Con carácter general cabe la expulsión en los siguientes supuestos:

  • Cuando el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por delito de malos tratos con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados (articulo 57.2 de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).
  • Cuando esté siendo procesado o imputado en un procedimiento judicial por delito o falta castigado con pena privativa de libertad inferior a 6 años o una pena de distinta naturaleza, y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de  expulsión, salvo que el/la Juez de forma motivada aprecie la existencia de circunstancias que justifiquen la denegación de la expulsión (articulo 57.7 a) de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).

No obstante lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, cuando se condene a un extranjero no residente legalmente en España con penas privativas de libertad inferior a 6 años serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que la Autoridad Judicial, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un Centro penitenciario en España. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 5 a 10  años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias penales del penado. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas. No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

Sí, toda mujer extranjera reagrupada y en situación de malos tratos podrá solicitar y obtener la autorización de residencia independiente desde el momento en que se hubiere dictado una Orden de protección a favor de la misma o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que acredite la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal.

Sí, procederá la autorización siempre que la mujer extranjera denuncie los malos tratos, obtenga una Orden de Protección, o, en su defecto Informe del Ministerio Fiscal y haya recaído Sentencia condenatoria por la comisión de tales delitos o faltas. Además, la norma legal dispone expresamente que el archivo de la causa por encontrarse el imputado en paradero desconocido y el sobreseimiento (archivo) provisional por expulsión del denunciado se considerarán resoluciones judiciales de las que se deducirá la condición de victima de violencia de género.

Por tanto, la autoridad competente podrá conceder una autorización provisional de residencia y también de trabajo a favor de la mujer extranjera. La autorización provisional, eventualmente concedida, concluirá en el momento en que se conceda o deniegue definitivamente la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (artículo 31 bis de la Ley Orgánica de Extranjería). La concesión no opera de oficio, está condicionada a que la mujer solicite la autorización de residencia y trabajo.