¿Es necesario establecer pensión de alimentos en los supuestos de custodia compartida?

El sistema de custodia compartida no exime de la obligación legal de alimentos y por tanto, siguiendo el criterio de proporcionalidad que establece el Código Civil, se fijará la aportación de acuerdo a los ingresos de cada progenitor.

¿Cuál será el importe mensual en concepto de alimentos que deberán abonar los progenitores?

Conforme al artículo 146 del Código Civil se tendrá en cuenta tanto el caudal o medios del que los da, como las necesidades de quien los recibe, correspondiéndole al tribunal competente la apreciación de proporcionalidad.

En este sentido, se intentará fijar judicialmente una pensión de alimentos que procure un mínimo imprescindible para el desarrollo del menor en condiciones de suficiencia y dignidad. Reduciéndose o aumentándose en virtud de las necesidades de la persona con derecho a percibir alimentos y la fortuna del que ha de darlos.

¿Qué es la pensión de alimentos?

Se entiende por alimentos todo lo que resulte indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del que tiene derecho a recibirlos.

Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y, aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea atribuible.

Entre los alimentos se incluyen los gastos de embarazo y parto, mientras no estén cubiertos de otro modo.

La pensión de alimentos se abona durante doce mensualidades al año, para su cálculo se hace un prorrateo anual de los gastos y necesidades de los hijos e hijas.

¿De qué modo se protegen los intereses y derechos de las hijas e hijos menores en caso de urgencia?

Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código Civil, la autoridad judicial (de oficio o a petición del hijo/a, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal) dictará:

1) Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y cubrir las futuras necesidades de la hija/o, de incumplirse este deber por sus progenitores.

2) Las disposiciones necesarias a fin de evitar a las hijas e hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la guarda y custodia.

3) Las medidas necesarias para evitar la sustracción de las hijas e hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y para lo que damos por reproducido lo expuesto en el apartado anterior.

4) En general, las disposiciones que considere oportunas con el fin de apartar a la hija/o menor de un peligro o de evitarles perjuicios.

Todas estas medidas podrán ser adoptadas dentro de cualquier proceso civil o penal, o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.