¿Qué es la sociedad de gananciales?

Es el régimen económico matrimonial por el que se hacen comunes para la  mujer y el marido las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos y que serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales (artículo 1344 del Código Civil).

 Puede constituirse:

  •  Por pacto en capitulaciones, antes de celebrarse el matrimonio o una vez celebrado.
  • Cuando rige como régimen general, al no haberse hecho capitulaciones, como sucede en la Comunidad Autónoma Andaluza.

El régimen de gananciales da lugar a tres patrimonios diferenciados:

  •  El patrimonio privativo de la mujer.
  • El patrimonio privativo del marido.
  • El patrimonio ganancial o común que se divide por igual cuando se disuelve el régimen.

Disuelta la sociedad de gananciales, para poder liquidar los bienes que la componen, deberá valorarse la totalidad de éstos. A cada cónyuge le corresponderá la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, pero también las deudas contraídas por la sociedad de gananciales se valorarán y se imputarán por mitad.

Son bienes privativos aquellos que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges (artículo 1346 Código Civil), distinguiremos entre:

  • Los que le pertenecieran a cada uno de los cónyuges antes de constituirse el régimen de gananciales, con las excepciones previstas para la vivienda familiar. Como excepción a la regla general, la ley establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales bienes pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial (artículo 1320 Código civil).
  •  Los que adquiera después por título gratuito, es decir, por donación o herencia, con la excepción del artículo1353 del Código Civil: “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

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