Si el progenitor obligado al pago dejare de pagar, durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o hijas e hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, comportando además el pago de las cuantías adeudadas (artículo 227 Código Penal).
La Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Integral establece que el Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que se ha desarrollado por el RD 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del fondo de garantía del pago de alimentos (BOE núm. 299, de 14 de diciembre de 2007), que entró en vigor el día 1 de enero de 2008.
Objetivo: garantizar a los hijos e hijas menores de edad el pago de los alimentos reconocidos e impagados y que se hubieren establecido en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo. Para acceder a los anticipos de dicho Fondo es imprescindible que la resolución por la que se reconozcan los alimentos haya sido dictada por los Tribunales españoles
Personas beneficiarias:
A) residan legalmente en España y lo hayan hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud del anticipo. Para las personas menores de cinco años estos periodos de residencia se exigirán a quién ejerza su guarda y custodia. No obstante, si la persona titular de la guarda y custodia fuera español/a bastará con que el/la menor resida legamente en España al tiempo de solicitar el anticipo, sin necesidad de acreditar ningún periodo previo de residencia.
B) sean nacionales de otro Estado que reconozca anticipos análogos a los españoles en su territorio.
Solicitantes: Quienes tengan la guarda y custodia de los y las menores con derecho al pago de alimentos, reconocido en resoluciones dictadas por tribunales españoles y donde conste la exigencia de haber instado la ejecución de esa sentencia sin haber obtenido el pago.
Lugar de presentación de la solicitud:
Órgano competente para resolver: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
Requisitos económicos: Debe acreditarse la situación económica de la unidad familiar en la que vivan los beneficiarios.
Por unidad familiar se considera:
Los ingresos económicos de la unidad familiar no podrán superar la cantidad resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijas e hijos que integren la unidad familiar. Dicho coeficiente será de 1,5 si hubiera un solo hijo, incrementándose 0,25 por cada hijo, de manera que si hay dos hijos/as el coeficiente sería de 1,75 y así sucesivamente.
Cuantía del anticipo: Se considerará siempre en importes mensuales. La persona beneficiaria tendrá derecho al anticipo de la cantidad mensual determinada judicialmente en concepto de pago de alimentos, con una cuantía máxima de 100 euros por cada menor o persona beneficiaria.
Plazo máximo de duración: El plazo máximo será de 18 meses.
Incompatibilidades: Con prestaciones o ayudas de la misma naturaleza y finalidad reconocidas por las distintas Administraciones Públicas.
Procedimiento de urgencia. Para quienes acrediten una situación de urgente necesidad. Se considera tal:
La obtención del anticipo establecido en el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, requiere:
Para mayor información deberá consultarse en esta guía la sección titulada “Efectos de la crisis matrimonial y de ruptura de la convivencia” en el punto relativo a la “Ejecución de Sentencias”
En resumidas cuentas, las personas beneficiarias deberán ser titulares de un derecho de alimentos judicialmente reconocido e impagado, cuando instada la ejecución de la resolución judicial se acredite, mediante certificación expedida por la Secretaría Judicial, el resultado infructuoso de la misma, y los recursos e ingresos económicos de la unidad familiar (se incluyen los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y el saldo neto de ganancias y pérdidas patrimoniales), computados anualmente, no superen la cantidad resultante de multiplicar la cuantía anual del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), vigente en el momento de la solicitud del anticipo, por el coeficiente que corresponda en función del número de hijos e hijas menores que integren la unidad familiar. Dicho coeficiente será del 1.5 si sólo hubiera un hijo o una hija, y se incrementará en 0.25 por cada hija/o, de forma que el coeficiente será del 1.75 si hubiera dos hijas/os en la unidad familiar y de 2 de haber tres hijas/os, y así sucesivamente.
De incumplirse la Sentencia dictada en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial, podrá solicitarse ante la autoridad judicial la ejecución o cumplimiento de la misma. Para ello se requerirá la intervención de Abogada o Abogado y Procuradora o Procurador.
La autoridad judicial podrá imponer multas coercitivas al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada tanto las obligaciones de pago establecidas en la sentencia como las obligaciones no económicas de carácter personalísimo.
La acción ejecutiva se somete a un plazo de caducidad de 5 años (a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución judicial), salvo en los supuestos de las pensiones alimenticias y compensatorias, para las que el plazo de prescripción deberá computarse desde la fecha del concreto incumplimiento de cada una de las prestaciones periódicas no abonadas (artículo 518 Ley de Enjuiciamiento Civil y 1966.1 y 3 del Código Civil).
Si la resolución judicial fija la entrega de determinadas cantidades de dinero, no será necesario el requerimiento de pago a la persona obligada para proceder al embargo de sus bienes, siempre que el ejecutado (deudor) conozca el importe de la deuda previamente a la reclamación.
Para que el tribunal proceda a la ejecución de las resoluciones judiciales deberán transcurrir al menos veinte días, contados desde la fecha de notificación de la resolución al ejecutado (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Cuando el incumplimiento consista en no respetar las obligaciones derivadas del régimen de visitas ello podrá dar lugar a la modificación del mismo.
De estarse ante resoluciones extranjeras distinguiremos entre:
La ejecución forzosa de los gastos extraordinarios, no previstos expresamente en las medidas provisionales o definitivas, requiere, previamente al despacho de ejecución, la solicitud de declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración del gasto extraordinario se dará vista a la parte contraria y, en caso de oposición, y dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolviéndose mediante Auto.