Orden de 18 de junio de 2026, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de Casares y de San Martín del Tesorillo, pertenecientes el primero a la provincia de Málaga y el segundo a la de Cádiz.
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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de deslinde y de replanteo mencionadas en el encabezamiento y en consideración a los siguientes
HECHOS
Primero. De acuerdo con lo establecido en los artículos 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal, y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 5.2.2026, la persona titular de la Secretaría General de Administración Local, dictó Resolución de inicio de las actuaciones de demarcación para el establecimiento de los datos identificativos de la línea entre los términos municipales de Casares y de San Martín del Tesorillo, pertenecientes el primero a la provincia de Málaga y el segundo a la de Cádiz.
En virtud de los mismos preceptos, con fecha 6.2.2026 se notificó dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), pidiéndole la emisión del preceptivo informe sobre la citada línea.
Al amparo de los principios de cooperación, colaboración y coordinación entre las administraciones públicas, contemplados en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la resolución de inicio fue notificada a los municipios y a las Diputaciones Provinciales interesadas.
Segundo. Con fecha 19.2.2026 se emitió por el IECA informe unificado de deslinde y de replanteo, indicándose en el mismo que se han empleado como documentos jurídicos básicos acreditativos de la delimitación:
- Acta de 9 de octubre de 1872, de la operación practicada para reconocer y señalar los mojones de término comunes a los municipios de Jimena de la Frontera y de Casares, pertenecientes el primero a la provincia de Cádiz y el segundo a la de Málaga.
- Decreto 181/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de San Martín del Tesorillo por segregación del término municipal de Jimena de la Frontera, en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 196, de 9.10.2018).
- Orden de 23 de julio de 2025, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de San Martín del Tesorillo y de San Roque, ambos en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 145, de 30.7.2025).
En la referida Acta de 9 de octubre de 1872, consta que la línea primigenia Casares-Jimena de la Frontera se hallaba conformada por 25 puntos de amojonamiento.
El mojón trigémino inicial PA1 lo comparten los municipios de Casares, de Jimena de la Frontera y de Gaucín.
El mojón cuatrigémino final PA25 era común a los municipios de Casares, de Jimena de la Frontera, de Manilva y de San Roque.
Consta la asistencia y conformidad de los comisionados de los municipios de Jimena de la Frontera y de San Roque.
No asistieron los comisionados del municipio de Gaucín, pero otorgaron su conformidad en cuanto a la ubicación geográfica del PA1 en Acta de 11 de diciembre de 1875, de la línea límite Casares-Gaucín.
No asistieron los comisionados del municipio de Casares. No obstante, únicamente en cuanto al PA1, sus comisionados expresaron su acuerdo en Acta de 11 de diciembre de 1875, de la línea límite Casares-Gaucín.
Tampoco asistieron los comisionados del municipio de Manilva, pero otorgaron su conformidad en cuanto a la ubicación geográfica del PA25 en Acta de 27 de julio de 1872, de la línea límite Manilva-San Roque.
Por lo tanto, en esta línea primigenia Casares-Jimena de la Frontera no se alcanzó la conformidad por la falta de asistencia y de conformidad del municipio de Casares (excepto con respecto al PA1 tal y como se ha indicado antes).
No obstante, a partir del Decreto 181/2018, de 2 de octubre, por el que se aprueba la creación del municipio de San Martín del Tesorillo por segregación del término municipal de Jimena de la Frontera, en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 196, de 9.10.2018), la referida línea primigenia quedó dividida en dos líneas:
a) Primera línea: Casares-Jimena de la Frontera.
b) Segunda línea: Casares-San Martín del Tesorillo.
Esta segunda línea Casares-San Martín del Tesorillo pasó a hallarse conformada por un total de 21 puntos de amojonamiento, partiendo de un nuevo punto amojonamiento trigémino inicial (PA1), compartido por los municipios de Casares, de San Martín del Tesorillo y de Jimena de la Frontera. Conforme a dicho decreto, este punto es definitivo y sus coordenadas quedan fijadas en su Anexo I, si bien se indica que son «aproximadas, pudiendo variar ligeramente cuando se desarrolle la actual línea límite entre Casares y Jimena de la Frontera según las Actas y los Cuadernos de Campo».
Por su parte, el mojón cuatrigémino final PA21 es común a los municipios de Casares, de San Martín del Tesorillo, de Manilva y de San Roque. Cabe significar que las coordenadas de este punto final han sido georreferenciadas en la anteriormente citada Orden de 23 de julio de 2025, establecidas según el vigente Sistema Geodésico de Referencia ETRS89 (Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el Sistema Geodésico de Referencia oficial en España).
Teniendo en consideración que en la línea primigenia Casares-Jimena de la Frontera no se alcanzó la conformidad tal y como antes se ha indicado, la actual línea límite Casares-San Martín del Tesorillo se califica jurídicamente como parcialmente definitiva, siendo definitivos los puntos PA1 y PA21, hallándose además georreferenciados, y ostentando la condición de provisionales los puntos de amojonamiento desde el PA2 hasta el PA20, ambos incluidos, así como los tramos comprendidos entre el PA1 y el PA21.
Por tanto, en el informe unificado del IECA se realiza una propuesta de deslinde sobre los datos provisionales y se confirman las coordenadas georreferenciadas del PA1 y del PA21.
Tercero. Emitido dicho informe y en base a lo expresado en el mismo, se elaboró una propuesta de Orden estableciendo los datos identificativos de la línea delimitadora, que fue notificada a los Ayuntamientos afectados de la provincia de Cádiz (Jimena de la Frontera, San Martín del Tesorillo y San Roque), y de la provincia de Málaga (Casares y Manilva), así como a las Diputaciones Provinciales de Cádiz y de Málaga, concediéndoles la posibilidad de formular cuantas alegaciones considerasen convenientes, obrando en el expediente los justificantes acreditativos de la recepción de esa propuesta. Todo ello en cumplimiento de las previsiones de los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre.
Dentro de este trámite, con fecha 31.3.2026, el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo presentó alegaciones a dicha propuesta y, dado el carácter cartográfico de las mismas, mediante oficio de 1.4.2026 se recabó la asistencia técnica del IECA, pidiéndole una valoración al respecto. El 10.4.2026 se recibió informe de valoración del IECA.
Por cuestiones de brevedad, tanto el contenido de las alegaciones como la valoración de las mismas serán abordadas en los fundamentos de derecho.
Cuarto. Considerando lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio traslado de todo el expediente a todos los Ayuntamientos afectados y sus correspondientes Diputaciones Provinciales, con objeto de que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, pudieran presentar las alegaciones que estimasen conveniente.
Con fecha 28.4.2026 se recibió escrito del Ayuntamiento de Casares de 24.4.2026, formulando alegaciones.
Igualmente por motivos de brevedad, dichas alegaciones se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente orden.
A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Corresponde a esta Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.k) y 7.1.d) del Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, los procedimientos de deslinde y el replanteo de las líneas definitivas.
Teniendo en cuenta el carácter parcialmente definitivo de la línea que nos ocupa, procede el deslinde respecto de los datos identificativos provisionales y el replanteo respecto de los definitivos.
Según el artículo 9.5 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, la línea límite resultante de las actuaciones de deslinde se determinará mediante orden de la Consejería competente sobre régimen local.
Asimismo, según establece el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.
En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Secretaría General de Administración Local.
Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA, organismo público adscrito a la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Diálogo Social, es competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública en la delimitación de los términos municipales.
Asimismo, los artículos 3.1, 9.3 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de actuaciones de deslinde y de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión, en virtud del artículo 3.2.c) del mismo Decreto, de un informe de deslinde, referido a los tramos no definidos o provisionales, y de un informe de replanteo, referido a los tramos definidos.
Tercero. En el artículo 2.2.d) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, se establece que una línea límite intermunicipal ostenta la condición de parcialmente definitiva cuando ciertos tramos o puntos de amojonamiento han sido determinados por acuerdo entre los municipios, por acto administrativo o por resolución judicial, mientras que no se hallan determinados el resto de sus datos identificativos.
Con respecto a los datos provisionales de las líneas, resultan de aplicación los artículos 4 al 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, donde se regula el procedimiento de deslinde, si bien hay que tener en cuenta que su disposición transitoria única establece la aplicación de dicha norma en los procedimientos de deslinde «iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este Decreto establece».
En este caso, en relación con los datos provisionales, hay que partir de la base del Acta de deslinde de 9 de octubre de 1872, por lo que se ha procedido a la conservación de la misma y de los posteriores trámites producidos, continuándose el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, denominado Finalización del procedimiento de deslinde en el caso de falta de acuerdo o divergencias entre los municipios afectados.
En cuanto a los datos definitivos de las líneas, resulta de aplicación el artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1, del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, que establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.
En este caso, en relación con los datos identificativos definitivos, hay que tener en cuenta que los puntos de amojonamiento PA1 y PA21 de la línea objeto de la presente orden ya se encuentran georreferenciados, tal y como se ha referido en el hecho segundo, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con una precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM Huso 30 para la representación cartográfica.
Cuarto. Antes de entrar a analizar los argumentos esgrimidos en las alegaciones de los Ayuntamientos de San Martín del Tesorillo y de Casares, se considera conveniente precisar conceptos y cuestiones que afectan a la demarcación municipal, al objeto de ofrecer un mejor entendimiento de esta materia.
En primer lugar, la demarcación municipal es un concepto administrativo referido a los límites territoriales en los que un municipio ejerce sus competencias. Su importancia es sobradamente conocida, al ser un elemento estructural del municipio que define el espacio físico en el que ejerce válidamente las potestades y competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico. Su relevancia tiene mayor alcance respecto de aquellas competencias en las que el territorio es consustancial a su materialización, como las de naturaleza urbanística o medioambiental.
Además, no hay que olvidar que las lindes oficiales constituyen la base para toda la cartografía oficial así como para todas las actuaciones públicas o privadas que requieren de la delimitación del término municipal, como es el caso paradigmático del Catastro, que si bien es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos.
Para entender su alcance y complejidad cabe mencionar la evolución que la delimitación intermunicipal ha tenido desde la implantación de la organización territorial en nuestro país. Partiendo de la reforma llevada a cabo en 1833 (conocida como la de Javier de Burgos), que desde entonces se ha mantenido con algunos cambios hasta la actualidad, a finales del siglo XIX se promulgan diversas leyes en las que se decreta la necesidad de que los ayuntamientos determinen sus límites municipales con fines administrativos y económicos.
En 1870 se crea el Instituto Geográfico para la elaboración del mapa general del territorio, iniciándose los trabajos para ello. A partir de ese momento las brigadas de topógrafos recorren el territorio andaluz redactando las actas de deslinde, a la vez que levantan los documentos topográficos para la publicación del Mapa de España a escala 1:50.000. En todas esas actas quedan recogidas las operaciones de delimitación a pie de campo y los pormenores acaecidos.
Una vez que esta Comunidad Autónoma asumió las competencias en esta materia, abordó su regulación aprobando la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, desarrollada mediante el Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales. Concretamente en la disposición transitoria única de ese decreto, denominada «Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación», se establece lo siguiente: «Lo dispuesto en el presente decreto regirá en los expedientes de deslinde y replanteo iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece».
Es por ello que, partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado, se abordan los correspondientes procedimiento de deslinde y de replanteo para la demarcación del territorio de cada municipio.
Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el mismo espacio físico pueden superponerse distintos instrumentos de intervención, como los de ordenación del territorio, urbanísticos, de patrimonio histórico y medioambientales, entre otros, o como en este caso de demarcación municipal.
Sin embargo, ni el planeamiento urbanístico ni ningún otro instrumento de intervención pueden, por sí mismos, alterar el término municipal, toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio y el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
Incluso el hecho de que se haya ordenado urbanísticamente un territorio de forma inadecuada por pertenecer a otro municipio, con independencia del tiempo durante el cual se haya actuado indebidamente y aunque se haya realizado pacíficamente, no puede tener incidencia en el término municipal (Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 12.11.2018 y de 8.4.2021).
Cabe referir también el dictamen 478/2009, de 15 de julio, del Consejo Consultivo de Andalucía, en respuesta a una consulta para solventar la problemática surgida en aquellos supuestos en los que se advertían discordancias entre el deslinde oficial del término municipal y los límites del suelo clasificado por el planeamiento urbanístico. Ese dictamen se pronuncia en el sentido de que una integración sistemática de la legislación andaluza sobre ordenación del territorio, demarcación municipal y ordenación urbanística, requiere la prevalencia de la ordenación territorial sobre la urbanística, de forma que los instrumentos de planeamiento urbanísticos han de ceñirse al lindero oficial intermunicipal, afirmando que «el PGOU no puede, por sí mismo, alterar el término municipal ya delimitado», toda vez que al constituir la demarcación municipal una actuación con incidencia en la ordenación del territorio, la ordenación urbanística está subordinada a dicha ordenación del territorio, de modo que el planeamiento general estaría subordinado al lindero oficial del término municipal.
Del mismo modo una consolidada doctrina expresa que el Catastro, que es un instrumento de carácter tributario, se basa en la cartografía oficial para la determinación de las parcelas catastrales y los correspondientes impuestos, por lo que únicamente ostenta efectos hacendísticos y tributarios y carece de virtualidad para señalizar las líneas límites intermunicipales, debiendo realizarse dicha señalización según la legislación vigente en materia de demarcación. Ello se encuentra avalado por una reiterada doctrina jurisprudencial, entre la que destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1983, acerca de la improcedencia de la cartografía catastral para la delimitación intermunicipal.
Quinto. Una vez sentado lo anterior, procede abordar las alegaciones a la propuesta de Orden presentadas por el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo, en el trámite previsto en los artículos 9.4 y 10.3 del referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre.
Resumidamente, mediante sus alegaciones manifiesta su desacuerdo con el informe unificado de deslinde y de replanteo del IECA de 19.2.2026 en el que se sustenta dicha propuesta, «en particular en relación con el trazado del tramo comprendido entre los puntos PA20 y PA21», solicitando que se reconozca «que el límite municipal se desarrolla por el eje del cauce del río Guadiaro, conforme a los antecedentes documentales del deslinde histórico».
Dicho desacuerdo se basa en las siguientes argumentaciones que son valoradas a renglón seguido:
- Primera. Sobre los antecedentes documentales del deslinde histórico.
El Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo basa su desacuerdo partiendo de la documentación obrante «en el propio informe unificado, así como en los antecedentes administrativos y técnicos que obran en el expediente», que reconocen que el trazado histórico de la línea límite entre el PA20 y el PA21 se desarrolla por el eje del cauce del río Guadiaro, recogiéndose este criterio «de forma reiterada en los informes y actas históricas de deslinde que datan, al menos, desde el año 1872».
Como argumento en contra, hay que considerar que, tal y como se indica por el IECA en su informe de valoración de 10.4.2026, es un hecho incontrovertido que «el elemento definitorio de este tramo es el eje geométrico del cauce fluvial», si bien el cauce del río «se corresponde con el existente en el momento de la elaboración del Acta de deslinde, es decir, 1872».
Además de lo anterior, debe destacarse que el tramo PA20-PA21 ostentaba un carácter de provisionalidad, debido a que en el pasado no se alcanzó la conformidad en cuanto a su trazado por parte de los comisionados de los municipios afectados, por lo que el IECA ha procedido a elaborar su informe topográfico actuando a pie de campo, con la potencialidad que le brindan las nuevas tecnologías para materializar la proyección de la línea límite recreándola sobre la realidad geográfica actual y con la documentación cartográfica y planimétrica contemporánea a la fecha de levantamiento del Acta referida.
En este sentido, en el trazado del tramo PA20-PA21 el informe del IECA de deslinde y de replanteo de 19.2.2026 es fiel al curso fluvial que seguía el río Guadiaro el 9 de octubre de 1872, fecha del Acta considerada como documento jurídico básico de la línea límite Casares-San Martín del Tesorillo, sin que se pueda atender a las variaciones en la evolución de tal cauce debido al tiempo transcurrido desde entonces. Todo ello conforme a la normativa que resulta de aplicación, de la que desatacamos la referida disposición transitoria única del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, que establece la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad.
En consecuencia, no cabe aceptar esta alegación.
- Segunda. Sobre la coherencia metodológica del informe unificado.
El Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo alega que en el tramo PA20-PA21 carece de virtualidad el procedimiento de georreferenciación aplicado por el IECA en el resto de los datos identificativos de la línea, toda vez que:
«1. La delimitación histórica no se define mediante distancias ni orientaciones entre hitos, sino mediante un elemento natural dinámico, el eje del cauce del río.
2. El propio expediente reconoce que el límite se define por el eje del río, lo que implica que el trazado debe seguir dicho eje sin necesidad de reconstrucciones métricas equivalentes.
3. La utilización de métodos de equivalencia aplicados al resto del deslinde no puede alterar la naturaleza jurídica del límite histórico, que en este caso está claramente definido por un elemento natural. Por tanto, introducir una reconstrucción geométrica que se aparte del eje del río supondría una reinterpretación del deslinde histórico que no se desprende de la documentación original.
En consecuencia:
- Los puntos entre (...) PA20 y PA21 deben interpretarse como puntos de entrada y salida del tramo fluvial, no como hitos definidores de un trazado rectilíneo o geométrico independiente del cauce.
- El tramo intermedio debe coincidir con la línea media del cauce del río, conforme al criterio histórico documentado.»
Como argumentación en contra a lo afirmado por el Ayuntamiento, nos remitimos a lo indicado por el IECA en el informe de valoración de 10.4.2026, en el que se insiste en el hecho de que «el cauce del río debe ser el que existía en 1872, momento de elaboración del Acta de deslinde», y en el que se expresa el método que ese Instituto ha aplicado para la georreferenciación de las coordenadas del PA20 y del PA21, así como para determinar el tramo entre ambos puntos de amojonamiento:
a) Las coordenadas del PA20 «se extraen de la realidad territorial reconstruida de 1872 y no por cálculo». Este dato identificativo, ubicado «en el terreno en el punto de intersección de la prolongación de la linde anterior con el eje de las aguas del Rio Guadiaro (…) ha sido localizado en gabinete sobre el Vuelo Americano de la serie B, comparándolo con las informaciones obtenidas del estudio de la evolución de la zona en el Vuelo Americano de la serie A, teniendo en cuenta el croquis del cuaderno de campo y los datos del desarrollo del itinerario de campo (…)».
b) En cuanto a las coordenadas del PA21, reconocidas como «el punto de intersección del eje de las aguas del río Guadiaro con el de las aguas del río Hozgarganta», se confirmaron por el IECA las coordenadas de este punto de amojonamiento que ya constaban en la Orden de 23 de julio de 2025, por la que se establecen, mediante actuaciones de deslinde y de replanteo, los datos identificativos de la línea delimitadora entre los términos municipales de San Martín del Tesorillo y de San Roque, ambos en la provincia de Cádiz (BOJA núm. 145, de 30.7.2025).
c) Partiendo de que el trazado del tramo PA20-PA21 debe coincidir con la línea media del cauce del río, el IECA digitalizó «el eje del río Guadiaro tomando como base el Vuelo Americano serie B, datos del itinerario calculado y los croquis del cuaderno de campo (…)».
Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto, tampoco procede aceptar esta alegación.
- Tercera. Sobre la seguridad jurídica y continuidad del límite histórico.
El Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo alega que «Mantener el criterio del eje del río como delimitación administrativa garantiza: La fidelidad al deslinde histórico documentado desde 1872; la coherencia con la naturaleza del elemento delimitador; la seguridad jurídica del límite municipal, evitando reinterpretaciones geométricas no previstas en los documentos originales».
Como argumentación en contra de esta alegación, y por motivos de brevedad, nos remitimos a los informes de IECA y, en particular, a lo indicado en el informe de valoración de 10.4.2026, en el que se destaca de nuevo que «si el trazado de la línea límite entre PA20 y PA21 se hace respetando el elemento geográfico descrito en el acta (a la que no asistió la Comisión de Casares, por lo que todos los tramos de la línea, incluido este, son provisionales dada la ausencia de acuerdo de los dos municipios implicados), debe hacerse reconstruyéndolo tal y como era en 1872».
Por consiguiente, tampoco cabe estimar esta alegación.
Sexto. Tal y como se ha indicado en el hecho cuarto, en este expediente se ha procedido a dar el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de manera que en ese trámite el Ayuntamiento de Casares presenta escrito de alegaciones de 24.4.2026.
En ese escrito alega resumidamente que «el deslinde propuesto para determinar las coordenadas de los puntos de amojonamiento, cuya ubicación no ha sido posible localizar, se ha basado en itinerarios y puntos que se encuentran en el acta y documentación de la época», por lo que, al afectar a dos términos municipales sin que exista un mutuo acuerdo previo al respecto, «el Ayuntamiento de Casares se opone a la alegación realizada por el Ayuntamiento de San Martín del Tesorillo», toda vez que «no se puede realizar la alteración unilateralmente, sino que las modificaciones al deslinde propuesto se deben realizar de forma consensuada».
Por último insta a esta Administración a que «Antes de que resuelvan el procedimiento y antes de la publicación de la orden (...) contacten con los Ayuntamientos de Casares y San Martín del Tesorillo, donde podremos señalizarles la línea límite más razonable y menos perjudicial para los dos municipios».
En contra de esas alegaciones debemos remitirnos y partir de lo indicado en el fundamento de derecho cuarto. Así, dado que estamos ante un procedimiento de demarcación municipal y en aplicación de sus normas, el informe de deslinde y replanteo emitido por el IECA en el que se sustenta la propuesta de Orden se atiene al procedimiento de deslinde contemplado en el referido Decreto 157/2016, de 4 de octubre, para la georreferenciación de los datos provisionales de la línea (todos a excepción del punto de amojonamiento PA1 inicial y del PA21 final, ya georreferenciados).
En este caso hay que tener en cuenta que la disposición transitoria única de ese decreto establece su aplicación a los procedimientos de deslinde iniciados y no resueltos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin perjuicio de la conservación de todos aquellos trámites que se hayan producido con anterioridad y respondan a la misma naturaleza que los incluidos en el procedimiento que este decreto establece.
De esa forma, el Acta de 9 de octubre de 1872 supuso una finalización del procedimiento de deslinde debido a la falta de acuerdo entre los municipios afectados, lo que ha conllevado la aplicación del artículo 9 de dicho decreto, que viene a dar solución al caso de que los procedimientos de deslinde finalicen en desacuerdo o divergencias entre los municipios afectados, de manera que establece la intervención del órgano de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local para que, previo informe del IECA y audiencia de las entidades locales afectadas, determine los límites mediante orden que se publicará en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Es decir, partiendo de las actuaciones practicadas en el pasado y expresadas en el Acta de 9 de octubre de 1872, teniendo en cuenta la provisionalidad del trazado de la línea (excepto los puntos de amojonamiento inicial y final, como antes se ha indicado) y, particularmente, del tramo PA20-PA21, por el IECA se han abordado los trabajos topográficos sobre el terreno con la correspondiente documentación cartográfica, sin que en ningún caso la elevación a definitivos de tales datos de la línea mediante la presente orden pueda suponer modificación alguna en la realidad territorial de los municipios afectados, ya que precisamente su territorio ostentaba hasta este momento un carácter no definido o provisional (salvo el PA1 y el PA21). Por lo tanto, difícilmente se puede sostener que se estén produciendo alteraciones que afecten a la población o a aspectos administrativos como el catastro.
Debido al tiempo transcurrido desde el siglo XIX es muy común que hayan desaparecido o variado muchos de los elementos de carácter natural que en el pasado sirvieron para definir el itinerario de una línea, al considerarse por aquel entonces que tenían vocación de permanencia (como los montes, bosques o arroyos, entre otros). No obstante, aunque esta circunstancia puede suponer que el IECA disponga de una información en ciertos extremos incompleta, cuenta con los cuadernos de campo y demás documentación topográfica levantada junto con el Acta, y además ello queda solventado por las nuevas tecnologías, así como por la actuación metódica de ese Instituto al ajustar sus informes de demarcación a las Instrucciones Técnicas publicadas en el BOJA núm. 139, de 18.7.2024 (corrección de errores en el BOJA núm. 63, de 2.4.2025).
Así, en sus trabajos de georreferenciación a pie de campo, el IECA ubicó geográficamente los puntos de amojonamiento y proyectó el trazado de la línea basándose para ello en la descripción recogida en el Acta de 9 de octubre de 1872, resultando importante reseñar que, si bien como consta en el hecho segundo de esta orden, ostentaban el carácter de provisionales los datos identificativos de la línea a partir del PA1 hasta el PA21 por la falta de conformidad de los comisionados de Casares, el IECA se sirvió de tal Acta, del cuaderno de campo y de documentación cartográfica complementaria para dotar de coordenadas a los puntos de amojonamiento y para concretar geográficamente los tramos entre ellos con la mayor precisión geométrica.
Por otra parte, el Ayuntamiento de Casares nos insta a que antes de resolver este procedimiento contactemos con los Ayuntamientos de Casares y San Martín del Tesorillo para señalizar la línea límite más razonable y menos perjudicial para los dos municipios. En este punto cabe señalar que desde que fue levantada el Acta de 9 de octubre de 1872, sin conformidad entre los comisionados de los municipios a partir del PA1 inicial hasta el PA21 final, ha transcurrido hasta la fecha actual más de un siglo y medio. Resulta evidente que ambos municipios han dispuesto de tiempo sobrado para alcanzar un acuerdo sobre el trazado de la línea, levantando nueva acta que acreditara tal conformidad.
Es precisamente la falta de actuación para deslindar de común acuerdo la línea lo que ha conllevado la actuación de esta Administración para georreferenciarla, al amparo de la normativa antes mencionada, y, en consecuencia, en aplicación de las normas de demarcación, se ha partido de la referida acta y de la documentación cartográfica correspondiente.
Además de lo anterior, cabe significar la falta de concreción de lo propuesto por el Ayuntamiento de Casares, puesto que si bien desde esta Administración se está dotando de precisión y seguridad jurídica a la línea límite entre ambos municipios, y por ende del mapa territorial de Andalucía, la propuesta del Ayuntamiento alegante no concreta los datos, ni el supuesto consenso, ni el horizonte temporal en que ello sucedería, ni el procedimiento administrativo que enmarcaría la actuación, perpetuando la indefinición actual de la línea.
A modo de colofón cabe indicar que, una vez aprobada y publicada en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la línea delimitadora entre Casares y San Martín del Tesorillo, la misma puede ser objeto de modificación mediante un procedimiento de alteración territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y siguientes de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, debiendo fundamentarse tal conveniencia en las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de esa misma ley, entre las que se encuentra precisamente la concurrencia de circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen.
En consecuencia, no cabe aceptar las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Casares.
En virtud de los hechos y fundamentos de derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,
RESUELVO
Primero. Aprobar las actuaciones de deslinde y de replanteo de la línea límite entre los términos municipales de Casares y de San Martín del Tesorillo, pertenecientes el primero a la provincia de Málaga y el segundo a la de Cádiz, estableciendo sus datos identificativos y coordenadas conforme al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, los cuales figuran en el anexo a la presente orden.
Dichos datos serán incorporados por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía al visor de la Base de Datos de Límites Municipales de Andalucía, en el siguiente sitio web de dicho Instituto: https://www.juntadeandalucia.es/visores/lineas-limite/
Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos desde la fecha de su publicación, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos y a las Diputaciones Provinciales afectadas, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.
Contra esta orden, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En el supuesto de que sea una Administración Pública la que pretenda impugnar esta orden, podrá interponer requerimiento de revocación en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin perjuicio de lo anterior, contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse directamente recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 18 de junio de 2026
| JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS | |
| Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, en funciones |
ANEXO
Listado de coordenadas de los puntos de amojonamiento de la línea límite entre los municipios de Casares y de San Martín del Tesorillo
Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80
| Punto de amojonamiento |
Geográficas | Proyección UTM Huso 30 |
||
|---|---|---|---|---|
| Latitud (º) | Longitud (º) | X (m) | Y (m) | |
| PA1 común a Casares, Jimena de la Frontera y San Martín del Tesorillo | 36.411940256 | -05.344410621 | 289790,72 | 4032193,85 |
| PA2 | 36.411311603 | -05.344249547 | 289803,47 | 4032123,75 |
| PA3 | 36.404838437 | -05.340527932 | 290119,80 | 4031397,45 |
| PA4 | 36.402691108 | -05.339960429 | 290164,92 | 4031157,97 |
| PA5 | 36.399888526 | -05.339622717 | 290187,67 | 4030846,29 |
| PA6 | 36.397307672 | -05.338065425 | 290320,41 | 4030556,56 |
| PA7 | 36.397119987 | -05.337763354 | 290347,00 | 4030535,08 |
| PA8 | 36.396970254 | -05.337718621 | 290350,61 | 4030518,37 |
| PA9 | 36.394665334 | -05.334835583 | 290603,02 | 4030256,38 |
| PA10 | 36.394427131 | -05.334894789 | 290597,07 | 4030230,08 |
| PA11 | 36.389087006 | -05.335527717 | 290525,96 | 4029638,97 |
| PA12 | 36.384133147 | -05.336760921 | 290402,03 | 4029092,02 |
| PA13 | 36.378264631 | -05.334124090 | 290622,84 | 4028435,19 |
| PA14 | 36.377472187 | -05.333903226 | 290640,53 | 4028346,79 |
| PA15 | 36.372259381 | -05.335597750 | 290474,51 | 4027772,11 |
| PA16 | 36.366252620 | -05.331102568 | 290861,75 | 4027095,92 |
| PA17 | 36.358692378 | -05.326619448 | 291243,82 | 4026247,42 |
| PA18 | 36.355355741 | -05.325238220 | 291358,86 | 4025874,24 |
| PA19 | 36.352523725 | -05.324232582 | 291441,55 | 4025557,86 |
| PA20 | 36.352015980 | -05.323794183 | 291479,54 | 4025500,58 |
| PA21 común a Casares, Manilva, San Martín del Tesorillo y San Roque | 36.324409668 | -05.321241148 | 291635,10 | 4022432,20 |
BOJA nº 119 de 23/06/2026