Archivos de Andalucía

Junta de AndalucíaArchivos de AndalucíaEnlace al directorio institucional de la Cultura (en nueva ventana)

|

Una reclamación laboral de 1936

 

 

<< Anterior | Siguiente >>

Índice

Mayo 2018

"HABIÉNDOSE NEGADO EL PATRONO A RECONOCER MI ACCIDENTE..." UNA RECLAMACIÓN LABORAL DE 1936

 

Documento destacado en honor del Día de la Mujer La ley sobre igualdad salarial más de 50 años de incumplimiento

  

Archivo Histórico Provincial de Córdoba
C/ Pompeyos, 6 14003 CÓRDOBA.
Telf: +34 957 106 083
e-mail: informacion.ahp.co.ccul@juntadeandalucia.es
  

Las relaciones entre jornaleros y patronos protagonizaron buena parte de las tensiones y conflictos que se originaron durante la II República. La temporalidad del trabajo agrícola, los estragos de las sequias y otros desastres naturales, los bajos precios de los productos agrícolas provocaban que las familias de los jornaleros apenas pudiesen cubrir las necesidades más básicas. Y por otro lado, la patronal no estaba dispuesta a que ser culpada de todos los males y a que se le obligase a dar solución a todos estos problemas.

En esta época, se consideraba accidente laboral "toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena" según recogía el artículo 1º de la Ley de Accidentes del Trabajo en la Industria, de 8 de octubre de de 1932, y el artículo 1º del Reglamento para su aplicación. Definición que a su vez ya recogía la Ley de 1900, que pasaría posteriormente a la Ley de 10 de enero de 1922 y al Código de Trabajo, de 23 de agosto de 1926.

La Ley de 1900 partía de un principio: la responsabilidad objetiva del empresario por los accidentes de trabajo sufridos por sus trabajadores. Anteriormente la responsabilidad debía de basarse bien en el incumplimiento de una obligación contractual previamente contraída, bien en la llamada responsabilidad extracontractual que requería que se apreciase negligencia en el patrono. Ese esquema jurídico era muy estrecho para dar cabida al nuevo fenómeno social de los accidentes de trabajo, dado que ni en los contratos de trabajo se incluía cláusula alguna que pudiera fundamentar la exigencia de responsabilidad a los empresarios por los daños sufridos por sus trabajadores accidentados ni, por otra parte, era fácil demostrar culpa o negligencia empresarial en caso de accidente.

La norma que generalizó la obligatoriedad del aseguramiento fue la Ley de 4 de julio de1932, que modificó el Código de Trabajo en este aspecto, y los sucesivos Decretos de 8 de octubre de 1932 y 31 de enero de 1933. Se establecen dos principios clave:

- la obligatoriedad del aseguramiento por parte del empresario,

- el principio de automaticidad de las prestaciones. La Base 2 de la Ley de 4-7-1932 establecía: "Todo obrero de tales Empresas se considerará de derecho asegurado, aunque no lo estuviera su patrono. En el caso de que éste no indemnizare al obrero o a sus derechohabientes en el plazo que se señale, la indemnización será abonada con cargo al fondo de garantía", fondo administrado por la Caja Nacional de Seguro contra accidentes del trabajo que será creada en el seno del Instituto Nacional de Previsión.

Documento destacado en honor del Día de la Mujer La ley sobre igualdad salarial más de 50 años de incumplimiento

Como documento destacado presentamos una reclamación por accidente laboral que tuvo lugar ante el Juzgado de Primera Instancia de Rute en 1936. Rafael Écija era corredor de aceite, es decir, intermediario para su venta entre los molinos aceiteros y los posibles clientes. En aquellas fechas cerró un contrato de venta cierta cantidad de arrobas de aceite del molino llamado "Molina" de Rute con un cliente de Málaga. Sus beneficios consistían en un real por cada arroba vendida y otro real por el pesado y envasado, que repartía a medias con los operarios que realizaban esa función. Con objeto de almacenar y transportar el aceite utilizaban pellejos de animal también llamados corambre, cuyo peso y volumen variaba de uno a otros.
 

Para dicho trabajo avisó a Pedro Molina quien a "las diez de la mañana, al hacer un esfuerzo para cargar en el camión uno de los pellejos llenos de aceite, debido a su mucho peso, pues sería el de 120 a 130 kilos" sintió "un agudo dolor en la cintura, teniendo que ser auxiliado" y "reconocido ... por el médico .. resultó que padecía una luxación en la cintura ocasionada por el supremo esfuerzo que hube de hacer al cargarme el pellejo."
 

El patrono se negó a reconocer el accidente y por tanto a pagar el jornal, ni prestar asistencia médica. El empleado tardó ocho días en recuperarse de su dolencia, sin percibir ningún sueldo ni pago por los gastos médicos. Trascurrido este tiempo acudió al Juzgado para reclamar que el empresario "me abone los jornales de los días transcurridos desde el accidente que he sufrido hasta mi completo restablecimiento como asimismo los gastos de médico y farmacia, teniendo en cuenta que mi sueldo es de diez pesetas diarias."
 

Para que un accidente pudiese ser considerado laboral debía contener los siguientes elementos:

  1. Lesión corporal,

  2. su relación con un trabajo desarrollado por cuenta ajena,

  3. sufrida con ocasión o por consecuencia del trabajo.

Por tanto en el juicio una y otra parte intentarían demostrar o anular las pruebas del accidente. El empresario utilizó los testimonios de dos empleados que mantenían que la dolencia era anterior al accidente. El demandante además del testimonio de un vecino sobre su ocupación, utilizó el dictamen del médico que lo examinó. En la sentencia el juez relató todos los hechos probados:
 

1º, que, en la ocasión de autos, Pedro Molina Morales trabajaba por encargo y cuenta de Rafael Écija Jiménez en las faenas de carga y pesaje de aceites;

2º, que la remuneración de dicho obrero era a destajo, percibiendo un cuartillo de real por cuada arroba de aceite cargado, que le era pagado por el corredor Rafael Écija Jiménez;

3º, que, ocupado el obrero del pesaje de un pellejo de aceite, sufrió una luxación en la cintura que le ha impedido dedicarse a su trabajo durante ocho días; y

4º, que las tarifas mínimas que establecen las vigentes bases de trabajo para el de carga y descarga en esta provincia, señalan como jornal diario de los trabajadores de esta clase la suma de seis pesetas.
 

Finalmente determinó que puesto que estos hechos no han sido negados por el demandado, de acuerdo con el Reglamento de Accidentes de Trabajo en la Industria de 31 de enero de 1933, al demandante le corresponde cobrar tres cuartas partes del sueldo de los días en que estuvo de baja. Dado que el trabajo era a destajo sin una remuneración fija, para determinar el sueldo deben fijarse en trabajos similares para lo que recurren a las Bases de trabajo de carga y descarga que determinan un jornal de 6 pesetas. Por todo lo cual finalmente condena al empresario a pagar 36 pesetas por el período que el empleado estuvo de baja.

 

Bibliografía

España ante la República, el amanecer de una nueva era, 1931. IV Congreso sobre republicanismo, Córdoba 2011. Córdoba: Diputación Provincial de Córdoba, Patronato Niceto Alcalá-Zamora y Torres, 2011.

CABRERA, Mercedes. La patronal ante la II República: organizaciones y estrategia (1931-1936). Madrid: Siglo XXI de España Editores, 1983.

Leyes

Ley sobre accidentes de trabajo, de 29 de abril de 1900. http://boe.es/datos/pdfs/BOE//1900/119/A00495-00496.pdf
 

Ley reformada relativa a los accidentes de trabajo, de 10 de enero de 1922.https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1922/011/A00177-00181.pdf
 

Código de Trabajo, de 23 de agosto de 1926.https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1926/242/A01259-01260.pdf
 

Decreto relativo al texto refundido de la legislación de accidentes del trabajo en la industria, de 8 de octubre de de 1932. https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1932/286/A00218-00224.pdf
 

Decreto de 31 de enero de 1933 aprobando el Reglamento, que se inserta, de la ley de Accidentes del Trabajo en la Industria.https://www.boe.es/datos/pdfs/BOE//1933/038/A00949-00965.pdf

W3C XHTMLW3C WAIW3C CSS