Son causas legales por las que se disuelve la sociedad de gananciales:

  •  La disolución del matrimonio, por muerte o sentencia de divorcio. 
  • La sentencia de separación matrimonial.
  • La  sentencia que declare la nulidad del matrimonio.
  • El otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, que acuerde el cambio del régimen económico matrimonial (articulo 1392 del Código Civil).
  • La separación de hecho por más de un año, sea o no de mutuo acuerdo, puede poner fin a la sociedad de gananciales según reiterada jurisprudencia. Así, los bienes adquiridos durante un periodo de separación de hecho, con ruptura de la convivencia, se reputarán privativos si son adquiridos por un cónyuge sin la contribución patrimonial del otro.
  • Por decisión judicial en los supuestos del artículo 1393 del Código Civil.

Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación mediante la elaboración de un inventario del activo y pasivo de la sociedad (artículo. 1396 del Código Civil).

  1. la mujer se sienta perjudicada por la administración y gestión que del patrimonio familiar realice su marido, podrá solicitar judicialmente la disolución de la sociedad de gananciales en los siguientes casos:
  • Cuando el otro cónyuge realice actos de gestión o administración patrimonial que entrañen fraude, daño ó peligro para los derechos de la parte perjudicada en la sociedad de gananciales.
  • Cuando uno de los cónyuges se oponga injustificadamente a la toma de una decisión y perjudique al patrimonio ganancial.
  •  Cuando uno de los cónyuges sea condenado por delito de abandono de familia.
  • Cuando los cónyuges llevan separados de hecho más de un año de mutuo acuerdo o por abandono de hogar.

De realizar el marido una gestión costosa para la que se requiera la administración o disposición conjunta, sin consentimiento expreso de la mujer o sin intervención de la autoridad judicial, la mujer o sus herederos podrán solicitar judicialmente la anulación de esta gestión. La acción de nulidad prescribe a los 4 años, plazo que comenzará a contarse desde el día de la disolución de la sociedad conyugal, salvo que se hubiese tenido con anterioridad conocimiento suficiente de dicho acto.

Para el caso de que el marido realice una gestión a título gratuito sobre los bienes comunes, faltando el consentimiento de la mujer, este acto será nulo de pleno derecho no prescribiendo la acción para la declaración de nulidad.

Si como consecuencia de un acto de administración o disposición de uno de los  cónyuges éste ha obtenido un beneficio exclusivo para él u ocasionado un daño doloso (intencionado) a la sociedad, será deudor a la misma de su importe. Para lo que deberá demostrarse el beneficio exclusivo de uno de los cónyuges y, en su caso, el daño causado a la sociedad.

Cuando uno de los cónyuges ejerza el comercio con el consentimiento del otro cónyuge, las deudas del negocio contraída con terceros serán a cargo de la sociedad de gananciales y, por consiguiente, deberán figurar en el pasivo de la sociedad. Será indiferente que el cónyuge no comerciante tuviese o no un conocimiento exacto de la marcha del negocio familiar.

Los supuestos que podemos encontrarnos son los siguientes:

  • Deudas generadas por impago de mercaderías.
  • Deudas generadas por avales o garantías prestadas por los cónyuges en operaciones crediticias del negocio familiar.
  • Deudas por impago de cuotas a la Seguridad Social, respondiendo los bienes gananciales de las contraídas antes de la disolución del régimen.
  • Deudas como consecuencia del ejercicio del cargo de administrador de la sociedad.

Lo normal es que nos encontremos ante un bien inmueble comprado a plazos, mediante préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los cónyuges. En ese supuesto, cuando resten por abonar cuotas hipotecarias (una vez disuelta pero no liquidada la sociedad  conyugal) y uno de los cónyuges afronte  en solitario el préstamo hipotecario, distinguiremos la siguiente casuística:

1) Que una sentencia o convenio regulador establezca la obligación de pago de la hipoteca por mitad entre ambos cónyuges, incumpliendo posteriormente uno de ellos su obligación y efectuando el otro cónyuge el pago íntegro de los vencimientos del préstamo.

En este caso concreto, al estar disuelta la sociedad,  los pagos realizados por los cónyuges se hacen con dinero privativo y quien abone el préstamo íntegro tendrá derecho a que en el momento de la liquidación se le reintegre en lo abonado de más.

Los  supuestos que pueden darse son:

  •  Reclamación del préstamo por el cónyuge pagador, en un procedimiento declarativo o
  • Incorporación al pasivo de la sociedad de gananciales de las cantidades que se hubieren
  • Adjudicación al cónyuge acreedor de bienes comunes, en concepto de pago, conforme a lo

2) Que en la sentencia o en el convenio se establezca la obligación de pago de la hipoteca a cargo de uno de los cónyuges, normalmente a quien tiene ingresos, y ello como parte integrante de la pensión alimenticia o compensatoria.

En este sentido, los supuestos que pueden darse son:

  • Que en la sentencia se haya establecido que el pago del préstamo se haga en concepto de  alimentos para los/las hijos/as. En estos casos puede ser discutible que posteriormente exista un derecho de reembolso.
  • Que se haya impuesto el pago total del préstamo hipotecario al cónyuge al que se le atribuyó el uso, para estos supuestos no se contempla la posibilidad de un derecho de reintegro.

Finalmente, si la vivienda es un bien privativo de uno de los cónyuges, lo normal será que el pago del  crédito hipotecario corresponda a su titular.