Fondo de garantía del pago de alimentos

La Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Integral establece que el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que se ha desarrollado por el RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del fondo de garantía del pago de alimentos (BOE núm. 299, de 14 de diciembre de 2007), que entró en vigor el día 1 de enero de 2008.

Objetivo: garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de los alimentos reconocidos e impagados y que se hubieren establecido en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.  Para  acceder  a los anticipos de dicho Fondo es imprescindible que la resolución por la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles

Personas beneficiarias:

  • Españoles menores de edad.
  •  Menores de edad nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea residentes en España.
  •  Menores de edad extranjeros y no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, siempre que:

A) residan legalmente en España y lo hayan hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del anticipo. Para las personas menores de cinco años estos periodos de residencia se exigirán a quién ejerza su guarda y custodia. No obstante, si la persona titular de la guarda y custodia fuera español/a bastará con que el/la menor resida legamente en España al tiempo de solicitar el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.

B) sean nacionales de otro Estado que reconozca anticipos análogos a los españoles en su territorio.

  • Las hijas e hijos mayores de edad con un grado de discapacidad acreditado igual o superior a 65%.

Solicitantes: Quienes tengan la guarda y custodia de los y las  menores con derecho al pago de alimentos, reconocido en resoluciones dictadas por tribunales españoles y donde conste la exigencia de haber instado la ejecución de esa sentencia sin haber obtenido el pago.

Lugar de  presentación de la solicitud:

  • Registros de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
  • Registros de las Delegaciones de Economía y Hacienda.
  • Registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o a la Administración Local.
  • Representaciones diplomáticas u Oficinas consulares de España en el extranjero.
  • Cualquier otro Registro que establezcan las disposiciones vigentes.

Órgano competente para resolver: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Requisitos económicos: Debe acreditarse la situación económica de la unidad familiar en la que vivan los beneficiarios.

Por unidad familiar se considera:

  •  La formada por el padre o la  madre y aquellos hijos e hijas menores de edad que se encuentren a su cargo.
  • La formada por las y los menores y la persona física que los tenga a su cargo por tener atribuida su guarda y custodia.

Los ingresos económicos de la unidad familiar no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijas e hijos que integren la unidad familiar. Dicho coeficiente será de 1,5 si hubiera un solo hijo, incrementándose 0,25 por cada hijo, de manera que si hay dos hijos/as el coeficiente sería de 1,75 y así sucesivamente.

Cuantía del anticipo: Se considerará siempre en importes mensuales. La persona beneficiaria tendrá derecho al anticipo de la cantidad mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos, con una cuantía  máxima de 100 euros por cada menor  o persona beneficiaria.

Plazo máximo de duración: El plazo máximo será de 18 meses.

Incompatibilidades: Con prestaciones o ayudas de la misma naturaleza y  finalidad reconocidas por las distintas Administraciones Públicas.

Procedimiento de urgencia. Para quienes acrediten una situación de urgente necesidad. Se considera tal:

  • Cuando los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar no superen el límite que corresponda, reducido en 0,5 puntos el coeficiente.
  • Cuando la persona que ostente la guardia y custodia del menor sea víctima de violencia de género.

 La obtención del anticipo establecido en el Fondo de Garantía del Pago de  Alimentos,  requiere:

  • La ejecución civil de la sentencia con resultado infructuoso y que además se emita una certificación de la misma expedida por la/el Secretaria-o judicial.
  • El cumplimiento de determinados requisitos económicos por parte de la solicitante (ejecutante).

Para mayor información deberá consultarse en esta guía la sección titulada “Efectos de la crisis matrimonial y de ruptura de la convivencia” en el punto relativo a  la “Ejecución de Sentencias”

En resumidas cuentas, las personas beneficiarias deberán ser titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cuando instada la ejecución de la resolución judicial se acredite, mediante certificación expedida por la Secretaría Judicial, el resultado infructuoso de la misma, y los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar (se incluyen los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y el  saldo  neto de  ganancias  y  pérdidas patrimoniales),  computados  anualmente, no superen la cantidad resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos e hijas menores que integren la unidad familiar. Dicho coeficiente será del 1.5 si sólo hubiera un hijo o una hija, y se incrementará en 0.25 por cada hija/o, de forma que el coeficiente será del 1.75 si hubiera dos hijas/os en la unidad familiar y de 2 de haber tres hijas/os, y así sucesivamente.

¿Cuándo procede la ejecución de la sentencia firme?

De incumplirse la Sentencia dictada en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial, podrá solicitarse ante la autoridad judicial la ejecución  o cumplimiento de la misma. Para ello se requerirá la intervención de Abogada o Abogado y Procuradora o Procurador.

La autoridad judicial podrá imponer multas coercitivas al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada tanto las obligaciones de pago establecidas en la sentencia como las obligaciones no económicas  de carácter personalísimo.

La acción ejecutiva se somete a un plazo de caducidad de 5 años (a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución judicial), salvo en los supuestos de las  pensiones alimenticias y compensatorias, para las que el plazo de prescripción  deberá computarse desde la fecha del concreto incumplimiento de cada una de las prestaciones periódicas no abonadas (artículo 518 Ley de Enjuiciamiento Civil y 1966.1 y 3 del Código Civil).

Si la resolución judicial fija la entrega de determinadas cantidades de dinero,  no será necesario el requerimiento de pago a la persona obligada para proceder al embargo de sus bienes, siempre que el ejecutado (deudor) conozca el importe de la deuda previamente a la reclamación.  

Para que el tribunal proceda a la ejecución de las resoluciones judiciales deberán transcurrir al menos veinte días, contados desde la fecha de notificación de la resolución al ejecutado (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuando el incumplimiento consista en no respetar las obligaciones derivadas del régimen de visitas ello podrá dar lugar a la modificación del mismo.

De estarse ante resoluciones extranjeras distinguiremos entre:

  •  Las resoluciones dictadas por los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca, y para cuya ejecución habrá de estarse a lo dispuesto en  las normas comunitarias sobre la ejecución de resoluciones extranjeras en materia de familia y entre las que destacamos el Reglamento CE/2201/2003 del Consejo de 27-11-03 (Bruselas II) relativo a la competencia,reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, sin olvidar los tratados  bilaterales entre los países de la Unión Europeaaplicables en todo aquello que no esté expresamente contemplado en el Reglamento referido.   
  • Las  resoluciones extranjeras procedentes de terceros Estados, en las que será de aplicación lo establecido en los Convenios Bilaterales, Tratados Internacionales o Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Qué procedimiento ha de seguirse para reclmar judicialmente el abonos de los gastos extraordinarios de las hijas e hijos?

La ejecución forzosa de los gastos extraordinarios, no previstos expresamente en las medidas provisionales o definitivas, requiere, previamente al despacho de ejecución, la solicitud de declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración del gasto extraordinario se dará vista a la parte contraria y, en caso de oposición, y dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviéndose mediante Auto.

La ejecución provisional en los procedimientos de separación, divorcio y nulidad matrimonial

Las medidas previas y provisionales que pudieran adoptarse en los procesos matrimoniales tienen ejecutividad inmediata. Contra la resolución judicial por la que se determinen medidas previas, así como respecto de aquéllas solicitadas junto a la demanda de separación, divorcio o nulidad, no se admite recurso alguno.

En cambio, los pronunciamientos de Sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación, divorcio, capacidad, estado civil y derechos honoríficos, sólo tendrán eficacia cuando la Sentencia sea firme, no siendo susceptible de ejecución provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 525 de la LEC, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con el objeto principal del proceso.

Por ello, las medidas fijadas en sentencia respecto a las hijas e hijos podrán ejecutarse desde la fecha en que se hubieren adoptado,  ya que los  recursos interpuestos contra la misma no suspenden la eficacia de las medidas acordadas (artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Estas medidas son las que se recogen en el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (disposiciones acerca de las hijas e hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y  cautelas o garantías respectivas).

Conviene destacar que se priorizarán las últimas medidas adoptadas en la sentencia respecto de las medidas provisionales que se hubieren establecido, y ello porque se parte de la idea de que la autoridad judicial, en cada fase posterior, dispone de mayor conocimiento y de mejores condiciones para adaptar las medidas a las circunstancias existentes.