LOS JUZGADOS DE PAZ FUERON CREADOS POR REAL DECRETO DE 22 DE OCTUBRE DE 1855. CON ANTERIORIDAD A ESTA FECHA, EL REGLAMENTO PROVISIONAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, APROBADO POR REAL DECRETO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1835, ESTABLECIÓ LA PRESENCIA DE JUECES DE PAZ EN TODOS LOS MUNICIPIOS, COMO JUECES CONCILIADORES EN PRIMERA INSTANCIA Y DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AUNQUE MANTENIENDO EL CARGO LIGADO A LOS ALCALDES Y TENIENTES DE ALCALDE. EN VIRTUD DEL DECRETO DE 1855, SE ESTABLECIERON JUZGADOS DE PAZ EN TODOS LOS PUEBLOS CON AYUNTAMIENTO, A CARGO DE VECINOS MAYORES DE 25 AÑOS QUE SUPIESEN LEER Y ESCRIBIR NOMBRADOS POR EL REGENTE DE LA AUDIENCIA. EL MISMO DECRETO AMPLIA LAS ATRIBUCIONES CONCILIADORAS, ENCOMENDADAS HASTA ESE MOMENTO A LOS ALCALDES Y TENIENTES DE ALCALDE, CON COMPETENCIAS SOBRE ASUNTOS DE MÍNIMA CUANTÍA EN MATERIA CIVIL Y ALGUNAS FALTAS EN MATERIA PENAL. FINALMENTE, LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1870 DISPUSO LA SUPRESIÓN DE LOS JUZGADOS DE PAZ Y SU SUSTITUCIÓN POR LOS JUZGADOS MUNICIPALES. SIN EMBARGO, LA LEY DE BASES DE JUSTICIA MUNICIPAL, DE 19 DE JULIO DE 1944, LOS RESTABLECIÓ DEFINITIVAMENTE, AUNQUE SOLO EN AQUELLOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTIESEN JUZGADOS MUNICIPALES NI COMARCALES. LA LEY DE BASES DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1974, POR LA QUE SE UNIFICARON LOS JUZGADOS MUNICIPALES Y LOS COMARCALES BAJO LA DENOMINACIÓN GENÉRICA DE JUZGADOS DE DISTRITO, ESTABLECIÓ LOS JUZGADOS DE PAZ EN TODOS LOS MUNICIPIOS. SIN EMBARGO, POR DECRETO DE 29 DE JULIO DE 1977, SE DISPONE EL MANTENIMIENTO DE ESTOS EN TODOS LOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTIERAN JUZGADOS DE DISTRITO. LA LEY ORGÁNICA 6/85 DEL PODER JUDICIAL, QUE DISPONE TAMBIÉN LA SUPRESIÓN DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO, MANTIENE LOS JUZGADOS DE PAZ EN AQUELLOS MUNICIPIOS DONDE NO EXISTIESEN JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN.
Historia archivística
EL FONDO NO HA TENIDO ACTUACIÓN ARCHIVÍSTICA
Contenido Y Estructura
Alcance y contenido
EL FONDO DEL JUZGADO DE PAZ ESTÁ FORMADO POR LA DOCUMENTACIÓN GENERADA Y PRODUCIDA DURANTE SU GESTIÓN. ES DE GRAN IMPORTANCIA PARA LA HISTORIA LOCAL, AL SERVIR COMO COMPLEMENTO DE LA DOCUMENTACIÓN MUNICIPAL; ASÍ COMO MUESTRA DE LA SOCIEDAD A TRAVÉS DE LAS FRICCIONES EXISTENTES ENTRE QUIENES LA FORMAN.
Identificación. Valoración y selección. Eliminación.
Identificación
NO HAY
Valoración y Selección
NO HAY
Eliminación
NO HAY
Nuevos ingresos
NO HAY
Clasificación. Ordenación
NO HAY ACTUACIÓN ARCHIVÍSTICA
Acceso y Uso
Condiciones del acceso
LEY 16/1985 DE PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL.
LEY 3/84 DE ARCHIVOS DE ANDALUCÍA.
LEY 30/1992 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.
DECRETO 97/2000 POR EL QUE SE ESTABLECE EL REGLAMENTO DE ARCHIVOS.
REAL DECRETO 937/2003, DE 18 DE JULIO DE MODERNIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS JUDICIALES.
Condiciones para Reproducción
SEGUN EL ARTICULO 37.9 DE LA LEY 30/92, ¿EL DERECHO DE ACCESO CONLLEVARA EL DE OBTENER COPIAS O CERTIFICADOS CUYO EXAMEN SEA AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACION, PREVIO PAGO, EN SU CASO, DE LAS EXACCIONES QUE SE HALLEN LEGALMENTE ESTABLECIDAS¿.