SEGUNDA.- Régimen retributivo derivado del R.D.-Ley 3/1987, de 11 de septiembre y de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco, del personal estatutario de los servicios de salud.

Resulta de aplicación al personal estatutario, salvo que perciba sus retribuciones por el sistema de "cupo" y al personal funcionario sanitario local integrado en Equipos Básicos de Atención Primaria. En virtud de lo establecido en las normas indicadas, las retribuciones del personal estatutario son básicas y complementarias.

A.2.1.- RECONOCIMIENTO SERVICIOS PREVIOS:

El Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril), artículo 25.2, Retribuciones del personal interino, establece que se le reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de su entrada en vigor y que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.

Dadas las diferentes clases de personal estatutario, conviene precisar la consideración de personal interino, atendiendo para ello a la regulación contenida en el citado Estatuto Básico del Empleado Público. Así, su artículo 10 define al personal interino como aquel que por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.
  2. La sustitución transitoria de los titulares.
  3. La ejecución de programas de carácter temporal.
  4. El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

En este sentido, por tanto, pueden entenderse englobados los tres tipos de nombramiento de personal estatutario temporal definidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, es decir, nombramiento de carácter interino, de carácter eventual y de sustitución.

En aras a dar un mayor impulso y celeridad en la tramitación de los expedientes de reconocimiento de servicios previos, parece conveniente simplificar y racionalizar los trámites para su resolución, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.