DECRETO 112/1997, de 8 de abril, por el que se establece lo modalidad C del complemento de atención continuada

El Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, regula como retribución complementaria el complemento de atención continuada, destinado a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera de la ¡ornada establecida.

El personal de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud viene siendo remunerado de conformidad con el sistema de retribuciones establecido en el mencio-nado Real Decreto-Ley 3/1987, concretado en esta Comu-nidad Autónoma de Andalucía por el Acuerdo de 11 de abril de 1 989 de Consejo de Gobierno y el Acuerdo de 1 7 de julio de 1 990, entre otros. En los citados Acuerdos se regulaba el complemento de atención continuada en las modalidades A y B, que únicamente resultaban de apli-cación a determinado personal, con lo que el exceso de horas trabajadas para el resto del personal se abonaba como horas extraordinarias.

Como consecuencia de reciente doctrina jurispruden-cial basada en que las horas extraordinarias no es un con-cepto retributivo contemplado en el Real Decreto-Ley 3/1987, la prestación de servicios al margen de la ¡ornada establecida, y que hasta ahora se abonaba como horas extraordinarias, debe entenderse comprendida en alguno de los conceptos previstos en aquel Real Decre-to-Ley.
Por otro lado, el Decreto 349/1996. de 16 de julio que regula las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Junta de Andalucía, contempla los denominados «servicios extra-ordinarios» en forma prácticamente análoga a las «horas extraordinarias» previstas en los artículos 99 y 54 de los Estatutos de Personal Sanitario no Facultativo y de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, respectivamente, pero su compensación mediante «gratificaciones», a pesar del carácter supletorio de dicho Decreto para el sector sanitario, tampoco tendría acomodo entre los conceptos retributivos contemplados en el Real Decreto-Ley 3/1987.

Se hace necesario, por tanto, establecer, de un lado, la modalidad C del complemento de atención continuada para remunerar la prestación de servicio al margen de la jornada laboral ordinaria y, de otro, fijar su compen-sación con el criterio integrador que inspira al Decre-to 349/1996.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas, habiéndose cumplido las previsiones de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, de deter-minación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de los Administraciones Públicas, con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de abril de 1997,

DISPONGO

Artículo 1.1. Se establece la modalidad C del com-plemento de atención continuada que retribuirá la pres-tación de servicios al margen de la jornada establecida cuando, excepcionalmente, haya de realizarse por el per-sonal Sanitario no Facultativo y personal no Sanitario de los centros asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 y 54 de sus respectivos Estatutos Jurídicos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda excluida del ámbito de aplicación de este Decreto la prestación de servicios al margen de la jornada laboral ya regulada en:

a) El artículo 7.3 del Acuerdo de 11 de abril de 1989, del Consejo de Gobierno, para el personal de los Equipos Básicos de Atención Primaria, como modalidades A y B del complemento de atención continuada.
b) El Anexo V.IV del Acuerdo de 1 7 de julio de 1990, del Consejo de Gobierno, para determinado personal.

Artículo 2. 1. La modalidad C del complemento de atención continuada será asignada conforme al siguiente criterio:

a) Atención Continuada «Presencia Física», en función de la participación con presencia física en la efectiva pres-tación de servicios al margen de la jornada establecida.
b) Atención Continuada «Servicios Localizados», en función de la prestación de servicios localizados al margen de la jornada establecida, entendiendo como tales los que no implican la participación con presencia física.

En esta modalidad, previamente a la realización del servicio, será necesaria la justificación motivada de su ine-ludible necesidad en relación con las disponibilidades de plantilla del centro afectado, la autorización por el órgano al que se atribuya la competencia, y la articulación de las medidas de control necesarias en orden al carácter excepcional de este complemento retributivo.
2. Dado el carácter excepcional de la prestación de servicios regulada con la modalidad C, se fija como núme-ro máximo de horas a retribuir el de 51 horas mensuales. Sólo en situaciones debidamente justificadas podrá supe-rarse el tope máximo mensual de horas fijadas.

Artículo 3.1. Los servicios prestados en régimen de Atención Continuada, modalidad «Presencia Física», serán retribuidos en función del número de horas que efecti-vamente se acrediten haber sido realizadas, valoradas apli-cando el coeficiente multiplicador 1 ,75 al cociente resul-tante de dividir las retribuciones íntegras anuales que le corresponda percibir a cada trabajador, por el número de horas, en cómputo anual, de su jornada de trabajo.
A estos efectos, deberán entenderse por retribuciones íntegras exclusivamente las relativas a sueldo base, anti-güedad-trienios, complemento de destino y complemento específico, y por jornada laboral anual, la establecida en el Decreto 175/1992, de 29 de septiembre, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal de cen-tros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.
2. Para el cálculo del importe a abonar por Atención Continuada «Servicios Localizados», se utilizará la fórmula establecida en el apartado anterior, aplicando un coeficiente multiplicador de 0,875.

Disposición Derogatoria Unica. Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Se faculta al Consejero de Salud para adoptar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición Final Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de abril de 1 997

MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCÍA DE ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud