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Septiembre 2013

Desatar lo atado. Pleitos sobre divorcio en la Real Audiencia

Goya

 

Código de referencia: ES.41003.AHPS/1.1.1//Real Audiencia, 29471/6

Título: Pleito entre Juana Frayde (Freire), vecina de Cádiz, contra Francisco Rodríguez, su marido, barbero, sobre que se declare el divorcio de su matrimonio

Fecha: [f]1793-04-07/1796-02-13. Cádiz

Nivel de descripción: Unidad documental compuesta

Volumen y soporte de la unidad de descripción: 60 hojas [folio]

Reglas o convenciones: ISAD (G), NEDA

Nota del archivero: Eva Vázquez Roldán
 

El divorcio es tan viejo como el matrimonio.

Aunque yo creo que el matrimonio es un par de semanas más antiguo”

Voltaire


En el pleito que exponemos Juana Frayde (Freire) inicia su demanda de divorcio ante el Tribunal Eclesiástico de Cádiz en 1793 en principio acusando a su marido, Francisco Rodríguez, barbero, de dejarla sin manutención, de abandonarla y llevar una vida extraviada, él responde acusándola de abandonar su casa durante dos años por querer una vida de lujo que no podía darle. En el proceso las acusaciones van aumentando de nivel, en concreto Juana alude a que su marido ha cometido adulterio e incluso ha tenido un hijo con su “manceba” al que ha bautizado como hijo suyo, sin embargo a pesar de los testigos que intervienen y de presentar el certificado de bautismo del niño, el Vicario General no encuentra causa de divorcio y les obliga a la reunión bajo la precaución de no ofender por parte del marido. Son varias las apelaciones que presenta Juana, como el pleito se alarga, ambos se declaran pobres de solemnidad. Finalmente y tras denegación de todas las apelaciones presentadas, el Vicario General resuelve en contra, obligando a la mujer a cumplir la providencia de reunión bajo reclusión si se niega, tal como pide su marido. Juana termina recurriendo (recurso de fuerza) al Tribunal de la Real Audiencia en 1794 en un intento de que se acepte su demanda de divorcio, a la vez que se solicita se remitan los autos del pleito desde el Tribunal Eclesiástico de Cádiz. No sabemos cómo podría haberse resuelto este proceso ya que el último documento que nos encontramos es el certificado de defunción de la demandante en 1796. (1. Selección documentos del pleito 29471/6)
 

Este es uno de los pleitos sobre divorcio que podemos encontrar en el fondo de la Real Audiencia de Sevilla, pero ¿el concepto de divorcio era el mismo que el que entendemos actualmente?. En el periodo que exponemos (ss. XVIII-XIX) tenía un significado distinto del actual. El divortium” se entendía como la separación de lecho, mesa y casa, y era aceptado a menudo. El valor sacramental del matrimonio que se había planteado durante el Concilio de Letrán (1215) fue aprobado en el Concilio de Trento en 1563. Además de considerarlo un sacramento, el Concilio reafirmó la indisolubilidad del matrimonio y su importancia en la transmisión del patrimonio y en el equilibrio social. Al mismo tiempo, se acentuó el papel de la iglesia en las cuestiones morales y matrimoniales. El matrimonio era indisoluble y lo fue hasta la Segunda República cuando se legaliza el divorcio civil a través de la primera Ley del Divorcio en España (1932).(2. Informe del juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 argumentando la aceptación de la demanda de divorcio en aplicación de la nueva ley, 1933. Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5, sig. 7245)
 

Si bien existía el divorcio o la separación formal, institucionalizado y legalizado por el Tribunal Eclesiástico, también existía la otra cara de las disoluciones conyugales puestas de relieve por el divorcio o la separación informal. Estas dos caras muestran que el divorcio era un fenómeno más complejo de lo que parecía y que no se reducía a una única forma.
 

En el caso del divorcio formal se podían dar tres tipos de separaciones: “la separación interina” (que teóricamente tenía que ser de duración corta, unos dos meses), el “divorcio temporal” (que duraba entre un año y diez años) y “el divorcio perpetuo” (que era menos frecuente y significaba la separación definitiva de las parejas, como era en el caso del adulterio o sevicia/crueldad extrema).

El divorcio informal incluía todos los mecanismos utilizados para divorciarse del o de la consorte sin la intervención de la justicia, lo que no dejaba de ser un acto ilegal. Era común en la época y transgredía las normas católicas y morales. Se convertía en una alternativa para prescindir de largos años de proceso y evitar que salieran a luz los problemas familiares. Resulta difícil explicar hasta qué punto fue común el divorcio informal a finales del siglo XVIII y principios del XIX si bien era menos favorable para las mujeres. En la mayoría de los casos, los testimonios de los procesos de divorcio ponen de manifiesto la existencia de un divorcio informal previo al divorcio formal. Las ventajas económicas del divorcio formal (pensión alimenticia, devolución de la dote, etc.) impulsaron a las mujeres a solicitarlo, no así los maridos.

El modelo familiar imperante era el patriarcal, siendo el matrimonio católico el único marco permitido para la sexualidad y el abandono de la familia de origen. La familia no era el resultado de los afectos o las decisiones voluntarias, sino una obra social al servicio del bien común. El matrimonio, la tenencia de hijos o las relaciones, lejos de responder a decisiones individuales, eran impuestos y determinados por otros, por la tradición o las costumbres.

Los bienes gananciales, adquiridos por el marido, la mujer o ambos durante el matrimonio solían ser controlados por el marido por lo que tras la ruptura, no se preveía la partición de los bienes comunes acumulados por los consortes durante su vida matrimonial. A pesar de ello, este régimen se veía matizado por la existencia de la dote. La dote constaba de una contribución económica y de un ajuar (“caja de ropas”). Socialmente, el importe de la dote garantizaba el prestigio de una familia. En el caso en que no pudieran dotarse, las instituciones caritativas, los gremios (mediante “prebendas”) o las donaciones de algunas personas ayudaron a las doncellas a contraer matrimonio. Incluso algunas mujeres constituyeron su propia dote a partir de su trabajo como criadas. Si la mujer fallecía sin descendencia, la dote era restituida a la familia de ésta o a otros dotadores. En caso de divorcio la dote era restituida a la esposa si ésta la pedía. Las causas de restitución de dote se llevaban en el Tribunal de la Real Audiencia aunque fueron poco frecuentes. (3. Petición de Mª Josefa de Mera sobre restitución de dote, 1826. Real Audiencia, sig. 29699/4, fol. 27r-28v)

Los demandantes podían recurrir a la vez al Tribunal Eclesiástico y al Tribunal de la Real Audiencia. Aunque la Real Audiencia no tenía jurisdicción en los asuntos matrimoniales, muchas veces se veía involucrada en ellos, lo que provocaba fricciones o colaboración con el Tribunal Eclesiástico o bien el abandono de las causas. Las decisiones de separación o reunión debían recaer en los miembros del Tribunal Eclesiástico y concretamente en el Vicario General (juez). Lo que sí es relevante, sobre todo a partir de 1782, es la colaboración de estos dos tribunales respecto a la pensión alimenticia que debía conceder el marido en casos de divorcio.

El adulterio, la vida libertina, el abandono, la incompatibilidad de caracteres, la violencia verbal, la desobediencia, la enfermedad venérea o la impotencia sexual fueron frecuentes causas de divorcio. En el caso de los maridos solía acusarse a la mujer principalmente de degradación moral, mientras que las mujeres denunciaban a sus maridos por sevicia o malos tratamientos, ociosidad o falta de asistencia. Normalmente los procesos de divorcio eran emprendidos por las clases medias y bajas, y en menor medida por la nobleza y burguesía, debido al escándalo social al que los cónyuges deberían hacer frente. (4.Testimonio de Mª Josefa de Mera sobre adulterio de su marido. Incluye la diligencia de prisión de las autoridades al sorprender al marido con su amante, 1826. Real Audiencia, sig. 29699/4, fol. 24r-26v)

La presencia femenina ante los Tribunales demuestra una actitud creciente de defensa de la mujer que habla de un aumento del individualismo en la relaciones conyugales debido en parte a la liberación del trabajo que autorizaba a las mujeres a participar en actividades propias de “su sexo”, al marco jurídico que ayudaba económicamente a los pobres de solemnidad a emprender un pleito, permitía a las mujeres recuperar su dote y obligaba a los maridos a pagar una pensión alimenticia, y finalmente a una mayor tolerancia al divorcio por la sociedad y por parte de la justicia eclesiástica. Sin embargo, la mayor presencia de las mujeres no significó el cuestionamiento de la asignación de roles impuestos desde la legislación y la doctrina. Si la mujer incitaba o provocaba al marido a la ira, pecaba moralmente, faltando al amor y reverencia que como a superior y cabeza de familia le debía. El límite permitido desde la teología moral o el derecho era impreciso, en general era considerado lícito castigar a la mujer con moderación, como parte legítima de los fueros del marido, pero no hasta la crueldad. Cuando el marido se propasaba, incurría en la figura jurídica de los “malos tratamientos” que eran causa de la separación de los cónyuges. Si bien la actitud de las mujeres ante estos malos tratos, aunque de profundo rechazo, no protestan tanto por la brutalidad del cónyuge como por lo injustificado de la misma habiendo cumplido sus obligaciones. (5. Testimonio de Catalina Montero sobre el exceso de golpes sobrepasando la moderada corrección que se permite en derecho al marido, 1809. Real Audiencia, sig. 29653/3, fol. 281v.)

La familia cercana y parte de la comunidad se veía implicada en las disputas e intentaban si no solucionar las riñas matrimoniales, explicarlas ante los Tribunales. Los testigos solían tener el mismo nivel social, económico y profesional, de modo que se puede hablar de cierta endogamia socioprofesional en torno a los procesos de divorcio. Resulta difícil determinar si las declaraciones, aunque prestadas bajo juramento, eran ciertas o no, a pesar de la pragmática de Carlos V relativa a los castigos en que podían incurrir los testigos que declarasen mentiras, las falsas declaraciones, los rumores, eran bastante corrientes en la época. (6.Testimonio de Francisco Serrano sobre intento de asesinato de su mujer por envenenamiento a través de testículos de gato negro molidos disueltos en chocolate, 1809. Real Audiencia, sig. 29653/3, fol. 244r.). Además de la comparecencia de testigos, se podían exigir otras pruebas para deliberar como cartas de amor, certificados del párroco, médicos, etc. (7. Relación de gastos por enfermedad de Mª Dolores Picazo y su hija depositadas en el Beaterio de la Santísima Trinidad, 1828. Real Audiencia, sig. 29652/02, fol. 106). En torno a estos conflictos, se fueron tejiendo lazos de amistad, de solidaridad o de enemistad. Por tanto, los sentimientos de afecto u odio entre los consortes con problemas matrimoniales no se manifestaron únicamente dentro del hogar sino también en el ámbito público.

En la sociedad de los siglos XVIII y XIX la única posibilidad de que la mujer mantuviera su reputación y la de la familia era al lado del marido o en el depósito o secuestro (8. Petición de Juan Bacicher de restablecimiento de su mujer en su casa tras comprobar que huyó a casa del abogado, fol. 18r. y 18v. y Solicitud de Juan Bacicher de depósito de su mujer en un Beaterio fol. 10r., 1828. Real Audiencia, sig. 29652/2). Estos términos se utilizan indistintamente y se referían al ingreso de la mujer en un lugar honesto que se llevaba a cabo tan pronto se iniciaban los pleitos de divorcio. No implicaba la privación de libertad sino más bien una mayor independencia con respecto a los maridos, depositadas en casas de familiares, amigos o centros caritativos.

Los pleitos sobre divorcio que se conservan en el fondo de la Real Audiencia aportan testimonios de la vida cotidiana de las parejas. Ofrecen datos sobre el funcionamiento de la Justicia, del origen de los implicados, a veces su edad, su situación socio-profesional, la duración de la convivencia, las separaciones voluntarias e informales (efectuadas sin la autorización del Tribunal Eclesiástico), los motivos de los conflictos, las redes de solidaridad (en la aportación de testimonios o en la protección de las esposas), las relaciones de autoridad, la duración de la separación, las implicaciones y consecuencias de las separaciones o del divorcio (reclusión femenina, desencadenamiento de los mecanismos de solidaridad, la reclusión masculina, consecuencias económicas, custodia de los hijos), etc.

Para saber más:

  • COSTA, Marie. “Conflictos matrimoniales y divorcio en Cataluña: 1775-1883”. [En línea], Universitat Pompeu Fabra. 2008 <http://hdl.handle.net/10803/7471> [Consulta: 5 ago. 2013]

  • MORGADO, Arturo. “El divorcio en el Cádiz del siglo XVIII”. [En línea], Trocadero. 1995, 6-7. <http://revistas.uca.es/index.php/trocadero/article/viewFile/874/738> [Consulta: 5 ago. 2013].

  • KLUGER, Viviana. “Casarse, mandar y obedecer en el Virreinato del Río de la Plata: Un estudio del deber-derecho de obediencia a través de los pleitos entre cónyuges”. Fronteras de la Historia. 2003, Núm. 8, p. 131-151

  • RUIZ SATRE, Marta. “La pareja deshecha: Pleitos matrimoniales en el Tribunal Arzobispal de Sevilla durante el Antiguo Régimen”. EREBEA. 2012, Núm. 2, p. 291-320

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