El Protocolo de Kioto obliga a los países firmantes a cumplir objetivos de reducción de gases de efecto invernadero. A este respecto, la Unión Europea en su conjunto ha establecido objetivos de reducción más exigentes que el resto de países, regulándose las condiciones de cumplimiento para el sector industrial mediante la Directiva 2003/87/CE.

Esta Directiva ha sido incorporada al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, principalmente.

Se trata de un régimen de mercado por el que se distribuyen, entre los sectores industriales afectados, un número de derechos de emisión acordes con un planteamiento de reducción a nivel estatal, estableciendo además un sistema de seguimiento y una declaración anual de las emisiones. Cada año se deben entregar un número de derechos equivalente a las emisiones de CO2 del periodo. Esta asignación de derechos de emisión es realizada por el Consejo de Ministros.

Por otro lado, la autorización de emisión de gases de efecto invernadero se otorga, en Andalucía, por la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. Es precisamente en la citada autorización de emisión donde se aprueba la metodología de seguimiento y la notificación de las emisiones de CO2.

En el caso en el que la actividad quede fuera del régimen de comercio (por cese de la actividad, por cierre de la instalación, por no haber entrado en funcionamiento, etc.), el titular de la instalación debe solicitar la extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Solicitar la extinción de la autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

Órgano tramitador

Dirección General de Sostenibilidad Ambiental y Cambio Climático.

Lugar

Registro General de la Consejería.

Personas afectadas

Los titulares de instalaciones que generen emisiones de CO2 y en la que se desarrolle alguna de las actividades siguientes (Anexo I de la Ley 1/2005, de 9 de marzo):

  1. Combustión con una potencia térmica nominal igual o  superior a 20 MW  de actividades que no estén sometidas a AAI o AAU.
  2. Refinerías de Hidrocarburos.
  3. Coquerías.
  4. Calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfarado.
  5. Producción de arrabio o de acero (fusión primaria o secundaria).
  6. Fabricación de cemento sin pulverizar (“clinker”).
  7. Fabricación de vidrio, incluida la fibra de vidrio.
  8. Fabricación de productos cerámicos, mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas.
  9. Fabricación de:

a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas.
b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.

Se excluyen las instalaciones o partes de instalaciones cuya dedicación sea la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

Requisitos

El titular de la instalación debe comunicar motivadamente, al órgano competente de esta Consejería, que la actividad que desarrolla no está afectada por el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

Fecha de inicio
2021-01-01
Fecha de fin
2030-01-01
Plazo máximo de resolución/notificación

Tres meses desde la presentación de la solicitud.

Observaciones

En el momento en que se produzca la causa que motive la extinción de la autorización (cierre de la instalación, cese de la actividad, no entrada en funcionamiento, etc.).

Enlace al Boletín

Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero