Informe 34/07, de 5 de julio de 2007. «Cómputo del plazo aplicable para la primera revisión de precios una vez cumplidos los requisitos de ejecución del contrato exigidos por el artículo 104.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas».

Clasificación de los informes: 5.5. Cuestiones relativas al precio de los contratos. Otras cuestiones relativas al precio en los contratos.

ANTECEDENTES.

Por el Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Castellón de la Plana se dirige escrito a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa planteando la siguiente cuestión:

“El Excmo. Ayuntamiento de Castellón de la Plana tiene en vigor determinados contratos administrativos en los que se establece la posibilidad de efectuar la revisión de precios a favor del adjudicatario, determinándose como índice a aplicar el índice de Precios al Consumo.

De conformidad con el artículo 103.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el contratista tiene derecho a la revisión cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y hubiere transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión. Asimismo, el apartado 3 del citado artículo establece que el pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable.

Considerando que el artículo 104.3 del citado texto legal determina que el índice o fórmula de revisión aplicados, que será invariable durante la vigencia del mismo, determinará la revisión de precios en cada fecha respecto de la fecha final de plazo de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de la adjudicación en el procedimiento negociado, cuando se solicita la primera revisión de precios por el adjudicatario, que se aplicará al segundo año de ejecución del contrato, se plantea una controversia acerca de los meses que deben computarse para calcular el porcentaje del índice aplicable.

Se plantean por los servicios municipales dos posturas.

1ª.- Aplicar al segundo año de ejecución del contrato el índice de Precios al Consumo devengado en los doce meses inmediatamente posteriores a la fecha final de presentación de ofertas en la subasta y en el concurso y la de adjudicación en el procedimiento negociado. En los ejercicios contractuales sucesivos la revisión tendrá en cuenta doce meses contados desde el último índice aplicado.

2ª.- Aplicar al segundo año de ejecución del contrato el índice de Precios al Consumo devengado en los meses comprendidos entre la fecha final de presentación de ofertas y el inicio de este segundo año de ejecución del contrato, contado desde la adjudicación. En este supuesto el índice aplicable, si se trata de subasta o concurso, comprenderá más de 12 meses, en cuanto tendrá en cuenta el tiempo transcurrido entre la presentación de ofertas y la adjudicación del contrato. En los próximos años la revisión siempre tendrá en cuenta doce meses contados desde el último índice aplicado”.

Según lo expuesto, se plantea consulta ante la Junta Consultiva de Contratación Administrativa acerca de la postura a seguir para aplicar la primera revisión de precios de los distintos contratos que mantiene en vigor el Ayuntamiento de Castellón de la Plana.

Acompaña a su escrito dos informes sobre la cuestión que reflejan el criterio que le manifiestan al Alcalde la Intervención municipal y la Sección de Obras y Contratación del Ayuntamiento.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  1. La cuestión que plantea el Alcalde de Castellón de la Plana se circunscribe a determinar que índice de precios del determinado en el pliego de cláusulas administrativas particulares debe aplicarse respecto al momento en que debe aplicarse a efectos de ser abonado el importe resultante al contratista una vez se han cumplido los dos requisitos que al efecto se establecen en el artículo 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, es decir que se haya ejecutado el 20 por 100 del contrato y haya transcurrido un año en su ejecución, indicando dos opciones o alternativas diferentes.
  2. Una cuestión previa considera conveniente comentar esta Junta Consultiva en tanto llama especialmente la atención la elección de índice para la revisión de precios en diferentes contratos, como es el Índice de Precios al Consumo, y ello porque representando tal índice una medida estadística de la evolución del conjunto de precios de los bienes y servicios que consume la población residente en viviendas familiares en España, que está constituido por los gastos que los hogares de la población dedican al consumo, del que quedan excluidas las inversiones que realicen estos hogares, y que se refieren a 484 artículos distribuidos en 12 grupos (alimentos y bebidas no alcohólicas, bebidas alcohólicas y tabaco, vestido y calzado, vivienda, menaje, medicina, transporte, comunicaciones, ocio y cultura, enseñanza, hoteles, cafés y restaurantes y otros bienes y servicios).

    No se entiende qué relación guarda tal índice con el objeto de los diversos contratos a los que lo ha decidido aplicar el Ayuntamiento, aunque no se determinen en el escrito recibido, y consecuentemente no se aprecia la relación que tal índice de precios tenga sobre el objeto de la prestación, vinculando de tal manera la retribución del contrato con aspectos diferentes de su contenido e irrelevantes con el mismo.
  3. La revisión de precios se aplica, una vez cumplidos los requisitos para tal revisión de precios proceda a los importes que deban abonarse al contratista por lo que se instrumentarán en cada momento en que se deban realizar tales abonos, pudiendo dar lugar a incrementos o disminuciones de la cantidad que conforme a lo inicialmente previsto en el contrato pueda resultar.

    Para la determinación de su cómputo el legislador ha determinado una fecha de referencia que expresa en el artículo 104.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y que tiene por finalidad no hacer recaer sobre el contratista la posible demora por parte del órgano de contratación al adoptar la decisión de adjudicación del contrato que da lugar al inicio de su ejecución.

    Para su valoración se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 104.3 y 106 de la Ley.

    El primero marca dos momentos concretos en relación con el cómputo de aplicación del índice revisor. Por una parte determina el momento que se considera como inicio del cómputo sobre el que se aplicará el índice o la fórmula de revisión que es la fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, cuando se aplican los procedimientos abiertos y restringidos, o la fecha de adjudicación, cuando se aplica el procedimiento negociado. Por otra, la fecha sobre la que se aplicará la primera revisión de precios y ello con el fin de expresar el cierre del plazo de aplicación del índice revisor, cuestión que plantea en su consulta el Alcalde de Castellón de la Plana y respecto de la que considera las dos opciones posibles.

    Tal fecha será aquella en que corresponda reconocer que la prestación contratada se ha efectuado y que, en tal sentido, determina la existencia de una obligación de pago por parte del órgano de contratación. Como señala en su escrito el Alcalde de Castellón de la Plana, en relación con los procedimientos abiertos y restringidos, implica que podrá comprender un plazo superior a doce meses, plazo que será consecuencia de que el órgano de contratación hubiera demorado su decisión respecto del momento de inicial de cómputo, ya que la revisión de precios se refiere al importe resultante de la aplicación sobre el importe base del índice de revisión del precio del contrato establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares a efectos proceder al pago de la prestación resultante. Pero tal opción solo representa, como se expresa, la determinación de dos momentos, el de inicio del cómputo para la aplicación del índice y su conclusión, toda vez que, fijado el nuevo importe del contrato, las sucesivas valoraciones reflejarán los posibles incrementos o disminuciones por la sucesiva aplicación del índice respecto de los posteriores pagos.

    La función que deriva de lo establecido en el artículo 106, aunque es evidente que se refiere exclusivamente a los contratos de obras y de suministro de fabricación, sirve para reforzar tal criterio interpretativo habida cuenta que en todo caso ha de aplicarse un régimen común en la revisión de los precios cualquiera que sea el contrato, como es que a la fórmula o al índice de revisión se aplicará sobre el importe de la prestación realizada que es la que determina cual será la obligación que contrae el órgano de contratación.

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que la primera revisión de precios se aplica sobre el índice que se establece en el pliego de cláusulas administrativas particulares tomando como fecha de origen la establecida en el artículo 104.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y de conclusión la del momento en que corresponda entender realizada la prestación inherente al reconocimiento de la obligación que proceda.