¿Cuál será el importe mensual en concepto de alimentos que deberán abonar los progenitores?

Conforme al artículo 146 del Código Civil se tendrá en cuenta tanto el caudal o medios del que los da, como las necesidades de quien los recibe, correspondiéndole al tribunal competente la apreciación de proporcionalidad.

En este sentido, se intentará fijar judicialmente una pensión de alimentos que procure un mínimo imprescindible para el desarrollo del menor en condiciones de suficiencia y dignidad. Reduciéndose o aumentándose en virtud de las necesidades de la persona con derecho a percibir alimentos y la fortuna del que ha de darlos.

¿Qué es la pensión de alimentos?

Se entiende por alimentos todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del que tiene derecho a recibirlos.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea atribuible.

Entre los alimentos se incluyen los gastos de embarazo y parto, mientras no estén cubiertos de otro modo.

La pensión de alimentos se abona durante doce mensualidades al año, para su cálculo se hace un prorrateo anual de los gastos y necesidades de los hijos e hijas.

¿De qué modo se protegen los intereses y derechos de las hijas e hijos menores en caso de urgencia?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, la autoridad judicial (de oficio o a petición del hijo/a, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal) dictará:

1) Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y cubrir las futuras necesidades de la hija/o, de incumplirse este deber por sus progenitores.

2) Las disposiciones necesarias a fin de evitar a las hijas e hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la guarda y custodia.

3) Las medidas necesarias para evitar la sustracción de las hijas e hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y para lo que damos por reproducido lo expuesto en el apartado anterior.

4) En general, las disposiciones que considere oportunas con el fin de apartar a la hija/o menor de un peligro o de evitarles perjuicios.

Todas estas medidas podrán ser adoptadas dentro de cualquier proceso civil o penal, o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

¿Qué se entiende por derecho de comunicación y visitas de las y los menores con sus abuelas, abuelos, otros parientes y allegados?

Los progenitores no podrán impedir sin justa causa que las hijas e hijos menores se relacionen con sus abuelas, abuelos  u otros parientes y allegados.

El derecho de visita de las abuelas y los abuelos u otros parientes y allegados podrá adoptarse en los procedimientos de nulidad, separación, divorcio o ruptura de unión de hecho como una medida definitiva más y serán aprobados por la autoridad judicial, salvo que sean dañinos para las hijas e hijos o gravemente perjudiciales para una de las partes.

La propuesta de un régimen de visitas y comunicación, con las abuelas y los abuelos u otros parientes y allegados, podrá ser aprobado judicialmente previa audiencia de los familiares referidos en la que presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos deberá hacerse mediante resolución motivada y, de producirse, los progenitores deberán someter, en su caso, a la consideración de la autoridad judicial una nueva propuesta para su aprobación.

Para el caso de que los progenitores no hayan promovido este derecho, en los procedimientos establecidos para ello, las abuelas, los abuelos u otros parientes y allegados podrán solicitarlo a través de los trámites y los recursos del juicio verbal. Tal relación solo puede impedirse cuando se acredite algún perjuicio para las hijas e hijos menores.

En la práctica, los tribunales coinciden en apreciar que las relaciones entre parientes, allegados y abuelos/as con las y los menores no pueden, en principio, tener una extensión semejante a la paterno-filial, debiendo prevalecer los derechos de las madres y los padres.