1. Disposiciones Generales

Consejería de Salud

DECRETO 175/1991, de 24 de septiembre, sobre materia retributiva del personal de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

Por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, se aprueba las retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud. A efectos de seguir profundizando en el desarrollo del Acuerdo citado y, en base a los pactos suscritos por las Centrales Sindicales firmantes, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma con el Servicio Andaluz de Salud en materia de Atención Primaria, mediante el presente Decreto se da un tratamiento más homogéneo al Complemento de Atención Continuada, Modalidad B, por Presencia Física y por Servicios Localizados, reconocido al personal adscrito a los Equipos Básicos de Atención Primaria. Por otra parte, se reclasifican los Distritos Sanitarios, desapareciendo la clasificación por Grupos y se establecen nuevos criterios para la acreditación del Complemento de Productividad, Factor Fijo, por Dispersión Geográfica, al personal que presta sus servicios en los Equipos Básicos de Atención Primaria.

Asimismo, por el presente Decreto se modifica el sentido y cuantías de las Indemnizaciones derivadas de la participación en extracción y obtención de sangre. Se establece, en atención al bajo nivel de absentismo que se registra en el colectivo de personal Facultativo, el abono de una Compensación Económica en los supuestos de Baja por Incapacidad Laboral Transitoria (ILT), por Enfermedad Común y Accidente no Laboral, a acreditar al citado personal, que presta sus servicios en Centros Hospitalarios. Se adecuan las retribuciones de determinados puestos desempeñados por personal que figura adscrito a los Centros de Comunicaciones Sanitarias. Y, por último, se reclasifican, como Grupo 2, los Puestos Directivos Hospitalarios que figuran en la actualidad catalogados como del Grupo 3.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 24 de septiembre de 1991,

DISPONGO

ARTICULO 1.-

1. Con efectos de 1º. de abril presente ejercicio, el importe de la Modalidad B del Complemento de Atención Continuada del personal de Equipos Básicos de Atención Primaria que participa en los turnos rotativos de Atención Continuada a Urgencias, con Presencia Física, establecidos en los Centros de Salud, al margen de la jornada laboral de

40 horas semanales, queda establecido según se indica en el Anexo I del presente Decreto.

1.1. Con efectos del día 1º. del mes siguiente a la publicación del presente Acuerdo, los criterios e importes a abonar en los supuestos de Prestación de Servicios Localizados, que no implican la participación en los turnos rotativos de Atención Continuada a Urgencias, con Presencia Física, establecidos en los Centros de Salud, serán los que se establecen en el Anexo I, citado.

2. El componente del Complemento de Productividad, Factor Fijo, debido a desplazamientos por Dispersión Geográfica, será percibido, exclusivamente, por el personal Médico General, Pediatra, Odontoestomatólogo, ATS/DUE, Fisioterapeuta y Trabajador Social, que realmente realicen estos desplazamientos en vehículos de su propiedad. Los efectos económicos de esta medida serán desde el día 1º. del mes siguiente a la publicación del presente Decreto. Los importes y criterios para la acreditación del citado Complemento se recogen en el Anexo II.

3. Con efectos del día 1º. del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, los puestos de Dirección y Gestión de los Distritos Sanitarios serán los que se establecen en el Anexo III del presente Decreto, desapareciendo, en consecuencia, la diferenciación existente por Grupo de clasificación.

ARTICULO 2.-

Se establece para el personal de Centros de Transfusión y Bancos Hospitalarios de sangre del Servicio Andaluz de Salud, las Indemnizaciones derivadas de la participación en actividades de especiales características relacionadas con la donación de sangre realizadas por el personal de Equipos Móviles y Técnicos de Promoción, según modalidades y cuantías que se indican en el Anexo IV del presente Decreto. Los efectos económicos serán desde el 1 de enero de 1991.

La asignación se realizará según se indica a continuación:

2.1.

2.1. La cuantía será igual para todas las categorías de personal que participan en las actividades mencionadas e igual para todas las modalidades en que se desarrolle la actividad, sea día laboral o festivo, dentro o fuera de la Unidad Móvil, a excepción de los supuestos que se mencionan en el Anexo IV citado, de actividad dentro o fuera del término municipal.

2.2. Corresponderá una indemnización por cada día en que se desarrolla la actividad, independientemente de que el número de colectas o desplazamientos en que se participa sea más de una diaria.

2.3. La Indemnización a que se refiere los apartados anteriores excluye el abono de cualquier otra, salvo que el desplazamiento conlleve la necesidad de pernoctar o utilizar vehículo particular.

2.4. La percepción de los importes que se especifican en los módulos indicados, implica la aceptación del desarrollo de todas las tareas derivadas de la práctica de extracciones de sangre y atención general al donante.

ARTICULO 3.-

Para los casos de Baja por Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) derivada de Enfermedad Común, se establece para los Facultativos Hospitalarios, una Compensación Económica, que se atendrá a las siguientes condiciones:

3.1. Esta medida tendrá efectos económicos para los procesos de Baja que se produzcan a partir del día 1º. del mes siguiente a la publicación del presente Decreto. Al establecerse en atención al bajo nivel de absentismo que por esta causa se registra en el colectivo de los médicos de hospitales, estará condicionada su percepción en años sucesivos, al mantenimiento o disminución del índice del absentismo, que por los procesos de Baja por Enfermedad Común se produzcan en el ejercicio anterior.

3.2. El importe a que se tenga derecho por este concepto se comenzará a percibir a partir del décimo sexto día de la Baja por Enfermedad Común.

3.3. Su cuantía mensual será equivalente a la de tantas guardias como la media, por mes y facultativo, de las realizadas en el respectivo hospital durante el ejercicio anterior al hecho causante.

3.4. Dicha cuantía nunca será superior a la correspondiente a la media de guardias realizadas por el propio facultativo, durante aquel período.

3.5. En todo caso, la cantidad máxima a percibir mensualmente por este concepto, será la equivalente a tres Guardias Médicas de 17 horas.

ARTICULO 4.-

Las retribuciones del personal de los Centros de Comunicaciones Sanitarias serán las que se establecen en el Anexo V del presente Decreto, siendo los efectos económicos desde el día 1º. del mes siguiente a la publicación del mismo. En los supuestos en que las retribuciones que se vinieran percibiendo fuesen superiores a las establecidas en el Anexo V citado, procederá la acreditación de un Complemento Personal Transitorio (CPT), que será absorbido de conformidad con lo que establezcan las sucesivas Leyes Presupuestarias.

ARTICULO 5.-

Los Puestos Directivos Hospitalarios que actualmente figuran catalogados como Grupo 3, se reclasifican como Grupo 2. El personal que viniere desempeñando los puestos indicados, percibirá las retribuciones establecidas para los puestos catalogados como del Grupo 2. Los efectos económicos de esta medida serán desde el día 1º. del mes siguiente a la publicación del presente Decreto.

ARTICULO 6.-

Con efectos del día 1º. del mes siguiente a la publicación del presente Decreto, los criterios e importes a abonar al personal sanitario que realiza transporte medicalizado de pacientes críticos, serán lo que se establecen en el Anexo VI al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-

Quedan derogadas cuantas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan al presente Decreto.

SEGUNDA.-

Se faculta al Consejero de Salud y al Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, para adoptar las medidas precisas en orden a hacer efectivas las retribuciones según lo previsto en el presente Decreto.

Sevilla, 24 de septiembre de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE ANTONIO GRIñAN MARTINEZ

Consejero de Salud

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]