Informe 47/06, de 11 de diciembre de 2006. «Aplicación de la revisión de precios en contratos de duración inicial inferior a un año cuando el plazo de ejecución resulta superior».

Clasificación de los informes: 5.4 Cuestiones relativas al precio de los contratos. Revisión de precios.

ANTECEDENTES.

Por el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Gobierno del Principado de Asturias se dirige a esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa el siguiente escrito de solicitud de informe.

«En aplicación del artículo 1.7 del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, se solicita informe sobre la cuestión que se expone a continuación.

Esta Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras del Principado de Asturias celebra contratos de obras en los que, al estar previsto un plazo de ejecución inferior a doce meses, no se incluye la fórmula polinómica de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

En concreto, en los pliegos tipo estos, contratos se señala que "Para la revisión de precios se estará a lo indicado en el apartado G del -cuadro resumen de características del contrato. En el caso de que se haya optado por la no inclusión de la citada cláusula se establecerá en resolución motivada la improcedencia de la misma. La revisión de precios tendrá lugar, en su caso, cuando el contrato se haya ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de acuerdo con le previsto en el artículo 103.1 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y concordantes de su Reglamento. Sólo en este caso será de aplicación la fórmula, o. fórmulas, tipo que se indique en el apartado G del cuadro resumen de características del contrato.

La cuestión se plantea respecto de contratos cuyos pliegos no contemplan la referida fórmula polinómica de revisión de precios en el cuadro resumen de características del contrato, pues el plazo inicial de ejecución previsto no superaba doce meses y que por causas no imputables al contratista han superado el plazo previsto.

Por ello, se solicita a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa informe sobre si los contratos en los que no se contempla fórmula polinómica de revisión de precios en el pliego de cláusulas administrativas particulares debido únicamente a la previsión inicial de que el plazo de ejecución no alcanzaba el plazo fijado en la Ley para proceder a la revisión de precios, sin que exista resolución motivada que acuerde su exclusión y que han superado el año desde su adjudicación, por causa no imputable al contratista, puede ser aplicada la revisión de precios una vez asimismo haya sido ejecutado el veinte por ciento de su importe.»

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

  1. Aunque la remisión de datos a esta Junta Consultiva resulta incompleta, dado que no se remite el pliego, ni el cuadro resumen de las características del contrato y, sobre todo, no se precisa la causa que determina la superación del año en la ejecución, limitándose a afirmar el escrito de consulta que lo ha sido “por causa no imputable al contratista” hay que intentar resolver la cuestión planteada a la vista de los preceptos de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y de las circunstancias detalladas en el escrito de consulta para, a continuación, por simple conjetura, apuntar otras soluciones que pueden desprenderse de los datos omitidos.
  2. Prescindiendo de antecedentes más o menos remotos la revisión de precios aparece hoy regulada en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en los artículos 104 a 106 de su Reglamento de cuyos preceptos se deducen, para los contratos de obras que son los que ahora interesan, los siguientes requisitos para que tenga lugar la revisión de precios:

    En primer lugar que el contrato tenga una duración superior a un año, dado que el artículo 103 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas determina que el primer año de ejecución no puede ser objeto de revisión y, en segundo lugar, tratándose de contratos de obras, que la fórmula de revisión de las aprobadas por el Consejo de Ministros, sea detallada en el pliego de cláusulas administrativas particulares, pues así resulta de los artículos 103.3 y 104.2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y 104.1 de su Reglamento.

    En el presente caso no concurre ninguno de los requisitos reseñados porque en el momento de elaboración de pliegos y adjudicación del contrato la duración prevista es inferior a un año y, en consecuencia, no se incluye en los pliegos formula alguna de revisión, según manifestaciones vertidas en el propio escrito de consulta.

    La primera conclusión que debe ser mantenida, por tanto es la de que en los contratos de obra pactados por plazo inferior a un año no es posible aplicar la revisión de precios por impedirlo el artículo 103.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y al no haberse incluido en los pliegos la fórmula adecuada para la práctica de dicha revisión.

  3. La conclusión anterior tiene que ser objeto de alguna aclaración o matización derivada del hecho de que el contrato, por causa no inmutable al contratista, tiene una duración superior al año, lo cual puede ser debido a múltiples circunstancias imputables a la Administración o acaso fortuito o fuerza mayor, ya que lo único que se expresa en el escrito de consulta es que la causa de la mayor duración no es imputable al contratista.

    Sin poder entrar en detalle en el examen de las variadas circunstancias que pueden concurrir si puede afirmarse que las mismas pueden agruparse en dos grandes categorías –fuerza mayor o causa imputable a la Administración- lo que determinará la obligación de indemnizar al contratista o proceder a la resolución o modificación del contrato con los peculiares efectos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas para cada situación que nunca alcanzan a la práctica de la revisión de precios en el sentido examinado.

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que en los contratos de obras a que se refiere la consulta no procede la práctica de revisión de precios por ser su duración inferior al año y no haberse determinado la fórmula de revisión aplicable, sin perjuicio de que las circunstancias determinantes de la duración superior (fuerza mayor, incumplimiento de la Administración, modificación o resolución del contrato) puedan producir efectos similares pero distintos a los de la revisión de precios