Respuestas a las dudas y consultas más habituales, planteadas a la Consejería con competencias en medio ambiente, en materia de litoral.
La Ley de Costas, define y delimita los bienes de dominio público marítimo-terrestre, así como ciertas servidumbres legales para una mayor protección del dominio público.
Se consideran bienes de dominio público, entre otros, la ribera del mar y de las rías, el mar territorial y las aguas interiores, y como servidumbres legales, las siguientes:
- Una zona de servidumbre de protección, de 100 metros, ampliable hasta 200 metros (20 metros en suelo urbano clasificado como tal a la entrada en vigor de la Ley de Costas), que se extiende a lo largo de la costa, tierra adentro desde la ribera del mar, y en la que se sitúan los servicios y equipamientos públicos;
- Una zona de servidumbre de tránsito, de 6 metros, ampliable hasta 20 metros, desde la ribera del mar y que, por tanto, queda integrada en la zona de protección;
- Una zona de influencia, que abarca un mínimo de 500 metros desde la ribera del mar y en la que se establecen condiciones mínimas para la protección del dominio público marítimo-terrestre, que deberán ser respetadas por la ordenación territorial y urbanística.
La gestión y ordenación del litoral en Andalucía es competencia de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de manera que las autorizaciones en zona de dominio público marítimo-terrestre, en zonas de servidumbre de protección, servidumbre de tránsito y de acceso al mar, etc son otorgadas o denegadas por dicho organismo, sin perjuicio de las competencias que en esta materia ostenten los Ayuntamientos (licencias urbanísticas) y el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
Las competencias que poseen los Ayuntamientos son, entre otras, mantener las playas y lugares públicos de baño en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como vigilar las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las personas.
La utilización de este dominio público y, en todo caso, del mar y su ribera será libre, pública y gratuita para usos comunes tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen conforme la Ley de Costas y su desarrollo.
En general, será necesaria una autorización o concesión cuando las actividades tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad, o rentabilidad, y requieran la ejecución de obras e instalaciones. El órgano competente en la gestión y otorgamiento de estas autorizaciones, así como en la vigilancia y aplicación del régimen sancionador es la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
La ocupación del dominio público marítimo-terrestre que se realice con instalaciones desmontables o con bienes muebles precisará de autorización administrativa previa. Se entenderán por instalaciones desmontables aquellas que:
- Precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación que, en todo caso, no sobresaldrán del terreno.
- Estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.
- Se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportables.
En las zonas de baño balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcación a vela o motor. El lanzamiento o varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas. Asimismo, estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.
No está permitida la práctica de buceo o de baño en:
- Canales balizados de lanzamiento y varada de embarcaciones en playa.
- Puertos y dársenas.
- Canales de acceso donde es prioritaria la maniobra de embarcaciones.
Por otro lado, estarán sujetas a autorización administrativa previa las actividades en las que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, siendo el órgano competente en su tramitación la Delegación Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la provincia correspondiente.
En caso de realizar buceo deportivo en un espacio natural protegido, se atenderá a lo establecido en los instrumentos de planificación del mismo. Si se trata de un espacio que no posee instrumento alguno, se deberá consultar si es necesario solicitar un permiso o autorización a la Delegación Territorial.
No, están prohibidos los campamentos y acampadas en todo el dominio público, entendiéndose por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables; y por campamento, la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.
No, está prohibido el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, sancionando esta conducta como falta administrativa.
Durante la temporada de baño queda prohibido el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño, con excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Se considera temporada de baño, el período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos de la prohibición anterior, se considerará temporada de baño el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.
Fuera de la temporada de baño, se sugiere contactar con el Ayuntamiento donde se encuentre la playa, al ser el organismo que posee las competencias en materia de limpieza, ordenación de actividades y seguridad de las playas, así como las relacionadas con animales de compañía.
En caso de tratarse de una playa sometida a una protección especial, por encontrarse en algún espacio natural protegido, se ha de consultar lo establecido en los instrumentos de planificación correspondientes. Si se trata de un espacio que no posee instrumento alguno, puede ponerse en contacto con la Delegación Territorial de la provincia donde esté ubicada la playa en cuestión.
Las competencias sobre el control higiénico-sanitario de las aguas litorales y de las zonas de baño son de la Consejería de Salud y de los Ayuntamientos.
Se puede consultar la calidad de dichas aguas en la web de la citada Consejería: Zonas de baño.
Las competencias sobre contaminación marina son de la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento, órgano competente en la ordenación y control del tráfico marítimo.
Entre sus funciones se encuentran:
- La ejecución y control de la normativa de protección marítima.
- La seguridad de la navegación y del salvamento de la vida humana en la mar.
- La ordenación general de la actividad náutica de recreo.
- La coordinación de las emergencias marítimas y la activación de los equipos de evaluación de emergencias y el seguimiento y control de su actividad.
- La dirección de la prevención y lucha contra la contaminación marina procedente de buques, embarcaciones y plataformas fijas, así como de la limpieza de las aguas marinas.
Para más información se puede contactar con Capitanía marítima de su provincia o llamar a la Dirección General de Marina Mercante.