Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 07/03/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo

Resolución de 3 de marzo de 2025, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio urbano e interurbano de transporte de viajeros por carretera de Sevilla y provincia, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.

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Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2025, por la Secretaria General de la Organización de la Federación de Servicios Movilidad y Consumo UGT-Sevilla, se comunica convocatoria de huelga que afectará a la patronal FANDABUS (Federación Andaluza Empresarial de Transporte en Autobús) y a ATEDIBUS (Asociación Andaluza de Empresarios del Transporte Discrecional y Escolar en Autobús), encargadas de prestar el servicio de transportes de viajeros por carretera de Sevilla y su provincia.

La huelga, que afectará a la totalidad de trabajadores del sector de transporte de viajeros por carretera de Sevilla y provincia, se llevará a cabo en las siguientes fechas:

- El día 7 de marzo de 6:00 horas a 9:00 horas y de 13:00 horas a 16:00 horas.

- El día 10 de marzo de 6:00 horas a 9:00 horas.

- El día 11 de abril de 00:00 horas a 24:00 horas.

- A partir del día 13 de abril (Domingo de Ramos) la huelga será indefinida.

El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

La actividad que desarrollan las empresas afectadas por la convocatoria de huelga, consistente en servicios regulares de transporte urbano e interurbano de viajeros y transporte escolar, es un servicio esencial para la comunidad. El derecho de los ciudadanos a mantener las condiciones mínimas de movilidad que les permitan trasladarse a los centros educativos o asistenciales otorga a estos servicios el carácter de esencial para los intereses generales de los ciudadanos. El servicio de transporte de viajeros constituye un instrumento necesario a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales o la prestación de bienes constitucionalmente protegidos, como son la libre circulación de los ciudadanos, el derecho a la educación y el derecho a la salud, proclamados, respectivamente, en los artículos 19, 27 y 43 de la Constitución. Por ello, la Autoridad Laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el anexo de esta resolución.

Por todo ello ha de concluirse que los servicios a que se refiere la presente resolución quedan englobados en dicha calificación como servicios esenciales de la comunidad en cuanto a los contenidos estrictamente necesarios para preservar el nivel mínimo indispensable de disfrute de los mencionados derechos.

En esta resolución se establecen servicios mínimos respecto del servicio esencial afectado en el ámbito territorial y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el marco de sus competencias.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de su Estatuto de Autonomía, es competente para la determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tienen lugar en Andalucía, siendo su Consejo de Gobierno el órgano colegiado que tiene atribuida esa facultad, aunque en relación a los ámbitos subjetivo y objetivo, personal y actividades, afectados por esta orden de fijación de servicios mínimos, se hace constar que, en primer lugar, según Acuerdo del Consejo de Gobierno de Andalucía de 26 de noviembre de 2002 (BOJA núm. 2, 3.1.2003), la fijación de los servicios mínimos a establecer para garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad en el sector sanitario corresponde a la Consejería de Salud y Familias; y, en segundo lugar, que la atribución competencial en el resto de sectores corresponde a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, tal como viene sucediendo y como se reconoció en el segundo párrafo del preámbulo del citado Acuerdo de 26 de noviembre de 2002.

La Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Sevilla procedió, el día 26 de febrero de 2025, a solicitar a las partes en conflicto a través de correo electrónico la aportación de propuestas de servicios mínimos, recibiéndose ese mismo día la propuesta del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla y el 3 de marzo, la propuesta conjunta de FANDABUS y ATEDIBUS, las demás partes no han contestado al requerimiento, dándose por cumplimentado el trámite de audiencia.

La propuesta de servicios mínimos del Consorcio de Transporte Metropolitano del Área de Sevilla es la siguiente:

«- De 6:00 horas a 9:00 horas y de 13:00 a 16:00 horas del día 7 de marzo (70% de los servicios prestados en situación de normalidad).

- De 6:00 horas a 9:00 horas del día 10 de marzo (70% de los servicios prestados en situación de normalidad).

- De 00:00 horas a 24:00 horas del día 11 de abril (70% de los servicios prestados en situación de normalidad).

El resto de cada uno de esos días y fuera de esas franjas y días, se prestarán el 100% de los servicios prestados en situación de normalidad.

- A partir del 13 de abril (70% de los servicios prestados en situación de normalidad).»

Los servicios mínimos propuestos por FANDABUS y ATEDIBUS son los siguientes:

«- Servicios de transporte regular de uso general de viajeros por carretera, 75% en horas punta de días laborables, entendiéndose por tales las siguientes franjas horarias: de 6:00 h a 9:00 h, y de 13:00 h a 16:00 h; y 50% el resto del día. Sábados y Festivos el 50%. Durante la Semana Santa, entre el 13 y 20 de abril, el 75% a partir de las 15:00 h.

- Servicios regulares de uso especial de escolares: 100%.

- Servicios regulares especiales de trabajadores en centros de trabajo estratégicos 100%, y 50% en el resto.

- Personal que no sea de conducción, como personal de taller, administración, limpieza, entre otros: mínimo necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios.»

Vistas las propuestas de las partes, la Delegación Territorial de esta Consejería en Sevilla procede a elaborar la correspondiente propuesta de regulación de servicios mínimos que eleva a esta Dirección General en fecha 3 de marzo de 2025, cuyo contenido se ha valorado positivamente, tomando en consideración las siguientes valoraciones específicas:

Primera. El servicio público afectado por la convocatoria de huelga; esto es, el servicio regular de transporte público de viajeros en la ciudad de Sevilla y provincia, cuya paralización podría afectar a los derechos constitucionalmente protegidos ya citados.

Segunda. La trascendencia que una huelga de transporte público de viajeros puede tener sobre otro tipo de actividades, como son los retrasos o mayores dificultades de los ciudadanos para el acceso al trabajo, la paralización de las actividades a desarrollar en las distintas localidades afectadas y la imposibilidad de asistencia de los menores a sus respectivos centros educativos, así como el alcance que la huelga puede tener en la ciudad de Sevilla en particular en algunas de las fechas convocadas, como son el Viernes de Dolores y los días de la Semana Santa, con gran afluencia de población que se desplaza desde o a otras localidades.

Tercera. El carácter indefinido de la huelga a partir del 13 de abril.

Cuarta. Los precedentes administrativos, consentidos o no impugnados, regulados por la Resolución de 22 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio urbano e interurbano de transporte de personas por carretera, mediante el establecimiento de los servicios mínimos (BOJA núm. 232, de 28 de noviembre de 2024), o la Resolución de 24 de octubre de 2024, de Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio urbano e interurbano de transporte de viajeros por carretera mediante el establecimiento de los servicios mínimos (BOJA núm.  12, de 30 de octubre de 2024).

En todo caso, es evidente que tan importante como establecer una adecuada regulación de los servicios mínimos es la supervisión del cumplimiento de los mismos, labor que corresponde a la empresa con la participación del comité de huelga. Los servicios mínimos que se establezcan son de obligado cumplimiento para todas las partes afectadas por el conflicto.

Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de la huelga, el contenido de esta regulación es el que consta en el anexo, regulación que se establece de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto; Decreto 155/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, y Decreto 300/2022, de 30 de agosto, por el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

RESUELVO

Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el anexo de esta resolución, para regular la situación de huelga que afectará a la totalidad de trabajadores del sector de transporte de viajeros por carretera de Sevilla y provincia y que se llevará a cabo en las siguientes fechas:

- El día 7 de marzo de 6:00 horas a 9:00 horas y de 13:00 horas a 16:00 horas.

- El día 10 de marzo de 6:00 horas a 9:00 horas.

- El día 11 de abril de 00:00 horas a 24:00 horas.

- A partir del día 13 de abril (Domingo de Ramos) la huelga será indefinida.

Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Cuarto. La presente resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de marzo de 2025.- El Director General, Luis Roda Oliveira.

ANEXO

SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. H 6/2025 DGTSSL)

- Transporte regular de uso general de viajeros por carretera de Sevilla y provincia: 50% de los servicios prestados en situación de normalidad.

- Personal que no sea de conducción, como personal de taller, administración, limpieza, entre otros: Mínimo necesario para garantizar el correcto funcionamiento de los servicios.

Se garantizará en todo caso el transporte de escolares, de usuarios de centros de día para personas mayores y centros de atención a personas con dependencia o discapacidad, así como el transporte a centros sanitarios.

Corresponde a las entidades prestadoras del Servicio, FANDABUS y ATEDIBUS con la participación del Comité de Huelga, la facultad de designar las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente a cada una de ellas, sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente competencia de la Administración titular del servicio.

Con estos porcentajes se debe garantizar el transporte de viajeros por carretera en Sevilla y su provincia.

En todos los casos, cuando de la aplicación de los porcentajes indicados resultara exceso de números enteros, se redondearán a la unidad superior.

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