El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo (artículo 44 de Código Civil y 32 de la Constitución Española).
La capacidad matrimonial ha de regirse por la Ley personal del individuo, que viene determinada por su nacionalidad (artículo 9.1 del Código Civil).
Asistir a la mujer de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate. También deberán tramitar, en su caso, la ejecución de las sentencias dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia. En el supuesto de las mujeres víctimas de violencia de género, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirá por una misma dirección letrada, desde que se requiera, abarcando todos los procesos y procedimientos administrativos con causa directa o indirecta en la violencia padecida hasta su finalización.
En situaciones de violencia de género, el “Protocolo de actuación y coordinación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Abogados ante la Violencia de Género regulada en la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género”, viene a completar - en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado- lo dispuesto en el “Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género”, con la siguiente finalidad:
Todo ello en cumplimiento del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 22 de junio de 2007.
Este protocolo dispone que:
1) El abogado o abogada de guardia deberá estar localizable en todo momento, en la forma y condiciones establecidas por cada colegio, garantizando la asistencia letrada inmediata a la víctima. A estos efectos, conviene tener presente que, según la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, las víctimas de violencia de género tienen derecho a una asistencia jurídica inmediata las 24 horas, por lo que el letrado o letrada deberá asistir a la mujer víctima de violencia de género a la mayor celeridad posible, sin dilaciones ni demoras, lo que repercute no sólo en la calidad de la asistencia jurídica a las víctimas, sino también en la tramitación de las diligencias policiales y judiciales. A tal efecto, se procurará que los Colegios de Abogados puedan reforzar el número de letrados y letradas de guardia que prestan el servicio de asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género, arbitrando los mecanismos adecuados para salvar las dificultades que se pudieran producir en algunas provincias a causa de las distancias existentes entre los distintos Partidos Judiciales y diversas peculiaridades geográficas.
2) Durante los turnos de guardia de violencia de género, el abogado o abogada de guardia en ningún caso debe ni puede ausentarse del ámbito territorial donde deba prestar la asistencia a las víctimas de violencia de género que lo soliciten, ni asistir a juicios o a cualquier otra diligencia que pueda demorar o afectar su disponibilidad inmediata, o a comparecencias que precisen de su asistencia, salvo en aquellos supuestos en los que existiera causa justificada, en los que podrá excusarse, previa preceptiva comunicación al Colegio, y ser sustituido por su suplente.
3) Antes de entrar en la guardia, el abogado o abogada debe proveerse de la normativa necesaria para el asesoramiento y asistencia a la víctima, disponer del impreso de solicitud del derecho de asistencia jurídica gratuita para la defensa y representación letrada a la mujer víctima de violencia de género (Anexo I.IV del R.D. 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, modificado por el R.D. 1455/2005, de 2 de diciembre), así como del modelo de solicitud de la Orden de protección aprobado por la Comisión de Seguimiento de Implantación de la Orden de protección de las víctimas de violencia doméstica, disponible en su Colegio de Abogados.
4) Tan pronto como el abogado o abogada del turno de oficio sea llamado desde una dependencia policial, Juzgado de Guardia o Juzgado de Violencia contra la Mujer, con la finalidad de asistir jurídicamente a una mujer víctima de violencia de género:
5) El abogado o abogada, antes de la formulación de la denuncia o solicitud de orden de protección, se entrevistará reservadamente con la víctima a fin de tomar conocimiento del caso y prestarle asesoramiento jurídico adecuado al mismo. A tal fin, en las dependencias policiales se le facilitará la posibilidad y condiciones para dicha entrevista, se le informará de las actuaciones llevadas a cabo antes de su personación en las dependencias policiales y del contenido del atestado, si estuviera elaborado. El asesoramiento jurídico previo incluirá en todo caso la información sobre las distintas posibilidades de protección, la personación y las consecuencias de todo ello, así como sobre los derechos (información, asistencia social integral, asistencia jurídica gratuita, derechos laborales, derechos de las funcionarias públicas y derechos económicos), que puede ejercitar a través de la solicitud de la Orden de protección o de cualquier otro título habilitante, actual o futuro, para su ejercicio.
6) Si la víctima, tras el asesoramiento recibido, decide presentar denuncia y, en su caso, solicitar Orden de protección, el abogado o abogada designado le asistirá en la formulación de la misma y, en su caso, en la solicitud de las concretas medidas de protección penales y civiles, asegurándose de que conste un relato pormenorizado de los hechos, en el que se incluyan, tanto los acaecidos de forma inmediata, como las situaciones de violencia a las que bien ella, bien, en su caso, ella y sus hijos o hijas, hayan estado sometidos o sometidas con anterioridad. Igualmente, el abogado o abogada ha de estar presente en la declaración de la víctima y demás diligencias que impliquen su presencia o participación.
Se debe tener en cuenta, a este respecto, que la información proporcionada por la víctima en su declaración es imprescindible para que, tanto la policía como la autoridad judicial y el Ministerio Fiscal, puedan valorar el riesgo objetivo de nuevas agresiones existente en cada caso y adoptar las medidas de protección correspondientes para ella o para sus hijos o hijas. Asimismo, es preciso tener en cuenta que en ocasiones se carece de otros medios probatorios distintos a la declaración de la víctima, por haberse producido los hechos en la intimidad del hogar, sin testigos hábiles. Además, el condicionante psicológico derivado de la relación de afectividad lleva muchas veces a la víctima a retrasar su denuncia, dificultando aún más la prueba de los hechos.
Por todo ello, el abogado o abogada deberá poner especial cuidado en que figuren en la declaración prestada por la víctima los datos recogidos en el Anexo “Contenidos mínimos del atestado” del “Protocolo de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los órganos judiciales para la protección de las víctimas de violencia doméstica y de género”, muy especialmente, los diferentes medios de prueba (inspección ocular, testificales de vecinos o familiares, antecedentes de asistencias médicas, otros informes, etc.), que puedan corroborar la declaración.
7) Por lo que se refiere a su protección, la víctima debe ser informada desde el primer momento:
8) Se informará a la víctima del contenido del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
9) Cuando sea necesario para garantizar la protección de la vida e integridad física de la víctima y sus familiares, podrá solicitarse el secreto en torno a los datos relativos a su localización. Por tanto, conviene tener en cuenta que la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección de Testigos y Peritos en causas criminales, está siendo aplicada cuando la víctima de violencia familiar está amenazada y reside en una casa de acogida.
Con la misma finalidad se debe informar a la víctima de la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional que autorice, con carácter excepcional, que la persona protegida concierte, con una agencia o sociedad pública - allí donde la hubiese y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de vivienda- la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sea copropietaria, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen.
En este caso, la medida consistente en la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio iría acompañada de la autorización del juez dirigida a permitir que dicha vivienda, en la que no quiere vivir la víctima y su familia por miedo, sea gestionada por entidades autorizadas para proceder a su arrendamiento o permuta por el tiempo que determine el órgano jurisdiccional en dicha orden de protección.
10) En el supuesto de que la mujer denunciante haya sido víctima de malos tratos físicos, es fundamental que se compruebe la existencia del parte facultativo de lesiones y que se adjunte a la denuncia. En el caso de no aportarlo, se deberá indicar el centro médico y la fecha de asistencia.
11) Cuando se trate de una mujer extranjera en situación irregular debe ponerse especial cuidado en informarle de que su situación administrativa no incide en su derecho a la asistencia integral que la ley le reconoce y que tiene derecho a regularizar su situación por razones humanitarias, en los términos dispuestos en los artículos 35 bis de la Ley Orgánica de Extranjería y 131 a 134 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. En estos casos, si no se le concediera la Orden de protección por cualquier causa –como puede ser que no se persone el denunciado en la comparecencia judicial-, el abogado o abogada interesará, a los efectos oportunos, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la solicitante es víctima de violencia de género.
12) Cuando la víctima sea menor de edad, su declaración deberá hacerse, en todo caso, en presencia del Ministerio Fiscal, tal como regula el artículo 433 de la LECRIM, modificado por la L.O. 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores En todo caso, y partiendo de la necesidad de que se preste la asistencia jurídica en la forma reseñada, a fin de evitar las posibles dificultades de los Colegios de Abogados en la organización eficiente del servicio, resulta necesario que las distintas Administraciones e Instituciones implicadas colaboren para que el abogado o abogada pueda prestar su servicio sin demora y con la mayor celeridad posible, facilitando el desarrollo de su labor.