Orden de 18 de mayo de 2026, por la que se modifican los servicios mínimos establecidos por la Orden del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias de 10 de febrero de 2026, garantizando el funcionamiento del servicio público que presta el personal sanitario del Grupo A1 en el Servicio Andaluz de Salud, durante la duración del Plan Romero 2026.
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Por la organización sindical Confederación Española de Sindicatos Médicos (CESM), fue convocada huelga que afectaba a todas las actividades desempeñadas por los trabajadores pertenecientes al colectivo del personal sanitario Grupo A1 que presta sus servicios en el Sistema Nacional Sanitario (SNS), con la afectación que la misma podía tener respecto al personal de estas características que presta sus servicios en el Servicio Andaluz de Salud dentro del ámbito geográfico y jurídico de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dicha convocatoria, con paros semanales durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2026, fue regulada por la Orden de 10 de febrero de 2026 del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal sanitario del Grupo A1 en el Servicio Andaluz de Salud, mediante el establecimiento de servicios mínimos. Esta orden permanece vigente en la actualidad, en los términos y circunstancias por dicha norma establecidas, si bien recientemente se ha alertado por parte del Servicio Andaluz de Salud de que una circunstancia sobrevenida de obligada atención, cual es que los paros previstos por la convocatoria de huelga durante el mes de mayo coinciden con la celebración de la Romería del Rocío. Este evento, multitudinario, comporta una concentración extraordinaria de población y un incremento significativo de la demanda asistencial en condiciones de especial complejidad operativa y dificultad de acceso, y que coincidiría parcialmente con los paros previstos en la convocatoria de huelga para los días comprendidos entre el 18 de mayo y 22 de mayo de 2026, ambos días incluidos.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».
En consecuencia, es imperativo garantizar el derecho fundamental a la vida y a la protección de la salud (artículos 15 y 43 de la Constitución Española), bajo estas condiciones excepcionales. Por ello, es necesario añadir una modificación puntual a la regulación de los servicios mínimos vigentes mediante la adición de un régimen específico que asegure la cobertura del dispositivo sanitario desplegado.
En este sentido, la limitación de los efectivos debe realizarse a un nivel mínimo, cuidando de no dejar sin contenido el derecho al ejercicio de la huelga de los trabajadores. Debemos destacar a este respecto las numerosas sentencias judiciales que han venido declarando la suficiente motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos propuestos.
Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONGO
Artículo 1. Se hace necesario modificar los servicios mínimos fijados por la Orden de 10 de febrero de 2026, del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias y que afecta a la presente convocatoria de huelga, para dar cobertura a las circunstancias exigidas por el «Plan Romero 2026» y durante la vigencia del mismo. Esta modificación, una vez oidas las partes afectadas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de estos servicios, según los términos de la Orden de 10 de febrero de 2026, añadiendo el contenido previsto en el Anexo I de la presente orden.
Articulo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantias de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.
Articulo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletin Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 18 de mayo de 2026
| ANTONIO SANZ CABELLO | |
| Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias, en funciones |
ANEXO I
Servicios mínimos esenciales que deben mantenerse durante la huelga convocada durante los paros previstos em la siguientes fechas:
- Del día 18 de mayo al día 22 de mayo del 2026 ambos inclusive.
1. Además de todos los previstos en el Anexo I de la Orden de 10 de febrero de 2026, del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias, los expuestos a continuación durante la vigencia del «Plan Romero 2026»:
Durante los días afectados por la convocatoria de huelga coincidentes con la celebración de la Romería del Rocío, evento multitudinario que comporta una concentración extraordinaria de población y un incremento significativo de la demanda asistencial en condiciones de especial complejidad operativa y dificultad de acceso, deberán garantizarse los efectivos imprescindibles para el funcionamiento del dispositivo sanitario extraordinario desplegado por el Servicio Andaluz de Salud en el marco del Plan Romero, incluyendo la asistencia urgente y emergente prestada en el hospital de campaña y demás dispositivos asistenciales asociados.
La determinación de efectivos responderá exclusivamente a la necesidad de garantizar la atención sanitaria urgente, la continuidad asistencial y la adecuada respuesta ante situaciones de emergencia sanitaria previsibles derivadas de la elevada afluencia de personas durante la Romería.
Se garantizará la cobertura íntegra de los dispositivos médicos asistenciales integrados en el Plan Romero cuya actividad esté vinculada a la atención urgente y emergente durante la Romería del Rocío.
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