El TÍTULO IV del Código Civil relativo al matrimonio, concretamente en su  CAPÍTULO IX,  denominado “los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”,  podrán ser aplicables en las uniones de hecho con descendencia,  ya que la relación jurídica paterno-filial es idéntica en las uniones matrimoniales y no matrimoniales.

Respecto a las consecuencias patrimoniales, en la ruptura de las uniones no matrimoniales, no cabría en principio establecer pensión compensatoria para la mujer, pues dicho derecho se fundamenta en el Artículo 97 del Código Civil, siendo reiterada la jurisprudencia que considera que no es de aplicación analógica este precepto a la ruptura de las  uniones de hecho, como tampoco lo son los regímenes económicos matrimoniales. Sin perjuicio de que se acuerden pactos patrimoniales que regulen la convivencia no matrimonial. Consultar apartado titulado “Regímenes económicos en las Parejas de Hecho”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dado diferentes soluciones para indemnizar a la parte perjudicada tras el cese de la convivencia extramatrimonial:

  • Considerando que se ha producido una responsabilidad extracontractual.
  • Estimando que ha existido un enriquecimiento injusto.
  • Apreciando la existencia de una comunidad de bienes.

Respecto al uso del que fuera el domicilio familiar, si existen hijos o hijas menores de edad la jurisprudencia mayoritaria entiende plenamente aplicable a las uniones de hecho lo que se dispone en  el artículo 96 del Código Civil, debiendo sustituirse la palabra cónyuge por conviviente.  De lo que se deduce que podrá ser otorgado a los hijos e hijas y al progenitor en cuya compañía queden,  con independencia de la titularidad de la vivienda.