¿En qué consiste el derecho a la asistencia jurídica gratuita?

La Constitución Española proclama que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar (artículo 119 CE). El derecho a la asistencia jurídica gratuita es el derecho a litigar ante los juzgados y tribunales, sin pago de gastos judiciales, honorarios de Letrada/o ni de Procurador/a.

Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita, siempre que acrediten insuficiencia de recursos para litigar:

  • Las personas de nacionalidad española.
  • Las personas nacionales de los demás Estados Miembros de la Unión Europea. 
  • Las personas extranjeras que se encuentren en España.

De no comprender o hablar la lengua oficial que se utilice  tendrán derecho a la asistencia de intérprete.

Con carácter general, se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

  1. Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar (12.780,26€ para el año 2015).
  2. Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros (15.975,33 para el año 2015).
  3. El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros (19.170,39€ para el año 2015).

Constituyen modalidades de unidad familiar:

  1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos/as menores con excepción de los que se hallaren emancipado.
  2. La formada por el padre o la madre y los hijos/as que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

Los medios económicos podrán, sin embargo, ser valorados individualmente, cuando la persona solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia (artículo 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita). Aun cuando los ingresos superen los límites legalmente establecidos y en atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

En las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional  (artículo 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

Las mujeres víctimas de la violencia de género y de trata de seres humanos tendrán en todo caso derecho a la asistencia jurídica gratuita, prestándose de inmediato y con independencia de la existencia de recursos económicos para litigar, en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.

La condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal (artículo 2g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

También podrán acceder a la libre elección de abogado o abogada (artículo 27 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía), siempre que:

  • Cumplan los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
  • El/la abogado/a elegido/a esté incluido/a en la correspondiente lista de profesionales adscritos al Turno especializado de violencia de género.

La elección sólo se podrá realizar una única vez para todos los procesos o procedimiento derivados del mismo acto de violencia y deberá constar aceptación expresa del letrado o letrada elegido/a.