Resolución de 16 de mayo de 2025, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 18 de diciembre de 2024, don José Manuel Flores Martín, en su calidad de Presidente del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla, remite la modificación de los estatutos del Colegio aprobados por la Junta General de esta corporación profesional de 2 de diciembre de 2024, a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. A la solicitud se acompaña el informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2025 el Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla envió el informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Segundo. Con fecha 26 de marzo de 2025, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento en el que se indicaba la necesidad de subsanación de varios artículos de la propuesta presentada.
Tercero. Con fecha 2 de mayo de 2025, por parte del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla se remiten de nuevo los estatutos de la referida corporación. Se acompaña a esta remisión certificado del acuerdo de la Junta General de 30 de abril de 2025 aprobando las modificaciones propuestas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.
Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y de acuerdo con el artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.
Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.
Quinto. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 26.1.b) de su Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.
Sexto. El Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 92. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 21 de septiembre de 2009, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 199, de 9 de octubre de 2009).
La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente.
Una vez analizada la propuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación de los defectos apreciados. Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado del certificado de aprobación del mismo por la Junta General de 30 de abril de 2025.
Indicar por último que la modificación estatutaria ha sido aprobada por el órgano competente del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla y ha sido informada favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,
RESUELVO
Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.
Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla, sancionados por la Junta General de esa corporación profesional en sus sesiones de 2 de diciembre de 2024 y 30 de abril de 2025. Se inserta como anexo a la presente resolución el texto íntegro de los Estatutos.
Segundo. Inscripción registral.
Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.
Tercero. Publicación y notificación.
La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 16 de mayo de 2025.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.
ANEXO
ESTATUTOS DEL COLEGIO DE LA ARQUITECTURA TÉCNICA DE SEVILLA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Naturaleza del Colegio.
El Colegio Oficial de la Arquitectura Técnica de Sevilla, en adelante el Colegio, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. El Colegio se regirá por las leyes de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma Andaluza y del Estado, sus normas de desarrollo y demás disposiciones vigentes de aplicación, por sus propios Estatutos Particulares, y por los Reglamentos que pudieran promulgarse, así como por los acuerdos adoptados por los órganos corporativos en el ámbito de sus competencias. De igual modo, el Colegio está sometido a lo establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como a la normativa administrativa general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
2. La aprobación, modificación o derogación de los Estatutos Particulares y del Reglamento de Régimen Interno, se habrá de elevar al Consejo General, y al Consejo Andaluz, para su conocimiento y depósito.
3. El Colegio modificará, derogará y, en su caso, elaborará y aprobará sus Estatutos Particulares de forma autónoma, sin más limitaciones que las impuestas por el ordenamiento jurídico y conforme al procedimiento que se prevé en los presentes estatutos. Una vez elaborados y aprobados, se elevarán al Consejo Andaluz para la evacuación del informe que dispone la ley, y, tras ello, se remitirán a la Consejería correspondiente para su declaración de adecuación a legalidad, aprobación administrativa mediante orden, inscripción registral y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con la legislación reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.
4. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la legislación de aplicación sobre Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales en vigor.
5. El Colegio no pondrá impedimentos o requisitos que obliguen a sus miembros colegiados a ejercer de forma exclusiva una profesión o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, salvo los previstos en la ley.
6. El Colegio vigilará que, en virtud de lo dispuesto en los presentes Estatutos, en las Normas Deontológicas o en los acuerdos generales adoptados por el mismo, la conducta de las personas colegiadas en materia de comunicaciones comerciales se ajuste a la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.
7. El Colegio deberá ofrecer información sobre el contenido de la profesión y de las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberá facilitar la información que sea requerida por las Administraciones Públicas para el ejercicio de las competencias propias.
Artículo 3. Ámbito territorial. Delegaciones.
1. La demarcación o circunscripción territorial del Colegio se limita y extiende a la provincia de Sevilla. Su sede radica en la capital de la provincia, fijando su domicilio corporativo en el Paseo de la Palmera, número 28 A, disponiendo además de una delegación en el municipio de Osuna.
2. Para un mejor cumplimiento de sus fines y mayor eficacia en sus funciones, y cuando los intereses de la profesión lo requieran, se podrán establecer delegaciones u oficinas administrativas descentralizadas, con las atribuciones, organización, funcionamiento y ámbito territorial de actuación que, a propuesta de la Junta de Gobierno, determine la Junta General, una vez oídas las necesidades y los planteamientos de las personas colegiadas del ámbito territorial en cuestión. Por el mismo procedimiento se podrán suprimir dichas delegaciones u oficinas administrativas.
El procedimiento de creación, o supresión, de Delegaciones Territoriales será iniciado e impulsado por la Junta de Gobierno, de oficio o a instancia de las personas colegiadas interesadas en ello, correspondiendo a la Junta General la adopción del acuerdo que sea pertinente. Una vez creada una Delegación Territorial, será dotada de un Reglamento en el que, en todo caso, se habrá de regular su ámbito de actuación espacial y temporal, sus normas de organización y funcionamiento, el procedimiento de designación y remoción del responsable de la misma, y cuantos otros extremos resulten procedentes.
Artículo 4. Fines y funciones.
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de los colegios profesionales, y sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, son fines esenciales del Colegio:
a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
b) La representación institucional exclusiva de la profesión.
c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.
d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de las personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquella, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.
e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.
f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.
g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión.
2. A tales efectos, corresponde al Colegio, además de las funciones que le asigna la legislación autonómica y estatal que resulte de aplicación, el ejercicio de las que se relacionan en los presentes Estatutos Particulares y en los Estatutos Generales del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España, en particular:
a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.
b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.
c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión.
d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.
e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.
f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.
g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.
h) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, cuando el miembro colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en las normas que a tal efecto apruebe el Colegio, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre colegios profesionales vigente en cada momento.
i) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial y del documento de identidad en vigor, la fecha de alta en el Colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento especificado en la legislación vigente al respecto. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a estas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.
j) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiación y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.
k) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.
l) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.
m) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.
n) Visar los trabajos profesionales de las personas colegiadas en los términos establecidos por la normativa de aplicación.
ñ) Impulsar y desarrollar la mediación, intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre estas y las personas consumidoras y usuarias, y entre estas, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje y mediación.
o) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.
p) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en la normativa aplicable y en estos estatutos.
q) Cumplir en cuanto al aseguramiento de profesionales colegiados con lo especificado en la legislación vigente al respecto.
r) Participar en los órganos consultivos de las Administraciones Públicas, cuando sea preceptivo o estas lo requieran.
s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.
t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.
u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.
v) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus miembros colegiados, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual en los términos especificados en la legislación vigente de aplicación respecto a los colegios profesionales.
w) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la legislación vigente al respecto, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.
x) Podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por las personas colegiadas en peticiones judiciales, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.
y) Cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.
z) Aquellas que se les atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.
3. El Colegio habrá de cumplir las obligaciones derivadas de las funciones asumidas y, además, tendrá los siguientes deberes específicos:
a) Elaborar una carta de servicios a la ciudadanía.
b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas inscritas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
c) Colaborar con las universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a los nuevos miembros del Colegio.
d) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía, y sus organismos dependientes, en el control de las situaciones de las personas colegiadas que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando la información que le sea requerida.
4. El Colegio mantendrá, en su página web, la «ventanilla única» ajustada a lo previsto al respecto en regulación legal de aplicación vigente en cada momento.
5. Asimismo, el Colegio dispondrá de un «servicio de atención a las personas colegiadas y a consumidores y usuarios», ajustada a lo previsto al respecto en regulación legal de aplicación vigente en cada momento.
6. A los efectos del Principio de Transparencia de las Corporaciones de Derecho Público, su gestión se ajustará a lo previsto al respecto en regulación legal de aplicación vigente en cada momento.
7. El Colegio podrá constituir sociedades o fundaciones para el mejor cumplimiento de sus fines.
Artículo 5. Cambios de denominación, fusión, segregación y disolución.
El cambio de denominación, que deberá afectar al conjunto de la organización colegial, así como los procedimientos de fusión, segregación y disolución del Colegio, se ajustarán a lo previsto en la legislación que resulte de aplicación en cada momento.
Artículo 6. Relaciones con las Administraciones Públicas.
1. El Colegio se relaciona con las Administraciones Públicas, y específicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con los principios de asistencia y cooperación establecidos en la legislación administrativa.
2. En razón de ello, el Colegio podrá suscribir convenios de colaboración para realizar actividades de interés común, asumir encomiendas de gestión para realizar actividades de competencia administrativa, y aceptar delegaciones de competencia, previo informe favorable del Consejo Andaluz, para el ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión.
3. El Colegio se relacionará, en todo lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería que tenga atribuida la competencia en dichos aspectos, y, en cuanto al contenido propio de la profesión, con las Consejerías cuyas competencias estén vinculadas con la misma.
TÍTULO II
DE LAS PERSONAS COLEGIADAS
CAPÍTULO I
Introducción
Artículo 7. Definición.
Son colegiadas todas las personas que, estando en posesión de la titulación académica que, conforme a la legislación vigente, les habilite para el ejercicio de la profesión regulada de la arquitectura técnica, y reuniendo los requisitos que le sean exigibles legal y estatutariamente, sean admitidas y estén adscritas a esta Corporación. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio.
La integración de la persona colegiada en el Colegio comporta una situación, constitutiva de derechos y obligaciones, que recibe el nombre de “colegiación”, la cual es un requisito indispensable para el ejercicio de la profesión en los términos establecidos en los presentes estatutos.
El Colegio verificará el cumplimiento del deber de colegiación y ejercerá cuantas acciones estime oportunas para su efectivo cumplimiento y, en su caso, solicitará de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias, todo ello atendiendo a lo previsto al respecto en la regulación legal de aplicación vigente en cada momento.
La pertenencia al Colegio no afectará a los derechos constitucionales de asociación y sindicación.
La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.
Asimismo, el Colegio dispondrá de los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática.
CAPÍTULO II
De la colegiación
Artículo 8. Naturaleza.
En los términos que lo establezca la legislación vigente, será obligatoria la colegiación para quienes, poseyendo la titulación académica que habilite para el ejercicio de la Arquitectura Técnica y teniendo su domicilio profesional único o principal en la provincia de Sevilla, ejerzan la profesión en cualquiera de sus modalidades o actividades, con independencia de la naturaleza contractual de su actuación, tanto sea por cuenta propia o a través de sociedades profesionales, como en régimen de dependencia laboral o funcionarial para empresas e instituciones, públicas o privadas, o para las administraciones públicas, de conformidad con lo establecido en cada momento por las leyes.
El ejercicio profesional por los empleados públicos, como consecuencia de su relación funcionarial o laboral para la Administración de la que dependan, solo estará sometido a colegiación en los casos en que las normas legales vigentes así lo establezcan.
Asimismo, les será de aplicación la obligación de colegiación a los poseedores de titulaciones extranjeras que hayan obtenido el reconocimiento de dicho ejercicio, en los términos establecidos en la normativa de aplicación, quedando vinculados al Colegio en la forma que dispongan las disposiciones legales reguladoras de esta materia.
El acceso a la colegiación y el ejercicio de la profesión se regirá por el principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
Artículo 9. Alcance.
1. Los profesionales quedarán siempre sometidos a la legislación de aplicación a la concreta actuación profesional.
2. La colegiación faculta para el ejercicio profesional en cualquier otra demarcación o circunscripción colegial distinta de la del Colegio al que se pertenece, en todo el territorio del Estado, así como en el resto de los Estados Miembros de la Unión Europea y demás países con arreglo a la normativa vigente de aplicación, sin necesidad de comunicación ni habilitación alguna ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan habitualmente a las personas colegiadas por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarias y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial,
3. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación profesional, control deontológico y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio deberá utilizar en los casos que resulte legalmente obligado los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes, previstos al respecto en la legislación vigente en cada momento. Las sanciones impuestas, en su caso, por cualquier colegio surtirán efecto en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado Miembro de la Unión Europea se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho Comunitario.
Artículo 10. Categorías.
1. Los miembros del Colegio pueden tener la condición de:
a) Miembros ejercientes: Personas físicas que, reuniendo las condiciones exigidas para ello, han obtenido la incorporación al Colegio y ejercen actividades relacionadas con la profesión, ya sea por cuenta ajena o por cuenta propia, a título personal o como miembros de una sociedad profesional debidamente inscrita en el Colegio.
b) Miembros no ejercientes: Personas físicas que, reuniendo las condiciones exigidas para ello, han obtenido la incorporación al Colegio, pero no ejercen actividades relacionadas con la profesión.
2. Quien solicite su incorporación al Colegio podrá hacerlo en condición de ejerciente o de no ejerciente, con la debida acreditación en cada caso. Para el paso de una situación a otra en cualquier momento posterior se deberá aportar la documentación acreditativa correspondiente a la nueva situación.
3. El cambio de situación se solicitará a la Junta de Gobierno, que resolverá en el tiempo y forma por los trámites establecidos para la incorporación al Colegio.
Para el paso de la situación de ejerciente a la de no ejerciente, se habrá de acreditar el cese de actividad, así como proceder al cierre o renuncia de las actuaciones profesionales pendientes de finalización.
Para el paso de la situación de no ejerciente a la de ejerciente, se habrá de acreditar el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos para la incorporación al Colegio con dicho carácter.
4. La condición de ejerciente comporta, entre otros, el derecho a someter a visado los encargos y trabajos profesionales, siendo condición necesaria.
5. El régimen de cuotas y de contribución a las cargas colegiales, así como de servicios, podrá ser distinto en función de la condición que, en cada momento, ostente la persona colegiada.
Las cuotas a satisfacer por los miembros ejercientes y no ejercientes, se determinarán por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno.
6. El número de profesionales que pueden incorporarse al Colegio será ilimitado, debiendo ser admitidos cuantos lo soliciten, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias y títulos exigidos, formalicen adecuadamente la solicitud de incorporación y satisfagan las cuotas colegiales establecidas al efecto.
CAPÍTULO III
Del ingreso en el Colegio
Artículo 11. Requisitos del ingreso.
1. Para el ingreso en el Colegio, se habrán de cumplir los siguientes requisitos de carácter general:
a) Estar en posesión del título o títulos que oficialmente se hayan declarado equivalentes y habiliten legalmente para el ejercicio profesional; la titulación académica oficial requerida es la de aparejador, arquitecto técnico, arquitecta técnica, graduado o graduada en ingeniería de edificación, o cualquier otro grado que faculte para el ejercicio profesional.
b) Satisfacer la cuota de incorporación que tenga establecida el Colegio.
2. En los casos de ingreso en calidad de miembro ejerciente, se exigirá también:
a) Formalización de una declaración jurada de no tener inhabilitación para el ejercicio profesional por sentencia firme dictada en proceso judicial o por resolución firme recaída en expediente sancionador.
b) En el caso del ejercicio profesional por cuenta propia, se deberá justificar haber causado alta en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social o en la Mutualidad Profesional de la Profesión cuando ésta funcione como alternativa al régimen especial de la seguridad social. Igualmente, se deberá acreditar haber causado alta en el censo de empresarios y profesionales y en el Impuesto de Actividades Económicas, en el epígrafe de la actividad profesional correspondiente al ejercicio de la Arquitectura Técnica. En el caso de ejercicio de la profesión por cuenta ajena, se deberá acreditar tal condición con el correspondiente contrato de trabajo o certificado de la entidad empleadora donde se detallen las funciones propias del puesto de trabajo.
c) La documentación acreditativa del cumplimiento en materia de responsabilidad civil profesional a que la legislación vigente obligue para el ejercicio profesional.
3. Además, deberán reunir, para su incorporación, el requisito de ser nacional del Estado Español o de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan reconocida, de conformidad con la normativa vigente, la cualificación profesional para ejercer la Arquitectura Técnica acreditada por la posesión de un título oficial equivalente expedido por una autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.
Cuando el título haya sido expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea deberán acompañar, además del respectivo título académico, la correspondiente resolución de su reconocimiento para el ejercicio de la profesión en España. En los casos de títulos expedidos por países no miembros de la Unión Europea, acompañarán el correspondiente título de homologación, todo ello de acuerdo con la normativa vigente.
Artículo 12. Procedimiento para el ingreso.
1. El procedimiento a seguir para el ingreso en el Colegio se ajustará a los trámites relacionados en los números siguientes.
2. Se formulará solicitud de ingreso, según modelo normalizado, acompañando los siguientes documentos:
a) Título o credencial que le habilite legalmente para el ejercicio profesional, títulos que oficialmente se hayan declarado equivalentes o títulos debidamente reconocidos u homologados, en su caso, bien en original, bien en copia adverada mediante testimonio notarial; en su defecto, y sin perjuicio de la obligación de su presentación con posterioridad, certificación de estudios y resguardo de haber efectuado el pago de los derechos de expedición, igualmente mediante original o copia adverada.
b) Copia del documento de identidad en vigor.
c) Recibo acreditativo del ingreso, en cuenta del Colegio, del importe de la cuota de incorporación que esté establecida, que no superará los costes asociados a su tramitación.
d) En los casos de solicitud de ingreso como miembro ejerciente lo establecido en el artículo 11, apartado 2.
3. Presentada la solicitud y la documentación requerida, se analizará por la Secretaría del Colegio, quien, de encontrarla conforme, procederá a su aprobación, sin perjuicio de la posterior ratificación de ésta por la Junta de Gobierno.
4. En caso contrario, es decir, si a juicio de la Secretaría la documentación aportada no reúne los requisitos requeridos, concederá a la persona solicitante un plazo de diez días para subsanar lo que proceda.
5. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dado cumplimiento a lo requerido, el expediente se archivará sin más trámite, o, si por el contrario alegara la pertinencia de la documentación presentada, el expediente se elevará a la Junta de Gobierno, quien resolverá sobre la admisión o denegación de la solicitud de colegiación en un plazo no superior a un mes.
6. Contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno procederá recurso de alzada, ante el Pleno del Consejo Andaluz, en el tiempo y forma legalmente establecidos.
Artículo 13. Supuestos de denegación del ingreso.
1. Las solicitudes de ingreso podrán ser denegadas, de forma motivada, en los supuestos siguientes:
a) Cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos o cuando existan dudas racionales acerca de la certeza y la exactitud de tales condiciones.
b) Cuando no aporte los documentos requeridos o cuando existan dudas racionales acerca de la autenticidad y suficiencia de dichos documentos.
2. Las solicitudes que sean denegadas podrán volver a solicitar la incorporación al Colegio, una vez que cesen las causas o motivos que fundamentan la denegación.
CAPÍTULO IV
Del ejercicio de la profesión
Artículo 14. Normativa reguladora.
1. El ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico y la determinación de sus facultades y atribuciones profesionales se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia que le sea de aplicación.
2. El Colegio, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, ordenará, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional de sus miembros, a fin de que éstos atiendan debidamente sus funciones profesionales.
Artículo 15. Modalidades.
1. El ejercicio profesional se desarrollará con plena observancia de la regulación que, contenida en las disposiciones legales vigentes, estatales, autonómicas y de Derecho Comunitario, sean de aplicación, y de acuerdo con las normas ordenadoras de la profesión establecidas en sus estatutos generales.
2. Las personas colegiadas desarrollarán su ejercicio profesional de forma individual como trabajador autónomo o como trabajador por cuenta ajena, o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la legislación de aplicación y en estos Estatutos particulares.
3. El ejercicio de la profesión en forma asociada o colectiva se habrá de ajustar a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 siguientes.
Artículo 16. Sociedades Profesionales: Obligación de constitución.
Las personas colegiadas, para el ejercicio profesional en forma asociada, habrán de constituir una sociedad profesional al amparo de la legislación vigente en materia de Sociedades Profesionales.
En ningún caso, el Colegio podrá establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria, siempre que se cumplan los requisitos de la mentada legislación.
Artículo 17. Sociedades profesionales: Regulación.
1. Se constituirán con arreglo a la legislación vigente en materia de Sociedades Profesionales, aquellas sociedades que exclusivamente tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional o de varias actividades profesionales (siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible).
2. Las sociedades profesionales se podrán constituir con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas por el ordenamiento jurídico.
3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la legislación de aplicación, por las normas correspondientes a la forma social adoptada y por estos Estatutos Particulares.
4. Las sociedades profesionales solo podrán ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Oficial correspondiente o a través de la participación en otras sociedades profesionales.
5. En el Colegio existirá un Registro de Sociedades Profesionales cuya organización y funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en la legislación de aplicación, y en el correspondiente Reglamento que lo regule.
Artículo 18. Honorarios profesionales.
1. Las personas profesionales que ejercen la Arquitectura Técnica fijarán sus honorarios, sin sometimiento a arancel y conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento de servicios que se celebre entre esta y su cliente, o, en su caso, entre este y la sociedad profesional de aquella.
2. La citada compensación por servicios podrá asumir la forma de retribución única o periódica, fija o porcentual en justa compensación económica por los servicios prestados.
3. Todo lo relativo a los honorarios profesionales quedará siempre al libre acuerdo de la persona colegiada y su cliente, sin perjuicio de las normas reguladoras de la libre competencia y de la competencia desleal.
4. El Colegio, a través de los servicios correspondientes, y de acuerdo con sus propias normas, gestionará el cobro de los honorarios devengados por los encargos, trabajos, y obras, visados y realizados previa petición libre y expresa.
5. El Colegio podrá, asimismo, si así se solicita, prestar apoyo en la reclamación judicial de los honorarios devengados por las personas colegiadas en la forma y condiciones que se determinen.
CAPÍTULO V
De los derechos y deberes de las personas colegiadas
Artículo 19. Derechos de las personas colegiadas.
Son derechos de las personas colegiadas los siguientes:
a) El ejercicio de la profesión y libre prestación de los servicios profesionales en todo el territorio del Estado y en los países de la Unión Europea, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la normativa vigente.
b) Desarrollar el ejercicio de la profesión en forma individual o asociada.
c) Someter al visado colegial, cuando le sea exigible, los encargos y trabajos profesionales.
d) Recibir asesoramiento y asistencia en el ejercicio de la profesión.
e) Ser protegido en sus intereses profesionales frente al intrusismo, la negligencia, los quebrantamientos deontológicos y la competencia desleal.
f) Cobrar los honorarios profesionales a través del Colegio si así lo solicita conforme a lo establecido en estos Estatutos particulares.
g) Optar, en la colegiación, por la condición de ejerciente o no ejerciente y pasar de una situación a otra conforme a lo establecido en estos Estatutos particulares.
h) Participar activamente en la vida colegial, de acuerdo con lo previsto al respecto en regulación legal de aplicación vigente en vigor en cada momento.
i) Asistir y participar en las juntas generales, conociendo las convocatorias y la documentación de los asuntos; proponiendo temas a tratar en sesiones ordinarias y celebraciones de sesiones extraordinarias; interviniendo en las exposiciones, debates y votaciones, con la exigencia de ser escuchados y respetados; solicitando el tipo de votación que se estime más adecuado; delegando, en su caso, el voto; formulando ruegos y preguntas; actuando como ponentes; conociendo las actas; y pudiendo solicitar testimonios de los acuerdos adoptados.
j) Asistir y participar en las Juntas de Gobierno cuando así lo estime necesario la Presidencia del Colegio.
k) Ostentar cargos de gobierno y dirección formando parte integrante de los órganos dedicados a tales funciones, siempre que tengan la condición de ejercientes.
l) Recibir una remuneración o compensación económica, si así lo decide presupuestariamente la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno, por el trabajo realizado en los órganos de gobierno y dirección, así como por la representación o participación en actividades institucionales y de desarrollo profesional.
m) Participar en los procesos electorales como electores, como miembro de la mesa electoral o de la comisión electoral, en los términos que se prevén en los presentes Estatutos.
n) Participar en los procesos electorales como elegibles, presentando y formalizando su candidatura, en los términos que se prevén en los presentes Estatutos.
o) Formular mociones de censura y, en su caso, de confianza, y defenderlas en el seno de la Junta General que haya de conocer de ellas, en los términos que se prevén en los presentes Estatutos.
p) Conocer los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y dirección y formular recursos en impugnación de los actos, decisiones, resoluciones y acuerdos adoptados por los mismos.
q) Exigir que todos los recursos económicos sean aplicados, en debida forma, a los fines y obligaciones del Colegio.
r) Conocer los presupuestos, sus liquidaciones y solicitar información contenida en los libros de contabilidad.
s) Obtener tratamientos, distinciones y premios conforme a lo que fuese establecido al respecto.
t) Utilizar los servicios y las prestaciones colegiales en función de su condición de ejerciente o no ejerciente.
u) Proponer la creación de agrupaciones representativas de intereses específicos, con sometimiento a los órganos de gobierno y dirección del Colegio, y participar en toda clase de actividades, integrándose en órganos, comisiones, grupos y talleres de trabajo, etc.
v) Dirigir a los órganos corporativos propuestas, peticiones, solicitudes y enmiendas.
w) Exigir el cumplimiento del ordenamiento jurídico profesional y corporativo y el de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales.
x) Cualquier otro que sea reconocido por las normas legales, estatutarias o reglamentarias, reguladoras de la vida profesional o corporativa.
y) Solicitar, al producirse el cese definitivo del desarrollo de la profesión por alcanzar la edad de jubilación o por ser declarado en situación de incapacidad permanente, la inclusión en el Colegio como jubilado, con derecho a gozar de exención parcial en el pago de las cuotas en los términos fijados en los presupuestos de cada año y conservando los mismos derechos que las personas colegiadas no ejercientes.
Artículo 20. Derechos de los miembros ejercientes.
Son derechos específicos de las personas colegiadas ejercientes:
a) Participar como elector y como elegible en los procesos que se convoquen para elección de los miembros de los órganos de gobierno en la forma que se regula en estos Estatutos.
b) Asistir e intervenir en las Juntas Generales en los términos establecidos en estos Estatutos.
c) A visar trabajos y encargos, cuando sean exigibles conforme a la normativa vigente.
d) Aquellos otros que de modo específico se establezcan para la condición de ejerciente.
Artículo 21. Derechos de los miembros no ejercientes.
Son derechos específicos de las personas colegiadas no ejercientes:
a) Participar como electores en los procesos que se convoquen para elección de los miembros de los órganos de gobierno en la forma que se regula en estos Estatutos.
b) Asistir y participar en las Juntas Generales en los términos establecidos en estos Estatutos.
Artículo 22. Deberes de las personas colegiadas.
Son deberes de las personas colegiadas los siguientes:
a) Ejercer la profesión con arreglo a las guías de buena práctica profesional que se establezcan, y conforme a los principios, normas y usos que la regulan, y con estricto sometimiento al ordenamiento jurídico, al régimen deontológico y disciplinario, y a las reglas reguladoras de las relaciones sociales, observando todas aquellas obligaciones derivadas del servicio al interés público que justifica la existencia del Colegio.
b) Cumplir los presentes Estatutos del Colegio y las disposiciones que los complementen y desarrollen, así como toda la normativa reguladora de la vida colegial y profesional debidamente acordada, guardando el debido respeto a los compañeros de profesión, órganos de Gobierno, órganos de gestión, empleados y colaboradores del Colegio.
c) Desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fuesen elegidos.
d) Someter al visado del Colegio todas las actuaciones profesionales en que intervengan, cuando una norma legal así lo determine o exista petición expresa del cliente.
e) Comunicar, mediante la correspondiente hoja de encargo o inicio de expediente, los encargos profesionales y depositar, para su custodia, la documentación de seguimiento de la obra, en cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
f) Comunicar la renuncia o rescisión de los encargos profesionales cuando la actuación profesional cesare antes de finalizar el trabajo encomendado, indicando las causas que lo motivan, para que el Colegio actúe en consecuencia.
g) Comunicar al Colegio los casos de intrusismo profesional que conozcan y las actuaciones de personas colegiadas contrarias a la deontología profesional.
h) Comunicar al Colegio las circunstancias que pudieran impedir el ejercicio profesional, a fin de modificar su colegiación de ejerciente a no ejerciente.
i) Contribuir económicamente al sostenimiento del Colegio por medio de las cuotas colegiales, tanto ordinarias como extraordinarias, y de los precios o gastos de gestión de los servicios colegiales, así como con cualquier otra aportación económica válidamente acordada por los órganos colegiales.
El impago de cualquier obligación económica contraída con el Colegio y una vez trascurridos quince días desde que hubiera sido requerido de pago dará lugar a la inmediata suspensión en el ejercicio de todos los derechos colegiales, incluida cualquier prestación que se reciba por parte del Colegio. La suspensión se mantendrá hasta que se realice el pago de la obligación pendiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse en estos casos conforme a las normas previstas en los presentes estatutos.
j) Observar, en el ejercicio de la profesión, las disposiciones legales y reglamentarias en materia de incompatibilidades.
k) Tener cubierto mediante una póliza de seguro los riesgos de responsabilidad civil profesional al que obligue la legislación vigente al respecto.
l) Participar en los procesos electorales como miembros de la Comisión Electoral o como secretario escrutador de la Mesa Electoral cuando sean designados al efecto conforme a las normas que se prevén en los presentes Estatutos.
m) Cualquier otro que venga exigido por las normas legales, estatutarias o reglamentarias, reguladoras de la vida profesional o corporativa.
CAPÍTULO VI
De la pérdida de la condición de persona colegiada
Artículo 23. Causas.
La condición de persona colegiada se pierde por las siguientes causas:
a) La renuncia expresa por el procedimiento establecido a dicha condición.
b) La privación de dicha condición por el Colegio cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
1.º La inhabilitación decretada en sentencia firme dictada en proceso judicial.
2.º La expulsión decretada en resolución firme recaída en procedimiento sancionador por la comisión de las infracciones previstas en los presentes Estatutos que lleven aparejada la sanción de expulsión.
3.º El fallecimiento de la persona colegiada.
c) Por declaración de nulidad del título que sirviera para la incorporación al Colegio mediante resolución administrativa o judicial firme.
Artículo 24. Procedimiento para la pérdida de condición de persona colegiada.
El procedimiento a seguir para la perdida de la condición de persona colegiada se ajustará a los trámites relacionados en los números siguientes:
1. En los casos de fallecimiento, conocido el mismo, la Junta de Gobierno decretará, a la mayor brevedad posible, y mediante la adopción del acuerdo que corresponde, la baja de la persona colegiada. Si la persona fallecida hubiera encomendado al Colegio el cobro de alguna cantidad a la que tuviera derecho, el Colegio continuará con las gestiones que viniera realizando hasta su conclusión y con el resultado de las mismas dará cuenta a las personas que acrediten ser herederos de la persona colegiada fallecida.
2. En los casos de inhabilitación o expulsión, la Junta de Gobierno, conocida formalmente la circunstancia de que se trate, decretará, también a la mayor brevedad posible, e igualmente mediante adopción de acuerdo, la baja obligada de la persona colegiada, con ulterior notificación a la misma.
3. En los casos de renuncia, se seguirán los trámites siguientes:
a) La persona colegiada interesada formalizará su solicitud de baja mediante escrito, según modelo normalizado, dirigido a la Presidencia del Colegio.
b) A la vista del citado escrito, la Junta de Gobierno, tomando razón, a través de la Secretaría, de la situación en la que se encuentre respecto al cumplimiento de sus obligaciones para con el Colegio o la profesión, procederá, en un plazo no superior a treinta días, a la adopción del acuerdo que reglamentariamente corresponda. No se atenderá la solicitud de baja en aquellos supuestos en los que la persona colegiada tenga pendiente de cumplimiento obligaciones profesionales o corporativas, en particular, siempre que existan actuaciones profesionales pendientes de finalización.
4. Contra los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno cabe recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Andaluz en el tiempo y forma establecidos en la correspondiente normativa reguladora.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN DEL COLEGIO
CAPÍTULO I
Introducción
Artículo 25. Principios de actuación.
1. El gobierno, dirección, administración y gestión del Colegio se asentarán sobre los principios de autonomía corporativa, democracia interna, transparencia y eficacia.
2. El respeto de los principios citados constituye un derecho para el colectivo colegial y una obligación para quienes, en cada momento, asumen tales responsabilidades.
Artículo 26. Órganos de Gobierno.
1. Los órganos de gobierno, dirección, administración y gestión del Colegio son la Junta General, la Junta de Gobierno y la Presidencia.
2. Con competencias delegadas de la Junta de Gobierno, y por motivos de urgencia o necesidad, actuará la Comisión Ejecutiva y las personas o servicios designados a tal fin.
En caso de que se establezcan delegaciones territoriales del Colegio, las personas delegadas y subdelegadas responsables se habrán de integrar en la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
De la Junta General
Artículo 27. Concepto y composición, y naturaleza de los acuerdos adoptados por la misma.
La Junta General es el órgano soberano y supremo de decisión del Colegio y está constituida por todas las personas colegiadas que se encuentren en pleno uso de sus derechos y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones.
La Junta General se celebrará de manera ordinaria o extraordinaria y sus acuerdos obligan a todas las personas colegiadas, así como a las sociedades profesionales inscritas, en el ejercicio de los derechos y obligaciones que tienen reconocidos en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos.
Artículo 28. Competencias.
Las competencias de la Junta General son las siguientes:
a) La aprobación, modificación y derogación de los Estatutos Particulares del Colegio, y de su Reglamento de Régimen Interno, así como del Reglamento del Registro de Sociedades Profesionales y el Reglamento de Voto Telemático.
b) La aprobación, modificación y derogación de cualesquiera otros reglamentos internos que la Junta de Gobierno considere conveniente someter a su aprobación. Y ello sin perjuicio de la facultad de ésta de estructurar, organizar y dotar los servicios que ha de prestar el Colegio.
c) La determinación de las aportaciones económicas de los miembros colegiados al Colegio en concepto de cuotas por incorporación, de cuotas ordinarias y extraordinarias, de derechos por intervención profesional sujeta a visado, y cualesquiera otras que decida incluir la Junta de Gobierno en la propuesta de presupuestos, dentro de los límites fijados por el Consejo General o por el Consejo Andaluz, en el marco de sus respectivas competencias.
d) La aprobación de los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, y sus liquidaciones.
e) La adquisición y enajenación de bienes inmuebles o la constitución de gravámenes sobre los mismos y la formalización de operaciones de crédito, todo ello siempre que se trate de cuantía superior a la cuarta parte del presupuesto anual de ingresos.
f) La aprobación de los programas y memorias de actuación que sean formulados, en su caso, por la Junta de Gobierno.
g) La creación, reforma o disolución de delegaciones territoriales del Colegio, y la aprobación, modificación y derogación de las normas de organización y funcionamiento de las mismas.
h) La aprobación, a propuesta de la Junta de Gobierno, de la creación de comisiones para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran, y la disolución de éstas, así como la aprobación y derogación de sus normas orgánicas y funcionales.
i) La resolución sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura o de no prosperar la moción de confianza, de conformidad con lo establecido en estas mismas normas estatutarias.
j) La designación de los componentes de la Comisión Electoral, de conformidad con lo establecido en estas normas.
k) El conocimiento y decisión sobre cualquier otro asunto que, por su importancia o trascendencia, sea sometido a la misma por decisión de la Junta de Gobierno o a propuesta de las propias personas colegiadas, y cualquier otra facultad que le atribuyan estos Estatutos Particulares.
Artículo 29. Clases de sesiones.
La Junta General se reunirá en sesiones ordinarias o extraordinarias.
Artículo 30. Juntas Generales ordinarias.
1. La Junta General ordinaria ha de ser convocada y celebrada obligatoriamente dos veces al año.
2. La primera se celebrará durante el primer semestre, siendo obligatorio incluir, en su orden del día, el examen y aprobación, si procediese, de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, así como de la memoria de actuación que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con claridad y precisión, se expondrá la labor realizada en el ejercicio precedente; para el mejor conocimiento de las personas colegiadas, ambos documentos, junto con la convocatoria y el orden del día provisional, habrán de estar, a disposición de las mismas, al menos con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Junta General, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio.
3. La segunda se celebrará durante el segundo semestre, siendo obligatorio incluir, en su orden del día, el examen y aprobación, si procediese, del presupuesto del ejercicio siguiente, así como el programa de actuación que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con precisión y claridad, se expondrá la labor prevista para el ejercicio posterior; para el mejor conocimiento de las personas colegiadas, ambos documentos, junto con la convocatoria y el orden del día provisional, habrán de estar, a disposición de las mismas, al menos con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Junta General, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio.
4. Se incluirá también en el orden del día, de cualquiera de las dos Juntas Generales ordinarias, todos aquellos asuntos que, por su trascendencia o importancia, sean acordados por la Junta de Gobierno, bien por propia decisión de la misma, bien por propuesta formalizada por las personas colegiadas; en el segundo caso, será preciso que la propuesta debidamente razonada sea suscrita, como mínimo, por el cinco por ciento del censo y sea presentada, mediante cumplimentación del modelo normalizado correspondiente, con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha de celebración de la Junta General; los documentos relativos a estos puntos, junto con la convocatoria y el orden del día definitivo, habrán de estar, a disposición, al menos con diez días naturales de antelación a la celebración de la Junta General, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio. A tal efecto, la persona colegiada que tenga interés en incluir algún punto en el orden del día tendrá derecho a que, previa su petición, el Colegio le certifique el número de personas que forman parte del mismo al momento de formular la solicitud.
Artículo 31. Juntas Generales extraordinarias.
1. Se habrán de resolver en Junta General celebrada con carácter extraordinario:
a) La modificación de los Estatutos.
b) La moción de censura contra la Junta de Gobierno.
c) La moción de confianza solicitada por la Junta de Gobierno.
Las juntas convocadas a tal efecto tendrán obligatoriamente como único punto del orden del día el relativo a tratar el motivo o razón de su convocatoria.
2. Además de los supuestos expresados en el apartado anterior, las personas colegiadas se reunirán en Junta General extraordinaria cuando sea acordado por la Junta de Gobierno, bien por su propia decisión, bien por propuesta formalizada por personas colegiadas; en el segundo caso, será preciso que la propuesta debidamente razonada, y con exposición clara y precisa de los asuntos a tratar, sea suscrita, como mínimo, por el menor de los siguientes números: el diez por ciento del censo o doscientas personas colegiadas. Dicha solicitud deberá ser presentada mediante cumplimentación del modelo normalizado correspondiente; en tales casos, la Junta General se habrá de celebrar dentro de los treinta días siguientes al de la presentación de la propuesta; A tal efecto, la persona colegiada que tenga interés en la celebración de una junta general extraordinaria, tendrá derecho a que, previa su petición, el Colegio le certifique el número de personas que forman parte del mismo al momento de formular la solicitud.
La documentación relativa a los asuntos a tratar en estas juntas, así como la convocatoria y el orden del día, habrán de ponerse a disposición con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha de celebración, mediante su inserción en tablones de anuncios del Colegio.
Lo previsto en el apartado 1.º, se entiende sin perjuicio de lo previsto en los presentes estatutos para la convocatoria de Junta extraordinaria para tratar de la moción de censura contra la Junta de Gobierno.
Artículo 32. Convocatorias.
1. Las convocatorias de las Juntas Generales se realizarán, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, mediante escrito suscrito por la Presidencia del Colegio en el que se señalará lugar, día y hora, en el que habrá de tener lugar en primera o, en su caso, en segunda convocatoria.
2. En la convocatoria se fijarán, con el carácter de orden del día provisional, los asuntos a tratar de conformidad con lo establecido en los artículos precedentes.
3. Las convocatorias, con independencia de su remisión a las personas colegiadas por correo ordinario, u otros medios acordados por la Junta de Gobierno, se entenderán realizadas por su inserción en el tablón de anuncios de la sede corporativa. La falta de recepción de la convocatoria no podrá ser aducida como causa de su anulación, ni de la sesión de la Junta General ni de los asuntos que en esta se traten.
Artículo 33. Lugar, fecha, orden del día y quórum.
1. Las Juntas Generales se celebrarán siempre en el lugar, día y hora señalados en la convocatoria; se celebrarán en primera convocatoria con la asistencia, como mínimo, de la mitad más una de las personas colegiadas en pleno derecho, y, en segunda convocatoria, treinta minutos después, con la asistencia de las personas colegiadas en pleno derecho presentes cualquiera que sea su número, contabilizando en ambos casos a las personas representadas mediante voto delegado.
2. A tal efecto, todas las personas colegiadas que tengan intención de participar en la Junta General, bien en nombre propio o bien en nombre propio y en representación de una tercera persona, deberán acreditarse ante la Secretaría de la Junta, para lo cual deberán identificarse con el Documento Nacional de Identidad o con el carnet colegial.
3. Quienes no estuvieren en plenitud de derechos o no estuvieren al corriente en el cumplimento de sus obligaciones, no podrá acceder al lugar donde se vaya a celebrar la Junta ni participar ni votar en la misma, ni en su propio nombre ni en nombre de la persona a la que pudiera representar.
4. Una vez cumplido lo anterior se declarará constituida la sesión. Una vez constituida la sesión no se permitirá el acceso al lugar de celebración de la Junta a ninguna persona que previamente no se hubiera acreditado.
5. Las Juntas Generales solo conocerán, y procederán a la adopción de acuerdos, respecto a los asuntos que figuren en el orden del día; los acuerdos adoptados, sobre otros asuntos diferentes, serán nulos de pleno derecho.
6. La Junta de Gobierno podrá aprobar un reglamento que permita el acceso telemático a las juntas generales y el ejercicio de voto y la participación en las mismas, con el que se deberá garantizar en todo caso a que la identidad y legitimación de las personas colegiadas y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o vídeo, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. A tal fin, la Junta de Gobierno podrá implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias del Colegio, especialmente el número de sus miembros.
Artículo 34. Desarrollo de las sesiones.
El desarrollo de las sesiones se llevará a efecto en la forma siguiente:
a) La Presidencia declarará abierta la sesión.
b) La Secretaría hará una relación de los asistentes, tomando razón de las acreditaciones efectuadas con carácter previo, y efectuando lectura nominal de las personas acreditadas.
c) Tras ello, se procederá al desarrollo de los puntos contenidos en el orden del día en la forma siguiente respecto a todos y cada uno de ellos:
1.º A instancia de la Presidencia, se realizará la exposición del asunto por el ponente.
2.º Después, la Presidencia permitirá el debate, concediendo la palabra, por su orden, a quienes la soliciten; al hacer uso de la palabra, habrá de identificarse mediante su nombre, apellidos y número de colegiación; existirán dos turnos de intervenciones en el tratamiento de los asuntos (alegaciones y contestaciones); discrecionalmente, la Presidencia permitirá otros dos turnos adicionales (réplica y dúplica); y de modo excepcional, cuando la naturaleza o la importancia del asunto lo exija, la Presidencia otorgará la palabra una vez más, si lo estima conveniente o necesario; en todo caso, las intervenciones no han de superar nunca los tres minutos; y, durante ellas, los miembros colegiados se expresarán de forma respetuosa y mesurada, so pena de que la Presidencia, como moderador del debate, proceda a la retirada de la palabra y, en caso de reticencia, a la expulsión de la sala; la Presidencia y las personas ponentes podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten; finalmente, cuando la Presidencia considere suficientemente debatido el asunto tratado, dará por terminado el debate, decidiendo pasar al trámite de votación o no entrar en él, dejando el asunto sobre la mesa para ser tratado en otra Junta General posterior.
3.º En su caso, a instancia de la Presidencia se realizará la votación del asunto, en la forma establecida en los artículos siguientes.
d) Por último, la Presidencia declarará cerrada la sesión.
Artículo 35. Derecho a voto.
En las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todas las personas colegiadas, en plenitud de derechos, tendrán derecho a participar y a votar.
Artículo 36. Adopción de acuerdos.
1. La adopción de los acuerdos, en el seno de las Juntas Generales, se llevará a efecto, bien por unanimidad mediante asentimiento, bien por mayoría simple de votos de los miembros asistentes.
2. Se entenderá que existe unanimidad por asentimiento en una votación cuando, al preguntar la Presidencia si se aprueba el asunto debatido, nadie manifieste lo contrario.
3. En caso de no existir unanimidad por asentimiento, los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos asistentes, según los procedimientos establecidos en estas normas.
Artículo 37. Clases de votación.
1. Las votaciones, en razón del procedimiento seguido, serán de cuatro clases: ordinaria, nominal o por manifestación, por papeleta o secreta, o por voto telemático.
2. La votación ordinaria se verificará a mano alzada, en el orden que establezca la Presidencia, los que aprueben el asunto debatido, los que lo desaprueben, y los que se abstengan, procediendo siempre la Secretaría a la cuantificación y notificación de los votos habidos en los respectivos grupos. Este procedimiento se utilizará por defecto.
3. La votación nominal se realizará diciendo los miembros asistentes, a instancia de la Presidencia, sus dos apellidos seguidos de la palabra «sí», «no», o «me abstengo», tomando razón la Secretaría para la correspondiente cuantificación y notificación de los votos habidos en los respectivos grupos. Este procedimiento se utilizará siempre que lo pida, como mínimo, la décima parte de los miembros asistentes.
4. La votación secreta se realizará depositando las personas colegiadas, a instancia de la Presidencia, una papeleta conteniendo, en su caso, las expresiones «sí», «no», o «abstención», con posterior escrutinio de los votos emitidos, tomando razón la Secretaría para la correspondiente cuantificación y notificación de los votos habidos en los respectivos grupos. Este procedimiento se utilizará siempre que lo pida, como mínimo, la tercera parte de los miembros asistentes, o lo decida la Presidencia por considerar que afecta al decoro de las personas colegiadas. Las papeletas en blanco se computarán como «abstenciones».
5. Siempre será facultad de la Presidencia someter el asunto debatido a votación, aun cuando presuntamente exista unanimidad por asentimiento, y establecer el tipo de votación a seguir, cuando las personas colegiadas no pidan un procedimiento concreto o específico.
6. La votación de los asuntos se llevará a cabo entre las personas colegiadas que se encuentren en ese momento en el lugar de celebración de la Junta.
7. Las personas colegiadas podrán asistir a las juntas generales de forma telemática. A tal efecto la Junta de Gobierno, para cada convocatoria de Junta General y a la vista del estado que presenten las tecnologías de la información, establecerá los procedimientos adecuados al ejercicio de esta modalidad de votación, garantizando en todo caso la validez, el control, la libertad y la autenticidad del voto ejercitado.
Artículo 38. Voto delegado.
1. Las personas colegiadas en plenitud de derechos podrán ejercer su derecho a voto otorgando su representación en la Junta a otro miembro de la misma condición.
2. Para el ejercicio del voto por dicha vía, el Colegio pondrá a disposición unos impresos oficiales, según modelo normalizado, de acuerdo con el reglamento regulador. El citado impreso constará de dos partes diferentes: Una, que constituirá el justificante de la delegación para el delegante, y otra, que constituirá el justificante de la delegación para el delegado; en ambas habrá de figurar la firma del delegante y la designación del delegado.
3. Cada miembro colegiado de pleno derecho solo podrá ostentar la representación para ejercer el voto delegado de una persona colegiada.
4. El voto delegado se pondrá en conocimiento de la Secretaría en el momento previo a la constitución de la sesión para la que sea otorgado.
5. No se podrá delegar el voto en otra persona colegiada para aquellas Juntas en las que se vaya a debatir sobre una moción de censura o de confianza.
Artículo 39. Mayorías.
1. Para la aprobación o modificación de los Estatutos Particulares, del Reglamento de Régimen Interno, el Reglamento de Voto Telemático o Reglamento para el acceso, participación y ejercicio del Voto Telemático en las Juntas Generales se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo, y, en segunda convocatoria, el de las dos terceras partes de los miembros asistentes.
2. Para la aprobación, modificación, o derogación, de cualquier otro cuerpo o reglamento, se aplicará el sistema de mayoría simple.
3. Para la adquisición, enajenación, o gravamen de bienes inmuebles, también se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo, y, en segunda convocatoria, el de las dos terceras partes de los miembros asistentes.
4. Para otros actos de disposición sobre bienes inmuebles se aplicará el sistema de mayoría simple.
5. Para que prosperen las mociones de censura o la cuestión de confianza se estará a lo específicamente dispuesto por los presentes Estatutos en los artículos 94 y 95.
Artículo 40. Ruegos y preguntas.
1. Respecto al capítulo de ruegos y preguntas, que cerrará siempre el orden del día de las Juntas Generales, las personas colegiadas podrán formularlos, bien en forma escrita, con una antelación mínima de diez días naturales respecto a la fecha de celebración de la Junta General, bien en forma oral, en el propio seno de la Junta General.
2. Los planteados en forma escrita habrán de ser contestados por la Junta de Gobierno en la manera que considere oportuna; los planteados en forma oral solo habrán de ser contestados si ello resulta posible hacerlo sin previa consulta de documentos o antecedentes.
3. Tanto la contestación, como la réplica, en su caso, se efectuarán con brevedad y concisión, sin sobrepasar los tres minutos otorgados, con carácter general, en los turnos de intervenciones.
Artículo 41. Actas.
1. De cada sesión que celebre de la Junta General se levantará acta por la Secretaría, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Podrán grabarse las sesiones que celebre la Junta General. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por la Secretaría de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
La Secretaría elaborará el acta con el visto bueno de la Presidencia y lo remitirá a través de medios electrónicos, a todas las personas colegiadas, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso de no existir reparos, aprobada en la misma reunión.
Cuando se hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de las personas colegiadas.
Las actas, serán públicas, y, con independencia de su posible inserción en tablones de anuncios del Colegio, serán difundidas por los medios más convenientes para el conocimiento general, en un plazo máximo de treinta días; el fichero resultante de la grabación, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, se pondrán a disposición de las personas colegiadas para su consulta en la página web de la corporación.
2. Sin perjuicio de que la Secretaría proceda a la emisión de certificación de acuerdos a instancias de los miembros interesados, la aprobación de las actas se efectuará siempre al final de la sesión que se haya celebrado o, como primer punto del orden del día, en la siguiente Junta General que se celebre y por mayoría simple de votos asistentes; una vez que hayan sido aprobadas, las actas se transcribirán o se integrarán en el Libro de Actas de la Junta General, formando parte de la documentación oficial del Colegio.
3. Las actas darán fe de todo lo recogido en ellas.
Artículo 42. Régimen jurídico de los acuerdos. Recursos.
1. Los acuerdos adoptados por la Junta General obligan a la totalidad de las personas colegiadas, inclusive a los que no hubiesen asistido a la Junta, a los que no hubiesen votado en ésta, a los que hubiesen votado en contra, a los que se hubiesen abstenido, y a los que legítimamente hubiesen sido privados de sus derechos de asistencia y/o votación.
2. Los citados acuerdos serán ejecutivos desde el momento de su adopción, correspondiendo su exacto cumplimiento a la Junta de Gobierno.
3. Tales acuerdos serán válidos y eficaces en tanto no sean impugnados a los efectos de su declaración de nulidad o anulación.
4. Contra los acuerdos se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Andaluz, en el tiempo y forma que marca la normativa reguladora.
5. Las personas colegiadas tienen pleno derecho al conocimiento de los acuerdos adoptados y podrán solicitar, cumplimentando el correspondiente modelo normalizado, su certificación, que será expedida y suscrita por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, en un plazo no superior a quince días.
CAPÍTULO III
De la Junta de Gobierno
Artículo 43. Concepto y composición, y naturaleza de los acuerdos adoptados por la misma.
1. La Junta de Gobierno es el órgano ordinario de dirección y administración del Colegio, realizando propuestas y ejecutando acuerdos de la Junta General, a la que ha de prestar el asesoramiento y apoyo técnico y jurídico que sea preciso.
2. La Junta de Gobierno estará compuesta por un mínimo de 8 y un máximo de 10 personas colegiadas que ejercerán la Presidencia, la Secretaría, la Tesorería y las Vocalías. En todo caso se establecerán las medidas adecuadas para que en la composición de los órganos de gobierno se asegure la representación equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Igualdad de Género en Andalucía.
3. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, siempre que hayan sido tomados dentro de sus atribuciones estatutarias y con sujeción a las formalidades prevenidas y a la legislación vigente, obligan a todas las personas colegiadas.
Artículo 44. Competencias.
Serán de la competencia de la Junta de Gobierno todas aquellas funciones que no estén expresamente atribuidas en estos estatutos a la Junta General y, en concreto, las siguientes:
1. En relación con la profesión:
a) Representar y defender el desarrollo profesional de las personas colegiadas dentro de la demarcación territorial que le es propia.
b) Hacer respetar el ámbito de competencias profesionales dentro de dicha demarcación territorial.
c) Perseguir el intrusismo y la negligencia profesional.
d) Impulsar los intereses y potenciar la imagen de la profesión.
e) En general, llevar a efecto cuantas actuaciones contribuyan a su desarrollo como instrumento de servicio de la comunidad social.
2. En relación con el régimen jurídico del Colegio:
Elaborar e impulsar los proyectos de aprobación, reforma o sustitución de los Estatutos Particulares del Colegio, su Reglamento de Régimen Interno, el Reglamento del Registro Colegial de Sociedades Profesionales y el Reglamento del Voto Telemático, y cuantas otras normas reglamentarias sean requeridas por la organización y el funcionamiento del Colegio, sus medios materiales, sus recursos humanos, o la formación de sus servicios, sometiéndolos a la Junta General.
3. En relación con el régimen económico del Colegio:
a) Elaborar las propuestas relativas a las aportaciones económicas de las personas colegiadas al Colegio y cualesquiera otras que corresponda percibir al Colegio, en el marco de sus respectivas competencias, elevándolas a la Junta General.
b) Elaborar y aprobar, bajo los principios de que los mismos no sean abusivos ni discriminatorios, el precio de los servicios que se presten a las personas colegiadas y no se comprendan en los ingresos incluidos en el apartado C del artículo 29 del presente Estatuto.
c) Proceder al cobro y exigir el pago de tales aportaciones económicas y de los servicios prestados, recaudando y administrando los fondos del Colegio.
d) Elaborar los presupuestos, ordinarios o extraordinarios, y sus liquidaciones, elevándolos a la Junta General.
e) Elaborar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio, especialmente aquellas que vayan a ser elevadas a la Junta General.
f) Elaborar los programas y memorias de actuación, elevándolos a la Junta General.
g) Contratar al personal, técnico y administrativo, que sea necesario, fijando sus remuneraciones, sin perjuicio de su aprobación presupuestaria.
h) Proveer al Colegio de los medios que sean necesarios, sin perjuicio de su aprobación presupuestaria.
i) Decidir sobre las actuaciones y gastos, urgentes e inaplazables, que sean precisos y que no figuren en los presupuestos, sometiéndolos a ratificación en la primera Junta General que se celebre.
j) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura, cierre, o traspasos de cuentas bancarias.
k) Llevar a efecto, a través del profesional adecuado, la auditoría de las cuentas anuales.
l) Cualquier otra actuación que se estime oportuna para la vida corporativa y profesional.
4. En relación con los organismos y entidades de su mismo ámbito territorial:
a) Representar y defender a las personas colegiadas en el desempeño de sus funciones corporativas y profesionales ante dichos organismos y entidades.
b) Gestionar, ante dichas entidades, cuantas mejoras estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito social, así como todo aquello que pueda redundar en interés de las personas que ejercen la profesión regulada de la Arquitectura Técnica.
c) Impugnar las convocatorias de oposiciones y concursos, de todo tipo y naturaleza, que menoscaben, en cualquier sentido, la profesión.
d) Colaborar con las Administraciones Públicas, estatal, autonómicas o locales, ejerciendo las funciones que le sean requeridas, emitiendo dictámenes o informes, elaborando estudios y análisis, realizando estadísticas, llevando a cabo trabajos relativos a la profesión, y cualesquiera otras actividades análogas o semejantes.
e) Participar en consejos, comisiones, comités, órganos u organismos de carácter consultivo cuando así lo establezca nuestra legislación vigente, o cuando fuese solicitada la presencia de algún representante colegial.
f) Emitir los dictámenes, informes y consultas, de carácter profesional o corporativo, que sean requeridos por los Tribunales; y elaborar y remitirles anualmente las listas de peritos forenses previstas en las leyes procesales.
g) Colaborar, con los centros universitarios que imparten estudios que habilitan para el ejercicio profesional de la Arquitectura Técnica, en la formación del alumnado, en la mejora de los planes de estudios, y en la incorporación de aquellos a la vida corporativa y profesional;
h) Colaborar con otros Colegios Profesionales en la realización de estudios, informes, o actividades de interés para la profesión o la corporación.
i) Patrocinar, participar y colaborar en todas aquellas actividades, de interés público o social, que sirvan al prestigio del Colegio y a su proyección e imagen en la sociedad.
j) Cualquier otra actuación, ante los organismos y entidades ya citadas, que se considere procedente para la vida profesional o corporativa.
5. En relación con la propia organización corporativa:
a) Mantener las relaciones y colaboración con el Consejo General y con el Consejo Andaluz, velando especialmente y en todo caso por el beneficio de las personas colegiadas.
b) Mantener las relaciones de cooperación y colaboración con los restantes Colegios Oficiales, impulsando la cooperación con ellos en aquellos asuntos que sean beneficio de todos los miembros colegiados.
c) Mantener igualmente las relaciones con los organismos y entidades de previsión social, procurando todas las mejoras posibles en beneficio de las personas colegiadas.
6. En relación con las personas colegiadas:
a) Preparar la información necesaria para facilitar el acceso al Colegio de las nuevas personas tituladas.
b) Resolver sobre las solicitudes de ingreso y baja en el Colegio, así como las relativas al cambio de situación (ejerciente/no ejerciente); estas atribuciones son delegables en la Comisión Ejecutiva, sin perjuicio de su necesaria ratificación posterior por la Junta de Gobierno.
c) Preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la profesión de los nuevos miembros.
d) Promover que el ejercicio profesional se desarrolle en las condiciones de dignidad y prestigio que exigen los intereses de la profesión.
e) Velar por el cumplimiento de las normas deontológicas que regulan el ejercicio de la profesión y las relaciones entre las personas colegiadas, y entre éstas y terceros, sean o no clientes.
f) Velar por el cumplimiento del régimen disciplinario, ejerciendo la potestad disciplinaria respecto a las personas colegiadas.
g) Dar cumplimiento al régimen legal sobre libre competencia y competencia desleal, y sobre intrusismo profesional.
h) Planificar y realizar actividades y servicios de interés común a las personas colegiadas, de carácter formativo, cultural, deportivo, recreativo, asistencial, y otros análogos o semejantes, así como toda clase de cursos de formación de postgrado.
i) Resolver, en vía de arbitraje, mediación o conciliación, las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre personas colegiadas, a solicitud de ellos.
j) Resolver, mediante laudo, y a instancia de las partes interesadas, las discrepancias surgidas con ocasión del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos de las personas colegiadas, de la satisfacción de sus derechos, así como de los supuestos de rescisión unilateral de los contratos, tanto por el cliente como por la persona colegiada.
k) Registrar las comunicaciones de trabajos profesionales suscritos por las personas colegiadas y visar la documentación técnica en que aquellos se materialicen; estas atribuciones serán delegables en la Comisión Ejecutiva.
l) Regular el régimen de gestión de cobro de honorarios, tanto en vía voluntaria como en vía contenciosa, estableciendo el servicio adecuado a dicha actividad; estas atribuciones serán delegables en la Comisión Ejecutiva y en el servicio de reclamaciones.
m) Regular el régimen de prestación de asistencia, representación y defensa jurídicas para el ejercicio de acciones que traigan como causa el trabajo profesional; estas atribuciones serán delegables en la Comisión Ejecutiva.
n) Promover el desarrollo de redes informáticas y telemáticas que faciliten e impulsen la comunicación entre Colegio y las personas colegiadas, y la de éstos entre sí.
o) Someter a referéndum colegial asuntos concretos de interés corporativo o profesional, llevándolo a efecto mediante sufragio personal, directo y secreto, en el tiempo y forma que establezca la propia Junta de Gobierno.
p) Cualquier otra actuación que redunde, o pueda redundar, en beneficio de las personas colegiadas, y cualquier otra función que le atribuyan estos estatutos.
q) Fomentar entre las personas colegiadas la participación en las actividades propias del Colegio y en especial, la asistencia a las Juntas Generales y la participación en las mismas, cuando éstas sean convocadas.
Artículo 45. De la Junta de Gobierno en funciones.
La Junta de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones, tras la aprobación de la moción de censura promovida contra la misma, al perder la confianza tras ser sometida a la Junta General o tras la renuncia de un número de miembros que dejen reducida su composición por debajo del límite necesario para su funcionamiento ordinario. La Junta de Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la que resulte del proceso electoral.
La Junta en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación de la nueva Junta o, en su caso, de las elecciones para elegirla, así como el traspaso de información a la misma y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
En particular, no podrá desarrollar las atribuciones que le corresponde conforme a lo previsto en los apartados 2, 3(a excepción del apartado c), 4 (a excepción de lo previsto en los apartados a), d), e) y f) y 6 (a excepción de los apartados a) y b) del artículo 44.
Durante el periodo en el que la Junta de Gobierno permanezca en funciones se suspenderán todos los plazos de aquellos procedimientos o trámites sobre los que no puede resolver la junta en funciones.
Artículo 46. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.
La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al mes. Además, podrá reunirse, con carácter extraordinario, cuantas veces estime necesarias o convenientes la Presidencia en función de los intereses del Colegio o cuando lo soliciten al menos una quinta parte de sus componentes. En este último caso, deberán señalar el objeto de la convocatoria.
Con carácter general, las sesiones de la Junta de Gobierno tendrán lugar en la sede colegial. Si estuvieren presentes todos sus miembros y así lo deciden por unanimidad, podrán celebrarse sesiones de las juntas de gobierno en cualquier lugar y momento siempre que así lo requiera el interés del Colegio o de las personas colegiadas.
La Junta se podrá celebrar de forma telemática siempre que se garantice que la participación de los miembros de la misma puede ser plena y sin interrupciones ni impedimentos. Si así no fuera, la persona encargada de la Presidencia podrá acordar la inmediata suspensión de la reunión.
A la Junta de Gobierno podrán asistir, sin derecho a voto, las personas que sean invitadas por la misma al objeto de que participen en las cuestiones que se vayan a tratar, siempre y cuando su aportación pueda resultar relevante.
El orden del día lo confeccionará la Presidencia con la asistencia de la Secretaría y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con veinticuatro horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. Se remitirá por el medio que el convocante estime conveniente, siempre que quede constancia de la convocatoria, e incluirá los siguientes asuntos:
1. Los que la propia Presidencia estime pertinentes.
2. Los propuestos por los miembros de la Junta de Gobierno.
3. Los que hubieren sido propuestos por las personas colegiadas.
4. Ruegos y preguntas.
Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta.
Cuando sean razones de máxima urgencia las que motiven la convocatoria de la Junta, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.
La Junta será presidida por la persona que ocupe la presidencia y, en su ausencia, por la persona encargada de la secretaría. Le corresponde dirigir los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad de la Presidencia o de quien estuviere desempeñando sus funciones. Todo ello, salvo los supuestos que expresamente se establezcan en una norma de rango superior o precise una mayoría cualificada en los presentes Estatutos.
La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaría del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta con antelación a la celebración de la sesión de que se trate.
Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a la misma una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.
La asistencia a la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que la ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevan la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno. Una vez notificado el acuerdo, se procederá a cubrir la vacante en los términos previstos en los presentes estatutos.
Artículo 47. Actas.
1. La persona encargada de la Secretaría levantará actas de las reuniones de la Junta de Gobierno, que firmará conjuntamente con la persona encargada de la Presidencia. En el supuesto de que la persona encargada de la Secretaría no esté presente en la junta, hará sus funciones la persona encargada de la Tesorería, que procederá en idénticos términos.
2. En ellas se hará constar el lugar y el momento de celebración de la Junta de Gobierno, así como el Orden del Día, una relación de los miembros asistentes, y el desarrollo de todos y cada uno de los puntos tratados con expresión de los acuerdos adoptados; se transcribirán literalmente solo aquellas intervenciones que así sean solicitadas.
3. Sin perjuicio de que la Secretaría proceda a la emisión de Certificación de Acuerdos, a instancias de personas interesadas, la aprobación de las actas se efectuará siempre al final de la sesión que se haya celebrado o, como primer punto del orden del día, en la siguiente Junta de Gobierno que se celebre y por mayoría simple de votos de miembros asistentes; una vez que hayan sido aprobadas, las actas se transcribirán o se integrarán en el Libro de Actas de la Junta de Gobierno, formando parte de la documentación oficial del Colegio.
4. Las actas darán fe de todo lo recogido en ellas.
Artículo 48. Régimen jurídico de los acuerdos. Recursos.
1. Los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno obligan a la totalidad de los miembros colegiados.
2. Los citados acuerdos serán ejecutivos desde el momento de su adopción, salvo que, con ocasión de ser recurridos, se solicite, y así se acuerde por el órgano competente para resolver, la suspensión cautelar de sus efectos.
3. Contra los acuerdos se podrá interponer recurso de alzada ante el Pleno del Consejo Andaluz, en el tiempo y forma que marca la normativa reguladora.
4. Las personas colegiadas podrán solicitar, cumplimentando el correspondiente modelo normalizado, certificación de los acuerdos adoptados, la cual será expedida y suscrita por la Secretaría, con el visto bueno de la Presidencia, en un plazo razonable no superior a siete días.
Artículo 49. Remisión normativa.
A lo no previsto en los presentes estatutos en relación a la Junta de Gobierno, le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en lo relativo a las personas colegiadas.
CAPÍTULO IV
De los miembros de la Junta de Gobierno
Artículo 50. De los miembros de la Junta de Gobierno.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno, que habrán de ser personas colegiadas que estén en el ejercicio de la profesión, desarrollarán sus funciones y asumirán sus atribuciones con estricto sometimiento a la legalidad vigente.
2. Serán nombrados tras las elecciones que ordinariamente se celebrarán cada cuatro años, y podrán ser removidos de sus cargos a través de la moción de censura o de confianza que se regula en los presentes estatutos.
3. Los actos de los miembros de la Junta de Gobierno, sin distinción, quedan sujetos al sistema de responsabilidades civiles, penales, y disciplinarias, regulado en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 51. De la Presidencia.
La Presidencia es el órgano unipersonal encargado de ostentar la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personas de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Generales, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las comisiones que pudieran existir dentro del Colegio, salvo que delegue en algún miembro de las mismas. Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en los Estatutos del Consejo General de la Arquitectura Técnica de España y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Además de lo anterior, le corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones y funciones:
a) Ejercer la dirección del Colegio, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo.
b) Velar por el cumplimiento de la legalidad reguladora de la vida profesional y corporativa y de los acuerdos colegiales, ejecutándolos, e instando la suspensión, nulidad o anulación, de los actos emanados de órganos colegiales que hubiesen sido acordados o adoptados con infracción de las normas legales, estatutarias o reglamentarias, o con quebrantamiento de los requisitos formales.
c) Ordenar las convocatorias y autorizar las actas de las reuniones; visar las certificaciones y testimonios que se expidan; y firmar todos los documentos colegiales que lo requieran, así como cuantos documentos, públicos o privados, sean precisos para el cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Colegio.
d) Ordenar en su caso los cobros y pagos, firmando los libramientos correspondientes; firmar, conjuntamente con la Tesorería, los documentos que sean precisos para posibilitar los movimientos de fondos; firmar, junto con la Tesorería, los presupuestos y liquidaciones anuales, así como los libros de contabilidad; y firmar los documentos que sean precisos relativos al régimen tributario y a la Seguridad Social.
e) Resolver directamente los asuntos imprevistos o inaplazables que surjan y que sean competencia de la Junta General o de la Junta de Gobierno, dando cuenta a las mismas, a efectos de ratificación, en la primera reunión que celebren.
f) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulan la vida profesional o corporativa.
Artículo 52. De la Secretaría.
Corresponde a la persona encargada de la Secretaría del Colegio, que lo será también de la Junta de Gobierno, y de la Junta General y de la Comisión Ejecutiva, las siguientes funciones:
a) Redactar las convocatorias y suscribir las actas de las Juntas Generales y de las sesiones de Junta de Gobierno y de la Comisión Ejecutiva.
b) Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba de la Presidencia y con la anticipación debida.
c) Recibir y dar cuenta a la Presidencia de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.
d) Expedir con el visto bueno de la Presidencia las certificaciones que se soliciten por los interesados.
e) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la Jefatura de Personal.
f) Custodiar la documentación oficial del Colegio, supervisando y controlando los servicios de registro y archivo.
g) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.
h) Cuidar el registro de las personas colegiadas, y de los expedientes personales integrados en el mismo, velando por la privacidad y protección de datos correspondientes. Asimismo, cuidará del registro colegial de sociedades profesionales.
i) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.
Artículo 53. De la Tesorería.
Corresponde a la persona encargada de la Tesorería del Colegio:
a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.
b) Pagar los libramientos debidamente autorizados.
c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos, así como de la marcha del presupuesto, controlando y supervisando la contabilidad del Colegio.
d) Redactar para su presentación a la Junta General las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.
e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con la Presidencia.
f) Llevar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será su administrador.
g) Firmar, en unión de la Presidencia, los documentos necesarios para el movimiento de fondos del Colegio.
h) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulen la vida profesional o corporativa.
Artículo 54. De las Vocalías.
1. Las Vocalías son también órganos unipersonales que asumen atribuciones y funciones en las distintas áreas de trabajo que integran el plan de actuación, corporativa y profesional, propiciado por la misma.
2. Además de la gestión, organización, funcionamiento y promoción de esas áreas, las Vocalías asumirán las atribuciones y funciones siguientes:
a) Asesorar a la Presidencia en cuantos asuntos sean requeridos.
b) Sustituir a otros miembros de la Junta de Gobierno en caso de ausencia de los mismos.
c) En caso de vacante de algún cargo de la Junta de Gobierno, desempeñar dicho cargo desde el momento de la vacancia hasta el momento de su provisión estatutaria o reglamentaria.
d) Formar parte de las comisiones que se establezcan llevando a efecto la coordinación de las mismas.
e) Cualesquiera otras atribuciones y funciones que se deriven de lo establecido en las normas legales, estatutarias o reglamentarias, que regulen la vida profesional o corporativa.
Artículo 55. De las remuneraciones o compensaciones de los miembros de la Junta de Gobierno.
1. Las personas colegiadas que ostenten algún cargo en los órganos de gobierno, dirección, gestión, o administración del Colegio, podrán percibir una remuneración cuya cuantía y periodicidad serán acordadas presupuestariamente por la Junta General.
2. Sin perjuicio de lo anterior, la Junta de Gobierno regulará las compensaciones económicas que hubieran de percibir las personas colegiadas que ostenten algún cargo en los órganos de gobierno del Colegio con ocasión de los gastos, dietas, e indemnizaciones que hayan de realizar en el desempeño del mismo.
3. Dichas remuneraciones, o la previsión de las compensaciones, se incluirán en los correspondientes presupuestos colegiales.
4. Lo establecido anteriormente será aplicable a las personas colegiadas que se integren en comisiones, grupos y talleres de trabajo.
Artículo 56. De las vacantes de los cargos de la Junta de Gobierno.
Para el válido funcionamiento de la Junta de Gobierno se requerirá que cuente, como mínimo, con cuatro de sus miembros, de los cuales tres habrán de ser las personas encargadas de la Presidencia, Tesorería y Secretaría.
Si por cualquier causa se produjera una ausencia de carácter definitivo entre las personas que ostenten las Vocalías, la presidencia podrá proponer a la Junta cubrir las vacantes con personas colegiadas que reúnan los requisitos que establece el artículo 70. La incorporación de estas personas a la Junta de Gobierno requerirá una mayoría favorable de dos tercios de los miembros de la misma y no podrán desempeñar en la Junta otro cargo que el de vocal.
Si la ausencia definitiva afectara a la Secretaría o a la Tesorería, la Presidencia designará de entre el resto de miembros de la Junta la persona encargada de desempeñar el cargo vacante, que no podrá ser ocupado por ninguno de los vocales designados conforme a lo previsto en el apartado anterior. La designación de la Presidencia deberá ser ratificada por una mayoría favorable de dos tercios de los miembros de la Junta.
Si la ausencia definitiva afectara a la Presidencia, se procederá por la Junta de Gobierno a la designación de uno de sus miembros para desempeñar el cargo por mayoría de dos tercios. Seguidamente a la toma de posesión, y en junta extraordinaria que habrá de celebrarse en el plazo máximo de una semana, la Junta de Gobierno deberá acordar convocar elecciones a miembros de la Junta de Gobierno o convocar Junta General extraordinaria para someterse a una cuestión de confianza.
Si se produjeran ausencias definitivas de miembros de la Junta que dejaran reducido su número por debajo del mínimo necesario para su funcionamiento se procederá a convocar elecciones a miembros de la Junta de Gobierno, quedando desde ese momento la Junta de Gobierno en funciones conforme a lo previsto en el artículo 45 de los presentes Estatutos.
Las personas colegiadas que sean designadas para ocupar los cargos derivados de ausencias permanentes, solo lo ejercerán durante el tiempo que, estatutariamente, reste o quede hasta la terminación del mandato.
De toda vacante se dará conocimiento al Consejo General y al Consejo Andaluz.
A los efectos de lo previsto en el presente artículo, se entenderá por ausencia definitiva la imposibilidad, por cualquier causa, para asistir o desempeñar las funciones propias de cualquier cargo de la Junta de Gobierno por periodo de tiempo superior a tres meses, la renuncia o la pérdida sobrevenida de los requisitos que se exigen en los presentes estatutos para ser candidato.
Artículo 57. Cese de miembros de la Junta de Gobierno.
Cualquier miembro de la Junta de Gobierno podrá ser cesado si pierde, por cualquier causa, la confianza del resto de miembros de la misma. A tal efecto y a solicitud de, al menos, una tercera parte de los miembros de la Junta, se celebrará una sesión extraordinaria a los solos efectos de debatir y decidir sobre el cese, que requerirá el voto afirmativo de la totalidad del resto de los miembros de la junta en votación que habrá de ser secreta.
El cese así acordado, será efectivo en el mismo momento en que se acuerde y se considerará ausencia definitiva y para su cobertura se estará a lo dispuesto en el artículo anterior. Tanto del cese como del nuevo nombramiento se dará cuenta a la administración componte, al Consejo General de la Arquitectura Técnica de España y al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Si el cese afectara a la Presidencia se procederá conforme a lo previsto en el artículo anterior respecto a la ausencia definitiva de la persona que ostente ese cargo en la Junta de Gobierno.
Artículo 58. Junta Provisional.
Si por cualquier causa, la totalidad de los miembros de junta resultaran impedidos para el desempeño de sus cometidos, se formará una Junta provisional que estará integrada por cinco personas colegiadas que reúnan los requisitos que exige el artículo 72 de estos Estatutos, elegidas por sorteo celebrado ante Notario, convocado a tal efecto en sede colegial por cualquier persona colegiada que tenga constancia del impedimento que afecte a todos los miembros de la Junta de Gobierno.
La Junta provisional así constituida tendrá como único cometido poner en marcha el proceso electoral conforme a lo previsto en los presentes Estatutos, atender de manera interina y hasta la toma de posesión de la Junta de Gobierno que resulte de las elecciones, la gestión ordinaria que requiera el correcto funcionamiento del Colegio y ostentar la representación del mismo. La Junta provisional no tendrá más facultades que la que corresponde a la Junta de Gobierno en funciones conforme a lo previsto en los presentes Estatutos y en ningún caso podrá concertar contratos o asumir compromisos distintos de los que estén contemplados en los presupuestos del Colegio. No podrá adoptar decisiones que supongan la extinción o modificación de los contratos de trabajo de la plantilla de empleados ni podrá realizar nuevas contrataciones.
En el mismo acto de su toma de posesión se celebrará sesión de la Junta provisional en la que se elegirá a una persona que desempeñará las funciones de la Presidencia, ostentando en todo caso la representación del Colegio a todos los efectos. Igualmente se elegirá a una persona encargada de la Secretaría y a otra encargada de la Tesorería.
CAPÍTULO V
De la Comisión Ejecutiva
Artículo 59. Definición.
La Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno es el órgano que, por delegación de ésta, realiza las funciones más perentorias que exija el gobierno y administración del Colegio, o la ejecución de los acuerdos de aquella.
Artículo 60. Composición.
La Comisión Ejecutiva estará compuesta por la Presidencia, la Secretaría y la Tesorería.
Artículo 61. Funcionamiento.
La Comisión Ejecutiva se reunirá cuantas veces lo estime necesario la Presidencia, actuando, en cualquier momento y lugar, sin necesidad de previa convocatoria ni un orden del día.
Artículo 62. Competencias.
La Comisión Ejecutiva ejercerá las atribuciones que la Junta de Gobierno le delegue por razones de economía, eficacia y actuación administrativa.
Artículo 63. Dación de cuentas.
La Comisión Ejecutiva habrá de dar cuenta a la Junta de Gobierno, de todos los asuntos que trate y de todas las decisiones que asuma, a los efectos de que este órgano tenga un conocimiento de aquellos y proceda a la ratificación de éstas.
CAPÍTULO VI
De las elecciones a Junta de Gobierno
Artículo 64. Duración del mandato de la Junta de Gobierno; renovación por elección; reelecciones.
1. El mandato de la Junta de Gobierno tendrá una duración de cuatro años, procediéndose a su renovación por elección, en su integridad, a su término.
2. Los cargos de la Junta de Gobierno, podrán desempeñarse por las mismas personas durante dos mandatos consecutivos, si se tratase de igual cargo, y durante tres mandatos consecutivos, si se tratase de cargos distintos. Para el cómputo del periodo máximo de desempeño de la Presidencia, no se considerará el tiempo que haya podido estar desempeñando otros cargos de la Junta de Gobierno.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por mandato el desempeño de cualquier puesto en la Junta de Gobierno por periodo superior a dos años de forma ininterrumpida.
Artículo 65. Elecciones por sufragio.
1. Los miembros de la Junta de Gobierno, que han de estar en el ejercicio de la profesión, serán elegidos por y entre todas las personas colegiadas, en plenitud de derechos, incorporadas al Colegio con al menos una antigüedad en el mismo de 1 año, mediante el ejercicio del derecho de sufragio universal, libre, directo y secreto, por el sistema de candidaturas cerradas.
2. Todo lo relativo al proceso electoral se regirá por lo dispuesto en este capítulo, por el Reglamento de Voto Telemático y, supletoriamente, por lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Artículo 66. Fecha de celebración.
Con carácter ordinario las elecciones serán convocadas para que tengan lugar en el mes de junio del cuarto año a contar desde la toma de posesión de la Junta de Gobierno. La convocatoria se deberá realizar con una antelación mínima de cuarenta días naturales al día previsto para su celebración.
En el caso de que haya prosperado una moción de censura, se haya rechazado una moción de confianza o la totalidad de los miembros de Junta resultaran impedidos para el desempeño de sus cometidos, las elecciones se convocarán con treinta días naturales de antelación al día previsto para su celebración, que deberá tener lugar en todo caso en el plazo de tres meses a contar desde la Junta General en la que se debatió la censura o la confianza. Del mismo modo se procederá si se produjeran ausencia definitiva de miembros de la Junta de Gobierno que dejara reducido el número de integrantes de la misma por debajo del número mínimo necesario para su funcionamiento.
Artículo 67. Convocatoria.
1. La convocatoria de elecciones para renovación de los cargos corresponde a la propia Junta de Gobierno ejerciente, que procederá a la adopción del acuerdo con la antelación y los plazos establecidos en el artículo anterior.
2. El acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno deberá aprobar lo siguiente:
a) La fecha de celebración de las elecciones.
b) El calendario electoral.
c) La normativa electoral.
d) La lista de las personas colegiadas, ejercientes y no ejercientes, con derecho a voto, excluyendo los que carezcan de él por hallarse suspendidos reglamentariamente en dicho derecho por acuerdo firme de la Junta de Gobierno.
e) El importe de la dieta que habrán de percibir los miembros de la Mesa y la Comisión Electoral en compensación de los gastos que les pudiera ocasionar el desempeño de sus cargos.
3. En el mismo acuerdo, la Junta de Gobierno habrá de ordenar las actuaciones siguientes:
a) La publicación, mediante inserción en tablones de anuncios y en la página web del Colegio del contenido del acuerdo expresado en el apartado anterior.
b) La publicación en el tablón de anuncios y en la página web de la lista provisional de personas colegiadas con derecho a voto, excluyendo de la misma aquellas otras que carezcan de él por hallarse suspendidas reglamentariamente en dicho derecho por acuerdo firme de la Junta de Gobierno y aquellas que no reúnan en la fecha en la que tenga lugar la convocatoria los requisitos para ser electores conforme a lo previsto en los presentes Estatutos.
c) La remisión, a todas las personas colegiadas, de toda la información relativa al proceso electoral, remisión que se hará de modo simultáneo por vía postal o electrónica.
d) La notificación a los miembros de la Comisión Electoral del inicio del proceso electoral y la puesta a disposición de los mismos de los medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de sus cometidos.
4. El acuerdo al que hacen referencia los números 1 y 2 de este artículo, se hará público dentro de las 24 horas siguientes a su adopción. Las actuaciones previstas en el apartado tercero se habrán de llevar a efecto, bajo la estricta responsabilidad de la Secretaría, en un plazo máximo de cinco días a contar desde la fecha del acuerdo de convocatoria.
5. La no recepción por un miembro colegiado, de la documentación electoral remitida por vía postal o electrónica, no podrá ser alegada como causa o motivo de impugnación del proceso electoral, ni de cualquiera de sus actos, siempre que se haya producido la publicación en tablones de anuncios y en la página web de la corporación.
Artículo 68. Requisitos para ser electores.
Podrán ser electores, ejerciendo el derecho a emitir su voto, todas las personas colegiadas, que cumplan los requisitos siguientes:
a) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones colegiales.
b) No estar suspendidas para el ejercicio profesional.
c) No estar cumpliendo sanción impuesta en expediente disciplinario.
A los efectos de la letra a) del párrafo anterior, se entenderá que un miembro colegiado está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones colegiales, si su nombre consta en la relación de personas a las que hace referencia la letra b) del apartado 3 del artículo 69.
Artículo 69. Listas de electores.
1. Una vez publicada en el tablón de anuncios y en la página web junto con la convocatoria electoral la lista provisional de electores, las personas que se consideren indebidamente excluidas, podrán formular reclamación en el plazo de cinco días naturales ante la Comisión Electoral. Si la exclusión de la lista obedece al incumplimiento por parte de la persona colegiada de sus obligaciones de naturaleza económica, podrá solicitar su inclusión en la lista de electores siempre que acredite ante la Comisión Electoral, en el referido plazo de cinco días, haber satisfecho plenamente el cumplimiento de las mismas.
2. Transcurridos los cinco días expresados en el apartado anterior y vistas las reclamaciones que hubieran podido formular las personas colegiadas, la Comisión Electoral hará pública en el séptimo día después de la convocatoria, la lista definitiva de electores.
3. La lista definitiva de electores se entregará por la Comisión Electoral a los representantes de las candidaturas que lo soliciten, debiéndose expresar junto al nombre de cada elector los siguientes datos:
◦ Número de colegiado.
◦ Provincia y municipio de residencia.
◦ Domicilio.
◦ Fecha de colegiación.
4. Las modificaciones, que, respecto a dichas listas, se produjeran, con posterioridad a su publicación, como consecuencia de altas o bajas colegiales, cambios de condición (ejercientes/no ejercientes), suspensión de derechos, rehabilitación de suspendidos, o rectificaciones por omisiones, errores o reiteraciones, se plasmarán en unas listas adicionales de rectificaciones que, debidamente autorizadas por la Secretaría de la Comisión Electoral, quedarán expuestas en tablones de anuncios del Colegio durante el día anterior al señalado para las elecciones.
Las rectificaciones a que se alude serán realizadas de oficio o a instancia de los interesados; en el segundo caso, se formularán mediante escrito, según modelo normalizado, dirigido a la Comisión Electoral y suscrito por el reclamante, que se podrá presentar desde el momento de la publicación de las listas hasta el inicio de las 48 horas anteriores al día de las elecciones; en los supuestos de rechazo de rectificaciones solicitadas, se librará la oportuna certificación del acuerdo adoptado a efectos de la posible impugnación por la persona colegiada interesada.
Artículo 70. Requisitos para ser miembro candidato.
1. Podrán ser candidatos a miembro de la Junta de Gobierno, todas las personas colegiadas que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que tengan la condición de electores, cumpliendo los requisitos previstos para ello en estos Estatutos, en particular, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones colegiales al momento de publicarse la convocatoria de las elecciones.
b) Que tengan la condición de ejercientes.
c) Que tengan la condición de miembro colegiado con una antigüedad de al menos un año a la fecha de convocatoria.
Artículo 71. Presentación de candidaturas.
La presentación de las candidaturas se habrá de realizar, con una antelación mínima de veinticinco días naturales a la fecha señalada para la celebración de las elecciones, y mediante escrito, según modelo normalizado, dirigido a la Comisión Electoral y suscrito por los miembros candidatos que la integren.
Las candidaturas deberán ser identificadas con una palabra o lema que permita diferenciarlas del resto de candidaturas que concurran y deberá estar integrada por mínimo de ocho personas y un máximo de diez, con expresión de cuáles de ellas son las candidatas a ocupar la presidencia, secretaría, tesorería y las vocalías en la Junta de Gobierno.
Artículo 72. Proclamación de miembros candidatos.
1. Corresponde a la Comisión Electoral el examen de las candidaturas presentadas, admitiendo a las que acrediten haber cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior siempre que todos y cada uno de sus componentes puedan ser elegibles conforme a lo previsto en el artículo 70. Si la Comisión Electoral, hechas las verificaciones oportunas, comprobara que una o algunas de las personas que integran cualquiera de las candidaturas no cumplen con los requisitos para ser candidato, lo pondrá en conocimiento del representante de la candidatura, quien dispondrá del plazo de dos días para indicar el nombre de las personas sustitutas o formular alegaciones contra defecto que se hubiera advertido. Si el representante de la candidatura, en el referido plazo, no indicara a la Comisión el nombre de las personas sustitutas o si los indicados no reunieran los requisitos para poder serlo, la candidatura deberá ser rechazada si el número de integrantes válidos de la candidatura no es igual o superior a ocho.
2. Adoptado el acuerdo que corresponda, la Comisión Electoral procederá a la publicación de las candidaturas admitidas y rechazadas, mediante inserción en tablones de anuncios del Colegio y en la página web, con una antelación mínima de veinte días naturales a la fecha señalada para la celebración de las elecciones. El citado acuerdo será igualmente notificado a las personas representantes de todas las candidaturas presentadas.
3. Respecto a las candidaturas no proclamadas, la Comisión Electoral habrá de hacer expresa mención de las causas o motivos de su inadmisión, librando la oportuna certificación del acuerdo adoptado a efectos de la posible impugnación por los interesados.
Artículo 73. No proclamación de candidaturas.
1. Si no se proclamase ninguna candidatura, por falta de presentación o por no cumplir las presentadas con los requisitos previstos que exigen estos Estatutos, la Junta de Gobierno habrá de proceder a una nueva convocatoria, con la facultad de reducir a la mitad todos los plazos estatutarios y el número de personas que deben formar la candidatura, que no podrá ser inferior a 5 en ningún caso.
2. En la nueva convocatoria se hará constar que, si tampoco se proclamase alguna candidatura, se proveerán los cargos en régimen de censo abierto, siendo elegibles todos las personas colegiadas que reúnan los requisitos previstos en estos Estatutos, mediante votación que se llevará a efecto en sesión extraordinaria de la Junta General, a celebrar en la misma fecha fijada para las elecciones, y desarrollada conforme a las normas establecidas en estos Estatutos, con obligatoriedad de aceptación de los cargos por los miembros elegidos, salvo casos de absoluta imposibilidad justificada debidamente.
3. Al tiempo de convocarse la Junta General donde habrán de celebrarse las elecciones en régimen de censo abierto, aquellas personas que quieran postularse para el desempeño de un cargo en la Junta de Gobierno lo pondrán en conocimiento de la Secretaría del Colegio con al menos cinco días de antelación a la fecha de celebración de la Junta General. El día de la Junta General, y antes del inicio de la votación, la Secretaría dará cuenta del nombre de los candidatos y el cargo al que se presentan, quienes dispondrán de diez minutos para dirigirse a los asistentes a la Junta General y defender su candidatura. Hecho lo anterior, se procederá a la elección de todos los miembros de la Junta de Gobierno, siendo elegibles todas las personas colegiadas que reúnan los requisitos previstos en estos estatutos.
Artículo 74. Proclamación de una candidatura.
Cuando solo resultare proclamada una candidatura, ésta quedará relevada de someterse a elección, procediendo directamente a la toma de posesión de los cargos en el tiempo y forma establecidos en estos Estatutos.
Si solo se presenta una candidatura y a juicio de la Comisión Electoral, algunas de las personas que la integran no reúnen los requisitos para ser candidatos, se procederá conforme a lo previsto en el apartado 1.º del artículo 72. No obstante, la candidatura no podrá ser rechazada si al menos hay cinco personas que reúnan los requisitos para ser elegidos. En ese caso, se procederá conforme a lo previsto en el apartado anterior.
Artículo 75. Mesa Electoral.
1. La Mesa Electoral, que estará integrada por cinco personas colegiadas que reúnan los requisitos para ser electores en calidad de Secretarías Escrutadoras, es el órgano ante el que se ejerce el derecho de voto durante la jornada, encargándose de la validación del mismo, del escrutinio de todos los votos emitidos, con independencia de cuál haya sido el procedimiento elegido por cada elector, y de la proclamación provisional del resultado de las elecciones.
2. La designación de las Secretarías Escrutadoras, cinco titulares y cinco suplentes, se realizará por la Comisión Electoral mediante sorteo público que se llevará a efecto con una antelación mínima de diez días hábiles a la fecha señalada para la celebración de las elecciones y en presencia de los representantes de las candidaturas que concurran a las elecciones. Su resultado, del que se levantará acta que suscribirán los miembros de la Comisión y los representantes de las candidaturas presentes, se publicará inmediatamente en el tablón de anuncios y en la página web y se notificarán personalmente a las personas designadas. Igualmente se notificará a los representantes de las candidaturas que no hubieran estado presentes en el sorteo.
3. El ejercicio de la Secretaría Escrutadora será obligatorio e inexcusable, salvo existencia de circunstancias de absoluta imposibilidad justificada debidamente.
4. En caso de ausencia para una Secretaría Escrutadora, al tiempo de constitución de la Mesa Electoral, será ocupada por la persona suplente natural y, ausente también ésta, por cualquiera de las restantes suplentes, siguiendo un orden de preferencia de colegiación más moderna a colegiación más antigua.
5. Constituida la Mesa Electoral, se elegirá por acuerdo de sus componentes, la Presidencia y Secretaría de la misma. A falta de acuerdo se designará la presidencia y la secretaría de la mesa considerando la mayor y menor antigüedad en la colegiación, respectivamente.
6. Para la constitución, y disolución, de la Mesa Electoral será necesaria la presencia de sus cinco miembros integrantes; para su funcionamiento solo será necesaria la presencia de tres de ellos; las ausencias de la Presidencia serán suplidas por quien le siga en antigüedad.
7. La Comisión Electoral habrá de poner a disposición de la Mesa Electoral los medios materiales y recursos humanos que resultaren precisos para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y funciones; particularmente, se le hará entrega de la documentación siguiente:
a) Acuerdo de convocatoria.
b) Calendario electoral.
c) Normativa electoral.
d) Listas de personas colegiadas con derecho a voto, excluidas las que hayan optado por votar por correo o telemáticamente, incluidas las personas que adicionalmente se hayan incorporado a la lista definitiva de electores conforme a lo previsto en el artículo 69.4.
e) Lista de candidaturas admitidas.
f) Listas numeradas para constancia de las personas colegiadas que ejerzan su derecho a voto por correo.
g) Listas numeradas para constancia de las personas colegiadas que ejerzan su derecho a voto telemáticamente.
h) Modelos de actas de constitución y disolución de la Mesa Electoral.
i) Modelo de acta electoral.
8. La Mesa Electoral es soberana en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, procediendo a la adopción de los acuerdos que considere oportunos para el más adecuado desarrollo de las elecciones de conformidad con lo previsto en los presentes estatutos y demás normas que resulten de aplicación.
9. La Comisión Electoral facilitará a los miembros de la Mesa Electoral con anterioridad al día de celebración de las elecciones asesoramiento y formación precisas para el adecuado desempeño de sus cometidos.
Artículo 76. Interventores.
1. Las candidaturas podrán designar como interventores hasta un máximo de tres personas colegiadas que tengan la condición de electores.
2. La designación se realizará mediante la formulación de un escrito, según modelo normalizado, dirigido a la Comisión Electoral y suscrito por la candidatura, que habrá de tener entrada en el Colegio con una antelación mínima de tres días al fijado para la celebración de las elecciones.
3. La Comisión Electoral, tras la comprobación de que las personas colegiadas propuestas como interventores tienen derecho a votar, procederá a su nombramiento, con notificación a las personas interesadas, y emisión, en su caso, de las credenciales correspondientes.
Artículo 77. Formas de emisión del voto.
Las personas colegiadas podrán emitir sus votos, bien personalmente en la urna colocada al efecto en la sede del Colegio durante la jornada electoral, bien por correo o de forma telemática.
Cualquiera que sea la forma elegida para emitir el voto, deberá hacerse de modo personal, siendo este derecho indelegable.
Artículo 78. Voto por correo.
El elector que desee emitir su voto por correo deberá comunicarlo a la Comisión Electoral. Dicha comunicación, que se hará en el modelo normalizado que se apruebe al efecto, se podrá realizar por comparecencia personal en la sede del Colegio, por escrito dirigido a la Comisión Electoral o por cualquier otra forma que permita dejar constancia de su recepción.
La Comisión Electoral, una vez recibida la solicitud para votar por correo, comprobará la inscripción del colegiado en las listas de los electores; en caso negativo, se archivará la solicitud sin más trámites; en caso positivo, anotará la misma en un listado. Acto seguido expedirá una acreditación personal en la que conste dicha petición que le será facilitada junto a las papeletas de voto de todas las candidaturas concurrentes, el sobre donde habrá de introducirse la papeleta de la candidatura elegida y el sobre normalizado en el que se remitirá toda la documentación por correo al Colegio. En caso de que la solicitud se realice mediante comparecencia personal en la sede del Colegio, la documentación correspondiente se entregará al solicitante, contra recibo. En otro caso, toda la documentación será remitida por correo certificado al domicilio indicado por la persona colegiada en su solicitud o, en su defecto, en el que conste en su expediente personal. Tanto la solicitud como el recibo de la entrega de la documentación o el justificante de la remisión de la misma por correo certificado, se archivarán junto con todo el expediente electoral.
Al remitir toda la documentación y las instrucciones que la Comisión Electoral considere oportuno informar, se dejará constancia expresa de que la solicitud de voto por correo impide votar de manera presencial.
La solicitud para votar por correo se deberá realizar hasta veinte días naturales antes del señalado para la celebración de las elecciones. La Comisión Electoral deberá remitir la documentación a la que se hace referencia en el párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes a la finalización del plazo para solicitar el voto por correo.
Una vez finalizado el plazo de solicitud para el ejercicio del voto por correo, la Comisión Electoral formará una lista con los electores que lo hubieran solicitado, que se entregará a la Mesa Electoral el día de las elecciones.
La persona colegiada que haya optado por votar por correo deberá introducir la papeleta de la candidatura en su sobre y éste, junto con la acreditación expedida por la Comisión Electoral que deberá ir firmada por el mismo y una fotocopia de su carné de identidad, en el sobre normalizado que deberá remitir por correo certificado al domicilio que a estos efectos quede señalado por la Junta de Gobierno, indicando, de su puño y letra en la solapa del sobre exterior nombre, apellidos y domicilio. En la convocatoria, la Junta de Gobierno podrá acordar que el voto por correo sea remitido a un apartado de correos o a una dirección postal que permita la adecuada custodia del voto emitido. Sin perjuicio de las actuaciones que se puedan llevar a cabo por el Colegio para evitar a las personas colegiadas el coste que le pueda suponer la emisión del voto por correo, aquella que lo desee podrá solicitar el reembolso de los gastos que se le hayan podido ocasionar con la emisión del voto por este procedimiento, debiendo en tal caso solicitarlo de manera personal al Colegio y justificando el gasto aportando la correspondiente factura.
Los votos por correo podrán tener entrada en la dirección postal que se haya fijado previamente hasta las 20:00 horas del día señalado para la celebración de las elecciones. En el supuesto de que el voto por correo se haya dirigido a un apartado de correos, corresponderá a la Presidencia y a la Secretaría de la Comisión Electoral acompañados por los interventores de las candidaturas que lo estimen oportuno, acudir a la oficina de correos correspondiente, a partir de las 20:00 horas del día de las elecciones y retirar los votos por correo que hayan llegado a la misma en plazo. Hecho lo anterior, se entregarán los votos recogidos a la Presidencia de la Mesa Electoral que procederá conforme a lo previsto en el artículo 82.
Si los votos por correo se dirigen a la sede en el Colegio, quedarán depositados y custodiados bajo la estricta responsabilidad de la Comisión Electoral, que, tras el libramiento de certificación de los recibidos, los trasladará a la Mesa Electoral el día de la celebración de las elecciones.
Artículo 79. Voto por medios telemáticos.
Las personas colegiadas podrán ejercer su derecho al voto de forma telemática. A tal efecto la Junta de Gobierno aprobará, para cada convocatoria electoral y a la vista del estado que presenten las tecnologías de la información, el reglamento de voto telemático donde se establecerán los procedimientos adecuados al ejercicio de esta modalidad de votación, garantizando en todo caso la validez, el control, la libertad, la autenticidad y el secreto del voto ejercitado. Igualmente, el reglamento de voto telemático deberá contemplar que el mismo se ejerza con la suficiente antelación para permitir que antes de iniciarse la jornada electoral, los miembros de la Mesa conozcan la relación de las personas que han votado por medios telemáticos.
Artículo 80. Constitución de la Mesa Electoral.
1. El día señalado para la celebración de las elecciones, todas las Secretarías Escrutadoras, titulares y suplentes, se personarán en el Colegio a las ocho horas, haciéndose cargo de la documentación electoral tras la firma del correspondiente recibo presentado por la Secretaría de la Comisión Electoral, y estableciendo de modo definitivo los componentes de la mesa.
2. A las ocho horas y treinta minutos, se procederá a la formal constitución de la Mesa Electoral, suscribiéndose el acta correspondiente.
3. A las nueve horas se abrirá el trámite de emisión de votos en forma personal que se cerrará a las veinte horas.
Artículo 81. Emisión del voto.
Para la emisión del voto en forma personal, las personas votantes, previa identificación suficiente a juicio de la Mesa Electoral, depositarán su voto en la urna correspondiente; en dicho acto, dos Secretarías Escrutadoras comprobarán su inclusión en las listas de personas colegiadas con derecho a voto, mientras que los otros dos anotarán su nombre y apellidos en las listas numeradas para constancia preparadas a dicho efecto; en caso de ausencia de alguna Secretaría Escrutadora, por razones debidamente procedentes, las anteriores funciones se realizarán por una sola.
Si no constara en la lista de electores el nombre de la persona que acude a votar, la Presidencia de la mesa se lo hará saber, después de comprobar si su nombre aparece en el listado de votantes por correo o votantes por medios telemáticos, y le informará que tiene derecho a formular la oportuna reclamación ante la mesa para que sea resuelta por la Comisión Electoral. En ningún caso, esa persona podrá ejercer el derecho al voto.
Artículo 82. Escrutinio.
Una vez finalizada la jornada electoral, la Comisión Electoral, y dando cumplimiento a lo que prevea el reglamento para el ejercicio del voto telemático, informará a la Presidencia de la Mesa Electoral del resultado de los votos emitidos por este procedimiento.
Seguidamente, la Presidencia de la Comisión Electoral hará entrega a la Presidencia de la Mesa Electoral de los sobres que contienen el voto por correo, procediendo la mesa conforme a las siguientes normas:
a) Comprobará la identidad de la persona votante, cerciorándose que está en la lista de electores que solicitaron votar por correo. Si así no fuera, dicho voto se considerará no emitido.
b) Comprobado lo anterior, la Mesa Electoral procederá a la inmediata apertura del sobre exterior y comprobará que el interior contiene la documentación expresada en el artículo 80. Verificado lo anterior, introducirá en la urna el sobre con la papeleta, labor esta que realizará la Presidencia.
c) Si la Mesa Electoral detectase que el interior del sobre no contiene la documentación requerida, considerará que el voto no ha sido emitido.
Una vez hecho lo anterior, la Mesa Electoral dará inició al trámite del escrutinio, que será público y no se suspenderá en ningún caso, salvo causas de fuerza mayor. Se realizará, siguiendo las instrucciones de la Presidencia, que podrá ordenar la inmediata expulsión de las personas que de cualquier modo entorpezcan o perturben su desarrollo.
Concluido el escrutinio de votos, la Mesa Electoral formalizará y suscribirá el acta electoral, recogiendo el resultado final de las elecciones, y las incidencias que se hubiesen producido; tras ello, la Presidencia hará públicos los citados resultados, proclamando como electos a la candidatura o los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos.
Los supuestos de empate o de igualdad de votos se resolverán por sorteo llevado a efecto, en el mismo acto, de forma pública y con la presencia de los representantes de las candidaturas que hayan obtenido el mismo número de votos.
Tras todo lo anterior, la Mesa Electoral procederá a la destrucción de los sobres, las papeletas electorales y las credenciales que acompañan al voto por correo, salvo los que hubiesen sido declarados no validos conforme a lo previsto en el artículo 86 o hubiesen sido impugnados, que se incorporarán al acta del escrutinio.
Por último, la documentación electoral se trasladará a la Secretaría de la Comisión Electoral, que firmará recibo de ello.
Artículo 83. Actuación de los Interventores.
Durante la jornada electoral, y esencialmente durante los trámites de emisión y escrutinio de votos, las personas interventoras designadas por la candidatura, según lo previsto en estos Estatutos, podrán poner de manifiesto a la Mesa Electoral todas las cuestiones que, a su juicio, resulten de interés e importancia respecto al desarrollo de las elecciones. Dichas cuestiones serán resueltas de forma directa e inmediata por la Mesa Electoral, reseñándose, como incidencias, en el acta electoral.
Artículo 84. Votos no válidos.
1. Sin perjuicio del derecho que asiste a los miembros de cualquier candidatura a impugnar por las razones que considere oportunas cualquier voto emitido, la Mesa Electoral únicamente declarará como votos no válidos, los siguientes:
a) Los emitidos a favor de ninguna candidatura (votos en blanco).
b) Los emitidos a favor de varias candidaturas (dos o más) que opten al mismo cargo.
c) Los emitidos a favor de personas que no hayan sido proclamadas candidatas.
d) Los emitidos con grafismos, tachaduras, enmiendas, o cualquier otra manipulación análoga.
e) Los votos recibidos por correo en un sobre distinto del sobre normalizado remitido por la Comisión Electoral; aquellos cuyo sobre no contenga la documentación a la que se hace referencia en el artículo 80 para este tipo de votación o aquellos votos recibidos en los que el sobre presente signos de haber sido manipulado después de su cierre.
f) Los que infrinjan las normas previstas en el reglamento del voto telemático.
2. La manifestación de invalidez se realizará por la Mesa Electoral, de oficio o a instancia de los interventores, de forma pública, y en el trámite de escrutinio.
Artículo 85. Recursos electorales.
1. Contra las decisiones y acuerdos adoptados por la Mesa Electoral desde su constitución y hasta la finalización del escrutinio, los interventores y los representantes de las candidaturas podrán formular recurso de rectificación ante la Comisión Electoral que deberá presentarse en el Registro del Colegio durante el día siguiente al señalado para la celebración de las elecciones. El recurso únicamente podrá tener por objeto:
◦ La revisión de la no inclusión en la lista de electores.
◦ La decisión de la mesa de declarar no válido o válido algún voto.
◦ Los errores aritméticos o materiales.
La Comisión Electoral deberá resolver los referidos recursos en el plazo de tres días a contar desde el siguiente a la celebración de las elecciones. Transcurrido el referido plazo sin que haya recaído resolución expresa del recurso de rectificación, este se considerará desestimado a todos los efectos.
Si se estimara el recurso de rectificación o anulación, la Comisión Electoral ordenará convocar a la Mesa, para que escrute los votos afectados y rectifique en los términos que proceda el resultado del escrutinio.
2. Las solicitudes o peticiones dirigidas por los interesados a la Comisión Electoral se entenderán desestimadas, en todo caso, si en el plazo de siete días naturales a contar desde la fecha de su presentación, no han sido resueltas de manera expresa, sin perjuicio del plazo de tres días previsto en el apartado primero de este artículo para el recurso de rectificación contra los acuerdos adoptados por la Mesa Electoral.
3. Contra los actos, decisiones, resoluciones y acuerdos adoptados por la Comisión Electoral de forma expresa o por el transcurso de los plazos establecidos en el número anterior sin que se hayan resuelto de forma expresa, incluyendo los actos de resolución de los recursos de rectificación a que se hace mención en el apartado primero, cabrá recurso de alzada electoral, que se sustanciará por los trámites del recurso de alzada ordinario, con las siguientes particularidades:
a) El recurso se habrá de interponer en el plazo de un mes a contar desde la notificación o publicación del acto, si fuera expreso, o desde que se entienda desestimado por silencio, conforme a las normas del presente estatuto.
b) El plazo para su resolución será de un mes a contar desde la fecha de presentación, transcurrido el cual sin que se haya producido una resolución expresa, se entenderá desestimado a todos los efectos y agotada la vía administrativa.
c) El recurso se presentará ante la Comisión Electoral. Recibido el recurso, la Comisión Electoral deberá remitir al Consejo Andaluz para su resolución, en el improrrogable plazo de tres días, el escrito conteniendo el recurso de alzada interpuesto y la documentación que se pudiera acompañar al mismo, el informe de la propia Comisión respecto del recurso interpuesto y el expediente electoral, con exclusión de aquellas partes del mismo que no sean necesarias para resolver la controversia suscitada por quien haya interpuesto recurso.
4. Las solicitudes o peticiones dirigidas por los interesados a la Comisión Electoral se entenderán desestimadas en todo caso si en el plazo de siete días naturales a contar desde la fecha de su presentación, no han sido resueltas de manera expresa, sin perjuicio del plazo de tres días previsto en el apartado primero de este articulo para el recurso de rectificación contra los acuerdos adoptados por la Mesa Electoral.
Artículo 86. Disolución de la Mesa Electoral.
Una vez realizado lo previsto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo anterior o transcurrido el día siguiente a la celebración de las elecciones sin que se haya interpuesto recurso de rectificación, la Mesa redactará el acta de disolución y, suscrita la misma, quedará disuelta la Mesa Electoral.
Artículo 87. Publicación de resultados.
Transcurrido el día siguiente a la celebración de las elecciones, sin que se hayan presentado recursos contra la proclamación de candidatos electos realizada por la Mesa Electoral a la conclusión del escrutinio, o una vez resueltos los recursos que se hayan presentado contra la misma, la Comisión Electoral procederá, nunca más tarde del quinto día después de la celebración de las elecciones, a la publicación del resultado de las elecciones en tablones de anuncio y en la página web del Colegio, indicando el nombre de la candidatura o los candidatos que hayan sido elegidos. Hecho lo anterior, hará entrega contra recibo, a la Secretaría del Colegio en funciones, del expediente íntegro del proceso electoral para su incorporación al protocolo corporativo.
Artículo 88. Nombramientos y tomas de posesión.
Dentro de las 24 horas siguientes a la publicación a la que hace referencia el artículo anterior, la Comisión Electoral remitirá al Consejo General, y al Consejo Andaluz, copia de todas las actas cumplimentadas.
A la vista de los resultados, el Consejo General, en el plazo máximo de 5 días a partir de la celebración de las elecciones, efectuará los nombramientos, comunicándolos al Ministerio correspondiente, y remitiendo las credenciales correspondientes. Asimismo, el Consejo Andaluz comunicará a la Consejería competente los citados nombramientos.
Las personas elegidas formalizarán la toma de posesión de sus cargos, en el plazo máximo de 10 días a partir de la recepción de las citadas credenciales ante la Comisión Electoral, que levantará acta de ello, practicándose las diligencias correspondientes, de las que se dará cumplida cuenta al Consejo General y al Consejo Andaluz.
Una vez hayan tomado posesión los miembros de la Junta de Gobierno resultante de las elecciones, la Comisión Electoral hará entrega, contra recibo, a la Secretaría de la Junta de Gobierno del Colegio, del expediente íntegro del proceso electoral para su incorporación al protocolo corporativo
CAPÍTULO VII
De Comisión Electoral
Artículo 89. Definición.
1. La Comisión Electoral es el órgano al que compete la supervisión de los procesos electorales para renovación de los cargos de la Junta de Gobierno, al objeto de que los mismos se atengan al más estricto cumplimiento de lo establecido en estos Estatutos y con salvaguarda de la igualdad entre las candidaturas que concurran a aquellos.
2. La Comisión Electoral estará compuesta por cinco personas colegiadas, con la plenitud de derechos que reconoce el presente estatuto, ejerciendo la Presidencia y la Secretaría conforme a la mayor y menor antigüedad de colegiación respectivamente.
3. La Junta de Gobierno pondrá a disposición de la Comisión Electoral los medios materiales y humanos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones. A tal efecto, en el presupuesto de gastos correspondientes al ejercicio en el que se vaya a celebrar las elecciones se deberá incluir una partida o dotación para que la Comisión disponga de la misma, si lo considera necesario, para tener de una adecuada asistencia y asesoramiento.
4. La elección de los miembros de la Comisión Electoral corresponde a la Junta General, operándose mediante sorteo, entre el censo de personas colegiadas, ejercientes y no ejercientes, realizado con ocasión de la Junta General en reunión ordinaria que habrá de tener lugar en el segundo semestre del año anterior a la fecha prevista para celebrar las elecciones tras cada proceso electoral. Si las elecciones a miembros de la Junta de Gobierno se tuvieran que celebrar antes de la fecha inicialmente prevista y no estuvieran nombrados los miembros de la Comisión Electoral, la Junta de Gobierno en funciones requerirá la presencia de un notario en el improrrogable plazo de 48 horas, a contar desde que se tenga conocimiento de la necesidad de iniciar el proceso electoral, para que en su presencia se celebre el sorteo al que hacer referencia el apartado siguiente.
5. El sorteo se llevará a efecto extrayendo veinte nombres (o números) de personas colegiadas, de una urna en la que, previamente, se introducirán los nombres (o números) de todas y cada una de las personas colegiadas censadas. De las veinte personas colegiadas, cuyos nombres (o números) resulten extraídos, las cinco primeras serán los miembros titulares y las quince siguientes conformarán un listado de suplentes, por el orden de extracción, para poder cubrir las vacantes que se puedan producir.
6. A la reunión de Junta de Gobierno, en la que haya de adoptarse el acuerdo de convocatoria del proceso electoral, habrá de convocarse a las personas colegiadas que hubiesen sido elegidas por la Junta General para integrar la Comisión Electoral a fin de que la misma quede constituida desde ese momento y asuma sus funciones.
7. Si en la citada reunión alguno de los miembros de la Comisión Electoral manifestase su intención de concurrir al proceso electoral como candidato, ello implicará, necesariamente, su exclusión de la misma. La Junta de Gobierno, no más tarde del tercer día a contar desde que se adopte el acuerdo de convocatoria, llamará por riguroso orden a las personas que quedaron formando parte de la lista de suplentes. Si no fuera posible completar el número de miembros de la Comisión Electoral, se realizará un sorteo ante notario para designar entre las personas colegiadas a las encargadas de suplir la vacante.
Artículo 90. Promoción de las candidaturas y fomento de la participación.
En los términos que fije la Comisión Electoral en el momento de proclamar las candidaturas, las que concurran a las elecciones podrán utilizar las instalaciones del Colegio para realizar en ellas, actos de promoción de su proyecto.
Asimismo, deberá la Comisión Electoral fomentar, en todas las comunicaciones que haya de dirigir a las personas colegiadas, la participación en las elecciones a miembros de la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO VIII
De las mociones de censura y de confianza
Artículo 91. Sometimiento a mociones de censura o de confianza.
1. Los miembros integrantes de la Junta de Gobierno, y la Junta de Gobierno como tal, serán responsables colegiadamente de su gobierno y gestión ante la Junta General, de la que han de recibir apoyo y confianza.
2. Cuando la confianza o el apoyo del colectivo colegial a la Junta de Gobierno o a cualquiera de sus miembros integrantes, estuviesen presuntamente dañados o perdidos, la Junta de Gobierno en pleno se podrá someter a una cuestión de confianza o ser sometidos a una moción de censura.
Artículo 92. Mociones de censura.
1. Las mociones de censura, que deberán ser dirigidas contra la Junta de Gobierno en pleno, habrán de ser formuladas, mediante escrito, por un número de personas colegiadas con plenitud de derechos que representen al menos a 400 personas colegiadas o a una quinta parte del censo de las mismas, si esta cifra es menor.
A tal efecto, la persona colegiada que tenga interés en promover una moción de censura tendrá derecho a que, previa su petición, el Colegio le certifique el número de personas que forman parte del mismo al momento de formular la solicitud.
2. En el escrito en el que se formule la moción de censura, se hará constar, detallada y expresamente, los extremos siguientes:
a) Las personas colegiadas que la formulan, expresándose su nombre y apellidos, domicilio, documento nacional de identidad y número de colegiación.
b) Las razones en que se basa o fundamenta la moción.
c) La persona colegiada, con un máximo de tres, que vayan a defender, en calidad de ponentes, la moción en el seno de la correspondiente Junta General.
d) La petición de sustanciación, en tiempo y forma, de la moción.
e) La firma de los promotores.
3. Formulada o remitida la moción de censura, y registrada y sellada la misma, la Junta de Gobierno procederá a convocar una sesión extraordinaria de la Junta General, cuyo único punto del orden del día será la exposición, debate, y votación de la moción de censura formulada.
Para la válida constitución de la Junta General en la que se vaya a tratar de la moción de censura de la Junta de Gobierno se requerirá que estén presentes personalmente en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más una de las personas colegiadas en pleno ejercicio de sus derechos. En segunda convocatoria, treinta minutos después, la junta se considerará válidamente constituida con la asistencia de cualquier número de personas colegiadas en pleno ejercicio de sus derechos. En ningún caso se admitirá la delegación del voto.
4. Para la aprobación de la moción de censura se requerirá, el voto favorable de una mayoría de dos tercios de las personas colegiadas asistentes. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.
5. Si prospera la moción de censura dirigida contra la Junta de Gobierno, en la misma Junta General se fijará el día de celebración de las elecciones, que deberá tener lugar a los treinta días de celebración de la moción de censura, o en el primer día hábil siguiente al día 30 si éste fuera inhábil. Se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de los presentes estatutos, fijándose el plazo para presentar y proclamar candidaturas en 15 y 10 días respectivamente. Los miembros de la Junta censurada, continuarán como junta en funciones hasta la toma de posesión de los miembros de la junta que resulten del proceso electoral en los términos previstos en el artículo 45.
Artículo 93. Cuestión de confianza.
1. La Junta de Gobierno podrá aprobar someterse a una moción de confianza en pleno, para lo cual será necesario un acuerdo adoptado por mayoría de los miembros de la misma.
2. En el escrito en el que se solicite la moción de confianza, se hará constar, expresa y detalladamente, los extremos siguientes:
a) Las razones en que se justifica o se apoya la moción.
b) La persona o personas, tres como máximo, que vayan a defender, en calidad de ponentes, la moción en el seno de la correspondiente Junta General.
c) La petición de tramitación, en tiempo y forma, de la moción.
d) La firma de los miembros solicitantes.
3. Presentada o remitida la moción de confianza, y registrada y sellada la misma, la Junta de Gobierno procederá a convocar una sesión extraordinaria de la Junta General, cuyo único punto del orden del día será la exposición, debate y votación de la moción de confianza solicitada.
4. Respecto al desarrollo de la sesión extraordinaria de la Junta General, se estará a lo dispuesto en estos Estatutos Particulares.
5. La aprobación o rechazo de la moción de confianza corresponde a la Junta General, siendo preciso, para que la moción prospere, el voto a favor, en primera convocatoria, de la mitad más uno del censo colegial, y, en segunda convocatoria, de la mitad más uno de los asistentes.
6. Si la Junta General rechaza la moción de confianza, se procederá en los términos previstos en el apartado 6.º del artículo anterior.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS COLEGIALES Y DE LOS RECURSOS CONTRA ELLOS
CAPÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos colegiales
Artículo 94. Régimen jurídico; obligatoriedad y ejecutividad de los actos colegiales; validez y eficacia.
1. Salvo las cuestiones de índole civil, penal o laboral, que quedarán sometidas a las normativas correspondientes, todos los actos, acuerdos y disposiciones del Colegio, adoptados en el legítimo ejercicio de sus funciones públicas, se sujetarán al Derecho Administrativo.
2. De conformidad con lo previsto en estos Estatutos, los actos, resoluciones, decisiones, y acuerdos adoptados por la Junta General, la Junta de Gobierno, o cualquier otro órgano de dirección y gobierno del Colegio, serán, directa e inmediatamente, ejecutivos y obligatorios para todas las personas colegiadas, sin perjuicio de los recursos que procedieran contra los mismos.
3. En razón de la ejecutoriedad, todo acto será aplicado en sus propios términos desde la fecha en que se dicte, salvo que en ellos se exprese otra cosa. No obstante, la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados en materia disciplinaria solo se producirá una vez agotada la vía administrativa incluyendo los posibles recursos a utilizar.
4. Por la misma razón, no se suspenderán sus efectos, aunque sea objeto de recurso, salvo que fuese adoptado acuerdo de suspensión cautelar por el órgano competente, de oficio o a instancia de la persona interesada.
Artículo 95. Nulidad de actos.
1. Los actos colegiales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ella.
e) Los dictados, prescindiendo, total y absolutamente, del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos, expresos o presuntos, contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos, cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
g) Los actos o acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno en funciones contraviniendo lo dispuesto en el artículo 45 de los presentes estatutos.
h) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. También serán nulos de pleno derecho los actos que vulneren la Constitución, las leyes, u otras disposiciones administrativas de rango superior; los que regulen materias reservadas a la Ley; y los que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Artículo 96. Anulación de actos.
1. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
2. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o de lugar a la indefensión de las personas interesadas.
3. La realización de actos colegiales fuera del tiempo establecido para ellos solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
Artículo 97. Principio de conservación.
El órgano que declare la nulidad o anulación de un acto o actuación dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido infracción.
Artículo 98. Convalidación.
En todos los supuestos de anulabilidad, el órgano competente para ello podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezca.
CAPÍTULO II
De los recursos
Artículo 99. Recurso de alzada.
1. Contra los actos y acuerdos adoptados por la Junta General, la Junta de Gobierno, cualquier otro órgano de dirección y gobierno del Colegio, siempre que sean definitivos y tengan naturaleza administrativa, cabe, según lo previsto en estos estatutos, recurso de alzada. El mismo recurso cabrá contra los actos y acuerdos de trámite, si deciden el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.
2. El recurso de alzada se habrá de interponer, por quienes tengan interés legítimo, ante el Pleno del Consejo Andaluz, mediante escrito, y en el plazo de un mes (a contar desde el día siguiente al de la publicación o notificación del acto), si el acto fuese expreso, o en el plazo de tres meses (a contar desde el día siguiente al de la producción de los efectos inherentes al silencio administrativo), si el acto fuese presunto. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
3. El recurso de alzada se podrá presentar ante el órgano que ha dictado el acto impugnado (el Colegio) o ante el órgano que es competente para resolver el recurso interpuesto (el Consejo Andaluz). En el primer caso, aquél lo remitirá a éste, junto con el expediente y su informe, en el plazo de diez días hábiles, bajo la responsabilidad directa de la Presidencia del Colegio.
4. El recurso de alzada se habrá de resolver, por el Pleno del Consejo Andaluz, en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga o notifique resolución, se entenderá en todo caso desestimado el recurso, quedando expedita la vía contencioso- administrativa.
5. Contra los actos de la Comisión Electoral, cabrá recurso de alzada con las particularidades previstas en el artículo 85.2 de los presentes Estatutos.
6. Las resoluciones de los recursos serán motivadas. Su notificación se cursará en el plazo de diez días a partir de la fecha de resolución, y habrá de contener el texto íntegro de la resolución recaída, la expresión de los recursos que sean procedentes, el órgano de resolución y el plazo de interposición.
Artículo 100. Recurso de alzada de la Junta de Gobierno.
1. La Junta de Gobierno podrá recurrir en alzada, ante el Pleno del Consejo Andaluz, y en el plazo de un mes, los acuerdos adoptados por la Junta General.
2. Si la Junta de Gobierno entendiese que el acuerdo adoptado es nulo de pleno derecho, o gravemente perjudicial para los intereses del Colegio, podrá solicitar la suspensión cautelar del mismo, medida esta que el Consejo Andaluz, de forma motivada, podrá conceder o denegar.
Artículo 101. Recurso de revisión.
Contra la resolución de un recurso de alzada no habrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión.
CAPÍTULO III
Normas de carácter supletorio
Artículo 102. Aplicación supletoria de normas.
En todo lo no previsto en los presentes Estatutos Particulares, y particularmente respecto a las materias reguladas en este Título IV, serán de aplicación supletoria la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la legislación relacionada de la Junta de Andalucía.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 103. Responsabilidad disciplinaria. Competencia.
Las personas colegiadas y las sociedades profesionales inscritas en el Registro pertinente están sujetos a responsabilidad disciplinaria en caso de infracción de sus deberes colegiales o deontológicos.
El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades, de cualquier otro orden, en que las personas colegiadas, o dichas sociedades, hayan podido incurrir. Si se tiene conocimiento de que, sobre los mismos hechos, objeto de la presunta responsabilidad disciplinaria, se siguen actuaciones penales, se continuará la tramitación del expediente disciplinario, pero se suspenderá su resolución hasta que se conozca la resolución judicial firme recaída, quedando, mientras tanto, interrumpida la prescripción.
Solo podrán imponerse sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento estatutariamente establecido.
El ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio, extendiéndose su competencia a la sanción de las infracciones de deberes profesionales, normas colegiales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio.
Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos colegiales, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia, igualdad y audiencia del afectado. Las resoluciones deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.
A lo no previsto en los presentes estatutos serán de aplicación las normas, especialidades y principios para el ejercicio de la potestad sancionadora que se contienen en la que contempla la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 104. Procedimiento.
1. Los expedientes serán sustanciados siempre por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, de conformidad con lo establecido en los números siguientes; la Junta de Gobierno del Colegio actuará de oficio, cuando tenga conocimiento de la comisión de hechos que puedan ser constitutivos de algún tipo de infracción de los previstos en los presentes estatutos, o por petición razonada de otros órganos o por denuncia de otra persona.
2. Antes de acordar la sustanciación del expediente o, en su caso, el archivo, la Junta de Gobierno del Colegio podrá resolver sobre la formulación de información reservada.
3. Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes serán adoptados por la Junta de Gobierno del Colegio, con asistencia, como mínimo, de dos tercios de sus componentes, excluidos aquellos en que concurriesen causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.
4. La incoación del expediente dará lugar a la designación, por la Junta de Gobierno del Colegio, de Instructor y Secretaría entre personas colegiadas que no formen parte de la misma; las designadas no podrán ser removidas de sus cargos, cesando en los mismos solo cuando culminen la instrucción de los expedientes.
5. Los acuerdos de incoación (y designación de persona Instructora y Secretaría) y de resolución de expediente serán notificados a la persona colegiada afectada de forma que quede constancia de su recepción.
6. La persona Instructora ordenará la realización de cuantas actuaciones de investigación sean precisas en orden al esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades a las que pudiere haber lugar; tales actuaciones habrán de estar sustanciadas en el plazo máximo de tres meses, plazo que podrá ser prorrogado por otros tres, por la Junta de Gobierno del Colegio, a instancia justificada de la persona Instructora.
7. La persona Instructora comunicará a la persona interesada, con una antelación mínima de diez días, la práctica de todas y cada una de las pruebas a realizar, señalándole el lugar y el momento de la práctica y advirtiéndole que tiene derecho a asistir y participar en dichos actos por sí mismo o por los asesores que lo asistan. En todo caso, será preceptiva la audiencia de la persona expedientada.
8. A la vista de todas las actuaciones realizadas, la persona Instructora formulará pliego de cargos, en el plazo de veinte días, exponiendo los hechos imputados que han dado lugar al expediente, los hechos fijados como ciertos (antecedentes fácticos), las normas jurídicas aplicables (fundamentos jurídicos), y la propuesta de resolución que, a su juicio, proceda. El pliego de cargos será notificado a la persona interesada.
9. La persona interesada formulará pliego de descargo, en el plazo de diez días.
10. Consumido el trámite anterior, la persona Instructora elevará todas las actuaciones, junto con su informe, a la Junta de Gobierno del Colegio a los efectos de la adopción de la resolución que proceda.
11. La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será ejecutada, en sus propios términos, por la misma, una vez agotada la vía administrativa colegial.
12. La tramitación del expediente disciplinario, desde la incoación hasta la resolución, se habrá de realizar en el plazo máximo de nueve meses; transcurrido dicho plazo sin agotarse la tramitación se entenderá caducado el procedimiento y así se declara de oficio por el instructor o por la Junta de Gobierno. Las actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento cuya caducidad se haya declarado no interrumpirán la prescripción de la supuesta infracción.
Artículo 105. Abstención y recusación.
No podrán intervenir en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de la Junta de Gobierno del Colegio en los que concurran las causas de recusación o abstención relacionadas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público y la legislación relacionada de la Junta de Andalucía. La persona expedientada podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del expediente, instar la recusación de quienes no hayan procedido a su abstención, correspondiendo, a la propia Junta de Gobierno del Colegio, la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma.
Artículo 106. Recursos.
Contra la resolución del expediente disciplinario, la persona interesada podrá interponer recurso de alzada, en el tiempo y forma legalmente previstos, ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Contra el fallo recaído en el mismo solo cabrá recurso contencioso-administrativo.
Artículo 107. Faltas.
1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves o muy graves.
2. Son faltas leves:
a) Las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio de la profesión y la vulneración de preceptos que regulen la actividad profesional siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
b) Los incumplimientos de naturaleza excusable de las normas o acuerdos que rigen la vida corporativa o colegial.
c) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplinas o desconsideraciones de carácter liviano.
d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre miembros del Colegio.
3. Son faltas graves:
a) La inducción, complicidad o encubrimiento del intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales, o que incurran en competencia desleal.
b) La negligencia en el ejercicio de la profesión.
c) La percepción indebida de honorarios o derechos profesionales.
d) La violación, en el ejercicio de la profesión, de las normas administrativas, corporativas o colegiales que la rigen, de la legalidad vigente o de los procedimientos establecidos.
e) El quebrantamiento de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión.
f) Las actuaciones que, en el ejercicio de la profesión, produzcan daño o quebrantamiento del prestigio de la misma.
g) El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa administrativa, estatutaria o reglamentaria, reguladora de la vida corporativa o colegial.
h) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Andaluz o el Colegio.
i) El incumplimiento de las obligaciones colegiales o corporativas.
j) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplina colegial o corporativa, o desconsideración u ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Andaluz o los Colegios, así como de las instituciones con que se relacione la persona colegiada como consecuencia de su ejercicio profesional.
k) Las actuaciones públicas referentes a la profesión que produzcan daño o quebrantamiento al prestigio de la misma o al de algún compañero.
l) Los actos causantes de daños en los locales, materiales o documentos de propiedad corporativa o colegial y los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o los Colegios o de sus órganos.
m) Las acciones u omisiones que, con independencia de su intencionalidad, supongan un grave ataque a la dignidad o a la ética profesional.
n) La reiteración de faltas leves, considerándose como tal la realización de cinco faltas en el plazo de dos años.
o) La falta de pago reiterada de las obligaciones colegiales, entendido por tal, el impago de tres cuotas consecutivas o seis cuotas no consecutivas en periodo de un año o el incumplimiento del pago de otras contribuciones a la que venga obligada por la persona colegiada, siempre que el importe de esta última sea superior a 150 €.
4. Son faltas muy graves:
a) Todas las tipificadas como graves siempre que concurran circunstancias reveladoras de la existencia de comportamiento doloso.
b) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.
c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte un perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.
d) La vulneración del secreto profesional.
e) La reiteración de faltas graves, considerándose como tal la realización de dos faltas en el plazo de dos años.
5. Las faltas leves prescribirán por el transcurso de seis meses, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento de su comisión.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable a la presunta persona infractora.
Artículo 108. Sanciones.
1. Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:
a) Por faltas leves:
1.º Apercibimiento mediante oficio.
2.º Reprensión privada, con anotación en el expediente.
b) Por faltas graves:
1.º Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo no superior a tres meses.
2.º Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a tres meses e inferior a dos años.
3.º Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a dos años.
4.º. Suspensión de nuevos visados por un plazo no superior a tres meses.
5.º Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses e inferior a un año.
6.º Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.
c) Por faltas muy graves:
1.º Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
2.º Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.
3.º Expulsión definitiva del Colegio.
2. Las sanciones por faltas leves prescribirán por el transcurso de un año, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que la impone.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento ejecutor, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora sancionada.
TÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Artículo 109. Recursos económicos ordinarios.
Son recursos ordinarios del Colegio los siguientes:
a) Los productos de los bienes y derechos que posea la corporación, así como los productos de los servicios y actividades, de todo orden, que desarrolle la misma.
b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas ordinarias que los miembros colegiados deban satisfacer.
c) Los derechos por las intervenciones profesionales de las personas colegiadas, que serán determinados con arreglo a parámetros objetivos derivados de la naturaleza, entidad y complejidad del correspondiente acto profesional.
d) Los derechos correspondientes a las actuaciones efectuadas por el Colegio por arbitrajes y laudos, mediaciones y conciliaciones, informes, dictámenes, estudios, análisis, peritaciones, expedición de certificaciones u otras actuaciones semejantes o análogas, que serán establecidos con arreglo a los criterios existentes para ello.
e) Las cuotas de inscripción y de mantenimiento de las sociedades profesionales.
Artículo 110. Recursos económicos extraordinarios.
Son recursos extraordinarios del Colegio los siguientes:
a) Las subvenciones y donativos que se concedan al Colegio por parte del Estado, las Comunidades Autónomas, las Diputaciones, los Ayuntamientos, y entidades públicas o personas privadas, nacionales o extranjeras.
b) Las cuotas extraordinarias que pueda acordar la Junta General.
c) El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario.
d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio, cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.
e) Otras cantidades que pueda percibir el Colegio por cualquier otro concepto no periódico y extraordinario.
Artículo 111. Aplicación de los recursos.
La totalidad de los recursos, ordinarios o extraordinarios, se habrán de aplicar con carácter exclusivo al cumplimiento de los fines y de las obligaciones atribuidos al Colegio por la Ley de Colegios Profesionales, las normas estatutarias y reglamentarias, y demás normativa de aplicación y vigencia.
Artículo 112. Presupuestos y liquidaciones. Contabilidad.
1. El Colegio formulará anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos, y los extraordinarios si los hubiere.
2. El Colegio formulará también anualmente su liquidación ordinaria, y las extraordinarias, si las hubiere.
3. El Colegio ordenará anualmente su contabilidad en los libros correspondientes, aplicando a ello el Plan General Contable.
Artículo 113. Distribución equitativa de cargas.
El Colegio, en el reparto de las cargas económicas entre las personas colegiadas, se atendrá a los principios de justicia distributiva y equidad.
Artículo 114. Determinación de las cuotas y obligación de su satisfacción.
1. Las cuotas por incorporación, las cuotas ordinarias y extraordinarias, y las que procedan por intervenciones profesionales, serán determinadas por la Junta General a propuesta de la Junta de Gobierno. Corresponderá a la Junta de Gobierno fijar la contribución que, con carácter voluntario, deban realizar las personas colegiadas por percepción de prestaciones no ordinarias por cuenta del Colegio.
2. Las personas colegiadas quedan obligadas al puntual pago de sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias. El incumplimiento de esta obligación será constitutivo de la infracción prevista en el artículo 107.3.O.
3. El incumplimiento de dicha obligación sea respecto a las cuotas ordinarias o extraordinarias, sea respecto a las que procedan por intervenciones profesionales, durante doce meses, provocará, previo acuerdo de la Junta de Gobierno y comunicación al interesado, su expulsión del Colegio.
Artículo 115. Contribución al sostenimiento económico de los órganos corporativos.
1. El Colegio está obligado a contribuir al sostenimiento económico del Consejo General y del Consejo Andaluz.
2. Las cantidades que, en concepto de aportaciones, se hayan de destinar al sostenimiento económico de referencia, serán fijadas equitativamente por dichos órganos corporativos, que habrán de tener en cuenta principios de proporcionalidad que tomen en consideración al Colegio como entidad, el número de personas colegiadas y el número de votos que se ostente en su seno.
TÍTULO VII
DEL RÉGIMEN DE PROTOCOLO, TRATAMIENTOS, DISTINCIONES Y PREMIOS
Artículo 116. Régimen protocolario.
1. El régimen protocolario del Colegio se ajustará a las normas al uso en las administraciones públicas.
2. En cualquier caso, en los actos realizados dentro del Colegio la Presidencia ocupará sitio preferente, sin perjuicio de su cesión, por razones de cortesía, a la persona de mayor rango que asista al citado acto.
3. Dentro de la Junta de Gobierno el orden de rango es el siguiente: Presidencia, Secretaría, Tesorería y Vocalías.
Artículo 117. Distinciones.
1. Las distinciones del Colegio se acompañarán del correspondiente diploma.
2. Se podrán otorgar a quienes, no siendo personas colegiadas, se hayan distinguido por sus actuaciones a favor de la profesión o de la corporación.
3. Respecto al formato de las distinciones, y al procedimiento de concesión, se estará a lo que se disponga en el Reglamento correspondiente.
Artículo 118. Premios.
1. El Colegio, mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno, podrá instaurar, regular, y dejar sin efecto, cuantos premios, eventuales o periódicos, estime preciso para impulsar la vida profesional o corporativa o cualquier otro objetivo que redunde en beneficio de aquellas, de la profesión y de la imagen pública del colectivo.
2. La regulación de estos premios, sus convocatorias y sus otorgamientos, se habrán de hacer públicos, y con la mayor difusión posible.
TÍTULO VIII
De la Reforma de los Estatutos
Artículo 119. Procedimiento.
Para la modificación o derogación de los presentes estatutos se seguirá el procedimiento establecido en el presente capítulo.
Artículo 120. Iniciativa para la reforma o derogación de los estatutos.
Podrán iniciar el procedimiento para la reforma o derogación del presente estatuto:
• La Junta de Gobierno.
• Un número de personas colegiadas que representen al menos un 20% del total del Colegio.
Si los promotores son un número de personas colegiadas, en el escrito con el que presenten su proyecto de reforma deberán indicar el nombre de dos representantes y sus domicilios, con quienes se entenderán todas las actuaciones que se deban llevar a cabo durante el proceso de reforma.
Artículo 121. Presentación del proyecto.
Si es la Junta de Gobierno la que promueve la reforma, deberá elaborar un proyecto en el que se indiquen las normas a reformar y el texto que se pretende aprobar. Asimismo, al proyecto deberán acompañarse las razones o motivos que justifiquen la necesidad y conveniencia de la reforma y, en su caso, una memoria económica en aquellos supuestos en los que la reforma pueda tener implicaciones de esa naturaleza para el Colegio. El proyecto aprobado y propuesto por la Junta de Gobierno junto con la justificación y la memoria, será remitido a la asesoría jurídica del Colegio que elaborará un informe preliminar sobre la adecuación de la reforma al ordenamiento jurídico vigente. Dicho informe deberá ser emitido en un plazo no superior a siete días.
Si los promotores son un número de personas colegiadas con la mayoría suficiente para tomar la iniciativa, presentarán su proyecto de reforma, el informe y, en su caso la memoria económica, en el Registro del Colegio y se dará traslado del mismo a la asesoría jurídica, en un plazo no superior a dos días para que proceda en los términos expresados en el apartado anterior.
A la vista del informe preliminar de la asesoría jurídica, los promotores podrán, continuar, desistir o modificar su proyecto inicial. Si los promotores fueran personas colegiadas, deberán comunicar a la Junta de Gobierno si mantienen en sus términos iniciales el proyecto de reforma o entregarán una nueva propuesta modificada. Si la promotora de la reforma fuera la Junta de Gobierno, celebrará sesión extraordinaria al objeto de resolver al respecto. En ambos casos, se dispondrá de siete días a contar desde que se conozca el informe preliminar de la asesoría jurídica, transcurrido el cual sin que se haya manifestado nada, se entenderá que el proyecto que se someterá a información pública es el presentado inicialmente.
Artículo 122. Publicación del proyecto de reforma.
Una vez transcurridos los plazos expresados en el apartado anterior, la Junta de Gobierno ordenará que se informe por correo electrónico y por correo postal a todas las personas colegiadas del proyecto de reforma, comunicación que deberá contener, al menos los siguientes aspectos:
• Identificación del promotor de la reforma. Si se tratara de un número de personas colegiadas, se informará del nombre de las personas que figuran como representante de los promotores.
• Identificación de los artículos del estatuto que se pretenden reformar.
• Puesta a disposición a través de la página web del Colegio y en la propia sede del mismo, del proyecto articulado de la reforma, el informe que la justifica y de la documentación que se debe aportar conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Asimismo, se informará en dicha comunicación, si así lo ha acordado la Junta de Gobierno o si así lo han solicitado los promotores al momento de presentar su proyecto, de la celebración de sesiones informativas y el calendario de las mismas durante el periodo de información pública.
Artículo 123. Información pública y trámite de alegaciones.
Una vez publicado en la página web del Colegio el proyecto de reforma, se abrirá un periodo de información pública por un periodo no inferior a 15 días hábiles en el que las personas colegiadas podrán formular las alegaciones al proyecto de reforma que consideren oportunas. En ese mismo periodo, y si así lo ha acordado la Junta de Gobierno o lo han solicitado los promotores de la reforma, se celebrarán sesiones informativas donde se podrá debatir sobre el proyecto presentado.
Artículo 124. Finalización periodo de información pública.
Finalizado el periodo de información pública, los promotores de la reforma dispondrán de siete días para decidir si, a la vista de las alegaciones presentadas, se mantiene el proyecto inicialmente presentado o se introducen cambios en el mismo.
Artículo 125. Convocatoria y celebración de la Junta.
Finalizado el plazo que se indica en al artículo anterior, la Junta de Gobierno acordará convocar Junta General extraordinaria que tendrá como único punto del orden del día la aprobación, si procede del proyecto de reforma.
Para la válida constitución de la Junta General se estará a lo previsto con carácter general en el apartado 1.º del artículo 33 de los presentes Estatutos.
La Junta comenzará con una breve exposición por parte de la persona encargada de la Secretaría de la misma, del contenido de la reforma y del contenido de los informes emitidos de los que se pudieran disponer. Seguidamente, los representantes de los promotores defenderán su proyecto en una intervención que no podrá ser superior a 30 minutos, finalizados los cuales se abrirá un turno de preguntas entre los asistentes a la Junta General, que serán respondidas en el mismo momento de su formulación. No se permitirá más de una intervención para formular preguntas o alegaciones por parte de la misma persona. Los promotores intervendrán en la defensa de su proyecto las veces que entiendan oportunas.
Finalizado el trámite se procederá la votación que se llevará depositando la papeleta con el sentido del voto en una urna, papeleta que solo podrá ser favorable o contraria al proyecto de reforma.
Artículo 126. Remisión a órganos consultivos.
Una vez aprobada la reforma, será remitido al Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos para que emita informe sobre la modificación de los estatutos acordada.
Artículo 127. Remisión a la administración competente.
Evacuado el anterior informe, la Junta de Gobierno lo remitirá a la administración competente para su aprobación, registro y publicación.
Disposición adicional primera. Modelos normalizados.
En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de estos Estatutos, el Colegio habrá de poner a disposición de las personas colegiadas todos los modelos normalizados que se citan en su articulado.
Disposición adicional segunda. Reglamento de voto telemático.
En el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno aprobará el reglamento para el ejercicio de voto telemático para las elecciones a miembros de Junta de Gobierno.
Disposición adicional tercera. Reglamento de voto telemático para Juntas Generales.
En el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno deberá aprobar un reglamento y proveer de los medios materiales que permitan el acceso telemático a las Juntas Generales y el ejercicio de voto y la participación en las mismas.
Disposición adicional cuarta. Referencias de género.
Todas las referencias de género de los presentes Estatutos empleadas en masculino gramatical, son referencias genéricas de género neutro, refiriéndose tanto a hombres como a mujeres (debiendo interpretarse Presidente, como Presidente y Presidenta, colegiado, como colegiado y colegiada; etc.).
Disposición adicional quinta. Plenitud de derechos.
Todas las referencias que se hacen a la participación activa o pasiva de las personas colegiadas en la vida y actividades de la corporación se entenderán realizadas a las personas colegiadas que estén en plenitud de derechos conforme a las normas previstas en los presentes Estatutos.
Descargar PDFBOJA nº 96 de 22/05/2025