Decreto 103/2026, de 17 de junio, por el que se regula la atención educativa en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de zonas con necesidades de transformación social y las actuaciones educativas para el alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad.
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La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2010, en su artículo 14.1, relativo al derecho a la educación, establece que «toda persona tiene derecho a la educación y al acceso a la formación profesional y permanente», y señala en su precepto 14.2 que «este derecho incluye la facultad de recibir gratuitamente la enseñanza obligatoria».
La Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 44/25, en su artículo 2 establece que «los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales». Además, dispone que «los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares».
La Constitución Española de 1978, en su artículo 27 dispone que, los poderes públicos garantizarán el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y promoverán la creación de centros docentes, ayudando a que reúnan los requisitos que la ley establezca. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 10.3.2.º, establece como uno de los objetivos básicos de la acción de la Comunidad Autónoma de Andalucía el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social. Por otra parte, el artículo 21.1 dispone que se garantiza, mediante un Sistema Educativo público, el derecho constitucional de todos a una educación permanente y de carácter compensatorio. Por último, el artículo 52.1 establece la competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, tanto obligatoria como no obligatoria, que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de Educación Infantil, así como para la programación y la creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del Sistema Educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos.
La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, regula en su artículo 6.3.e) y j) relativo a los derechos básicos del alumnado, entre otros, el derecho a «una educación inclusiva y de calidad» y el de «recibir las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, especialmente en el caso de presentar necesidades educativas especiales, que impidan o dificulten el acceso y la permanencia en el sistema educativo».
El desarrollo normativo posterior, tanto a nivel nacional como autonómico, incide en estos principios. Así, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 1 los principios en los que se inspira el Sistema Educativo español. Entre ellos se encuentra «la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, también entre mujeres y hombres, que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en 2008, por España».
En este sentido, y a fin de garantizar la equidad, el Título II de dicha Ley Orgánica recoge en su artículo 71.2 que «corresponde a las Administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos y alumnas que requieran una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por retraso madurativo, por trastornos del desarrollo del lenguaje y la comunicación, por trastornos de atención o de aprendizaje, por desconocimiento grave de la lengua de aprendizaje, por encontrarse en situación de vulnerabilidad socioeducativa, por sus altas capacidades intelectuales, por haberse incorporado tarde al sistema educativo o por condiciones personales o de historia escolar, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todo el alumnado».
La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, regula en su artículo 5 los objetivos de la misma, recogiendo, en concreto, en su apartado a) el objetivo de «garantizar el derecho de la ciudadanía a una educación permanente y de carácter compensatorio». En consonancia con lo anterior, el precepto 7.2, en sus apartados h) e i), regula, respectivamente, el derecho del alumnado a «la igualdad de oportunidades y de trato, mediante el desarrollo de políticas educativas de integración y compensación, así como a la accesibilidad y permanencia en el sistema educativo, por lo que recibirán las ayudas y los apoyos precisos para compensar las carencias y desventajas de tipo personal, familiar, económico, social y cultural, en el caso de presentar necesidades específicas que impidan o dificulten el ejercicio de este derecho». En este caso, la Ley también dedica su Título III, a establecer los principios dirigidos a garantizar la equidad en la educación andaluza.
El Decreto 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas, reguló y estableció las medidas y actuaciones de carácter compensador dirigidas al alumnado en situación de desventaja sociocultural, a minorías étnicas o culturales, a quienes por razones sociales o familiares no pudieran seguir un proceso normalizado de escolarización, al alumnado que por decisiones judiciales o razones de enfermedad necesitase atención educativa fuera de las instituciones escolares o que por cualquier otra circunstancia se encontrase en situación desfavorecida.
El presente decreto tiene como objetivo favorecer las condiciones necesarias para que el derecho a la educación se haga efectivo, especialmente en el alumnado en situación de vulnerabilidad educativa. Es obvio que dicha circunstancia da lugar a una mayor dificultad para hacer efectivo el derecho a la educación en condiciones de igualdad y de acceso a las condiciones necesarias para un correcto desarrollo educativo y socioemocional. Es necesario resaltar que la residencia en el medio rural ha sido tradicionalmente una fuente de desventaja. Aunque en este ámbito los avances han sido muy notables, se debe seguir resaltando que el alumnado escolarizado en centros docentes rurales debe considerarse como vulnerables debido a razones geográficas.
Si bien a lo largo de estos años se han desarrollado e implementado recursos, programas y actuaciones dirigidas a todos estos colectivos de alumnado al amparo de la normativa anteriormente mencionada, la experiencia acumulada demuestra que la respuesta a estas necesidades no puede venir sólo del ámbito educativo, sino que pasa por la colaboración con otras Administraciones, la implicación de otros colectivos del entorno y el diseño de un modelo de atención educativa. Asimismo, es necesario resaltar que después de todos estos años, es imprescindible revisar, actualizar y ampliar estas actuaciones, teniendo también en cuenta nuevas exigencias y realidades sociales: la globalización, los movimientos migratorios, la llegada de personas refugiadas, las minorías étnicas, el alumnado de alto riesgo de exclusión social y la complejización de los elementos identitarios, la brecha digital como nuevo elemento de desigualdad o la violencia de género. Son estas las realidades que inspiran este decreto y su implementación es necesaria para la consecución de los objetivos que se persiguen.
El Sistema Educativo público tiene, por tanto, la oportunidad y la obligación de trabajar para el desarrollo de medidas y actuaciones con la finalidad de facilitar al alumnado el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo, de manera que pueda minimizarse la desigualdad de inicio. Debe potenciar una adecuada atención educativa del alumnado que presenta condiciones o situaciones desfavorables, así como fomentar la calidad educativa a través de una adecuada organización y funcionamiento de los centros docentes, de la dotación a los mismos de recursos y de la mejora de la formación del profesorado.
Para todo lo anterior se hace imprescindible, además, una mayor coordinación de la Administración educativa con otras Administraciones competentes en atención a niños, niñas y adolescentes en circunstancias que requieran de intervención personal o familiar. Esta coordinación debe ser extensiva a otras instituciones y organizaciones de la sociedad civil entre cuyos fines esté la mejora de las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes en riesgo de exclusión social. Es este uno de los motivos que inspiran la aprobación de este decreto, dando cobertura normativa al trabajo interadministrativo entre las Consejerías con competencias en las diversas materias afectadas.
Este decreto viene a establecer el marco necesario para dar una mayor concreción y seguridad jurídica a todas las actuaciones de atención educativa con los colectivos más vulnerables que se vienen realizando desde hace años, pero también para ampliar dichas actuaciones, incorporando las nuevas exigencias y las posibles respuestas a las mismas, así como para posibilitar otras formas de trabajo más allá del centro docente, en coordinación con el resto de los recursos públicos o privados del entorno, que sean lo más eficaces posibles.
Por otra parte, el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, establece en su artículo 5, apartado d), que el Fondo Social Europeo Plus apoyará al objetivo político de una Europa más social e inclusiva, por medio de la aplicación del pilar europeo de derechos sociales. De forma específica, el Reglamento (UE) 2021/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo Social Europeo Plus (FSE+) y por el que se deroga el Reglamento (UE) núm. 1296/2013, establece las prioridades en las que se deben enmarcar las actuaciones susceptibles de ser cofinanciadas por el Fondo Social Europeo (en adelante FSE+), en el Marco Europeo de programación 2021-2027. En este sentido, algunas de las actuaciones que se pretenden implementar con el decreto se enmarcan en la prioridad de inversión 3: «Educación y Formación» 7: «Garantía Infantil». Por tanto, estas actuaciones serán cofinanciadas con el Fondo Social Europeo a través del correspondiente programa.
Además, el decreto se dicta en cumplimiento de los compromisos adquiridos en el marco del Pacto Social y Económico por el impulso de Andalucía suscrito el día 13 de marzo de 2023, concretamente en el marco de la medida 2.1.2 «Apoyo a la Educación Infantil y su universalización progresiva, refuerzo del sistema educativo andaluz como garante de la igualdad de oportunidades, así como medidas dirigidas a reducir los niveles de absentismo y fracaso escolar».
Este decreto se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue el interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo que regula la atención educativa en zonas con necesidades de transformación social y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes. El presente decreto cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, siendo la propuesta normativa más idónea para proteger el interés general perseguido y alcanzar los objetivos expuestos, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, en el procedimiento de elaboración de este decreto se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas y entidades potenciales destinatarias a través de los procedimientos de consulta pública previa, audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y en el artículo 13 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. De igual manera, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género en la elaboración del decreto. Al hilo de lo establecido en el artículo 45.1.b) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, en la tramitación de la elaboración de la presente norma se ha incorporado la Memoria de Análisis de Impacto Normativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta los principios y recomendaciones en materia de simplificación administrativa recogidos en el artículo 3 del citado decreto. Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, conforme a los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de junio de 2026,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. El decreto tiene por objeto regular la atención educativa al alumnado de zonas desfavorecidas escolarizado en los centros docentes no universitarios de las zonas con necesidades de transformación social, con la finalidad de prevenir y compensar situaciones de desigualdad derivadas de factores personales, sociales, económicos, educativos, geográficos, culturales, étnicos o de cualquier otra índole.
2. Asimismo, regula en el Capítulo III las distintas medidas y recursos para aquel alumnado que se encuentra en situación o riesgo de vulnerabilidad, independientemente de que se encuentre escolarizado en centros docentes no universitarios de zonas con necesidades de transformación social, entendiéndose éste como aquel alumnado que, debido a circunstancias socioeconómicas, sanitarias, educativas, culturales, familiares o personales, presenta dificultades para el acceso, permanencia y promoción en el Sistema Educativo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Este decreto será de aplicación a los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de zonas con necesidades de transformación social, que impartan enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, incluyendo los ciclos formativos de grado básico de Formación Profesional.
2. Se entiende por centros docentes no universitarios de zonas con necesidades de transformación social aquellos que se encuentran situados en zonas desfavorecidas de entidades locales donde se registran situaciones graves de exclusión social o donde existen factores de riesgo de que se produzcan, incluyendo aquellos que son considerados adscritos a los mismos, los que se encuentran ubicados en zonas escasamente pobladas, los ubicados en instituciones penitenciarias, así como los que escolaricen un alto porcentaje de alumnado, como mínimo un 15%, en las situaciones de vulnerabilidad recogidas en el Capítulo III. Concretamente, a efectos de este decreto, dichos centros docentes serán los siguientes:
a) Centros docentes situados en zonas desfavorecidas en el marco de la Estrategia Regional Andaluza para la Cohesión e Inclusión Social. Intervención en Zonas Desfavorecidas (en adelante, ERACIS), así como sus correspondientes centros adscritos, siempre y cuando éstos reciban, como mínimo, un 15% de alumnado vulnerable por dicha adscripción. Igualmente, se incorporan los centros considerados limítrofes a dichas zonas ERACIS, en un radio de 300 metros, cuando dichos centros limítrofes cuenten, al menos, con un 10% de alumnado vulnerable.
b) Centros docentes rurales, en atención a sus características geográficas, dispersión, aislamiento y acceso a los recursos socioculturales. A efectos de este decreto se entienden como centros docentes rurales aquellos cuya denominación sea la de Centro Público Rural, así como aquellos centros unitarios situados en localidades con una población inferior a 1.000 habitantes.
c) Centros o Secciones de Educación Permanente ubicados en Instituciones Penitenciarias.
d) Centros docentes que escolaricen un alto porcentaje de alumnado, como mínimo un 15%, en las situaciones de vulnerabilidad recogidas en el Capítulo III.
3. La Dirección General con competencias en materia de inclusión educativa, podrá determinar otros centros docentes como centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de zonas con necesidades de transformación social, cuando sea estrictamente necesario al objeto de garantizar una adecuada atención del alumnado vulnerable, previo informe favorable del Servicio provincial de Inspección de Educación.
4. Anualmente la Dirección General con competencias en materia de inclusión educativa dictará una resolución con un listado de aquellos centros docentes sostenidos con fondos públicos de zonas con necesidades de transformación social de especial dificultad. Dichos centros, que mantendrán dicha categoría durante el plazo de cuatro cursos académicos, serán los que cumplan al menos uno de los siguientes criterios:
a) Centros docentes públicos de zonas con necesidades de transformación social que son considerados de especial dificultad permanente recogidos en el Anexo I.
b) Centros docentes públicos considerados de zonas con necesidades de transformación social con un porcentaje de permanencia efectiva del profesorado del centro en la plantilla de funcionamiento inferior al 30%.
5. Asimismo, el presente decreto será de aplicación a todo el alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones de vulnerabilidad especificadas en el Capítulo III escolarizado en centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 3. Finalidades.
A través de las medidas y actuaciones que se regulan en este decreto se persigue la consecución de las siguientes finalidades:
a) Mejorar el acceso, la permanencia y el retorno al Sistema Educativo, y la promoción del alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad socioeducativa, eliminando aquellos elementos y barreras de distinta índole que, directa o indirectamente, impiden su progreso educativo, con especial atención a las medidas para la erradicación del absentismo escolar y la prevención del abandono escolar temprano.
b) Prestar atención preferente al alumnado que por razones geográficas, económicas o sociales se encuentre en situación desfavorecida, para compensar las necesidades educativas que por las desigualdades de partida presenta este alumnado y así contrarrestar los riesgos de exclusión social y cultural.
c) Favorecer el desarrollo de la identidad cultural de las minorías étnicas, así como potenciar en la comunidad educativa actitudes de comunicación y respeto, eliminando los prejuicios promovidos por tópicos y estereotipos, de tal manera que se facilite su proceso de inclusión y participación social.
d) Fomentar la participación de los diferentes sectores de la comunidad educativa de los centros docentes estableciendo canales de comunicación adecuados para garantizar la información y la participación de las familias del alumnado en el proceso educativo de sus hijos e hijas, de manera que se busque el máximo desarrollo de sus capacidades personales.
e) Impulsar el desarrollo y la aplicación, por parte de los centros docentes, de formas de organización y estrategias didácticas y metodológicas adecuadas y adaptadas a las necesidades del alumnado que presente dificultades educativas, con el objetivo de mejorar su rendimiento y sus expectativas de éxito escolar.
f) Mejorar y adecuar la formación específica del profesorado que se incorpora a estos centros para garantizar una respuesta educativa de calidad adaptada a las necesidades del alumnado.
g) Ofrecer respuestas educativas adaptadas a las necesidades del alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad derivada de factores sociales, económicos, familiares, médicos o de otra índole, que puedan suponer una desventaja socioeducativa y, por tanto, contrarrestar los riesgos de exclusión social.
h) Establecer los mecanismos necesarios de coordinación entre los diferentes organismos públicos y privados sin ánimo de lucro cuya intervención sea necesaria para la mejora de las condiciones educativas del alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad, así como los de colaboración con las administraciones de ámbito local, en función de sus competencias.
Artículo 4. Principios de actuación.
Las medidas de atención educativa desarrolladas al amparo del decreto se regirán por los siguientes principios:
a) Equidad: es esencial educar en las diferencias con el objetivo de garantizar la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad.
b) Inclusión: el Sistema Educativo debe atender las necesidades de todo el alumnado y su entorno familiar, contemplando la diversidad como eje vertebrador.
c) Interculturalidad: relación constructiva de comunicación, intercambio y enriquecimiento entre personas y grupos de diferentes orígenes y referencias culturales que comparten un mismo marco geográfico, político y social. A partir de ella se conforma un nuevo marco de referencia común que implica cambios a nivel estructural para toda la sociedad que debe ayudar a construir una sociedad más democrática.
d) Perspectiva de género: estableciendo acciones para prevenir, detectar e intervenir ante actitudes contrarias a la igualdad efectiva y real entre hombres y mujeres, impregnando todas las medidas y actuaciones en todos los ámbitos de la sociedad, cobrando una vital importancia en la educación, por la responsabilidad que conlleva el estar formando a la sociedad del futuro.
e) Coordinación administrativa: integrar y sincronizar esfuerzos, recursos y actividades de las distintas Administraciones, organismos y entidades sin ánimo de lucro que faciliten el éxito de estos principios de actuación.
f) Prevención: entendida como un factor de previsión, preparación y protección frente a la desigualdad.
g) Participación: estableciéndose cauces de intervención consensuada y activa con las familias, asociaciones y voluntariado, para la mejora de los procesos de gestión del centro como en los del desarrollo del aprendizaje del alumnado.
h) Desarrollo comunitario y trabajo en red: entendida como la acción colectiva y coordinada entre los servicios, entidades y Administraciones que trabajan en una misma zona para la transformación y el cambio social, ya que los procesos de exclusión trascienden lo individual y familiar.
i) Formación docente: es necesaria la adquisición de conocimientos específicos en áreas como la atención socioeducativa, la inclusión, la perspectiva de género y la atención a la diversidad. Se fomentará la formación en red y colaborativa que incluya las metodologías y los procedimientos de coordinación con los Servicios Sociales, los Centros de Salud y los Servicios de Empleo de las diferentes zonas.
j) Calidad educativa: toda persona tiene derecho, no solo a la escolarización, sino a una educación que le permita adquirir conocimientos y competencias necesarias para obtener éxito en su desarrollo personal, intelectual, emocional y social, potenciando el desarrollo de las capacidades establecidas en los objetivos generales de las etapas educativas previstas en la normativa vigente.
k) Accesibilidad universal: permite que los entornos, materiales, programas y herramientas educativas puedan ser utilizados por todo el alumnado independientemente de sus limitaciones personales, funcionales, sociales o de edad; se entiende la accesibilidad universal de forma transversal en todos los ámbitos del proceso educativo.
CAPÍTULO II
Medidas y recursos dirigidos a los centros docentes de zonas con necesidades de transformación social
Artículo 5. Medidas a desarrollar.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá desarrollar las siguientes medidas y actuaciones para el cumplimiento de las finalidades de este decreto:
a) Autorizar a los centros modelos alternativos de organización con el fin de que puedan adaptarse a las circunstancias de su alumnado. Todo ello en el marco de la autonomía de los centros docentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, incluyendo una adecuada planificación y organización de los espacios, tiempos y agrupamientos del alumnado de forma flexible.
b) Disminuir el número de alumnos y alumnas por profesor o profesora, en todas o en parte de las unidades escolares en funcionamiento en el centro.
c) Reforzar con recursos personales, incluyendo a los Departamentos de Orientación y a los Equipos de Orientación Educativa de la zona, adecuándolos a las necesidades de los centros, así como establecer recursos económicos específicos a los centros objeto del decreto.
d) Promover medidas para facilitar el aprendizaje de la lengua española por parte del alumnado extranjero, cuando sea necesario.
e) Planificar adecuadamente la dotación y organización de los servicios complementarios para dar respuesta a los centros de zonas con necesidades de transformación social.
f) Realizar Programas de desarrollo de la identidad cultural del alumnado perteneciente a grupos culturales no mayoritarios.
g) Ofrecer una oferta formativa especializada para el profesorado que atienda a alumnado vulnerable, con especial atención a los programas de mentorización y tutorización del profesorado de nueva incorporación, así como a la Inspección de educación.
h) Promover actuaciones coordinadas entre los centros ubicados en zonas con necesidades de transformación social para el intercambio de experiencias que conlleven al enriquecimiento de la convivencia y el logro del éxito educativo del alumnado.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá desarrollar, en colaboración con otras Consejerías de la Junta de Andalucía, Administraciones y entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro en su caso, las siguientes medidas y actuaciones para el cumplimiento de las finalidades del presente decreto:
a) Adoptar medidas de prevención, detección e intervención en el absentismo escolar estableciendo convenios de colaboración con las Administraciones implicadas en dichas actuaciones.
b) Promover medidas para facilitar la continuidad del proceso educativo del alumnado vulnerable, especialmente dirigidos a familias dedicadas a tareas laborales de temporada o con profesiones itinerantes, en relación a la orientación educativa y la colaboración con instituciones y agentes sociales.
c) Aumentar, en su caso, la coordinación entre los servicios de orientación educativa y los servicios de empleo para garantizar de forma eficiente los procesos de tránsito y acceso al mundo laboral, respectivamente.
d) Realizar actuaciones integrales, con la colaboración de otras Consejerías de la Junta de Andalucía, tendentes a mejorar las condiciones sociales, sanitarias, laborales y educativas del alumnado de los centros situados en zonas con necesidades de transformación social.
e) Organizar, en horario no lectivo y en colaboración, en su caso, con instituciones públicas y entidades privadas sin fines de lucro, actividades extraescolares dirigidas a apoyar la estructuración del tiempo de ocio y fomentar la integración social del alumnado vulnerable.
Artículo 6. Medidas dirigidas al profesorado de centros públicos de zonas con necesidades de transformación social de especial dificultad.
La Consejería competente en materia de educación establecerá las siguientes medidas específicas dirigidas al profesorado de los centros públicos de zonas con necesidades de transformación social de especial dificultad:
a) Reconocer la antigüedad en el centro al profesorado que dé continuidad al Proyecto educativo mediante la prestación de servicios efectivos durante varios cursos académicos consecutivos en los procedimientos de provisión de destinos definitivos de ámbito autonómico. A tal efecto se reconocerán, a partir de la entrada en vigor del decreto, además de la puntuación prevista en el apartado de antigüedad en los concursos de traslados de ámbito nacional, ocho puntos adicionales una vez concluidos los cuatro primeros cursos académicos consecutivos completos en los que se permanezca prestando servicios de forma efectiva en el mismo centro. Asimismo, se obtendrán tres puntos adicionales por cada uno de los cursos posteriores a los cuatro primeros, en los que se preste servicios efectivos en dicho centro de forma consecutiva. La permanencia por un periodo inferior a los cuatro primeros cursos académicos no dará lugar a puntuación adicional en los citados procedimientos.
Una vez obtenido destino definitivo a través de este procedimiento habiendo sido valorada la puntuación a que se refiere el párrafo anterior, no podrá volver a ser computada dicha puntuación para la obtención de un nuevo destino definitivo.
A los efectos del presente apartado los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de zonas con necesidades de transformación social de especial dificultad serán incluidos, anualmente, en las correspondientes resoluciones por las que se realizan convocatorias de concursos de traslados de personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes.
b) En los centros docentes públicos considerados de zonas con necesidades de transformación social de especial dificultad, en caso de que la dirección del centro no se cubra mediante el procedimiento de selección y nombramiento establecido en la normativa de aplicación, se acudirá al procedimiento previsto en el artículo 12 del Decreto 152/2020, de 15 de septiembre, por el que se regula el acceso a la función directiva y la formación, evaluación y reconocimiento de los directores, las directoras y los equipos directivos de los centros docentes públicos no universitarios, de los que es titular la Junta de Andalucía o norma que lo sustituya.
c) Cuando la persona titular de la dirección del centro se encuentre en el último año de su ejercicio, se llevará a cabo un nuevo procedimiento de concurso de méritos para la selección y nombramiento de director o directora.
d) En cualquier caso, la persona titular de la dirección del centro podrá realizar, anualmente, propuesta de nombramiento de miembros del equipo directivo en comisión de servicio, en aquellos centros que sean considerados centros de zonas con necesidades de transformación social de especial dificultad.
Artículo 7. Recursos de los centros docentes públicos de las zonas con necesidades de transformación social.
1. Aquellos centros públicos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto, por estar incluidos en alguno de los supuestos del artículo 2.2, podrán ser beneficiarios de aquellos recursos económicos y humanos adicionales que a estos efectos se establezcan, cuando así se determine mediante resolución anual de la Dirección General con competencias en materia de inclusión educativa de la Consejería con competencias en materia de educación, previa convocatoria realizada a tal efecto e Informe preceptivo de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería con competencias en materia de hacienda.
2. En dicha resolución se determinarán los centros públicos beneficiarios, la valoración utilizada para dicha selección, los recursos concretos, personales o económicos, o ambos, que recibirán en su caso, así como las funciones correspondientes de los recursos personales asignados.
3. Para valorar la dotación de recursos económicos o personales, o ambos, en los centros de zonas con necesidades de transformación social, se atenderá a los siguientes criterios:
a) Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en modalidad de integración, incluido el de nuevo ingreso.
b) Tasa de abandono educativo temprano. Para la etapa de Educación Primaria, tasa de abandono educativo temprano será entendida como el porcentaje de alumnado matriculado en algún curso de dicha etapa que no corresponde con su edad. Para la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se entenderá como la tasa de alumnado que no titula.
c) Tasa de absentismo.
d) Edad del alumnado. Se priorizará la comprendida entre los 6 y los 18 años.
e) Alumnado que se incorpora a lo largo del curso académico mediante matriculación extemporánea.
f) Número de unidades de Educación Básica.
4. Para la coordinación de las actuaciones que realicen los centros, se designará a una persona coordinadora, preferentemente la que ostente la dirección del centro docente o cualquier otro miembro del Equipo Directivo, designado, en su caso, por la persona titular de la dirección del centro docente.
5. Estos centros tendrán prioridad para su selección en aquellas convocatorias de planes o programas efectuadas por la Dirección General con competencias en materia de inclusión educativa, cuyos objetivos estén incluidos o se encuentren relacionados con los que persigue el decreto.
6. Los educadores y educadoras sociales de los Equipos de Orientación Educativa priorizarán, en su caso, en su horario de atención directa a centros, a aquellos ubicados en zonas con necesidades de transformación social, coordinarán actuaciones de zona para el trabajo en red, promocionarán la gestión participativa del conocimiento y el diseño de nuevos modelos integrales de atención educativa para el alumnado que se encuentra en situación o riesgo de vulnerabilidad, e impulsarán la formación y participación familiar y comunitaria. Igualmente formarán parte del equipo educativo, constituyendo un equipo interdisciplinar que colabora con el tutor o la tutora en la coordinación del equipo docente que atiende al alumnado.
Artículo 8. Recursos de los centros privados sostenidos con fondos públicos de las zonas con necesidades de transformación social.
1. La asignación de recursos a los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos de las zonas con necesidades de transformación social se realizará a través de la concertación de unidades de Educación Básica Especial de apoyo a la integración, que serán financiadas con arreglo al módulo económico establecido para las unidades de Educación Especial, Educación Básica Primaria de psíquicos, mediante Resolución de la Dirección General competente en materia de inclusión educativa de la Consejería competente en materia de educación, previa convocatoria realizada a tal efecto e Informe preceptivo de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería con competencias en materia de hacienda.
2. En dicha resolución se determinarán los centros privados sostenidos con fondos públicos beneficiarios, la valoración utilizada para dicha selección, así como los recursos concretos asignados.
3. Para valorar la dotación de recursos económicos o personales, o ambos, en los centros de zonas con necesidades de transformación social, se atenderá a los siguientes criterios:
a) Alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en modalidad de integración, incluido el de nuevo ingreso.
b) Tasa de abandono educativo temprano. Para la etapa de Educación Primaria, tasa de abandono educativo temprano será entendida como el porcentaje de alumnado matriculado en algún curso de dicha etapa que no corresponde con su edad. Para la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se entenderá como la tasa de alumnado que no titula.
c) Tasa de absentismo.
d) Edad del alumnado. Se priorizará la comprendida entre los 6 y los 18 años.
e) Alumnado que se incorpora a lo largo del curso académico mediante matriculación extemporánea.
f) Número de unidades de Educación Básica.
4. Estos centros tendrán prioridad en aquellas convocatorias de planes o programas efectuadas por la Dirección General con competencias en materia de inclusión educativa, cuyos objetivos estén incluidos o se encuentren relacionados con los que persigue el decreto.
5. Para la coordinación de las actuaciones que realicen los centros, el titular de los centros privados concertados designará a una persona coordinadora, preferentemente la que ostente la dirección del centro docente o cualquier otro miembro del Equipo Directivo.
Artículo 9. Medidas en el ámbito rural.
1. Las zonas rurales deberán reunir las condiciones de dispersión o aislamiento y de lejanía de los núcleos de población respecto de los centros docentes en los que se haga efectivo el derecho a la educación, así como encontrarse en una situación socioeconómica y sociocultural que precise de una intervención educativa diferenciada, con especial atención a la garantía de la igualdad de oportunidades.
2. Con objeto de favorecer la calidad de la enseñanza en el medio rural, la Consejería con competencias en materia de educación promoverá la agrupación de unidades escolares ubicadas en diferentes localidades constituyendo un solo centro docente a efectos de organización pedagógica y administrativa, denominándose Colegio Público Rural.
Cuando por motivos geográficos no sea posible la integración de determinadas escuelas rurales en Colegios Públicos Rurales, la escolarización del alumnado se efectuará en la unidad o unidades escolares de la localidad.
3. Los maestros y maestras con destino en los colegios públicos rurales que deban compartir sedes de distinta localidad dentro de la misma jornada laboral, contarán con reducción del horario lectivo semanal, según el número de kilómetros de desplazamiento semanal que deban realizar para el desarrollo de su función docente.
4. Todo el profesorado con destino en estos centros que se desplace por necesidades del servicio entre las localidades que lo componen, tendrá derecho al abono de los gastos de desplazamiento por las mismas cuantías que se establecen en la normativa vigente sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía. Los desplazamientos serán autorizados por la persona titular de la dirección del centro.
CAPÍTULO III
Medidas y recursos dirigidos al alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad
Artículo 10. Medidas educativas individualizadas.
1. Son medidas educativas individualizadas las que se dirigen al alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad, entendiéndose éste como aquel alumnado que, debido a circunstancias socioeconómicas, sanitarias, educativas, culturales, familiares o personales, presenta dificultades para el acceso, permanencia y promoción en el Sistema Educativo.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar en los centros docentes públicos de zonas con necesidades de transformación social, en virtud del artículo 37 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, ofertas formativas específicas dirigidas a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral cuya finalidad sea la de cualificación profesional e integración social.
Artículo 11. Alumnado con necesidades de aprendizaje de la lengua española. Aulas temporales de adaptación lingüística.
1. Entre los recursos educativos disponibles para la atención del alumnado que requiere apoyo para el aprendizaje de la lengua española como lengua vehicular, se encuentran las Aulas temporales de adaptación lingüística. Dichas aulas son recursos creados específicamente para la atención del alumnado que se incorpora al Sistema Educativo y carece de las competencias básicas en lengua española para poder desarrollar su proceso de aprendizaje e inclusión social con éxito.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos que escolaricen al alumnado mencionado en el apartado anterior incorporarán a su Plan de Centro las actuaciones necesarias para la atención de este alumnado desde el respeto a la diversidad de sus culturas, de sus intereses y de sus capacidades, promoviendo la construcción de contextos interculturales e integradores.
3. Este alumnado será atendido, si procede, por el personal docente destinado para esta función que se coordinará con el profesorado de los alumnos y alumnas del centro docente público en el que se encuentren escolarizados. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrán ser asesorados por personal de la correspondiente Delegación Territorial competente en materia de educación.
Artículo 12. Alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad por razón médica. Atención educativa domiciliaria.
1. Será objeto de atención domiciliaria el alumnado escolarizado en centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma andaluza en las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Educación Postobligatoria, que permanezca durante periodos prolongados en su domicilio por razón médica que impida su normal asistencia al centro, previa prescripción facultativa respectiva.
2. Este alumnado continuará, a todos los efectos administrativos y docentes, inscrito en el centro docente donde se encuentre escolarizado, aun cuando no asista al mismo, y se le asignará un grupo y un tutor o tutora.
3. Este alumnado será atendido por el personal destinado para esta función de forma coordinada con el centro docente en el que se encuentre escolarizado.
4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el alumnado de Educación Básica y de Educación Secundaria Postobligatoria que, por razones de enfermedad, no pueda asistir al centro docente donde está inscrito durante periodos prolongados podrá cursar esta etapa educativa en la modalidad de educación a distancia, según lo establecido en la normativa de referencia de estas enseñanzas, si así lo solicitan sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal en caso de que el alumnado sea menor de edad.
5. La Consejería con competencias en materia de educación desarrollará una oferta educativa en la modalidad de educación a distancia dirigida al alumnado de enseñanzas secundarias postobligatorias no universitarias que se encuentre en la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Para atender al alumnado a que se refiere el apartado anterior, el Instituto Provincial de Educación Permanente designará a un profesor o profesora que ejercerá las funciones de tutoría y seguimiento de este alumnado.
6. La evaluación de los aprendizajes de este alumnado corresponde al personal docente del centro educativo en el que esté inscrito en colaboración con el personal docente que lo atiende. Dado el carácter global, continuo y formativo de la evaluación educativa se tendrán en cuenta los informes que al efecto elabore el personal docente del Programa de atención educativa domiciliaria.
Artículo 13. Alumnado en situación o riesgo de vulnerabilidad por razón médica. Aulas hospitalarias, incluidas las asignadas a las Unidades de Salud Mental Infanto-Juvenil.
1. Será objeto de atención en las aulas hospitalarias, incluidas las asignadas a las Unidades de Salud Mental Infanto-Juvenil, el alumnado escolarizado en centros docentes sostenidos con fondos públicos que esté matriculado en las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Postobligatoria, que no pueda asistir al centro docente y no pueda permanecer en su domicilio por razones de hospitalización.
2. Este alumnado será atendido en las aulas hospitalarias existentes en los hospitales andaluces por personal docente, destinado para esta función, siempre que sea posible, en función de la evolución de su enfermedad.
3. Con carácter general, el alumnado hospitalizado continuará, a todos los efectos administrativos y docentes, inscrito en el centro en el que este escolarizado, aun cuando no asista al mismo, asignándole un grupo y un tutor o tutora.
4. No obstante lo señalado en el apartado anterior, el alumnado de Educación Básica y de Educación Secundaria Postobligatoria que, por razones de enfermedad, no pueda asistir al centro docente donde está inscrito durante periodos prolongados podrá optar por cursar esta etapa educativa en la modalidad de educación a distancia, según lo establecido en la normativa de referencia de estas enseñanzas, si así lo solicitan sus padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal en caso de que el alumnado sea menor de edad.
5. La Consejería con competencias en materia de educación desarrollará una oferta educativa en la modalidad de educación a distancia dirigida al alumnado de enseñanzas secundarias postobligatorias no universitarias que se encuentre en la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Para atender al alumnado a que se refiere el apartado anterior, el Instituto Provincial de Educación Permanente designará a un profesor o profesora que ejercerá las funciones de tutoría y seguimiento de este alumnado.
6. La Consejería competente en materia de educación, en coordinación con la Consejería con competencias en materia de salud, establecerá las medidas y los recursos necesarios para la atención de este alumnado.
7. La evaluación de los aprendizajes de este alumnado corresponde al profesorado del centro docente en el que esté inscrito en colaboración con el profesorado que lo atiende. Dado el carácter global, continuo y formativo de la evaluación educativa se tendrán en cuenta los informes que al efecto elabore el profesorado de las aulas hospitalarias.
Artículo 14. Alumnado que por razones judiciales no puede asistir al centro docente. Centro de Internamiento de Menores Infractores.
1. La Consejería con competencias en materia de educación, en coordinación con la Consejería con competencias en materia de justicia juvenil, establecerá las medidas y recursos necesarios que permitan la continuidad en las enseñanzas no universitarias del alumnado que por decisiones judiciales no pueda acudir a su centro docente.
2. El alumno o alumna ingresado en un Centro de Internamiento de Menores Infractores será escolarizado en un centro docente de la zona educativa donde se encuentre dicho Centro.
3. Cuando el régimen de internamiento del alumno o alumna no permita su asistencia a un centro docente del entorno, se optará por cursar la etapa educativa en la modalidad de educación a distancia, según lo establecido en la normativa de referencia de estas enseñanzas.
4. El alumnado que curse enseñanzas postobligatorias, podrá matricularse en el Instituto Provincial de Educación Permanente que cuente con la autorización e imparta la oferta formativa que el alumnado requiera, en la modalidad de educación a distancia. Para atender a este alumnado, el Instituto Provincial de Educación Permanente designará a un profesor o profesora que ejercerá las funciones de tutoría y seguimiento de este alumnado.
5. La evaluación de los aprendizajes de este alumnado corresponde al profesorado del centro docente en el que esté inscrito en colaboración con el profesorado que lo atiende. Dado el carácter global, continuo y formativo de la evaluación educativa se tendrán en cuenta los informes que al efecto elabore el profesorado de las aulas del Centro de Internamiento de Menores Infractores.
Artículo 15. Alumnado absentista. Programas específicos de lucha contra el absentismo escolar.
1. Para la atención del alumnado absentista por motivos no justificados, la Consejería competente en materia de educación en coordinación con las Consejerías con competencias en servicios sociales y justicia, así como con las corporaciones locales, regulará actuaciones, campañas de información y sensibilización y programas adecuados para facilitar la incorporación, permanencia y éxito en el Sistema Educativo de dicho alumnado.
2. En el diseño de actuaciones, se tendrá en cuenta la siguiente distribución de competencias:
a) Corresponde a las entidades locales cooperar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad en la educación básica.
b) Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía adoptar las medidas que se requieran en el ámbito sociofamiliar de los niños, niñas y adolescentes absentistas y determinar las actuaciones que se deban realizar en el ámbito escolar dirigidas a la prevención, seguimiento y control del absentismo escolar.
3. Los programas de lucha contra el absentismo escolar incluirán actuaciones en el ámbito escolar y en el sociofamiliar y se podrán articular mediante la firma de los correspondientes convenios de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales de los municipios donde se detecte esta problemática.
4. Cada convenio contendrá un programa marco de prevención y control del absentismo escolar, definido conjuntamente por las instituciones firmantes, que incluirá los objetivos y líneas de actuación prioritarios, los cuales se concretarán para cada curso escolar en un plan anual de actuación.
5. En función del alumnado destinatario de las actuaciones que se acuerden se distinguirán dos tipos de convenios:
a) Convenios dirigidos a prevenir y controlar el absentismo escolar debido a razones familiares y socioculturales.
b) Convenios dirigidos a prevenir y controlar el absentismo escolar vinculado a la pertenencia del alumnado a familias dedicadas a tareas laborales de temporada o a profesiones itinerantes.
6. La Consejería con competencias en materia de educación promoverá la participación de entidades sin ánimo de lucro en los planes y programas de lucha contra el absentismo escolar, mediante la formalización de convenios de colaboración.
7. Se establecerán mecanismos concretos para asegurar la participación activa y continuada de las familias y redes locales de actores en los programas contra el absentismo y el abandono escolar.
Artículo 16. Alumnado de origen extranjero o perteneciente a minorías étnicas o culturales que se encuentre en situación de vulnerabilidad socioeducativa. Programas y acciones específicas.
Los centros que escolaricen un número significativo de alumnado de origen extranjero o perteneciente a minorías étnicas o culturales que se encuentre en situación de vulnerabilidad socioeducativa incorporarán a su Proyecto educativo los siguientes elementos:
a) Programas de acogida.
b) Medidas de carácter curricular, pedagógico y organizativo que faciliten el acceso, la permanencia y la promoción en el Sistema Educativo de este alumnado.
c) Acciones específicas de desarrollo de la identidad cultural del alumnado perteneciente a grupos culturales no mayoritarios.
d) Acciones específicas que favorezcan el reconocimiento y respeto a las distintas identidades culturales presentes en el aula por parte de todo el alumnado.
e) Acciones encaminadas a la prevención del absentismo.
f) En caso necesario, incorporación del alumnado a un Aula Temporal de Adaptación Lingüística.
Artículo 17. Alumnado procedente de familias dedicadas a tareas laborales de temporada o trabajadores itinerantes. Medidas de escolarización específicas.
1. A los efectos de este decreto, se entenderá por familias dedicadas a tareas laborales de temporada o trabajadores itinerantes aquellas en las que alguno de sus progenitores o tutores legales del alumno o alumna se dedica a dichas tareas.
2. En aquellos casos en que el alumnado se desplace de su lugar de residencia habitual dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, éste se escolarizará en los centros docentes de la localidad donde se desarrolle la actividad laboral de la familia o de alguno de sus progenitores o tutores legales. En la elección del centro docente se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Proximidad de su nueva residencia al centro o disponibilidad del servicio de transporte escolar.
b) Proporción de alumnos o alumnas por unidad escolar en los centros de la localidad de destino.
c) Disponibilidad de recursos en los centros de la localidad de destino.
3. Para garantizar la escolarización de todo el alumnado en las localidades de destino, la Consejería con competencias en materia de educación facilitará, en su caso, los servicios de transporte y comedor escolar.
Artículo 18. Alumnado de incorporación tardía al Sistema Educativo. Medidas de atención a la diversidad y de escolarización específicas.
1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al Sistema Educativo, al que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado a sus características y conocimientos previos, con los apoyos oportunos, y de esta forma continuar con aprovechamiento su educación. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de un ciclo podrán ser escolarizados en el curso inmediatamente inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de atención a la diversidad y refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento su aprendizaje. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.
2. El alumnado que se incorpore tardíamente y presente graves carencias en la comunicación lingüística en lengua española, recibirá una atención específica que será, en todo caso, compatible con su escolarización en los grupos ordinarios con los que compartirá el mayor tiempo posible del horario semanal.
Artículo 19. Alumnado escolarizado en Instituciones Penitenciarias.
1. Entre las personas destinatarias de las acciones educativas se encuentran aquellas privadas de libertad internas en centros penitenciarios.
2. Para ello, la Consejería competente en materia de educación, en coordinación con la Secretaría General del Ministerio competente en materia de Instituciones Penitenciarias, garantizará la adecuada atención educativa y la continuidad del alumnado de estas Instituciones en las enseñanzas correspondientes, escolarizando a las mismas en el Centro de Educación Permanente ubicado en la Institución Penitenciaria en cuestión.
3. El alumnado que curse enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Postobligatoria, podrá matricularse en el Instituto Provincial de Educación Permanente que cuente con la autorización e imparta la oferta formativa que el alumnado requiera, en la modalidad de educación a distancia. Para atender a este alumnado, el Instituto Provincial de Educación Permanente designará a un profesor o profesora que ejercerá las funciones de tutoría y seguimiento de este alumnado.
4. La evaluación de los aprendizajes del alumnado inscrito o matriculado en el Instituto Provincial de Educación Permanente que corresponda se realizará por profesorado del centro docente en el que esté inscrito en colaboración con el profesorado que lo atiende. Dado el carácter global, continuo y formativo de la evaluación educativa se tendrán en cuenta los informes que al efecto elabore el profesorado de las aulas de las Instituciones Penitenciarias.
Artículo 20. Alumnado interno en la red pública de atención a las adicciones.
1. Entre los destinatarios de las acciones educativas se encuentran las personas en tratamiento en la red pública de atención a las adicciones, para proporcionar a estas personas una respuesta educativa que posibilite su incorporación a los distintos niveles del Sistema Educativo, favorezca la adquisición o actualización de su formación de base y desarrolle sus capacidades para facilitar su inserción social.
2. Para ello, la Consejería competente en materia de educación, a través de la red de centros específicos de Educación Permanente, en coordinación con la Consejería competente en materia de salud, establecerá las siguientes medidas y recursos:
a) Prestar servicio educativo en materia de educación permanente a las personas en tratamiento en la red pública de atención a las adicciones.
b) Dotar de personal docente, perteneciente a los cuerpos establecidos en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con la plantilla de funcionamiento necesaria para atender la oferta autorizada de las enseñanzas y las necesidades del alumnado.
c) Facilitar la escolarización de las personas en tratamiento en la red pública de atención a las adicciones de forma extraordinaria fuera de los plazos establecidos en la normativa vigente para personas adultas, dada la diversa temporalidad en la atención de este alumnado.
d) Delimitar los centros más convenientes para la prestación del servicio educativo a las personas con problemas de adicciones que se encuentran en tratamiento en algún centro de la red pública de atención a las adicciones.
e) Determinar las situaciones excepcionales que permitan el desarrollo de la actividad formativa, así como la atención extraordinaria en alguno de los centros pertenecientes a la red pública de atención a las adicciones.
f) Coordinar la organización de la actividad docente extraordinaria que se realice en algunos de los centros de la red pública de atención a las adicciones.
g) Autorizar, en su caso, los desplazamientos del profesorado que deba realizar la atención extraordinaria de personas en alguno de los centros de la red pública de atención a las adicciones.
CAPÍTULO IV
Coordinación, colaboración y cooperación
Artículo 21. Coordinación, colaboración y cooperación con otras Consejerías y Administraciones Públicas.
1. La Consejería competente en materia de educación facilitará los cauces para el trabajo conjunto y de forma coordinada con otras Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía para el desarrollo de acciones de atención educativa, especialmente con las competentes en materia de servicios sociales comunitarios, empleo y salud.
2. La Consejería competente en materia de educación coordinará con la Consejería competente en materia de servicios sociales la elaboración e implementación de protocolos y procedimientos de actuación para garantizar la mejora de la atención educativa prestada al colectivo de menores que se encuentren en acogimiento residencial en centros específicos de problemas de conducta del Sistema de Protección de Menores de la Junta de Andalucía que transitoriamente no puedan trasladarse al centro docente de referencia, a través de una actuación conjunta eficaz, eficiente y coordinada de los recursos sociales y educativos encaminada a dar respuesta a sus necesidades específicas de apoyo educativo contemplando las diferentes situaciones que puedan originarse durante el proceso terapéutico.
3. De conformidad con lo establecido en la Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se establecerá la actuación conjunta y la optimización de recursos entre los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, instituciones, entidades y organizaciones profesionales que intervienen en la atención integral en atención temprana, mediante protocolos básicos de derivación, intercambio y registro de información.
4. Asimismo, se potenciará la coordinación entre las Consejerías con competencias en materia de educación y en materia de salud, para la atención del alumnado en Aulas Hospitalarias; del alumnado con Trastorno de déficit de atención, con o sin hiperactividad; del alumnado con conductas autolíticas o suicidas; del alumnado con trastornos de conducta, entre otras.
5. Se potenciará la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas, especialmente con el Ministerio de la Administración General del Estado con competencias en materia de instituciones penitenciarias, ayuntamientos, diputaciones provinciales y otras entidades locales. También con la Fiscalía de Menores y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros, con la finalidad de contribuir de manera eficiente a la optimización de los recursos, especialmente, en las áreas de salud, empleo, servicios sociales comunitarios, protección de menores, justicia y justicia juvenil.
6. Por otra parte, se mantendrán y optimizarán los mecanismos ya establecidos por cada una de las Administraciones locales para el desarrollo de las acciones directamente relacionadas con el objeto de este decreto, potenciando la colaboración y las intervenciones con los planes locales de salud, empleo y vivienda.
CAPÍTULO V
Evaluación
Artículo 22. Evaluación.
1. Para valorar la efectividad de las actuaciones y medidas recogidas en este decreto se pondrán en marcha mecanismos de control, evaluación y seguimiento. La Consejería con competencias en materia de educación realizará una evaluación a la finalización de cada curso escolar.
2. Los centros docentes de zonas con necesidades de transformación social, en el marco de la evaluación de su Plan de centro y a través de las correspondientes Memorias de Autoevaluación, evaluarán las medidas y actuaciones implementadas y el impacto de las mismas en el éxito escolar del alumnado.
3. La Inspección educativa supervisará el cumplimiento de lo establecido en este decreto, de acuerdo con lo establecido en su Plan de Actuación, para ello se realizarán actuaciones de seguimiento y asesoramiento de los centros de zonas con necesidades de transformación social.
Disposición adicional primera. Disponibilidad presupuestaria.
Todas las medidas y actuaciones recogidas en el decreto estarán sujetas a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio correspondiente.
Disposición adicional segunda. Centros afectados por la desaparición de denominaciones específicas.
A los centros docentes sostenidos con fondos públicos que estuvieran catalogados como Centros con Planes de Compensación Educativa o Centros de Zona de Actuación Educativa Preferente a la entrada en vigor del decreto se les garantizarán, al menos, los mismos recursos humanos de los que venía disponiendo a la entrada en vigor de este decreto. El profesorado perteneciente a estos centros mantendrá las puntuaciones establecidas para los citados centros en los diferentes concursos de traslados que se convoquen anualmente.
Disposición adicional tercera. Concurso general de traslados.
A efectos de los concursos de traslados del personal funcionario de carrera de los cuerpos docentes, aquellos centros recogidos en el Anexo II del decreto tendrán la consideración de centros de especial dificultad, si bien no serán considerados centros de zonas con necesidades de transformación social.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 167/2003, de 17 de junio, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este decreto.
Disposición final primera. Modificación del artículo 13.4 del Decreto 152/2020, de 15 de septiembre, por el que se regula el acceso a la función directiva y la formación, evaluación y reconocimiento de los directores, las directoras y los equipos directivos de los centros docentes públicos no universitarios, de los que es titular la Junta de Andalucía.
Se modifica el artículo 13.4 del Decreto 152/2020, de 15 de septiembre, por el que se regula el acceso a la función directiva y la formación, evaluación y reconocimiento de los directores, las directoras y los equipos directivos de los centros docentes públicos no universitarios, de los que es titular la Junta de Andalucía, quedando redactado como sigue:
«Artículo 13. Equipo Directivo.
4. En los centros específicos de Educación Especial y en los colegios públicos rurales, el director o la directora podrá realizar anualmente propuesta de nombramiento de miembros del equipo directivo en comisión de servicios.»
Disposición final segunda. Referencias a determinados centros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, cualquier referencia normativa o no, a los Centros con Planes de Compensación Educativa o Centros de Zona de Actuación Educativa Preferente se entenderá realizada a los centros con necesidades de transformación social.
Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto.
Sevilla, 17 de junio de 2026
| JUAN MANUEL MORENO BONILLA | |
| Presidente de la Junta de Andalucía, en funciones | |
| MARÍA DEL CARMEN CASTILLO MENA | |
| Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, en funciones |
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BOJA nº 118 de 22/06/2026