Informe 10/99, de 30 de junio de 1999. "Consideración de los abonos o anticipos a cuenta por maquinaria a efectos de la aplicación de la revisión de precios para determinar el 20 por 100 del importe del contrato exento de revisión".

1.4. Contratos de obras. Cláusulas de revisión de precios

ANTECEDENTES.

Por el Director General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito:

«El dictamen de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de fecha 18 de noviembre de 1983 establece las siguientes conclusiones:

CONCLUSIONES:

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende:

  1. Que son susceptibles de revisión, siempre que concurran los requisitos generales necesarios para ello, los abonos a cuenta por acopio de materiales, pero no los correspondientes a instalaciones y equipos.
  2. Que los citados abonos han de revisarse con independencia de las certificaciones de obra ejecutada en la que se incorporen los materiales y, en consecuencia, el índice final aplicable será el correspondiente al mes en que se incluya relación valorada de los anticipos y su importe será computable a efectos de determinar el 20 por ciento exento de revisión.A

Esto se interpreta por este Centro Directivo, en el sentido de que los anticipos que se conceden a los contratistas en concepto de maquinaria no son revisables en ningún momento y en consecuencia el porcentaje de obra no revisable está formada por el 20% más los anticipos de maquinaria.

Esta posición ha sido rechazada por algunos contratistas por lo que solicitamos una aclaración en el sentido de RATIFICAR O RECTIFICAR la interpretación de este Centro Directivo.»

CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

  1. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo suscitada conviene realizar algunas precisiones en orden a su determinación, dado que la redacción del escrito de consulta puede suscitar algunas dudas al respecto.
  2. El informe de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 18 de noviembre de 1983 (expediente 67/83) abordaba la cuestión expresamente planteada por el Presidente del Consejo Superior de Protección de Menores sobre si los anticipos a cuenta de materiales tenían derecho a revisión de precios y, dejando aparte la cuestión, carente de interés a efectos del presente informe, del índice mensual aplicable, si las certificaciones a cuenta de acopios y a cuenta de maquinaria eran computables a efectos de determinar el umbral de revisión (el 20 por 100 del importe del presupuesto de la obra exenta de revisión).

    Las conclusiones del mencionado informe de que eran susceptibles de revisión, siempre que concurriesen los requisitos generales necesarios para ello, los abonos a cuenta por acopio de materiales, pero no los correspondientes a instalaciones y equipos y que su importe era computable a efectos de determinar el 20 por 100 exento de revisión se basaban en la distinta naturaleza de los abonos a cuenta regulados en el artículo 143 del Reglamento General de Contratación del Estado y en las cláusulas 54, 55 y 56 del Pliegos de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, pues -se decía- "mientras los materiales acopiados están destinados a ser incorporados físicamente a la obra las instalaciones y equipos son elementos auxiliares de la obra, que no se incorporan a ésta y, como consecuencia de ello, en el primer caso, el contratista normalmente recupera el precio de los materiales por virtud de la obra certificada, en tanto que en el segundo las instalaciones y equipos no trascienden a las certificaciones como realidad física, sino que el contratista recupera su valor por repercusión de su coste sobre el precio de la obra". Después de indicar las razones que abonaban el que los abonos por acopio de materiales habrían de revisarse con independencia de las certificaciones de obra ejecutada en la que se incorporaban los materiales sentaba la indicada conclusión de que su importe era computable a efectos de determinar el 20 por 100 exento de revisión.

    En el presente caso no se trata de ratificar o rectificar los criterios del citado informe de 18 de noviembre de 1983, pues no habiéndose modificado, en este extremo, la normativa en vigor siguen siendo válidos los argumentos y conclusiones del citado informe. En realidad lo que se plantea en el escrito de consulta es si el importe de los anticipos en concepto de maquinaria -no revisables- deben computarse a efectos de determinar el 20 por 100 exento de revisión -tesis de algunos contratistas- o no debe computarse a dichos efectos -tesis del órgano consultante- que la expresa, en sentido contrario y gramaticalmente incorrecto de que Ael porcentaje de obra no revisable está formada por el 20 por 100 más los anticipos de maquinaria@.
  3. A juicio de esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa existen argumentos para mantener que los anticipos por maquinaria, ni son revisables, lo que expresamente decía nuestro informe de 18 de noviembre de 1983, ni su importe se computa en el 20 por 100 exento de revisión, extremo sobre el que el citado informe no contenía pronunciamiento expreso alguno. La razón fundamental que, a nuestro juicio, avala el criterio del órgano consultante es la de que la revisión de precios y el umbral exento hacen referencia a la Aobra ejecutada@ o al Avolumen de obra ejecutada@ tanto en la regulación del Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero, como en la de los artículos 104 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, debiendo sostenerse que el importe de los abonos a cuenta o anticipos por maquinaria, reiterando los argumentos del informe de 18 de noviembre de 1983, no son importe de la obra ejecutada dado que dicha maquinaria no se incorpora a la obra, a diferencia de lo que sucede con los materiales acopiados.

CONCLUSIÓN.

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que a diferencia de los abonos por acopio de materiales, susceptibles de revisión y cuyo importe debe computarse en el 20 por 100 exento de revisión los abonos o anticipos a cuenta por maquinaria, no son revisables, todo según los criterios del informe de esta Junta de 18 de noviembre de 1983, ni su importe, en consecuencia, puede computarse a efectos de determinar el 20 por 100 exento de revisión.