¿Cuándo procede la ejecución de la sentencia firme?

De incumplirse la Sentencia dictada en un procedimiento de separación, divorcio o nulidad matrimonial, podrá solicitarse ante la autoridad judicial la ejecución  o cumplimiento de la misma. Para ello se requerirá la intervención de Abogada o Abogado y Procuradora o Procurador.

La autoridad judicial podrá imponer multas coercitivas al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada tanto las obligaciones de pago establecidas en la sentencia como las obligaciones no económicas  de carácter personalísimo.

La acción ejecutiva se somete a un plazo de caducidad de 5 años (a contar desde la firmeza de la sentencia o resolución judicial), salvo en los supuestos de las  pensiones alimenticias y compensatorias, para las que el plazo de prescripción  deberá computarse desde la fecha del concreto incumplimiento de cada una de las prestaciones periódicas no abonadas (artículo 518 Ley de Enjuiciamiento Civil y 1966.1 y 3 del Código Civil).

Si la resolución judicial fija la entrega de determinadas cantidades de dinero,  no será necesario el requerimiento de pago a la persona obligada para proceder al embargo de sus bienes, siempre que el ejecutado (deudor) conozca el importe de la deuda previamente a la reclamación.  

Para que el tribunal proceda a la ejecución de las resoluciones judiciales deberán transcurrir al menos veinte días, contados desde la fecha de notificación de la resolución al ejecutado (artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Cuando el incumplimiento consista en no respetar las obligaciones derivadas del régimen de visitas ello podrá dar lugar a la modificación del mismo.

De estarse ante resoluciones extranjeras distinguiremos entre:

  •  Las resoluciones dictadas por los Estados miembros de la Unión Europea, excepto Dinamarca, y para cuya ejecución habrá de estarse a lo dispuesto en  las normas comunitarias sobre la ejecución de resoluciones extranjeras en materia de familia y entre las que destacamos el Reglamento CE/2201/2003 del Consejo de 27-11-03 (Bruselas II) relativo a la competencia,reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, sin olvidar los tratados  bilaterales entre los países de la Unión Europeaaplicables en todo aquello que no esté expresamente contemplado en el Reglamento referido.   
  • Las  resoluciones extranjeras procedentes de terceros Estados, en las que será de aplicación lo establecido en los Convenios Bilaterales, Tratados Internacionales o Antigua Ley de Enjuiciamiento Civil.