QUINTA- Criterios para el periodo estival.

Dadas las anteriores definiciones y estando establecido en este Organismo que las vacaciones anuales reglamentarias se han de disfrutar preferentemente durante los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a fin de agilizar los trámites administrativos que resultan inevitables para la gestión de las correspondientes sustituciones y de dar oportuna respuesta a la variabilidad de la duración de las vacaciones en razón a los días adicionales que puedan corresponder al personal en función de la antigüedad que tengan acreditada, sin que, por otro lado, repercuta negativamente en las expectativas de empleo de aquellas personas inscritas en las Bolsas de Contratación, se deberá tener en cuenta que además de los nombramientos de sustitución que se puedan realizar nominativamente y con causa en el periodo de duración de las vacaciones reglamentarias, es igualmente admisible la formalización de nombramientos eventuales con duración determinada para cubrir las necesidades ordinarias de los Centros en el momento coyuntural derivado de las ausencias de forma simultánea de muchos profesionales por razón de las vacaciones.

De este modo y cuando resulte aconsejable según las necesidades de cada Centro, se podrá utilizar el nombramiento eventual según el modelo previsto en el Anexo II de la presente Resolución, especificando en su apartado 2 SERVICIO OBJETO DEL NOMBRAMIENTO la siguiente mención: "Servicios propios de la categoría para cubrir la disminución de profesionales disponibles a causa de las vacaciones anuales reglamentarias" ; y en su apartado 4 DURACION se hará constar las fechas de inicio y finalización que abarquen la totalidad del periodo para el que se produce el nombramiento, con independencia de que el destino para la prestación concreta del servicio pueda variar dentro de la duración del nombramiento.