La pensión compensatoria tiene un carácter indemnizatorio, pretende compensar el desequilibrio que la ruptura matrimonial produce en la mujer con relación a la situación económica que poseía mediando el vínculo conyugal.

Podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una pensión de pago único, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

La mujer ha de solicitarla expresamente ya que la autoridad judicial no la fija de oficio, y han de tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

  •  Los acuerdos a los que hubieren llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La cualificación profesional y las probabilidades de encontrar un empleo.
  • La dedicación, tanto pasada como futura, a la familia.
  • La duración de la convivencia conyugal.
  • La colaboración laboral en las actividades del otro cónyuge.
  • Los medios económicos y las necesidades de ambos cónyuges.
  • La pérdida de un derecho de pensión pública futuro como consecuencia de su dedicación durante el matrimonio al hogar y a la familia ( trabajo carente de remuneración y sin posibilidad de cotización).
  • Cualquier otra circunstancia relevante.

La mujer ha de probar la existencia del desequilibrio económico que le produce la ruptura matrimonial. La pensión compensatoria puede sustituirse, de mutuo acuerdo, por una renta vitalicia, por un usufructo sobre determinados bienes (derecho a disfrutar de una cosa de la que no se es propietaria) o por la entrega de un capital en bienes o en dinero.

La pensión compensatoria se extingue cuando:

a) Desaparece el desequilibrio económico que la motivó.

b) La beneficiaria contraiga nuevo matrimonio.

c) la beneficiaria conviva maritalmente de forma permanente y estable con otra persona.

En caso de fallecimiento del obligado al pago, sus herederos pueden solicitar la reducción o suspensión de la pensión compensatoria, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.

Se pueden definir como aquellos gastos de las hijas e hijos con:

  • Carácter excepcional.
  • No periódicos.
  • Imprevisibles en el momento de la fijación  de la pensión de alimentos.
  • Necesarios, por estar vinculados a las necesidades o intereses de las hijas e hijos, sin obedecer a los caprichos de los progenitores, y que se acomodan a las posibilidades yrecursos de los progenitores.  

Siguiendo el criterio mayoritario, no se consideran gastos extraordinarios, entre otros, los que a continuación se relacionan:

  • Guardería, al suponerse un gasto previsible.
  • Gastos de comedor escolar.
  • Libros y material escolar de cada curso.
  • Matricula y demás gastos universitarios.
  • Transporte público o transporte escolar.
  • Primera comunión.

No obstante, y aun siendo los criterios expuestos mayoritarios, en absoluto son uniformes, existiendo sentencias contrarias  en las diferentes Audiencias.

La obligación de suministrar alimentos cesa:

1) Con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

2)  Por muerte de la persona  beneficiaria de los alimentos.

3) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. Ahora bien, dada la preferente protección de  la que gozan los/las menores de edad, las pensiones de alimentos son obligaciones exigibles incluso en supuestos de cierta penuria económica. Por ello, cuando la parte obligada a su pago argumenta carecer de medios económicos suficientes, se viene fijando por los tribunales un ¨mínimo vital¨.

4) Cuando la persona beneficiaria de los alimentos pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

5) Cuando la persona beneficiaria de los alimentos, sea o no heredero forzoso, hubiere cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

6) Cuando la necesidad de quien haya de recibir los alimentos provenga de su mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

No obstante, aun cuando se den las circunstancias legalmente establecidas el cese no siempre es automático, pues al nacer de una sentencia no puede modificarse unilateralmente, sino que hay que solicitarlo a través de la correspondiente demanda de modificación de medidas.

También ha de tenerse en cuenta que la dificultad en el ejercicio del derecho de visitas, por la negativa de las hijas e hijos a visitar al padre, no facultan a éste para reducir o suprimir las pensiones de alimentos fijadas.

Además, aunque los hijos e hijas mayores de edad se hayan independizado económicamente y  quedado extinguida la pensión de alimentos, de encontrarse nuevamente en situación de necesidad, podrán solicitar el establecimiento de una pensión de alimentos en juicio verbal independiente, conforme al artículo 143 y siguientes del Código Civil.