De incumplirse la Sentencia dictada en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial, podrá solicitarse ante la autoridad judicial la ejecución  o cumplimiento de la misma. Para ello se requerirá la intervención de Abogada o Abogado y Procuradora o Procurador.

La autoridad judicial podrá imponer multas coercitivas al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada tanto las obligaciones de pago establecidas en la sentencia como las obligaciones no económicas  de carácter personalísimo.

La acción ejecutiva se somete a un plazo de caducidad de 5 años (a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución judicial), salvo en los supuestos de las  pensiones alimenticias y compensatorias, para las que el plazo de prescripción  deberá computarse desde la fecha del concreto incumplimiento de cada una de las prestaciones periódicas no abonadas (artículo 518 Ley de Enjuiciamiento Civil y 1966.1 y 3 del Código Civil).

Si la resolución judicial fija la entrega de determinadas cantidades de dinero,  no será necesario el requerimiento de pago a la persona obligada para proceder al embargo de sus bienes, siempre que el ejecutado (deudor) conozca el importe de la deuda previamente a la reclamación.  

Para que el tribunal proceda a la ejecución de las resoluciones judiciales deberán transcurrir al menos veinte días, contados desde la fecha de notificación de la resolución al ejecutado (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuando el incumplimiento consista en no respetar las obligaciones derivadas del régimen de visitas ello podrá dar lugar a la modificación del mismo.

De estarse ante resoluciones extranjeras distinguiremos entre:

  •  Las resoluciones dictadas por los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca, y para cuya ejecución habrá de estarse a lo dispuesto en  las normas comunitarias sobre la ejecución de resoluciones extranjeras en materia de familia y entre las que destacamos el Reglamento CE/2201/2003 del Consejo de 27-11-03 (Bruselas II) relativo a la competencia,reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, sin olvidar los tratados  bilaterales entre los países de la Unión Europeaaplicables en todo aquello que no esté expresamente contemplado en el Reglamento referido.   
  • Las  resoluciones extranjeras procedentes de terceros Estados, en las que será de aplicación lo establecido en los Convenios Bilaterales, Tratados Internacionales o Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.

La ejecución forzosa de los gastos extraordinarios, no previstos expresamente en las medidas provisionales o definitivas, requiere, previamente al despacho de ejecución, la solicitud de declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración del gasto extraordinario se dará vista a la parte contraria y, en caso de oposición, y dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviéndose mediante Auto.

Lo normal es que el uso y disfrute de la vivienda conyugal y del ajuar doméstico se atribuya, por tiempo indeterminado, al cónyuge en cuya compañía queden las hijas e hijos. De no existir descendencia, la autoridad judicial concederá el uso y disfrute al cónyuge más necesitado de protección.

El uso de la vivienda familiar se concede con independencia de quién sea titular o propietario de la misma y con el fin de garantizar el bienestar de la prole. No podrá disponerse de los derechos sobre la vivienda habitual y los bienes del ajuar doméstico de no existir conocimiento y consentimiento por parte de ambos cónyuges.

El derecho atribuido en Sentencia a usar y disfrutar la vivienda familiar podrá anotarse en el Registro de la Propiedad, para darle publicidad y garantizarlo hasta la extinción del mismo.

Podrán ser causas de extinción:

  • Pacto entre las partes.
  • Cambio de circunstancias de las hijas e hijos por haber alcanzado la independencia económica.
  • Desaparición de la vivienda, al no ser apta para su uso por ruina funcional o destrucción.
  • Falta de uso de la vivienda por la familia beneficiaria.
  • Extinción del título de ocupación de la vivienda (ej. extinción del derecho de arrendamiento, por desahucio por falta de pago o por transcurso del plazo).

Los gastos propios del uso de la vivienda (consumo de agua, luz, teléfono, gas, cuotas de comunidad ordinaria, entre otros) serán abonados por el cónyuge a quien se le haya atribuido el uso. Los gastos correspondientes a la propiedad del inmueble (impuesto de bienes inmuebles, gastos de comunidad extraordinarios, entre otros), serán abonados por las personas propietarias.

Para el caso de que la vivienda familiar sea alquilada y el contrato de arrendamiento estuviere sólo a nombre del marido, podrá la mujer continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida por convenio o sentencia judicial, sin que ello modifique la duración del contrato y debiendo lógicamente asumir las condiciones del mismo, entre ellas, el pago de la renta establecida.

La voluntad de la mujer de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada a la persona arrendadora en el plazo de 2 meses, contados desde que le fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o parte de la misma relativa al uso de la vivienda (artículo 15 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos)