiones respecto de la superación de la oferta, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa. Conforme al artículo 93.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, en el caso del grado básico, se requerirá la evaluación positiva colegiada respecto a la adquisición de las competencias básicas profesionales y para la empleabilidad.

CAPÍTULO IV

Calificaciones

Artículo 19. Calificaciones.

1. Al término del proceso de enseñanza aprendizaje, el alumnado obtendrá una calificación final para cada uno de los módulos o proyecto en que esté matriculado.

2. La calificación de los módulos y de proyecto se llevará a cabo en función de la consecución de los resultados de aprendizaje, se expresará en valores numéricos entre 1 y 10 sin decimales y será positiva cuando su puntuación sea igual o superior a 5 puntos y negativas las restantes.

3. En la calificación se tendrá en cuenta la diferente contribución de cada resultado de aprendizaje que se deba alcanzar en relación con las competencias profesionales y para la empleabilidad de cada módulo, en el marco de la contextualización del currículo al entorno en el que se desarrolle el proceso de enseñanza-aprendizaje y siempre asegurando la adquisición de dichas competencias. Esta diferente contribución, cuando se dé, deberá quedar recogida en las programaciones didácticas de los departamentos de coordinación didáctica con atribución docente en formación profesional.

4. En los módulos comunes a más de un título de formación profesional del catálogo derivado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se reconocerá la calificación del módulo de un ciclo formativo o curso de especialización a otro siempre que tengan igual código, denominación, duración, resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos.

5. Si todos los resultados de aprendizaje de algún módulo hubieran sido considerados exentos, la calificación de dicho módulo en la evaluación parcial correspondiente será de «Exento». Si solo resultaran exentos algunos de los resultados de aprendizaje del módulo, la calificación de este se realizará valorando los resultados de aprendizaje no exentos.

6. El alumnado matriculado condicionalmente en ciclos formativos o cursos de especialización mediante la presentación de un documento de inscripción provisional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, pendiente de presentar una homologación válida de la titulación obtenida en el extranjero o convalidación de la misma, deberá presentar la resolución definitiva de la homologación o convalidación de sus estudios, a la que se refiere el artículo 129.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

7. Asimismo, se emitirán otras calificaciones no numéricas:

a) Los módulos convalidados por otras formaciones se calificarán con la expresión de «Convalidado». El alumnado que esté pendiente de convalidación de algún módulo deberá asistir a clase y será evaluado hasta el momento de la presentación, por su parte, de la resolución favorable. Si en el momento de la firma del acta final no hubiera podido presentar la resolución de las convalidaciones que hubiera solicitado por causas no imputables a sí mismo, será calificado en los módulos correspondientes como «Pendiente de convalidación». Si esta resolución fuera posterior a la sesión de evaluación final, se deberán realizar las diligencias oportunas de modificación de la calificación en todos los documentos oficiales.

b) Los módulos que no puedan ser objeto de evaluación por causas distintas a la renuncia formal a la convocatoria se calificarán con la expresión «No evaluado». Esta situación podrá producirse, entre otros supuestos, cuando el alumnado pierda el derecho a la evaluación continua conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre. En todo caso, la calificación de «No evaluado» comportará, a todos los efectos, el cómputo de dicha convocatoria a efectos del límite máximo de convocatorias establecido.

c) Los módulos que el alumnado haya cursado y superado en cursos académicos anteriores constarán como «Superado en cursos anteriores».

d) La renuncia a la convocatoria de alguno de los módulos en los que el alumnado se encuentre matriculado se reflejará con la expresión «Renuncia convocatoria».

e) El alumnado matriculado condicionalmente en ciclos formativos o cursos de especialización mediante la presentación de un documento de inscripción condicional, pendiente de presentar una homologación válida de la titulación obtenida en el extranjero o convalidación de la misma, deberá presentar la resolución definitiva de la homologación o convalidación de sus estudios, como mínimo, un mes antes de la fecha de la evaluación final de la primera convocatoria. De no hacerlo, el centro docente le requerirá dicha credencial y le informará de que, en caso de no presentarla antes de esa evaluación, quedará sin efecto su matrícula.

f) En el caso referido en al apartado anterior, si en la sesión de evaluación final no hubiera podido presentar dicha homologación o convalidación de título por causas no imputables a sí mismo será calificado como «Pendiente homologación o convalidación de título». No obstante, se harán constar las calificaciones que hubiera obtenido para que, si procede, sean tenidas en cuenta una vez que presente la resolución definitiva de homologación que, en todo caso, siempre será dentro del año académico correspondiente. En el supuesto de que la resolución de homologación no se produjera en los términos solicitados por la persona interesada quedarán sin efecto las calificaciones obtenidas, así como la propia matrícula, por lo que el centro docente procederá a su anulación. Si la resolución de homologación se produjera una vez cerrada el acta de evaluación final, se realizará una diligencia al acta para hacer constar la validez de las calificaciones o la anulación de la matrícula correspondiente.

g) Cuando, por razones organizativas, de adecuación a las plazas formativas disponibles o a la situación del alumnado, los centros docentes planifiquen la realización de la fase formación en empresa u organismo equiparado en un curso académico distinto a aquel en el que se produzca la matriculación del módulo dualizable. En estos casos, podrán darse las siguientes circunstancias:

1.º Cuando la fase de formación en empresa u organismo equiparado se desarrolle con anterioridad al curso académico en que el alumno o alumna se matricule en alguno de los módulos dualizables, los resultados de aprendizaje desarrollados en la empresa u organismo equiparado serán registrados en el Sistema de Información Séneca consignándose en términos de superado o no superado, como «RA en empresa superado» o «RA en empresa no superado», a efectos de su reconocimiento y evaluación posterior, una vez formalizada la matrícula en el módulo correspondiente.

2.º En caso contrario, si la fase de formación en empresa u organismo equiparado se realizara con posterioridad a la matrícula en el módulo dualizable, la calificación final del módulo será registrada como «Pendiente de formación en empresa». En tales supuestos, esta fase de formación en empresa se desarrollará en el curso académico en que se complete la matriculación en todos los módulos dualizables asociados a un periodo de dicha fase conforme al plan de formación inicial realizado por el centro docente para la correspondiente oferta formativa. En el caso de que el alumnado opte por realizar su formación en un único periodo, este tendrá lugar en el curso académico en el que finalice la matriculación en todos los módulos dualizables establecidos en el plan inicial.

De haberse superado únicamente los resultados de aprendizaje impartidos en el centro docente, la calificación «Pendiente de formación en empresa» irá acompañada de la calificación numérica correspondiente. En ambos supuestos, esta situación se hará constar en las actas de evaluación correspondientes y no comportará el cómputo de dicha convocatoria a efectos del límite máximo de convocatorias establecido.

h) Se consignará la expresión «Permanece» respecto del alumnado matriculado en oferta modular diferenciada que haya superado al menos un módulo durante el correspondiente período evaluado.

i) En los supuestos de acceso a ofertas formativas de carácter modular por parte de personas adultas con experiencia laboral, así como en los casos de acceso a grados E por parte de personas que no estén en posesión de un título de Técnico de Formación Profesional pero que puedan acreditar conocimientos previos que garanticen su competencia para seguir con éxito el curso de especialización, el cumplimiento de los requisitos académicos de acceso no condicionará el reconocimiento de la formación realizada en términos de certificación. Dichos requisitos solo serán exigibles en el caso de que se solicite la expedición del correspondiente título o certificado profesional. En estos casos, para la formación superada se consignará la expresión «Certifica» en las actas de evaluación y se utilizará el modelo recogido en el Anexo XV para certificar la formación superada.

8. Las calificaciones no numéricas de los módulos, ámbitos o proyecto y las relativas a otras situaciones del alumnado se reflejarán en los documentos de evaluación que correspondan en los siguientes términos:

Calificaciones y situaciones Abreviatura
Sin matrícula NM
Con renuncia a convocatoria RC
Convalidado CV
Superado en cursos anteriores SCA
Pendiente homologación o convalidación PCO
No evaluado NE
Exento EX
Pendiente de formación en empresa PFEOE/Calificación provisional

9. Los acuerdos adoptados en las sesiones de evaluación se reflejarán en las correspondientes actas en los siguientes términos:

Acuerdos Abreviatura
Promociona a segundo curso PRO
Permanece PER
Pendiente homologación o convalidación de título PHT
Obtiene título TIT
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Certifica CERT

Artículo 20. Calificación final de los grados D o E.

1. Una vez superados todos los módulos, ámbitos o proyecto que constituyen las ofertas de grado D o E, se determinará la calificación final de las mismas. Para ello, se calculará la media aritmética simple de las calificaciones de los módulos que tienen valoración numérica; del resultado se tomará la parte entera y las dos primeras cifras decimales, redondeando por exceso la cifra de las centésimas si la de las milésimas resultase ser igual o superior a cinco. En dicho cálculo no se tendrán en cuenta las calificaciones de «Apto», «Convalidado», sin calificación numérica o «Exento».

2. En el caso de módulos convalidados procedentes de acreditaciones de estándares de competencia obtenidas mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales, así como los procedentes de la convalidación de estudios extranjeros realizada por el Ministerio competente en materia de educación, computarán como cinco a efectos de nota media de la nueva formación.

3. Si como resultado de convalidaciones o exenciones, todos los módulos hubieran sido calificados con expresión literal, la nota final de la oferta formativa será de cinco.

Artículo 21. Matrículas de honor.

1. El número de matrículas de honor no podrá exceder del 5 por ciento del alumnado propuesto para titular en cada oferta de grado D o E en el correspondiente curso académico, salvo que el número de este alumnado sea inferior a veinte, en cuyo caso se podrá conceder una sola matrícula de honor.

2. Las matrículas de honor serán otorgadas por acuerdo del departamento de la familia profesional al que pertenezca la oferta de grados D o E, a propuesta del equipo docente del grupo. Para ello, además de los resultados académicos, se tendrán en cuenta el esfuerzo realizado por el alumnado y la evolución observada durante el período de realización de la oferta formativa, especialmente en la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

3. El equipo docente podrá proponer a aquel alumnado de enseñanzas de formación profesional cuya nota final del las ofertas de los grados D o E sea igual o superior a nueve para consignar la mención de «Matrícula de Honor» en el expediente conforme a los criterios establecidos en el proyecto educativo del centro. Dicha mención quedará recogida en el acta de evaluación final junto a la calificación final del ciclo formativo.

4. La matrícula de honor obtenida en las ofertas formativas de grado D o E podrá dar lugar a los beneficios que se determinen por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 22. Actividades de refuerzo y mejora en las modalidades presencial y semipresencial.

1. En las modalidades presencial y semipresencial, las actividades de refuerzo y mejora de las competencias permitirán al alumnado bien la superación de los módulos o del proyecto pendientes de evaluación positiva, bien la profundización de los aprendizajes y la mejora de la calificación obtenida en los módulos o proyecto superados.

2. Cuando la oferta formativa disponga de una única evaluación final por curso, las actividades de refuerzo y mejora se realizarán durante el periodo comprendido entre la última evaluación parcial y la evaluación final. En las ofertas que cuenten con dos evaluaciones finales por curso, el periodo de refuerzo y mejora de las competencias será el comprendido entre las dos evaluaciones finales.

3. En los supuestos de refuerzo de las competencias para superación de los módulos pendientes de evaluación positiva la asistencia a clase será obligatoria. En el caso de mejora de la calificación la asistencia al centro será obligatoria solo para las actividades que se propongan para ello.

CAPÍTULO V

Revisión y reclamación de las calificaciones

Artículo 23. Revisión de las calificaciones.

En caso de desacuerdo con la calificación final obtenida en un módulo, agrupación de módulos o proyecto el alumnado o sus representantes legales podrán presentar escrito dirigido a la persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, la persona titular del centro docente privado, para la solicitud de revisión de dicha calificación, según el modelo establecido en el Anexo XVI, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo su comunicación. Dicha revisión deberá basarse en la disconformidad del solicitante con alguno de los siguientes aspectos:

a) Adecuación de la evaluación realizada respecto a los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación del módulo y a los objetivos generales del ciclo formativo, recogidos en la correspondiente programación didáctica y en el proyecto educativo del centro.

b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados conforme a lo señalado en la programación didáctica y en el proyecto educativo del centro.

c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica y en el proyecto educativo para la superación del módulo, ámbito o proyecto.

d) Cumplimiento, por parte del centro docente, de lo establecido para la evaluación en la normativa vigente.

Artículo 24. Procedimiento de revisión y reclamación de las calificaciones.

1. La solicitud de revisión, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión adoptada en relación a su promoción, irá dirigida a la persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, la persona titular del centro docente privado y será presentada, en el centro, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Dicha solicitud será resuelta y notificada en el plazo máximo de cinco días hábiles.

2. Dicha solicitud será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará a la jefatura del departamento de coordinación didáctica responsable del módulo, ámbito o proyecto de cuya calificación se manifiesta el desacuerdo y comunicará tal circunstancia a quien ejerza la tutoría del grupo.

3. En el primer día hábil siguiente a aquel en que finalice el periodo de presentación de la reclamación, la persona tutora del grupo convocará al equipo docente correspondiente que contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación en relación con los aspectos objeto de su solicitud de revisión. Tras este estudio, el equipo docente elaborará un informe que deberá recoger la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este punto así como la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión. Dicho informe deberá ser remitido a la persona titular de la jefatura del departamento de coordinación didáctica correspondiente.

4. La jefatura departamento correspondiente trasladará el informe elaborado a la jefatura de estudios en los dos días hábiles siguientes al que le fueron entregadas las solicitudes de revisión.

5. La jefatura de estudios elevará el informe a la persona titular de la dirección del centro docente público o, en su caso, a la persona titular del centro docente privado, que resolverá y comunicará por escrito a las personas interesadas la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada en los dos días hábiles siguientes al de la recepción del informe del departamento de coordinación didáctica.

6. Si, tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final y de los consecuentes efectos de promoción y titulación, la secretaría del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico del alumnado, la oportuna diligencia que será visada por la persona que desempeñe la dirección del centro.

7. En el caso de que persista el desacuerdo con la calificación final del módulo, la persona interesada o sus representantes legales podrán solicitar por escrito a la dirección del centro docente público o, en su caso, la persona titular del centro docente privado, que eleve la reclamación a la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro docente.

8. En un plazo no superior a tres días hábiles, la persona titular de la dirección del centro docente público remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Territorial, al que incorporará los informes elaborados en el centro docente y cuantos datos considere oportunos acerca del proceso de evaluación del solicitante, así como las nuevas alegaciones del solicitante y el informe de quien ejerza la dirección acerca de las mismas.

9. La Delegación Territorial constituirá la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, en los términos establecidos en el artículo siguiente. De acuerdo con la propuesta incluida en el informe emitido por dicha Comisión y, en el plazo máximo de quince días hábiles a partir de la recepción del expediente, la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación adoptará la resolución que proceda, que deberá estar motivada. Dicha resolución se comunicará de forma inmediata a la dirección del centro docente para su notificación a la persona interesada, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En el caso de que las enseñanzas de Formación Profesional se encuentren autorizadas en un único centro docente en la provincia, corresponderá a la Dirección General competente en la materia de formación profesional proponer a las personas que constituirán la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones en otra provincia. A tal efecto, la Delegación Territorial correspondiente constituirá la comisión conforme a dicha propuesta.

10. Si la reclamación fuera estimada, se adoptarán las medidas a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

11. La resolución de la persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa. Contra la misma, las personas interesadas podrán interponer recurso potestativo de reposición ante dicho órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel que tenga lugar la notificación de la resolución o interponer directamente el recurso contencioso-administrativo, ante los órganos judiciales de este orden, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

12. El procedimiento para la reclamación de la calificación obtenida en un módulo cursado en la modalidad virtual es el descrito en los apartados anteriores, empleándose los mecanismos de comunicación, los sistemas de firma electrónica y autenticación de documentos electrónicos recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Artículo 25. Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones.

1. Cada Delegación Territorial constituirá la correspondiente Comisión Técnica Provincial de Reclamación, formada por un inspector o inspectora de educación, que ejercerá la presidencia de la misma, y por profesorado funcionario, perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria o al de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de la formación profesional, en un número no inferior a dos ni superior a cinco, de los cuales la persona de menor edad ejercerá las funciones de secretaría. Las personas que integren las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones, así como aquellas que ejerzan su suplencia, serán designadas por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial.

2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, o por causa de abstención o recusación, los miembros de las comisiones serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado. Adecuarán sus procedimientos a lo regulado en la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. A fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones, se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

4. La Comisión emitirá un informe que deberá estar fundamentado en los aspectos susceptibles de reclamación recogidos en el artículo 23 de la presente orden pudiendo solicitar cuantos documentos considere pertinentes para la resolución del expediente.

CAPÍTULO VI

Documentos oficiales de evaluación

Artículo 26. Documentos oficiales de evaluación.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y en el artículo 28 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, los documentos oficiales de evaluación son los siguientes:

a) El expediente académico.

b) Las actas de evaluación.

c) Los informes de evaluación individualizados.

2. Los documentos relacionados podrán emitirse y conservarse en soporte electrónico, siempre que se observen las disposiciones legales aplicables a dicho soporte. En todo caso se deberá garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión de la enseñanza o extinción del centro perteneciente al Sistema de Formación Profesional. En los centros sostenidos con fondos públicos y privados autorizados se dispondrá para ello del Sistema de Información Séneca.

3. La movilidad del alumnado que curse ofertas de grado D y E se garantizará mediante los informes de evaluación individualizados y la certificación del expediente académico que son los documentos básicos de evaluación.

4. Según el artículo 28.2 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, el informe de evaluación individualizado es un documento que garantiza la movilidad del alumnado y únicamente se elaborará en caso de cambio de centro durante el desarrollo de la formación o en el caso de utilizar metodologías integrales u holísticas.

5. La cumplimentación, custodia y archivo de los documentos de evaluación corresponde a los centros docentes en los que el alumnado haya cursado la oferta de grado D o E. El secretario o secretaria del centro docente público, o quien asuma sus funciones en un centro privado, será responsable de su custodia y de la emisión de las certificaciones que se soliciten que, siempre, serán visadas por la persona titular de la dirección del centro docente. Las correspondientes Delegaciones Territoriales competente en materia de educación adoptarán las medidas adecuadas para su conservación y traslado en caso de supresión del centro teniendo en cuenta el principio de limitación del plazo de conservación establecido en el artículo 5.1 letra e) del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Artículo 27. Expediente académico del alumnado.

1. El expediente académico es el documento oficial que incluye la información relativa al proceso de evaluación del alumnado de grados D o E. Deberá ser iniciado por el centro docente en el que se matricule por primera vez y su contenido y diseño se ajustará al modelo que se adjunta como Anexo XVII.

2. Dicho expediente académico deberá quedar custodiado en el centro docente e incluir los datos de identificación del centro, los datos personales de la persona en formación, la acción formativa, la fecha de realización, los resultados obtenidos y la fecha de propuesta de titulación junto con el informe de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

3. De manera complementaria, se incluirán las calificaciones resultantes de la evaluación y cualquier otra circunstancia académica del alumnado durante el periodo en que curse la oferta de grado D o E.

4. Cuando proceda, se incluirá la siguiente documentación:

a) Original o copia auténtica de los requisitos académicos para el acceso a la oferta formativa, o del certificado de haber superado la prueba de acceso.

b) Extracto de las matriculaciones y calificaciones de cada curso académico.

c) Original o copia auténtica de los documentos relacionados con la anulación de matrícula voluntaria o por inasistencia (solicitud, documentos justificativos, resolución y otros que se generen).

d) Original o copia auténtica de los documentos relacionados con la renuncia a convocatorias (solicitud, documentación justificativa y resolución).

e) Original o copia auténtica del informe de evaluación individualizado.

f) Original o copia auténtica de la documentación generada para la convalidación de módulos o, en su caso, para la exención de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

g) Documentación de seguimiento y evaluación de la fase de formación en empresa u organismo equiparado.

h) Informe de evaluación psicopedagógica.

i) Cuanta documentación oficial incida en la vida académica del alumnado.

Artículo 28. Actas de evaluación.

1. Son los documentos en los que se deja constancia oficial de las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada curso escolar, así como de otras situaciones de carácter académico. Constituyen el referente para cumplimentar el resto de los documentos de evaluación y los certificados académicos. A lo largo del proceso formativo del alumnado se cumplimentarán diversos tipos de actas de evaluación, ajustándose en su contenido y diseño a los modelos que se adjuntan como anexos de la presente orden:

a) Acta de evaluación inicial: Anexo X.

b) Acta de evaluación parcial: Anexo XI.

c) Acta de evaluación final: Anexo XIII.

2. Para la cumplimentación de las actas de evaluación se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la presente orden, sobre el registro de las calificaciones y las notaciones literales que permiten reflejar las decisiones tomadas en la evaluación.

3. Los módulos y el proyecto deben identificarse en las casillas de las actas de evaluación con su correspondiente código identificativo y nombre.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por el profesorado que compone el equipo docente. En todos los casos, incluirán el visto bueno de la dirección del centro docente. La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma de la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su defecto, del director o directora del centro docente.

5. Los errores producidos en la cumplimentación de las actas de evaluación y las modificaciones posteriores a la validación del documento se subsanarán mediante una diligencia extendida por el secretario o secretaria del centro docente. La diligencia deberá ser también firmada por el profesorado o persona experta al que afecte el dato modificado e irá acompañada de un visado de la dirección del centro docente.

6. En los centros docentes de titularidad privada que impartan enseñanzas de formación profesional se cumplimentarán dos ejemplares de cada acta de evaluación final si la firma fuera manuscrita, uno para el propio centro docente privado y otro, que será remitido al centro docente público al que esté administrativamente adscrito, en el plazo de diez días hábiles. El secretario o secretaria de este último centro comprobará que las actas se ajustan a la normativa vigente.

Artículo 29. Informe de evaluación individualizado.

1. En caso de que el alumnado se traslade a otro centro docente sin haber concluido la oferta formativa, el centro docente de origen emitirá un informe de evaluación individualizado, según el modelo que figura en el Anexo XVIII, que recogerá aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado.

2. Este informe será elaborado por la persona que ejerza la tutoría del alumnado a partir de los datos facilitados por el profesorado que imparta los módulos de la oferta formativa y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Apreciación sobre el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje de los módulos, ámbitos o proyecto de la oferta formativa.

b) Calificaciones parciales o valoraciones del aprendizaje en el caso de que se hubieran emitido en ese periodo.

c) Aplicación, en su caso, de las adaptaciones previstas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo.

3. El informe de evaluación individualizado y una copia auténtica del expediente académico del alumnado se remitirán por el centro docente de origen al de destino a petición de este.

4. El centro docente receptor de los documentos abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a este toda la documentación recibida y poniéndola a disposición de la persona que ejerza la tutoría del grupo al que se incorpore el alumnado.

Artículo 30. Certificación académica.

1. El secretario o secretaria del centro docente en el que esté matriculado el alumnado será el encargado de emitir las certificaciones que se soliciten en los modelos normalizados que se incluyen como Anexos XIX y XX, según se trate, respectivamente, de estudios parcialmente superados o totalmente superados.

2. Para los grados E que hayan sido cursados y superados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, se expedirá el correspondiente certificado conforme al modelo incluido como Anexo XX.

3. El certificado académico contendrá las calificaciones de los módulos cursados con expresión del número de la convocatoria en la que las obtuvieron y el curso académico y, si el alumnado hubiera superado la totalidad de los módulos, ámbitos o proyecto, se indicará, además, la nota final de la oferta formativa.

CAPÍTULO VII

Convalidaciones y exenciones

Artículo 31. Requisitos para la solicitud de convalidaciones y exenciones.

1. Las solicitudes de convalidación de módulos de las ofertas de grado D o E por estudios cursados o por estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales acreditados, así como la exención parcial o total de la fase de formación en empresa u organismo equiparado por correspondencia con la práctica laboral, requieren la matriculación previa del alumnado en dichas enseñanzas.

2. En virtud del artículo 126.6 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, los módulos que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aducidos para nuevas convalidaciones de módulos profesionales distintos. Asimismo, las asignaturas de estudios universitarios oficiales que hayan sido previamente convalidadas, reconocidas o superadas por compensación, no podrán ser aportadas para solicitar la convalidación de módulos.

3. Conforme al artículo 128.2 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, la experiencia profesional y la formación no formal no podrán ser aportadas para la convalidación de los módulos, si no han sido objeto de reconocimiento a través del procedimiento de acreditación de las competencias profesionales.

4. La convalidación o exención no será efectiva hasta que el alumnado obtenga la resolución favorable correspondiente. En el caso de las convalidaciones, el alumnado deberá asistir a las actividades lectivas y será evaluado hasta ese momento.

5. La resolución favorable de la convalidación de módulos se registrará en el expediente académico del alumnado, en las actas de evaluación y en cualquier certificación académica.

6. El alumnado podrá solicitar las convalidaciones de módulos que puedan ser resueltas por la persona titular de la dirección de los centros docentes en el proceso de matriculación y en los plazos recogidos en el artículo 36.1 de la presente orden.

7. El alumnado de primer curso que, como consecuencia del procedimiento de convalidación de módulos, exención o habiendo superado la materia con anterioridad, se quede sin materias por evaluar en su matrícula, podrá ampliar la misma con módulos de segundo curso hasta el 15 de octubre, siempre que existan plazas disponibles.

8. El alumnado de segundo curso que, como consecuencia del procedimiento de convalidación de módulos, exención o habiendo superado la materia con anterioridad, se quede sin materias por evaluar en su matrícula, podrá ser evaluado en cualquiera de las evaluaciones excepcionales del curso a fin de certificar o titular.

9. La convalidación por acumulación de acreditaciones parciales de competencias únicamente se podrá solicitar cuando se tengan acreditados la totalidad de los resultados de aprendizaje que conforman el módulo objeto de la convalidación.

Artículo 32. Convalidaciones de módulos.

1. Las convalidaciones de los módulos se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título II del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio; en los Reales Decretos por lo que se establece cada uno de los títulos y en el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

2. Los módulos podrán ser objeto de convalidación aportando:

a) Módulos de distintas formaciones del Sistema de Formación Profesional, conforme a lo indicado en el artículo 126 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

b) Estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales, conforme a lo indicado en el artículo 128 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

c) Estudios extranjeros de formación profesional cuando no se obtenga la homologación con los estudios de nuestro Sistema de Formación Profesional, conforme a lo indicado en el artículo 129 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

d) Créditos de estudios universitarios, conforme a lo indicado en el artículo 130 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

e) Certificaciones académicas oficiales de nivel de idioma extranjero, titulaciones universitarias oficiales en Filología o Traducción e interpretación de la misma especialidad que la lengua extranjera que se pretende convalidar, en virtud de lo recogido en el artículo 3.7 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre.

3. No son susceptibles de convalidación, conforme al artículo 126.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio:

a) El periodo de formación en empresa que solo puede ser objeto de exención total o parcial.

b) El módulo profesional de Proyecto intermodular.

c) El módulo de Inglés Profesional entre ciclos formativos de grado medio y grado superior.

d) El módulo de Digitalización aplicada al sector productivo, entre ciclos formativos de grado medio y superior.

Tampoco son susceptibles de convalidación los módulos de Formación y Orientación Laboral de grado superior derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuando se aporten módulos de Formación y orientación laboral de títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ni cuando se aporte el módulo Itinerario para la Empleabilidad I.

4. Corresponde a la persona titular de la dirección del centro docente donde esté matriculado el alumnado el reconocimiento de la convalidación de módulos por los siguientes estudios o acreditaciones aportando:

a) Módulos incluidos en títulos de formación profesional, de grado medio o de grado superior, derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establecidos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior y se fijan sus enseñanzas mínimas en base al Anexo I del Real Decreto 1085/ 2020, de 9 de diciembre, cuando se desea convalidar módulos de algún ciclo formativo derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. La calificación del módulo afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.

b) Módulos incluidos en un título de grado medio o de grado superior, derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establecidos en los Reales Decretos por los que se establecen los títulos de Técnico y Técnico Superior y se fijan sus enseñanzas mínimas en base al Anexo II del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, cuando se desean convalidar módulos de algún ciclo formativo derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. La calificación del módulo afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.

c) Módulos incluidos en diferentes títulos de formación profesional de grado medio o de grado superior, siendo ambos títulos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en base al Anexo III del Real Decreto 1085/ 2020, de 9 de diciembre. La calificación del módulo afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.

d) Módulos incluidos en diferentes títulos de formación profesional, derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que han sido publicados a partir del 5 de marzo de 2017. Será de aplicación lo dispuesto en el Anexo IV de cada uno de los respectivos reales decretos y, complementariamente, el Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre. La calificación del módulo afectado en la nueva formación será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.

e) Certificados de profesionalidad obtenidos al amparo del Real Decreto 34/2008, 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y se resolverá de acuerdo con los estándares de competencia incluidos en los módulos. A tal efecto, se utilizarán los anexos del real decreto que establece el título o curso de especialización correspondiente, considerando sus modificaciones. Esta convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.

f) Certificación oficial de la Administración competente si los estándares de competencia han sido acreditados mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, o por el extinto Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. Para ello, serán de aplicación las tablas de «correspondencia entre unidades de competencia acreditadas con los módulos para su convalidación» recogidas en el real decreto que establece el título o curso de especialización correspondiente, considerando sus modificaciones. A estos efectos, si en la misma celda aparecieran dos o más unidades de competencia acreditadas deberá entenderse que para la convalidación será necesario poseer todas ellas de manera simultánea. Esta convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «Convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.

g) Módulos de ciclos formativos de grado básico que tengan asignados diferentes códigos y posean idénticas denominaciones que serán objeto de convalidación con independencia del ciclo formativo al que pertenezcan.

h) Certificados oficiales de idiomas extranjeros, en virtud de lo recogido en el artículo 7.3 del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre.

Artículo 33. Convalidación de módulos regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y por estudios universitarios.

1. La convalidación de módulos aportando estudios de formación profesional regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, se solicitarán al Ministerio competente en materia de educación y formación profesional. La convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «Convalidado» y no computará a efectos de nota media de la nueva formación.

2. La convalidación de módulos correspondientes a ofertas de formación profesional regulados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, aportando módulos de grado medio o superior derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se solicitará al Ministerio competente en materia de educación. La convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «Convalidado» y su puntuación será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación.

3. La convalidación de módulos aportando estudios universitarios se podrá solicitar cuando ambas formaciones pertenezcan a la educación superior. Podrá realizarse cuando exista una relación directa entre el título alegado y el que se pretende cursar en base al Anexo XI del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. El reconocimiento de créditos ECTS se realizará entre el conjunto de módulos de la parte obligatoria del currículo de formación profesional.

Artículo 34. Convalidación de los módulos Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II.

1. En virtud de la disposición adicional quinta del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, se convalidarán los módulos de Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II aportando los módulos de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora, respectivamente, de estudios de formación profesional regulados al amparo de cualquier norma educativa que los contemplara. La solicitud deberá presentarse ante el centro docente en el que se hubiera formalizado la matrícula del módulo cuya convalidación se pretende, correspondiendo al propio centro la emisión de la resolución correspondiente. La calificación del módulo afectado en la nueva oferta formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. En los casos en que no se disponga de calificación numérica, ésta quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «Convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación.

2. Los módulos de Itinerario Personal para la Empleabilidad I y II serán objeto de convalidación entre ofertas formativas. En caso de que los citados módulos cuenten con complementos formativos complementarios de concreción en el currículo de la especialidad:

a) La calificación del módulo afectado en la nueva oferta formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. La unidad formativa complementaria, en su caso, será evaluada en términos «Superada» o «No Superada».

b) La no superación del complemento, en su caso, deja sin efecto la convalidación.

c) La convalidación será total en el caso de haber cursado los módulos de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora en ciclos formativos.

Artículo 35. Convalidación entre ciclos formativos del mismo nivel.

En virtud del artículo 126.3 de Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, serán objeto de convalidación entre ciclos formativos del mismo nivel:

a) Inglés Profesional.

b) Digitalización Aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional.

c) Sostenibilidad Aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional.

Artículo 36. Procedimiento de convalidación.

1. Las convalidaciones cuya resolución corresponde al director o directora del centro docente se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

a) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el alumnado podrá solicitar la convalidación en el procedimiento de matriculación o presentar en el centro docente donde se encuentre matriculado la solicitud de convalidación que se incluye como Anexo XXI de la presente orden hasta un mes antes de la fecha de la evaluación final de la primera convocatoria. Se presentará indicando de forma expresa el código y la denominación exacta del módulo o módulos para los que se solicita convalidación, establecidos en los reales decretos de los títulos. A la solicitud se adjuntará la certificación académica oficial en la que conste la calificación obtenida en los módulos cursados, o, en su caso, el certificado de profesionalidad o la certificación oficial de acreditación de las unidades o estándares de competencia obtenidos mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales establecido en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. El centro docente incorporará al expediente académico del alumnado copia auténtica de los documentos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28. 31 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas no estarán obligadas a aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración Pública. En tales casos, la Administración podrá consultar o recabar de oficio dichos documentos, salvo que la persona interesada se opusiera expresamente a ello, en cuyo caso deberá justificar dicha negativa en los términos previstos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La persona interesada deberá identificar con claridad los documentos afectados y la Administración que los posea, con el fin de facilitar su localización y verificación por el órgano competente.

b) La persona titular de la dirección del centro docente resolverá la petición extendiendo un documento según el modelo que figura como Anexo XXII de la presente orden, en el que se reconozcan o no las convalidaciones que son de su competencia. Las solicitudes presentadas en el procedimiento de matriculación deberán ser resueltas hasta el 31 de octubre. Las presentadas con posterioridad a esa fecha deberán ser resueltas en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud.

c) El módulo quedará registrado en dicho expediente académico, en las actas de evaluación y en la certificación académica como «Convalidado» y, en su caso, con la calificación y efectos que corresponde en aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

d) La secretaría del centro docente notificará al alumnado la resolución adoptada en el procedimiento de convalidación en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de su emisión, conforme a lo previsto en los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra dicha resolución, que será dictada por la persona titular de la dirección del centro docente en el que el alumnado hubiera agotado la última convocatoria y que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación de la Junta de Andalucía, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la citada ley. La resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.

e) Los centros docentes de titularidad privada remitirán la resolución adoptada al centro público al que estén administrativamente adscritos.

2. Las convalidaciones cuya resolución corresponde al Ministerio competente en materia de educación serán solicitadas a este por el alumnado mediante los procedimientos que el mismo disponga. Resuelta la convalidación por el órgano competente, el alumno o la alumna deberá presentar dicha resolución en el centro docente donde esté matriculado para que la convalidación surta los efectos debidos.

Artículo 37. Convalidación o reconocimiento con convocatorias agotadas.

El alumnado que, habiendo agotado el número de convocatorias, incluida la extraordinaria, en las que puede ser evaluado en un módulo de una oferta de grado D o E, lo supere tras cursarlo en un ciclo formativo diferente o en una oferta formativa diferente, podrá solicitar la convalidación o reconocimiento del mismo a la dirección del centro docente donde agotó la última convocatoria para poder concluir los estudios del ciclo formativo o curso de especialización y obtener el título correspondiente. El procedimiento que deberá seguir es el siguiente:

a) Desde el inicio del curso escolar y hasta el 31 de octubre, la persona interesada podrá presentar una solicitud de convalidación o reconocimiento, de acuerdo con el modelo que figura como Anexo XXI de la presente orden, pudiendo presentarse de manera electrónica a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en materia de educación, en el caso de centros docentes públicos, o en la secretaría del centro docente en el que el alumnado cursó el módulo o módulos para los que solicita convalidación o el reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si el módulo que pretende convalidar o reconocer lo hubiese realizado en un centro diferente, deberá adjuntar la certificación académica correspondiente. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 31 y 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, las personas interesadas no estarán obligadas a aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o que hayan sido elaborados por cualquier otra Administración Pública. En tales casos, la Administración podrá consultar o recabar de oficio dichos documentos, salvo que la persona interesada se opusiera expresamente a ello, en cuyo caso deberá justificar dicha negativa en los términos previstos en la normativa vigente en materia de protección de datos personales. La persona interesada deberá identificar con claridad los documentos afectados y la Administración que los posea, con el fin de facilitar su localización y verificación por el órgano competente.

b) En caso de solicitar reconocimiento de módulo superado en cursos anteriores o en una oferta formativa diferente, una vez consultado el expediente del alumno o alumna, y verificado que se trata de un módulo de igual denominación, duración horaria, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, la secretaría del centro procederá a realizar una matrícula condicional para la regulación del expediente al solo efecto de proceder al reconocimiento de superación del módulo solicitado.

Artículo 38. Convalidación a través de estándares de competencias profesionales y ámbitos no profesionales.

1. En los cursos de especialización de grado medio y superior, la convalidación de módulos mediante la acreditación de unidades o estándares de competencias profesionales adquiridos a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales se atendrá a lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 497/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por lo que se establecen, en el ámbito de la Formación Profesional, cursos de especialización de grado medio y superior y se fijan sus enseñanzas mínimas. Para la acreditación de unidades o estándares de competencias profesionales mediante la superación de módulos serán de aplicación las tablas de «correspondencia de los módulos superados con las unidades de competencia para su acreditación» incluidas en los Anexos I-XXIII del citado real decreto.

2. En los ciclos formativos de grado básico, la convalidación de módulos mediante la acreditación de unidades o estándares de competencias profesionales adquiridos a través de la experiencia laboral u otras vías no formales e informales se atendrá a lo establecido en la disposición adicional quinta del Real Decreto 498/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado básico y se fijan sus enseñanzas mínimas. La convalidación de ámbitos profesionales se atendrá a lo estipulado en la disposición adicional tercera del citado real decreto.

3. En lo que respecta a ciclos formativos de grado medio, las convalidaciones y exenciones se atenderán a lo establecido en el artículo sexto del Real Decreto 499/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado medio y se fijan sus enseñanzas mínimas.

4. En lo que respecta a ciclos formativos de grado superior, las convalidaciones y exenciones se atendrán a lo establecido en el artículo sexto del Real Decreto 500/2024, de 21 de mayo, por el que se modifican determinados reales decretos por los que se establecen títulos de Formación Profesional de grado superior y se fijan sus enseñanzas mínimas.

5. Habida cuenta de las actualizaciones en las denominaciones de las unidades o los estándares de competencia y de los módulos, en caso de discrepancia, prevalecerá la codificación frente a la denominación.

6. Las referencias contenidas a la correspondencia entre unidades o estándares de competencia y módulos para su acreditación o convalidación hechas conforme a la Ley 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, deberán entenderse hechas a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.

Artículo 39. Procedimiento en el supuesto de no reconocimiento.

1. La experiencia profesional y la formación no formal no podrán ser aportadas para la convalidación de módulos si no han sido objeto de reconocimiento a través del procedimiento de acreditación de las competencias profesionales.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, cuando una persona matriculada en el centro docente haya solicitado la homologación de estudios extranjeros de Formación Profesional y esta no se haya obtenido, el Ministerio competente en materia de educación podrá comunicar al interesado la posibilidad de una convalidación total de una acción formativa distinta a la inicialmente solicitada, o de una convalidación parcial de la misma.

Una vez recibida por el centro la correspondiente credencial expedida por la unidad competente del Ministerio, en la que se haga constar la resolución de convalidación y los módulos convalidados, el centro docente deberá incorporar en el expediente académico del alumnado la anotación de los módulos como «Convalidado» y considerar dichos módulos convalidados con una calificación de «5» a efectos del cálculo de la nota media del nuevo itinerario formativo, en caso de que el estudiante se matricule en una oferta de formación profesional que los incluya.

CAPÍTULO VIII

Titulación, certificación y acreditación de unidades de competencia y estándares de competencia

Artículo 40. Titulación.

1. Conforme al artículo 27.7 del Decreto 147/2025, de 17 de septiembre, la superación de cualquier oferta formativa de grado D o E requerirá la evaluación positiva en todos los módulos, o en su caso ámbitos, y el proyecto intermodular que lo compone. En el caso de las organizaciones curriculares diferentes a los módulos, se requerirá la superación de todos los resultados de aprendizaje y la adquisición de las competencias que en ellos se incluyen.

2. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional son, además, títulos del sistema educativo no universitario, regulados por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

3. La superación de los ámbitos y el proyecto incluidos en un ciclo formativo de grado básico conducirá a la obtención del título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El alumnado recibirá, asimismo, el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente. Todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 94 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

4. La obtención del título de Técnico, Técnico Superior, Especialista o Máster requiere la acreditación de la superación de todos los módulos y del proyecto intermodular de que conste la correspondiente formación, así como el cumplimiento de los requisitos de acceso al mismo.

5. La persona interesada deberá solicitar el título en el centro docente donde obtuvo la evaluación positiva del último módulo o proyecto, pudiendo presentarse de manera electrónica a través de la Secretaría Virtual de centros de la Consejería competente en materia de educación, en el caso de centros docentes públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El secretario o secretaria de dicho centro docente verificará que reúne todos los requisitos para su obtención.

6. Los centros docentes públicos realizarán la propuesta para la expedición del título, tanto de su propio alumnado como el de los centros docentes privados adscritos a los mismos.

Artículo 41. Certificación de módulos y estándares de competencia.

1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 3 de marzo, quienes no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos formativos de grado básico, medio o superior o cursos de especialización recibirán una certificación académica de los módulos y de las competencias adquiridas y, en su caso, ámbitos o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias adquiridas en relación con el Sistema de Formación Profesional. Esta certificación dará derecho, a quienes lo soliciten, a la expedición por la Administración competente del certificado o acreditaciones profesionales correspondientes.

2. Para la acreditación de estándares de competencias profesionales mediante la superación de módulos, serán de aplicación las tablas de «Correspondencia de los módulos superados con las unidades de competencia para su acreditación» de los reales decretos que aprueban los correspondientes títulos, considerando sus modificaciones y actualizaciones. A estos efectos, si en la misma celda aparecieran dos o más módulos superados, deberá entenderse que para la acreditación será necesario poseer todos ellos de manera simultánea.

3. La certificación académica a la que hace referencia el apartado 1 del presente artículo se cumplimentará según el Anexo XXIII. En ella se reflejarán todas las unidades de competencia o estándares de competencia asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales que, como consecuencia de haber cursado y superado los módulos del título, se hayan acumulado. La acreditación del estándar de competencia se ajustará a los reales decretos por los que se establecen los distintos títulos y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Artículo 42. Suplemento europeo del título.

1. Es el documento que acompaña a cada uno de los títulos de Técnico Superior, con la información unificada, personalizada para cada titulado o titulada superior, sobre los estudios cursados, los resultados obtenidos, las competencias profesionales adquiridas y el nivel de su titulación en el Sistema Nacional de Educación Superior. Dicho documento no sustituye ni da derecho al reconocimiento o validación del título.

2. Con el fin de favorecer la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el Espacio Europeo de Educación Superior, los centros docentes expedirán, a solicitud del interesado, el Suplemento Europeo al Título. Para ello, se utilizará el modelo establecido en el Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, por el que se regulan los requisitos de expedición del Suplemento Europeo a los títulos regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y se modifica el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior.

3. El suplemento europeo al título se expedirá en castellano y en otra lengua oficial de la Unión Europea y, en virtud del artículo 4 del Real Decreto 22/2015, de 23 de enero, debe contener la siguiente información:

a) Datos identificativos del titulado.

b) Información sobre la titulación.

c) Información sobre el nivel de la titulación.

d) Información sobre los contenidos y resultados obtenidos.

e) Información sobre la función de la titulación.

f) Información adicional.

g) Certificación del suplemento.

h) Información sobre el sistema nacional de educación superior.

4. En el caso del alumnado que curse solo parte de los estudios conducentes a un título de Técnico Superior de carácter oficial, no se expedirá el suplemento europeo al título, sino únicamente una certificación de estudios con el contenido del modelo del suplemento que proceda.

Disposición adicional primera. Protección de datos personales.

1. Con carácter general, los tratamientos de datos personales derivados de la aplicación de esta orden se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos personales, especialmente el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

2. La Dirección General competente en materia de formación profesional será responsable del tratamiento de los datos personales de las personas participantes en los procedimientos regulados por la presente orden, garantizará el ejercicio de sus derechos y asumirá las obligaciones que le asigna el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679. Todo ello, sin perjuicio de la colaboración que, en calidad de entidades auxiliares, puedan prestar las Delegaciones Territoriales competentes y los centros docentes implicados, en aras de facilitar el ejercicio de los citados derechos por parte de las personas interesadas.

3. Conforme al Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679, los servicios competentes en materia de formación profesional de las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación y formación profesional, la dirección de los centros educativos cuya titularidad corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y las personas representantes de la titularidad de los centros privados concertados actúan en esta materia bajo la autoridad del responsable del tratamiento y las personas participantes en los procedimientos ejercerán ante ellos los derechos que les reconoce dicho Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al responsable del tratamiento.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetos al deber de confidencialidad a que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679.

5. Los tablones de anuncios de los centros docentes que se utilicen para las publicaciones recogidas en los procedimientos regulados en la presente orden que contengan datos personales estarán ubicados en dependencias del centro con acceso restringido a las personas interesadas y respetando, en todo caso, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. A tal efecto, las personas titulares de la dirección de los centros docentes públicos o las personas representantes de la titularidad de los centros privados concertados adoptarán las medidas necesarias para evitar su público conocimiento por quienes carecen de interés en el procedimiento. Estas mismas garantías deberán observarse en el caso de publicaciones efectuadas a través de medios electrónicos o telemáticos, asegurando la debida identificación y autenticación del acceso por parte de las personas interesadas, así como la confidencialidad e integridad de la información publicada.

6. En el marco de los procedimientos regulados por la presente orden, únicamente se tratarán aquellos datos personales que sean estrictamente necesarios para su adecuada tramitación, en cumplimiento del principio de minimización previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos. Asimismo, se adoptarán las medidas técnicas y organizativas oportunas que garanticen la seguridad, integridad y confidencialidad de la información tratada, conforme a lo establecido en el Reglamento General de Protección de Datos y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

Disposición adicional segunda. Cumplimentación electrónica.

Los centros docentes sostenidos con fondos públicos y privados debidamente autorizados por la Consejería competente en materia de educación para impartir ofertas formativas de formación profesional, en virtud del artículo 12 del Decreto 285/2010, de 11 mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden en el Sistema de Información Séneca.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la orden en los centros privados.

Los centros docentes privados adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición transitoria primera. Tránsito entre los planes de estudio establecidos al amparo del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, y los planes de estudio establecidos al amparo del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril.

1. Alumnado matriculado en oferta completa en el curso 2024/2025.

El alumnado de segundo que repita curso o haya promocionado con módulos pendientes de primer curso dispondrá hasta la finalización del curso escolar 2026/2027 para completar los estudios iniciados en el marco del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, pudiendo emplear este último curso escolar exclusivamente para cursar los módulos de Formación en Centros de Trabajo y, en su caso, proyecto. En este periodo, los módulos no superados no tendrán horario lectivo y contarán con un plan personalizado de recuperación. Todo ello, según establezca el departamento de la familia profesional considerando las necesidades del centro docente. Estos módulos se evaluarán mediante pruebas finales de evaluación, a excepción de los módulos de Formación en Centros de Trabajo o, en su caso, Proyecto, que atenderán a lo establecido en la Orden de 28 de septiembre de 2011, por la que se regulan los módulos de Formación en Centros de Trabajo y de proyecto para el alumnado matriculado en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Pruebas finales de evaluación.

a) Los departamentos de coordinación didáctica con atribución docente en formación profesional en los centros públicos o, en su caso, el profesorado designado por la dirección de los centros privados elaborarán, desarrollarán y corregirán las pruebas a las que hace referencia el apartado 1 de esta disposición.

b) En caso de que no exista departamento de coordinación didáctica en el centro docente público, será la Delegación Territorial competencias en materia de educación el encargado de garantizar lo descrito en el apartado anterior.

c) La evaluación de los módulos pendientes, que tendrá carácter excepcional, se hará coincidir con alguna de las sesiones de evaluación de final del trimestre, hasta agotar las convocatorias de que disponga, teniendo en cuenta el plan personalizado de recuperación y debiendo estar recogido en la programación didáctica del módulo, pudiéndose incorporar a la Formación en Centros de Trabajo cuando tenga superados todos los módulos necesarios para ello.

3. Alumnado matriculado en oferta modular.

El alumnado que, al finalizar el curso escolar 2024/2025, se encuentre cursando algún ciclo formativo en oferta modular en cualquiera de sus modalidades y haya obtenido calificación positiva en algún módulo de su matrícula, podrá optar por una de estas dos posibilidades:

a) Continuar en la misma oferta en el mismo plan de estudio establecido por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, haciendo uso de las convocatorias que le resten, durante los cursos escolares 2025/2026 y 2026/2027, pudiendo emplear este último curso escolar exclusivamente para cursar los módulos de Formación en Centros de Trabajo y, en su caso, proyecto.

b) Incorporarse al nuevo plan de estudio establecido por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

4. En las situaciones previstas en esta disposición, al alumnado que se incorpore al plan de estudio establecido por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, le serán de aplicación las convalidaciones o reconocimiento de módulos establecidos en la normativa vigente.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la presente orden a los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación.

1. Mientras mantengan su vigencia los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, les será de aplicación lo dispuesto en la presente orden salvo lo legislado en relación con la fase de formación en empresa u organismo equiparado y aquellos otros artículos que, por las características del título, no resulten de aplicación.

2. Las referencias a los «resultados de aprendizaje» recogidas en esta orden se considerarán referidas a las «capacidades terminales» especificadas en los reales decretos que establecen los títulos y sus correspondientes enseñanzas mínimas.

3. El módulo de Proyecto Integrado dispondrá de un máximo de dos convocatorias y se calificará como «apto» o «no apto».

4. El módulo de Formación en Centros de Trabajo se calificará en términos de «Apto» o «No apto». La exención por correspondencia con la experiencia laboral se calificará como «Exento».

5. En los ciclos formativos de menos de 2.000 horas de duración, en oferta completa y modalidad presencial, la evaluación se efectuará conforme a lo establecido en la presente orden con las siguientes salvedades:

a) En la sesión de evaluación final de primer curso se dejará constancia del alumnado que puede cursar los módulos de formación en Centros de Trabajo y de Proyecto Integrado por tener el resto de módulos superados.

b) Al término del periodo ordinario establecido para la realización de los módulos de formación en Centros de Trabajo y de Proyecto Integrado, se realizará una sesión de evaluación final en la que se calificarán dichos módulos y se realizará la propuesta de título para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos. Para el alumnado que, en dicha sesión de evaluación no haya obtenido calificación positiva en estos módulos y no tenga agotadas las convocatorias establecidas, se realizará otra sesión de evaluación final, de carácter excepcional, antes del 22 de junio de cada año, siempre que haya sido posible realizar el proceso de adquisición de las competencias en dichos módulos y se hayan realizado la totalidad de las horas programadas para los módulos de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto Integrado recogidas en el proyecto educativo del centro.

6. En los ciclos formativos de 2.000 horas de duración, la sesión de evaluación parcial de segundo curso previa a la realización de los módulos de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto Integrado tendrá lugar una vez concluido el régimen ordinario de clases de los módulos que se cursan en el centro docente, que viene dado por el número de horas establecidas para los mismos en el currículo del ciclo formativo al que pertenecen.

Disposición transitoria tercera. Tránsito de alumnado entre enseñanzas del catálogo de títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y los títulos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

1. El alumnado no haya promocionado a segundo curso y, en ese curso académico se produzca la sustitución de las enseñanzas derivadas de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, deberá matricularse en el primer curso de las nuevas enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, y Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. En caso de estar cursando enseñanzas de personas adultas, deberá matricularse en la oferta modular diferenciada de las nuevas enseñanzas.

2. A este alumnado les serán de aplicación las convalidaciones que quedan recogidas en cada uno de los reales decretos por los que se establecen los respectivos títulos de Técnico y Técnico Superior y se fijan sus enseñanzas mínimas; no le serán computadas las convocatorias consumidas de los módulos cursados y no superados de los títulos del catálogo derivado de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, aunque tengan establecidas la convalidación con módulos de los nuevos títulos.

3. El alumnado que después de la sustitución de los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, no haya obtenido el correspondiente título dispondrá en, los dos cursos académicos siguientes a la sustitución de los mismos, de pruebas para la superación de los módulos pendientes. En ningún caso se podrá superar el número total de convocatorias previsto en la normativa. Estas pruebas se organizarán de forma que se garantice que, tras su realización, el alumnado que reúna las condiciones establecidas para ello pueda cursar los módulos de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto Integrado dentro del mismo curso académico.

4. Los departamentos de coordinación didáctica con atribución docente en formación profesional en los centros públicos o el profesorado designado por la dirección de los centros privados se encargarán de la búsqueda y asignación de empresas, cumplimentación de los acuerdos de colaboración, seguimiento y evaluación de los módulos de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto Integrado.

5. En caso de que no exista departamento de coordinación didáctica en el centro docente público, será la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación el encargado de garantizar lo referido en los apartados 3 y 4 anteriores.

6. Al finalizar los módulos de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto Integrado se celebrará una sesión de evaluación final, que coincidirá con el final de un trimestre. En esta sesión de evaluación se realizará, en los casos que proceda, la propuesta de expedición del correspondiente título de formación profesional.

7. Las actividades de refuerzo y mejora de las competencias se realizarán en segundo curso durante el periodo comprendido entre la última sesión de evaluación parcial y la sesión de evaluación final.

Disposición transitoria cuarta. Convocatoria extraordinaria de evaluación de los módulos de los títulos ordenados por el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

1. El alumnado que, a la entrada en vigor de la presente orden hubiese agotado las cuatro convocatorias establecidas en alguno de los módulos, podrá solicitar una convocatoria extraordinaria de evaluación a la dirección del centro docente donde fueron evaluados por última vez y, por una sola vez, durante el curso escolar 2025/2026 o 2026/2027, pudiendo emplear este último exclusivamente para cursar los módulos de Formación en Centros de Trabajo y, en su caso, Proyecto, siempre que concurran las circunstancias descritas en el artículo 7 y siguiendo para ello el procedimiento establecido en el citado artículo. Dicha solicitud se presentará antes del 31 de octubre.

2. Si la resolución dictada por la dirección del centro docente fuese favorable, el departamento de coordinación didáctica o, en su caso, la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación, cuando no exista el departamento de coordinación didáctica, organizará dicha prueba en alguna de las evaluaciones finales. La calificación obtenida en la misma por el alumnado, deberá hacerse constar, mediante diligencia firmada por la persona titular de la secretaría del centro docente, con el visto bueno del director o directora, en el acta de evaluación donde fue registrada la última evaluación del módulo solicitado, con la expresión de «5.ª convocatoria», figurando además la fecha en la que se produjo.

3. En el caso de que la resolución dictada por el director o directora del centro docente fuese desfavorable, el procedimiento de recurso y reclamación será el establecido en el artículo 10.

4. El alumnado de los grados D y E que tras la modificación de los títulos regulados por el Real Decreto 1147/2011, del 29 de julio, tenga módulos no superados y haya agotado las convocatorias establecidas, podrá solicitar durante los dos cursos académicos siguientes una convocatoria extraordinaria. Si la resolución de la solicitud es favorable, se actuará conforme a lo establecido en el apartado 2.

5. Si los módulos superados permitiesen la realización de los módulos de Formación en Centros de Trabajo y de Proyecto Integrado, la dirección del centro docente donde el alumno o la alumna esté matriculado o donde solicite admisión, previa autorización de la correspondiente Delegación Territorial con competencias en materia de educación, procederá a la matriculación del alumnado en los mismos. Una vez realizados y superados estos módulos, el equipo docente procederá a llevar a cabo una evaluación final excepcional, según lo dispuesto en la disposición transitoria séptima.

Disposición transitoria quinta. Evaluaciones finales excepcionales.

Mientras exista alumnado matriculado en ofertas que incluyan el módulo de Formación en Centros de Trabajo, al término de cada trimestre del curso académico se celebrará, cuando proceda, una sesión de evaluación final excepcional. En dicha sesión se evaluará y calificará al alumnado repetidor que curse, como máximo, el 25 por ciento del horario lectivo del curso, o que haya completado los módulos de Formación en Centros de Trabajo y de Proyecto. La decisión de propuesta de título para el alumnado que reúna los requisitos establecidos en la normativa vigente se adoptará en esta evaluación final empleándose para ello el modelo que figura como Anexo XIII de la presente orden.

Disposición transitoria sexta. Convalidaciones de los módulos de los títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre.

Las convalidaciones de módulos del catálogo de títulos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, mientras se encuentren vigentes, se llevarán a cabo teniendo en cuenta las disposiciones establecidas a tal efecto por el Ministerio y la Consejería con competencias en materia de educación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 28 de junio de 2011, por la que se regula la enseñanza bilingüe en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Uno. Se modifica el párrafo a) del artículo 7.1, que queda redactado como sigue:

«a) Impartir las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato o formación profesional.»

Dos. Se modifica el párrafo f) del artículo 9.3, que queda redactado como sigue:

«f) En el caso de ofertas formativas bilingües de formación profesional, el currículo incluirá la utilización de vocabulario técnico-profesional y de estructuras lingüísticas idóneas para el desarrollo de las competencias profesionales propias del Grado D o E, así como del conocimiento de la cultura profesional en el ámbito de la L2.»

Tres. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Organización y horario en los grados D y E de formación profesional.

Los centros bilingües establecerán el horario lectivo semanal del alumnado de formación profesional de forma que incluya, al menos, ciento veinte horas de idioma extranjero y, al menos, dos módulos profesionales impartidos en L2 siempre y cuando la carga lectiva total de los módulos impartidos en L2 sea, al menos, del 15 por ciento en el caso de los Grados D, o un módulo en el caso de los grados E.»

Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 18, que quedan redactados como sigue:

«2. En el caso de los grados D y E de formación profesional, se considerará suficiente para iniciar la implantación de la enseñanza bilingüe la impartición de al menos un módulo profesional del primer curso en la L2, diferente al módulos de Inglés si estuviera configurado en primero.

3. La enseñanza plurilingüe, en su caso, se implantará en la etapa de educación primaria a partir del primer curso del tercer ciclo. En la educación secundaria obligatoria, el bachillerato o la formación profesional se implantará a partir del primer curso de la etapa correspondiente.»

Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«6. Para la dedicación al programa bilingüe del profesorado que imparte áreas, materias o módulos profesionales no lingüísticos en lengua extranjera, cada centro autorizado como bilingüe o plurilingüe dispondrá de las siguientes horas lectivas semanales adicionales:

a) Escuelas infantiles: 2 horas.

b) Colegios de educación primaria y colegios de educación infantil y primaria: 6 horas.

c) Institutos de educación secundaria: 8 horas.

d) Centros integrados o especializados de formación profesional o centros de reconocimiento nacional: 5 horas.»

Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. Los centros públicos bilingües podrán ser dotados con auxiliares de conversación a tiempo parcial o total.»

Disposición final segunda. Modificación de la Orden de 10 de julio de 2024, por la que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión y matriculación para cursar los grados D y E del Sistema de Formación Profesional sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 2 de la Orden de 10 de julio de 2024, que queda redactado como sigue:

«9. oferta modular diferenciada: aquella constituida por los módulos de grados D o E autorizados por la Consejería competente en materia de educación ofertados de manera individual o en agrupaciones, cuya unidad de matrícula es el módulo, permitiendo a cada persona, en función de sus circunstancias, diseñar su itinerario formativo de forma personalizada, cursando uno o varios módulos de manera independiente. Esta oferta puede ser cursada en tres modalidades: presencial, semipresencial o virtual.»

Dos. Se modifica la letra d del apartado 6 del artículo 3 de la Orden de 10 de julio de 2024, que queda redactado como sigue:

«d) En la oferta modular diferenciada en modalidad presencial o semipresencial cuando sea impartida en un solo centro, la programación de la oferta formativa incluirá, además, los módulos o agrupaciones de módulos, los itinerarios formativos recomendados por el departamento de familia profesional y el horario semanal previsto para el curso siguiente, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.»

Tres. Se añade la letra f del apartado 6 del artículo 3 de la Orden de 10 de julio de 2024, redactado de la siguiente forma:

«f) En la oferta modular diferenciada de formación profesional en las modalidades virtual y semipresencial, cuando se imparta entre varios centros, la programación de la oferta formativa incluirá los módulos o agrupación de módulos, los itinerarios formativos recomendados por el departamento de familia profesional, las fechas y el horario de las pruebas presenciales y lugar de realización de las mismas, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional. Cuando tengan establecidas sesiones o actividades presenciales, se informará de los módulos que tienen asociadas dichas sesiones o actividades, junto con la duración de las mismas. Asimismo se informará de la relación de los centros que actuarán como sede para realización de las pruebas de cada familia profesional, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en los grados D y E de formación profesional.»

Cuatro. Se modifica el apartado 10 del artículo 32 de la Orden de 10 de julio de 2024, que queda redactado como sigue:

«10. Hasta alcanzar la fecha límite de cada oferta y siempre que existan vacantes y no queden solicitantes en las listas de espera, se publicará recurrentemente información actualizada del número de vacantes disponibles. Esta información permanecerá de manera simultánea al trámite de solicitud para dichas plazas en la Secretaría Virtual de los centros docentes andaluces. Estas solicitudes serán compatibles con las solicitudes del mes de junio siempre que estas últimas no hayan sido desestimadas o hayan resultado admitidas o matriculadas en algún momento del procedimiento.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 58, que queda redactado como sigue:

«4. Las personas que soliciten módulos o proyecto presentarán una única solicitud y los relacionarán por orden de preferencia incluyendo además el código del ciclo o curso de especialización y de los centros elegidos de entre aquellos en los que se imparten en la modalidad modular diferenciada. En todo caso, la carga horaria total de los módulos o proyecto matriculados no será superior a las 1.150 horas lectivas anuales.»

Seis. Se añade un apartado 10 al artículo 58 de la Orden de 10 de julio de 2024, redactado de la siguiente forma:

«10. La solicitud de matrícula implica la aceptación del alumnado de la gestión de sus datos personales con fines educativos, si procede, para el adecuado desarrollo de las actividades y tareas remotas, la captación y grabación de la imagen y voz del alumnado, de acuerdo con la normativa vigente. En la Secretaría Virtual esta información será publicada y deberá ser aceptada por el alumno para concluir el proceso de solicitud.»

Siete. Se modifica la letra a del párrafo 6 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

«a) La carga horaria total de los módulos o proyecto que se cursen no será superior a las 1.150 horas lectivas anuales.»

Ocho. Se modifican los dos últimos párrafos del apartado 2 del artículo 65, que quedan redactados como sigue:

«Este alumnado podrá extender su matrícula añadiendo materias de segundo curso entre el 10 y el 15 de octubre de cada año, cumplimentando para ello el formulario contenido en el Anexo VIII que acompaña a la presente orden.

Esta matrícula estará condicionada por la carga horaria que se curse, que no podrá ser superior a 1.150 horas lectivas, y por la compatibilidad horaria de los módulos o el proyecto que conforman la matrícula, y que permitirá la asistencia y la evaluación continua en todos los módulos o, en su caso, el proyecto. En el caso de no existir plazas escolares suficientes para atender a todas las solicitudes presentadas, se priorizará la mayor nota media de los módulos o proyecto superados en el primer curso del ciclo formativo en el curso escolar inmediatamente anterior.»

Disposición final tercera. Matriculación en ciclos formativos con el primer curso común.

El alumnado que, durante los cursos académicos 2025/2026 o 2026/2027, solicite admisión en el segundo curso de ciclos formativos regulados por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, habiendo superado la totalidad de los módulos correspondientes al primer curso, con la única excepción de aquellos asociados a competencias transversales y para la empleabilidad, por haber cursado previamente otro ciclo formativo conforme al Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, podrá, si es admitido, formalizar la matrícula del segundo curso completo, así como de los citados módulos transversales pendientes del primer curso.

Disposición final cuarta. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en formación profesional del sistema educativo para modificar los anexos de la presente orden mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y será de aplicación a partir del inicio del curso escolar 2025/2026.

Sevilla, 18 de septiembre de 2025

MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MENA
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional

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BOJA Complementario nº 1 de 18/09/2025

  1. Disposiciones generales