Es el régimen económico matrimonial por el que se hacen comunes para la  mujer y el marido las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos y que serán atribuidos por mitad al disolverse la sociedad de gananciales (artículo 1344 del Código Civil).

 Puede constituirse:

  •  Por pacto en capitulaciones, antes de celebrarse el matrimonio o una vez celebrado.
  • Cuando rige como régimen general, al no haberse hecho capitulaciones, como sucede en la Comunidad Autónoma Andaluza.

El régimen de gananciales da lugar a tres patrimonios diferenciados:

  •  El patrimonio privativo de la mujer.
  • El patrimonio privativo del marido.
  • El patrimonio ganancial o común que se divide por igual cuando se disuelve el régimen.

Disuelta la sociedad de gananciales, para poder liquidar los bienes que la componen, deberá valorarse la totalidad de éstos. A cada cónyuge le corresponderá la mitad de las ganancias o beneficios obtenidos durante el matrimonio, pero también las deudas contraídas por la sociedad de gananciales se valorarán y se imputarán por mitad.

Son bienes privativos aquellos que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges (artículo 1346 Código Civil), distinguiremos entre:

  • Los que le pertenecieran a cada uno de los cónyuges antes de constituirse el régimen de gananciales, con las excepciones previstas para la vivienda familiar. Como excepción a la regla general, la ley establece que para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales bienes pertenezcan a uno sólo de los cónyuges, se requiere el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial (artículo 1320 Código civil).
  •  Los que adquiera después por título gratuito, es decir, por donación o herencia, con la excepción del artículo1353 del Código Civil: “Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario”.
  • Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  • Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  • Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  • El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  • Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  • Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

El convenio por el que los cónyuges determinan, ordenan, adaptan, modifican o sustituyen el régimen económico que regula los bienes del matrimonio y que deberá inscribirse en el Registro Civil. Pueden recoger toda clase de estipulaciones por razón de matrimonio siempre que:

  • No sean contrarios a las normas relativas a la patria potestad, tutela, ni a los derechos y deberes de los cónyuges. De modo que no podrá pactarse, por ejemplo,  que uno de los cónyuges se exima del deber de prestar alimentos.
  • No alteren los efectos personales del matrimonio. De lo que se deduce que no podría pactarse el hecho de no vivir juntos y/o de no guardarse fidelidad.  
  • No limiten la igualdad de derechos entre los cónyuges. Consecuentemente  no puede pactarse que la mujer quede sometida al marido.

Las capitulaciones matrimoniales para que sean válidas han de otorgarse en documento público, es decir, mediante escritura notarial y podrán hacerse  en cualquier momento, antes o después de celebrado el matrimonio.

 Si en el plazo de un año desde la realización de las capitulaciones matrimoniales no se contrae matrimonio devienen ineficaces. En todo caso, deberán inscribirse en el Registro Civil junto a la inscripción del matrimonio celebrado para que tengan eficacia frente a terceras personas.

Las capitulaciones requieren el acuerdo entre ambos cónyuges, por tanto el marido no puede obligar a la mujer a realizarlas.

A la hora de otorgar  las capitulaciones existen limitaciones: El/la menor de edad no emancipado necesitará el consentimiento de sus progenitores o tutores, salvo para establecer el régimen de separación de bienes o el de participación (artículo 1329 del Código Civil).

Si la persona está incapacitada necesitará la asistencia legal de sus progenitores, tutores o curadores.

En este apartado ha de distinguirse entre la inscripción de resoluciones sobre nulidad, separación o divorcio de aquellas otras inscripciones relacionadas con el régimen económico del matrimonio.

El divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y no perjudicará a terceros de buena fe, sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

La nulidad, separación o divorcio se inscribirá en virtud de testimonio de la resolución judicial que la declare, una vez remitido de oficio por el Juzgado al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

La inscripción marginal de sentencias extranjeras requiere su reconocimiento en España, conforme a lo dispuesto en las leyes procesales (articulo 107 del Código Civil, articulo 76 de la Ley del Registro Civil y articulo 265 del Reglamento del Registro Civil). Será de aplicación el Reglamento Comunitario Europeo 2201/2003, de 27 de noviembre “Bruselas II bis” cuando se trate de una resolución extranjera de un Estado miembro de la Unión Europea, en caso contrario, será necesario atender a los posibles Convenios o Acuerdos internacionales suscritos o a la obtención del previo exequátur (artículos 951 a 958 de la Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil EC/1881) para dar eficacia a  las resoluciones extranjeras.