Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS)

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La Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS) determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en la normativa ambiental.

En la autorización ambiental unificada simplificada se integrarán las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente, establecidos en el anexo I del Decreto 356/2010, de 3 de agosto, necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones, así como el resultado de la evaluación de impacto ambiental.

En Andalucía, la autorización ambiental unificada simplificada se encuentra regulada mediante la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que han sido modificados por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía.

El Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, modifica la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y crea la Autorización Ambiental Unificada Simplificada (AAUS) cuyo principal objetivo es evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones.

Esta nueva autorización integra en una resolución única el resultado de la evaluación de impacto ambiental y las distintas autorizaciones y exigencias ambientales que, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable en materia de emisiones a la atmósfera, caza y pesca, espacios naturales protegidos, terrenos forestales, residuos y vías pecuarias, el promotor de determinadas actuaciones debe obtener de la Consejería competente en materia de medio ambiente, con carácter previo a su ejecución o puesta en marcha, y que se encuentran recogidas en el anexo I del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

La autorización ambiental unificada simplificada se encuentra regulada mediante la Ley 7/2007, de 9 de julio, y el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, tras ser modificado por el Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.

Desde el punto de vista procedimental este nuevo instrumento de prevención y control ambiental se constituye como una medida de mejora y simplificación administrativa que impulse y estimule la actividad económica en Andalucía, permitiendo para las actuaciones en su ámbito de aplicación una agilización de procedimientos y cargas administrativas, integrando en una única resolución el resultado de su evaluación ambiental y una serie de autorizaciones y pronunciamientos ambientales, que constituyen un listado más reducido que en la autorización ambiental unificada, y que permitirán obtener esta autorización en un plazo de cinco meses.

Según lo previsto en el art. 27 punto 2 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad ambiental, y art. 2 punto 2 del Decreto 356/2010, de 5 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada simplificada:

  • Las actuaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como las que, presentándose fraccionadas, alcancen los umbrales del anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada una de las actuaciones consideradas. Se exceptúan las actuaciones cuya evaluación ambiental sea de competencia estatal, así como aquellas que a su vez se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, que se someterán a este último instrumento, y aquellas que se encuentren incluidas en el anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que se someterán a calificación ambiental.
  • Las actuaciones no incluidas ni en el anexo I ni en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
  • La modificación sustancial de las actuaciones mencionadas en el primer punto de este apartado, excepto las indicadas en el artículo 27.1.d) de la Ley 7/2007, de 9 de julio (que se refiere a cualquier modificación de las características de una actuación consignada en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I de dicha ley, en cuyo caso se someterá a autorización ambiental unificada).
  • Las actuaciones sometidas a Autorización Ambiental Unificada y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, que son las sometidas a autorización ambiental integrada, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.
  • Actividades sometidas a calificación ambiental que se extiendan a más de un municipio.