Los pagos que han de afrontarse y respecto de los que  generalmente surgen dudas, hasta que se produce la  liquidación de  la sociedad de gananciales,  son:

  •  Pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios, IBI y seguros de la vivienda: si la vivienda es utilizada exclusivamente por uno de los cónyuges, los gastos que gravan directamente la propiedad (impuestos, seguros y gastos extraordinarios de  comunidad) constituyen el  pasivo de la sociedad, mientras que los gastos derivados del uso (comunidad ordinaria, suministros, etc.) han de ser abonados por quien tiene el uso de la vivienda, pues suelen considerarse privativos del cónyuge usuario sin derecho a repercutirlos en el pasivo de la sociedad.
  • Pago de los gastos de uso y propiedad de bienes muebles gananciales, por ejemplo: gastos de utilización, seguro e impuestos de los vehículos propiedad de la sociedad de gananciales, generados durante el periodo que va desde la disolución hasta la liquidación de la misma, se suelen entender como privativos del cónyuge usuario.
  • Alimentación de hijos e hijas  no comunes: de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.362 del Código Civil, la alimentación y educación de los hijos e hijas de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
  • Alimentación de hijos e hijas durante la separación de hecho: conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, los bienes gananciales responderán de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges, para atender los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los/as hijos/as.

Constituyen el pasivo de la sociedad de gananciales las siguientes obligaciones:

  • Las contraídas por ambos cónyuges en el ejercicio de la potestad compartida de gestión y administración (por ejemplo: abono de alquileres, colegios, entre otros); 
  • Las contraídas por uno solo de los cónyuges en el ejercicio de los poderes individuales que sobre la sociedad de gananciales reconoce la ley o con el consentimiento del otro; debe tratarse de una deuda contraída en interés o en beneficio de la sociedad de gananciales o en el ejercicio de la profesión u oficio dado que los ingresos son gananciales.
  • Las deudas personales contraídas por uno solo de los cónyuges de las que responda solamente el cónyuge deudor, si sus bienes privativos no fueran suficientes, con la posibilidad de que el otro cónyuge haga uso de la facultad que le concede el artículo 1373 del Código Civil: la mujer podrá exigir que se sustituya el embargo de los bienes comunes por la parte que le corresponda al cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso ello provocará la disolución de la sociedad de gananciales.

En los supuestos de separación de hecho, también responderán los bienes gananciales de las obligaciones contraídas por uno solo de los cónyuges para atender a los gastos de sostenimiento, previsión y educación de los/las hijos/as que estén a cargo de la sociedad de gananciales.

Son bienes gananciales (artículo 1347 del Código Civil):

  •  Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  • Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354: Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
  • Los beneficios obtenidos por la mujer o el marido en el juego.

Para poder disponer de los bienes gananciales se requiere la decisión conjunta de los cónyuges. No obstante, de ser necesario disponer de algún bien y uno de los cónyuges negarse injustificadamente, el otro cónyuge podrá solicitar autorización judicial.

Los cónyuges están obligados a informarse reciproca y periódicamente sobre la situación y rendimientos de cualquier actividad económica entre ambos. En el régimen de la sociedad de gananciales, tanto el salario del marido como los rendimientos obtenidos por el ejercicio de una actividad económica, comercial, empresarial ó profesional,  se hacen comunes para ambos cónyuges.

De ser la mujer titular conjuntamente con su marido de cuentas corrientes o cualquier otro valor mobiliario financiero depositado en una entidad financiera, dicha entidad no puede negarse a darle información. No obstante, si la esposa  no figura como titular junto con su marido, será a su marido a quién  deberá  de pedir la información.

Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges durante la sociedad de gananciales por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza (artículo 1356 Código Civil).

Conforme al artículo 1357 del Código Civil: los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, correspondiendo a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones

respectivas.