Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 28/04/2025

3. Otras disposiciones

Consejería de Universidad, Investigación e Innovación

Orden de 22 de abril de 2025, por la que se aprueba el Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el periodo 2025-2026.

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El Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 8, de 11 de enero de 2013), establece en su artículo 18.1 que la Consejería competente en materia de universidades realizará las actividades de inspección para vigilar los comportamientos que puedan dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización o a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad.

Del mismo modo, el artículo 18.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades dispone que la inspección universitaria de la Junta de Andalucía estará integrada por personal funcionario de carrera de la Administración General de la Junta de Andalucía perteneciente al grupo A1 dependiente de la Consejería competente en materia de universidades, habilitado para el ejercicio de las funciones de inspección por su titular.

En este marco de actuación, el Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, concretamente en su artículo 1.1.a) atribuye a esta la gestión de las competencias que en materia de enseñanza universitaria corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la autonomía universitaria y de las salvedades constitucional y legalmente previstas.

Asimismo, el artículo 9.1.j) dispone que a la Dirección General de Coordinación Universitaria le corresponden las facultades de inspección con el fin de vigilar los comportamientos que pudieran dar lugar a la revocación de los actos de aprobación, reconocimiento, adscripción o autorización; a la imposición de sanciones, o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad, en los términos de lo establecido en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

En el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 117, de 18 de junio de 2024, se publicó la Orden de 11 de junio de 2024, del Consejero de Universidad, Investigación e Innovación, por la que se aprueba el Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el año 2024, y el modelo de formulario normalizado de acta que se extenderá por la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de actuaciones inspectoras. Las actuaciones programadas del Plan de Inspección se focalizaron principalmente en los centros que imparten en Andalucía enseñanzas universitarias correspondientes a titulaciones extranjeras, para lo que resultó necesaria la autorización de la persona titular de la Secretaría General de Universidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.c) del Decreto 158/2022, de 9 de agosto, todo ello sin perjuicio de otras actuaciones de inspección en materia universitaria.

Por otro lado, fue necesaria la aprobación del modelo de acta de inspección para que pudieran desarrollarse las actuaciones inspectoras universitarias atribuidas a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, incorporándose dicha acta como formulario normalizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, todo ello en aras del cumplimiento de los principios de simplificación administrativa y economía procedimental.

En virtud de lo anterior, y a efectos de dar debido cumplimiento a las funciones de vigilancia e inspección que la normativa específica en materia de universidades atribuye a la Administración de la Junta de Andalucía, se hace necesaria la aprobación del correspondiente Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el periodo 2025-2026, que teniendo en cuenta la brevedad del plan anterior y su finalización, hacen aconsejable que contenga las previsiones necesarias para la finalización de las actuaciones contempladas en el Plan anterior y el establecimiento de nuevos objetivos en cuanto que constituye el marco básico de la actuación inspectora sobre la materia.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, a propuesta de la Dirección General de Coordinación Universitaria, y de conformidad con lo previsto en el artículo 26.2.c) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Aprobación del Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el periodo 2025-2026, que figura como anexo a la presente orden.

Se aprueba el Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el periodo 2025-2026.

Segundo. Vigencia del Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el periodo 2025-2026 y ámbito de actuación.

1. El presente Plan de Inspección Universitaria de Andalucía constituye el marco básico de la actuación inspectora en materia universitaria y se extenderá desde el día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía hasta el 31 de diciembre de 2026.

2. Las actuaciones descritas en el Anexo referidas al Plan de Inspección Universitaria de Andalucía, se realizarán en cada una de las ocho provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Tercero. Acciones previas.

1. Dentro de la puesta en funcionamiento del presente plan se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) En el marco del Plan de actuación de 2024 se han realizado los correspondientes estudios de prospección por cada una de las personas inspectoras provinciales para determinar la posible existencia de centros de educación que pudiesen estar impartiendo enseñanzas universitarias de acuerdo con sistemas educativos extranjeros, al objeto de vigilar aquellos comportamientos que pudieran dar lugar a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad. Como consecuencia de ello, en este ejercicio se realizarán las correspondientes visitas a los mismos, con el objetivo de comprobar la adecuación a la legalidad vigente.

b) Establecer la planificación de las actuaciones que sean adecuadas para velar por el respeto de la normativa vigente en materia de universidades.

c) Visita de Inspección a las universidades privadas que hayan iniciado su actividad.

2. Para la consecución de estas actuaciones, desde la Consejería competente en materia de universidades se deberá proveer a las personas inspectoras en materia de universidades de los medios personales y materiales necesarios para la correcta ejecución y desarrollo de su labor inspectora.

En todo caso, el personal que integra la inspección universitaria de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones tendrá la condición de agente de la autoridad, y disfrutará, como tal, de la protección y facultades que a este le dispensa la normativa vigente.

Cuarto. Seguimiento del Plan.

Para un correcto seguimiento de las actuaciones inspectoras descritas en el Anexo, por el personal de la inspección universitaria de la Junta de Andalucía se deberá realizar:

a) Un informe firmado por la persona inspectora, que deberá ser remitido a la Dirección General competente en materia de inspección universitaria dentro de los quince días naturales siguientes a la finalización de cada actuación.

b) Una memoria de seguimiento que tendrá como fin la elaboración de un resumen que incluya todos los aspectos relacionados con la ejecución del Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el período 2025-2026, que habrá de ser remitida por la persona inspectora habilitada en la provincia, a la Dirección General competente en materia de inspección universitaria antes del 31 de enero del año siguiente a la finalización del Plan.

Quinto. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Dirección General competente en materia de inspección universitaria para dictar cuantas instrucciones sean precisas para el desarrollo, concreción, actualización y coordinación del Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el periodo 2025-2026.

Sexto. Publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

La presente orden se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación y conocimiento general.

Sevilla, 22 de abril de 2025

JOSÉ CARLOS GÓMEZ VILLAMANDOS
Consejero de Universidad, Investigación e Innovación

ANEXO

PLAN DE INSPECCIÓN UNIVERSITARIA DE ANDALUCÍA PARA EL PERIODO 2025-2026

1. Objetivos.

Las actuaciones previstas en el Plan de Inspección Universitaria de Andalucía para el periodo 2025-2026 tienen por objeto principal, una vez realizada la comprobación del cumplimiento de los requisitos específicos establecidos en la normativa universitaria vigente para el ejercicio de la actividad que desarrollan los centros que imparten enseñanzas universitarias conforme a sistemas educativos extranjeros, teniendo en cuenta, a estos efectos, la adaptación de los centros universitarios a los requisitos previstos en el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, o norma que, en su caso, lo sustituya, así como continuar con los procedimientos iniciados o por iniciar en el ejercicio 2024, con objeto de eliminar y corregir aquellas conductas que pudieran ser constitutivas de infracción administrativa o sanción, proponiéndose las medidas oportunas.

Del mismo modo, las mencionadas actuaciones tienen el mismo objeto respecto de las universidades privadas reconocidas y que hayan iniciado su actividad, es decir, comprobar el cumplimiento por parte de la universidad de que se trate, de las normas que le sean de aplicación y de las obligaciones que tenga asumidas.

Sin perjuicio de lo anterior, aquellas conductas que pudieran ser conocidas por el personal de la inspección universitaria sobre otros centros universitarios o universidades privadas, y que igualmente pudieran ser constitutivas de infracción administrativa o sanción, deberán ser objeto de la correspondiente actuación inspectora, en los términos establecidos en la normativa que resulta de aplicación.

2. Actuaciones.

2.1. Sobre el estudio de prospección realizado en ejecución del Plan de Inspección de 2024, para determinar la posible existencia de centros de educación que pudiesen estar impartiendo enseñanzas universitarias de acuerdo con sistemas educativos extranjeros, al objeto de vigilar aquellos comportamientos que pudieran dar lugar a la imposición de sanciones o al ejercicio de otras potestades de restablecimiento de la legalidad, finalizar la realización de las visitas de estos centros, proponiendo medidas oportunas al respecto. En concreto, sobre el estudio realizado, se iniciarán o continuarán las actuaciones siguientes:

2.1.1. Realizarán visitas de inspección o requerimientos de documentación a los centros detectados en el estudio de prospección para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las universidades o centros que impartan enseñanzas universitarias conforme a sistemas educativos extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, o norma que, en su caso, lo sustituya. En concreto, se comprobarán los siguientes requisitos:

• Tener un plan de desarrollo de la oferta docente impartida en el centro a inspeccionar que deberá detallar los títulos universitarios, la tipología y modalidad de enseñanza, las plazas ofertadas, la duración y la carga en créditos y el año de inicio de la impartición de cada título.

• En relación con el profesorado que será responsable de la impartición de las enseñanzas universitarias:

- El número total de miembros del personal docente e investigador no será inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de estudiantes matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

- La ratio fijada en el apartado anterior podrá modularse cuando se impartan enseñanzas en la modalidad virtual, pudiendo oscilar entre 1/25 y 1/50 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor presencialidad –pudiéndose establecer excepciones justificadas, que en ningún caso podrán superar la ratio 1/100, que deberán contar con autorización expresa de la administración competente–. Este criterio se aplicará en la parte no presencial de las titulaciones impartidas en modalidad híbrida.

- El personal docente e investigador estará compuesto, como mínimo, por:

a) Un 50 por ciento de doctores y doctoras para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de grado y para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título universitario oficial de máster.

b) La totalidad del profesorado encargado de la impartición de las enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de doctor o de doctora.

c) Los doctores y doctoras a los que se hace referencia en los párrafos anteriores han de pertenecer a ámbitos de conocimiento que sean coherentes con la programación docente e investigadora.

- A estos efectos el número total de miembros del profesorado se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo.

- El profesorado que no tenga el título de doctor o doctora deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado o licenciada, arquitecto o arquitecta, ingeniero o ingeniera, graduado o graduada, o equivalente a los mismos, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que se haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado o diplomada, arquitecto técnico o arquitecta técnica, o ingeniero técnico o ingeniera técnica. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas y de forma coherente con la naturaleza académica de las asignaturas a impartir, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.

• Que las enseñanzas universitarias efectivamente están implantadas y activas en la universidad o institución de educación superior extranjera que expide el título, el certificado o el diploma.

• Que los planes de estudios de las diferentes titulaciones corresponden en estructura, duración y contenidos con los impartidos por la universidad o institución de educación superior matriz en su país de origen.

• Que las enseñanzas impartidas conducen a la obtención de títulos que tengan idéntica validez académica oficial en el país de origen y la misma denominación que los que expida la universidad o institución de educación superior extranjera matriz por dichos estudios.

• Que los títulos ofertados de nivel universitario han sido sometidos a procesos de evaluación, acreditación y/o inspección por los órganos competentes del correspondiente sistema universitario extranjero.

• Que se cumple el compromiso por escrito de continuidad de los estudios ofertados en caso de cese de actividad de la universidad o centro, hasta la adecuada finalización de dichas enseñanzas por el estudiantado matriculado.

• Que el convenio de colaboración académica firmado entre la entidad titular del centro y el representante legal de la universidad matriz que vaya a expedir los títulos está vigente.

A efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 16.1 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, o norma que, en su caso lo sustituya, se podrá requerir la aportación de:

- Certificación expedida al efecto por la representación acreditada en España del país conforme a cuyo sistema educativo se hayan de impartir las enseñanzas.

- Convenio de colaboración académica firmado entre la entidad titular del centro y el representante legal de la universidad matriz que vaya a expedir los títulos, y en su caso, las posteriores modificaciones.

- Justificación de la disponibilidad e idoneidad de las instalaciones del centro en donde se desarrolle la actividad académica.

- Cualquier otra documentación o información que se considere precisa y adecuada para la comprobación de los requisitos anteriores.

Asimismo, la documentación oficial que deba ser expedida por las autoridades competentes extranjeras o cualquier otro documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará de la traducción oficial al castellano.

2.1.2. Se realizarán visitas de inspección o requerimientos de documentación para comprobar que los centros que imparten enseñanzas universitarias conforme a sistemas educativos extranjeros, detectados en el estudio de prospección, disponen de la correspondiente autorización administrativa emitida por esta Administración.

2.1.3. Se realizarán visitas de inspección o requerimientos de documentación, para comprobar si están siendo objeto de publicidad o promoción los centros que impartan enseñanzas universitarias extranjeras que no cuenten con los requisitos necesarios para su creación y efectiva puesta en funcionamiento o impartición, o que hayan perdido su eficacia por revocación, falta de renovación o extinción.

2.1.4. Se realizarán visitas de inspección o requerimientos de documentación, para comprobar si la publicidad que hacen los centros que imparten enseñanzas universitarias extranjeras pudiera inducir a error o confusión sobre la naturaleza de los títulos o esta pudiese resultar engañosa.

En el caso de que como resultado de la actuación inspectora se observara algún incumplimiento de la normativa vigente en materia universitaria, la inspección universitaria de la Junta de Andalucía requerirá a las personas representantes del centro universitario o las personas empleadas en los mismos para que, en el menor tiempo posible, adecúen su actividad a la normativa vigente y subsanen los defectos detectados, dejando constancia de ese requerimiento en la correspondiente acta de inspección. En el caso de que fuese necesario, por la inspección universitaria de la Junta de Andalucía se habrá de girar una posterior visita de inspección a fin de comprobar si se ha cumplido con el citado requerimiento. En el caso de que los incumplimientos se hubiesen subsanado, se procederá al archivo de las actuaciones iniciadas.

2.2. Se realizarán visitas de inspección a las universidades privadas reconocidas y que hayan iniciado su actividad, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las universidades y el cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, el Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, o norma que, en su caso lo sustituya, así como sus propias leyes de reconocimiento. En concreto, se comprobarán los siguientes extremos:

• Que se cumplen los requisitos, condiciones y compromisos establecidos al reconocer universidades o al aprobar la creación de centros o su adscripción, o para la impartición de enseñanzas.

• Que sólo se utilice la denominación de «universidad», o las propias de los centros, enseñanzas, títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional o títulos universitarios no oficiales, cuando se cumplan los requisitos para ello, y que no se utilicen tampoco denominaciones que puedan inducir a confusión con los anteriores.

• Que sólo impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de grado las facultades y escuelas de las universidades privadas, o los centros equivalentes adscritos a una de ellas, que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

• Que las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de máster o de doctorado sólo las impartan las mismas facultades, escuelas, institutos universitarios de investigación u otros centros propios de las universidades o adscritos a ellas que cuenten con los actos administrativos necesarios y cumplan los requisitos legal o reglamentariamente exigidos.

• Que sólo los centros a que se refieren los apartados anteriores impartan enseñanzas para la obtención de otros títulos a los que se dé la calificación de universitarios.

• Que se respeten las reglas sobre publicidad de universidades, centros, títulos y enseñanzas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, así como los deberes de información que se impongan de conformidad con el artículo 17.3 del mismo.

2.2.1. La universidad inspeccionada colaborará con los órganos de la Consejería competente en materia de universidades en esta tarea de inspección, facilitando la documentación y el acceso a sus instalaciones que, a ese exclusivo efecto, le sean requeridos; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

2.2.2. La Consejería competente en materia de universidades solicitará a la universidad inspeccionada las auditorías a que esté obligada según su Ley de reconocimiento, con objeto de verificar que se mantienen las condiciones de viabilidad económica que se han tenido en cuenta para el reconocimiento.

2.2.3. Se le solicitará una memoria anual detallada que comprenda las actividades docentes que en ella se realicen, las líneas de investigación, sus resultados, así como la inversión que se realiza en I+D+i, en relación con las titulaciones que se impartan, el alumnado matriculado, el personal docente e investigador contratado y el personal de administración y servicios.

En definitiva, se comprobará que no se ha producido modificación de las condiciones esenciales del reconocimiento de la universidad, pudiendo, en caso contrario, conforme a la normativa que resulte de aplicación, ser causa de su revocación.

3. Datos y resultados.

Una vez que finalice la actuación de inspección, la persona inspectora remitirá a la Dirección General competente en materia de inspección universitaria, dentro de los 15 días naturales siguientes al término de esta, el correspondiente informe respecto a la visita de inspección realizada y la valoración de la misma.

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