La ejecución provisional en los procedimientos de separación, divorcio y nulidad matrimonial

Las medidas previas y provisionales que pudieran adoptarse en los procesos matrimoniales tienen ejecutividad inmediata. Contra la resolución judicial por la que se determinen medidas previas, así como respecto de aquéllas solicitadas junto a la demanda de separación, divorcio o nulidad, no se admite recurso alguno.

En cambio, los pronunciamientos de Sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad matrimonial, separación, divorcio, capacidad, estado civil y derechos honoríficos, sólo tendrán eficacia cuando la Sentencia sea firme, no siendo susceptible de ejecución provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 525 de la LEC, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con el objeto principal del proceso.

Por ello, las medidas fijadas en sentencia respecto a las hijas e hijos podrán ejecutarse desde la fecha en que se hubieren adoptado,  ya que los  recursos interpuestos contra la misma no suspenden la eficacia de las medidas acordadas (artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Estas medidas son las que se recogen en el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (disposiciones acerca de las hijas e hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio, disolución del régimen económico y  cautelas o garantías respectivas).

Conviene destacar que se priorizarán las últimas medidas adoptadas en la sentencia respecto de las medidas provisionales que se hubieren establecido, y ello porque se parte de la idea de que la autoridad judicial, en cada fase posterior, dispone de mayor conocimiento y de mejores condiciones para adaptar las medidas a las circunstancias existentes.