Grupos de Operadores certificados ecológicos

A continuación se detallan 

Introducción

El capítulo V del Reglamento (UE) 2018/848 establece normas para la certificación de los operadores y en especial en el artículo 36 para los grupos de operadores, así como en el Reglamento Delegado (UE) 2021/771 donde se establecen criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores y el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279, donde se establecen criterios y condiciones específicos para la realización de los controles oficiales efectuados para asegurar la trazabilidad en todas las fases de la producción, la preparación y la distribución y sobre las inspecciones in situ, entre otros.

Normativa de aplicación 

    • Reglamento (UE) 2018/848  del Parlamento Europeos y del Consejo de 30 de mayo de 2018 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo.
    • Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión de 21 de enero de 2021 por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores.
    • Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279, de 22 de febrero de 2021, por el que se establecen normas detalladas para ejecutar el Reglamento (UE) 2018/848 en lo relativo a los controles y otras medidas que garanticen la trazabilidad y el cumplimiento de lo dispuesto en materia de producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

Reglamento (UE) 2018/848 

A continuación se detallan las citas literales del Reglamento 

      “Artículo 36  Grupo de operadores
      1 Cada grupo de operadores: 
      a) estará compuesto únicamente por agricultores o por operadores que produzcan algas o animales de acuicultura, y que, además, puedan dedicarse a la transformación, preparación o comercialización de alimentos o piensos; 
      b) estará compuesto únicamente por miembros: 
                                  i) para los que el coste de certificación individual represente más del 2 % del volumen de negocios de cada miembro o producción estándar de producción ecológica de cada miembro, y cuyo volumen de negocios de producción ecológica anual no supere los 25 000 EUR o cuya producción estándar de producción ecológica no supere los 15 000 EUR al año;
                  o  ii) que tengan explotaciones de un máximo de: 
                              — 5 hectáreas, 
                      — 0,5 hectáreas, en el caso de invernaderos, 
                          o — 15 hectáreas, exclusivamente en el caso de pastos permanentes;
          c) estará establecido en un Estado miembro o en un tercer país.
      
      d) estará dotado de personalidad jurídica;
      
      e) estará compuesto únicamente por miembros cuyas actividades de producción o posibles actividades adicionales a que se refiere la letra a) tengan lugar en puntos geográficamente próximos entre sí dentro del mismo Estado miembro o del mismo tercer país; 
       
      f) establecerá un sistema conjunto de comercialización para los productos que produce el grupo; y 
      
      g) establecerá un sistema de controles internos que comprenda un conjunto documentado de actividades y procedimientos de control con arreglo a los cuales una persona u organismo identificados se encargue de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de cada uno de los miembros del grupo. El sistema de controles internos constará de procedimientos documentados con respecto de: 
      
      i) la inscripción de los miembros del grupo;
      ii) las inspecciones internas, entre las que figuran las inspecciones internas anuales realizadas presencialmente sobre el terreno a cada miembro del grupo, así como cualquier otra inspección basada en el riesgo, programada en cualquier caso por el gestor del sistema de controles internos y realizada por sus inspectores, cuyas funciones se definen en la letra h);
      iii) la aprobación de nuevos miembros de un grupo existente o, cuando proceda, de nuevas unidades de producción o nuevas actividades de los miembros existentes previo acuerdo del gestor del sistema de controles internos sobre la base del informe de la inspección interna;
      iv) la formación de los inspectores del sistema de controles internos, que debe tener lugar como mínimo anualmente e ir acompañada de una evaluación de los conocimientos adquiridos por los participantes; v) la formación de miembros del grupo con relación a los procedimientos del sistema de controles internos y los requisitos del presente Reglamento;
      vi) el control de documentos y registros;
      vii) las medidas aplicables en caso de que se detecte un incumplimiento durante las inspecciones internas, incluido su seguimiento;
      viii) la trazabilidad interna, que muestre el origen de los productos entregados en el sistema conjunto de comercialización del grupo y permita trazar todos los productos de todos los miembros a lo largo de todas las etapas, como la producción, la transformación, la preparación o la comercialización, por ejemplo realizando una estimación de los rendimientos de cada uno de los miembros del grupo;
      h) nombrará un gestor del sistema de controles internos y uno o varios inspectores del sistema de controles internos que podrán ser un miembro del grupo. Sus puestos no podrán mezclarse. El número de inspectores del sistema de controles internos será adecuado y proporcional, en particular, al tipo, la estructura, el tamaño, los productos, las actividades y los resultados de producción ecológica del grupo. Los inspectores del sistema de controles internos serán competentes con respecto a los productos y actividades del grupo. 
      
      El gestor del sistema de controles internos: 
      i) comprobará la admisibilidad de cada miembro del grupo en relación con los criterios establecidos en las letras a), b) y e);

       ii) velará por que exista un acuerdo de adhesión por escrito y firmado entre cada miembro y el grupo, por el cual los miembros se comprometan a:
      — cumplir las disposiciones del presente Reglamento;
      — participar en el sistema de controles internos y respetar sus procedimientos, especialmente las tareas y las responsabilidades que les asigne el gestor del sistema de controles internos y la obligación de mantener registros;
      — permitir el acceso a las unidades y los locales de producción y estar presentes durante las inspecciones internas llevadas a cabo por los inspectores del sistema de controles internos y los controles oficiales efectuados por la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control, poner a su disposición todos los documentos y registros y firmar los informes de inspección;
      — aceptar y ejecutar las medidas aplicables en casos de incumplimiento de conformidad con la decisión del gestor del sistema de controles internos o de la autoridad competente o, en su caso, de la autoridad u organismo de control, dentro del plazo establecido;
      — informar inmediatamente al gestor del sistema de controles internos cuando se sospeche la existencia de un incumplimiento;
      
      iii) elaborará los procedimientos del sistema de controles internos, así como los documentos y registros pertinentes, los mantendrá actualizados y los pondrá a disposición de los inspectores del sistema de controles internos y, cuando proceda, los miembros del grupo; 
      iv) elaborará la lista de miembros del grupo y la mantendrá actualizada;
      v) asignará tareas y responsabilidades a los inspectores del sistema de controles internos;
      vi) actuará de enlace entre los miembros del grupo y la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control, incluyendo con relación a las solicitudes de excepciones;
      vii) comprobará anualmente las declaraciones de conflicto de interés de los inspectores del sistema de controles internos;
      viii) programará inspecciones internas y garantizará su correcta ejecución de acuerdo con la programación del gestor del sistema de controles internos contemplada en la letra g), párrafo segundo, inciso ii);
      ix) garantizará una formación adecuada de los inspectores del sistema de controles internos y llevará a cabo una evaluación anual de sus competencias y cualificaciones;
      x) aprobará a los nuevos miembros o las nuevas unidades de producción o las nuevas actividades de los miembros existentes;
      xi) tomará decisiones sobre las medidas aplicables en caso de incumplimiento, de conformidad con las medidas del sistema de controles internos previstas por los procedimientos documentados de conformidad con letra g), y velará por el seguimiento de dichas medidas;
      xii) decidirá subcontratar actividades, incluida la subcontratación de las tareas de los inspectores del sistema de controles internos, y firmará los acuerdos o contratos pertinentes.
      
      El inspector del sistema de controles internos: 
      
      i) efectuará inspecciones internas de los miembros del grupo de acuerdo con el calendario y los procedimientos establecidos por el gestor del sistema de controles internos;
      ii) elaborará los informes de las inspecciones internas utilizando un modelo y se los presentará al gestor del sistema de controles internos en un plazo razonable;
      iii) presentará en el momento de su nombramiento una declaración de conflicto de intereses escrita y firmada y la actualizará anualmente;
      iv) participará en formaciones. 

      2. Las autoridades competentes, o, en su caso, las autoridades de control u organismos de control, retirarán a la totalidad del grupo el certificado mencionado en el artículo 35, cuando la integridad de los productos ecológicos y en conversión resulte afectada por deficiencias en la implantación o el funcionamiento del sistema de control interno mencionado en el apartado 1, especialmente cuando no se consiga detectar ni corregir casos de incumplimiento por parte de miembros del grupo de operadores.
      
      Se considerarán deficiencias del sistema de controles internos, al menos, las situaciones siguientes: 
      
      a) la producción, transformación, preparación o comercialización de productos procedentes de miembros o unidades de producción suspendidos o retirados; 
              b) la comercialización de productos con relación a los cuales el gestor del sistema de controles internos haya prohibido el uso de referencias a la producción ecológica en su etiquetado o publicidad; 
              c) la incorporación de nuevos miembros a la lista de miembros o la modificación de las actividades de los miembros existentes sin seguir el procedimiento interno de aprobación; 
              d) la no ejecución de la inspección física anual sobre el terreno de un miembro del grupo en un año determinado; 
              e) la no indicación de los miembros suspendidos o retirados de la lista; 
              f) las desviaciones graves en las conclusiones, entre las inspecciones internas llevadas a cabo por los inspectores del sistema de controles internos y los controles oficiales efectuados por la autoridad o, en su caso, la autoridad u organismo de control; 
              g) las deficiencias graves en la imposición de medidas adecuadas o en la realización del seguimiento necesario en respuesta a los incumplimientos detectados por los inspectores del sistema de controles internos o por la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control; 
              h) el número inadecuado de inspectores del sistema de controles internos o la insuficiencia de competencias por parte de estos en relación con el tipo, la estructura, el tamaño, los productos, las actividades y los resultados de producción ecológica del grupo. 
      
      3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 54 que modifiquen los apartados 1 y 2 del presente artículo, mediante la inclusión de disposiciones o la modificación de las disposiciones añadidas, en particular por lo que se refiere a: 
      
      a) las responsabilidades individuales de los miembros de un grupo de operadores; 
      b) los criterios para determinar la proximidad geográfica de los miembros del grupo, como el uso compartido de instalaciones o emplazamientos; c) la configuración y el funcionamiento del sistema de controles interno, incluidos el alcance, el contenido y la frecuencia de los controles que deberán llevarse a cabo y los criterios para identificar las deficiencias en la configuración o el funcionamiento del sistema de controles internos.
      
      4. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas específicas sobre:
      
      a) la composición y dimensión de un grupo de operadores;
      b) los documentos y los sistemas de registro, el sistema de trazabilidad interna y la lista de operadores; 
      c) el intercambio de información entre un grupo de operadores y la autoridad o autoridades competentes, autoridades de control u organismos de control, y entre los Estados miembros y la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2. 

Articulo 35 Certificado 

2.5. Los miembros de un grupo de operadores no tendrán derecho a obtener un certificado individual con respecto a alguna de las actividades cubiertas por la certificación del grupo al que pertenecen los operadores.”

Reglamento Delegado (UE) 2021/771 de la Comisión de 21 de enero de 2021 

A continuación se detallan las citas literales del Reglamento 

      “REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/771 DE LA COMISIÓN de 21 de enero de 2021 por el que se complementa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento de criterios y condiciones específicos para los controles de contabilidad documentada en el marco de los controles oficiales de la producción ecológica y los controles oficiales de grupos de operadores
      Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 38, apartado 8, letra a), incisos i) y ii),

      Considerando lo siguiente:
      (1) Con objeto de garantizar la integridad de la producción ecológica, procede establecer criterios y condiciones específicos para la realización de los controles oficiales efectuados para asegurar la trazabilidad en todas las fases de la producción, la preparación y la distribución, así como el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848, en particular por lo que respecta a la inspección física in situ de los operadores o grupos de operadores ecológicos, tal como prevé el artículo 38, apartado 3, del mismo Reglamento. Para ser eficaz, la inspección física in situ debe incluir, como mínimo, un control de la trazabilidad y un control del balance de materias mediante controles de la contabilidad documentada. El control de la trazabilidad tiene por objeto confirmar si los productos recibidos o enviados por el operador o grupo de operadores son ecológicos o en conversión. El objetivo del control del balance de materias pasa por determinar el balance entre las entradas y las salidas del operador o grupo de operadores y, en particular, la verosimilitud de los volúmenes de productos ecológicos o en conversión. Deben establecerse los elementos que han de abarcar el control de la trazabilidad y el control del balance de materias.
      (2) A efectos de los controles oficiales, el concepto de grupo de operadores establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 consiste en una categoría específica de operadores que son agricultores u operadores que producen algas o animales de la acuicultura y que, además, pueden dedicarse a la transformación, preparación o comercialización de alimentos o piensos. Cada grupo de operadores debe establecer un sistema de controles internos que incluya un conjunto documentado de actividades de control. La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control deben estar debidamente cualificados para evaluar el sistema de controles internos y llevar a cabo nuevas inspecciones de una muestra basada en el riesgo de los miembros del grupo de operadores a fin de extraer una conclusión sobre el cumplimiento global de este último. Por consiguiente, resulta necesario establecer requisitos relativos a las competencias de la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control, para evaluar esa composición específica de los operadores de un grupo y el sistema de controles internos, y obtener un marco armonizado para la evaluación de este sistema y seleccionar la muestra de los miembros para las nuevas inspecciones.
      (3)En interés de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848.
      

Artículo 1 Controles de contabilidad documentada


      1.   La inspección física in situ conforme al artículo 38, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/848 incluirá un control de la trazabilidad y un control del balance de materias del operador o grupo de operadores, efectuados mediante controles de la contabilidad documentada.
      2.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad o el organismo de control realizará el control de la trazabilidad y el control del balance de materias conforme al modelo estándar que figura en el registro escrito previsto en el artículo 38, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848.
      3.   A efectos del control de la trazabilidad y del control del balance de materias, la selección de los productos, los grupos de productos y el período objeto de verificación se realizará basándose en los riesgos.
      4.   El control de la trazabilidad abarcará, como mínimo, los elementos siguientes, justificados por los documentos pertinentes, incluidos los registros de existencias y financieros:
      a) el nombre y la dirección del proveedor y, si fuera diferente, del propietario, el vendedor o el exportador de los productos;
      b) el nombre y la dirección del destinatario y, si fuera diferente, del comprador o importador de los productos;
      c) el certificado del proveedor de conformidad con el artículo 35, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848;
      d) la información contemplada en el anexo III, apartado 2.1., párrafo primero, del Reglamento (UE) 2018/848;
      e) la correcta identificación del lote.
      5.   Cuando proceda, el control del balance de materias abarcará, como mínimo, los elementos siguientes, justificados por los documentos pertinentes, incluidos los registros de existencias y financieros:

      a) el tipo y las cantidades de los productos entregados a la unidad y, en su caso, los materiales adquiridos y el uso de dichos materiales y, cuando proceda, la composición de los productos;
      b) la naturaleza y las cantidades de productos almacenados en los locales;
      c)el tipo y las cantidades de los productos que hayan salido de la unidad del operador o grupo de operadores a los locales o instalaciones de almacenamiento del destinatario;
      d)en el caso de los operadores que compren y vendan productos sin manipularlos físicamente, el tipo y la cantidad de productos que se han comprado o vendido, los proveedores y, cuando sean diferentes, los vendedores o los exportadores y los compradores y, cuando sean diferentes, los destinatarios;
      e)el rendimiento de los productos obtenidos, recolectados o cosechados a lo largo del año anterior;
      f)el rendimiento estimado o real de los productos obtenidos, recolectados o cosechados a lo largo del año en curso;
      g)el número y/o el peso del ganado gestionado a lo largo del año en curso y el año anterior;
      h)toda pérdida, aumento o disminución de la cantidad de productos en cualquier fase de la producción, la preparación y la distribución;
      i)los productos ecológicos o en conversión vendidos en el mercado como no ecológicos.
      

Artículo 2 Controles oficiales de los grupos de operadores
      
      1.   A fin de certificar y verificar el cumplimiento por parte de un grupo de operadores, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control nombrará inspectores competentes para evaluar los sistemas de controles internos.
      2.   A efectos de evaluar la creación, el funcionamiento y el mantenimiento del sistema de controles internos de un grupo de operadores, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control determinará, al menos, que:
                  a) los procedimientos documentados del sistema de controles internos establecido cumplen los requisitos previstos en el Reglamento (UE) 2018/848;
      b) la lista de los miembros del grupo de operadores con la información requerida sobre cada miembro se actualiza continuamente y se ajusta al ámbito de aplicación del certificado;
      c) todos los miembros del grupo de operadores cumplen los criterios previstos en el artículo 36, apartado 1, letras a), b) y e), del Reglamento (UE) 2018/848 a lo largo de toda su participación en el grupo de operadores;
      d) el número, la formación y las competencias de los inspectores del sistema de controles internos son proporcionados y adecuados, y dichos inspectores están libres de conflictos de intereses;
      e) se han llevado a cabo, al menos una vez al año y de forma documentada, inspecciones internas de todos los miembros del grupo de operadores y sus actividades y unidades o locales de producción, incluidos los centros de compra y recogida colectivos;
      f)los nuevos miembros o las nuevas unidades de producción y las nuevas actividades de los miembros existentes, como los nuevos centros de compra y recogida, se han aceptado únicamente tras la aprobación del gestor del sistema de controles internos sobre la base del informe de la inspección interna, de conformidad con los procedimientos documentados del sistema de controles internos que se hayan introducido;
      g)el gestor del sistema de controles internos adopta medidas adecuadas en los casos de incumplimiento, incluido su seguimiento, de acuerdo con los procedimientos documentados del sistema de controles internos que se hayan introducido;
      h)las notificaciones del gestor del sistema de controles internos a la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control son adecuadas y suficientes;
      i)la trazabilidad interna de todos los productos y miembros del grupo de operadores está garantizada mediante la estimación de las cantidades y el cotejo de los rendimientos de cada miembro de dicho grupo;
      j)los miembros del grupo de operadores reciben una formación adecuada sobre los procedimientos del sistema de controles internos y los requisitos del Reglamento (UE) 2018/848.
      3.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control ejecutará una evaluación del riesgo para seleccionar la muestra de los miembros del grupo de operadores para las nuevas inspecciones de conformidad con el artículo 38, apartado 4, letra d), del Reglamento (UE) 2018/848. Al hacerlo, tendrá en cuenta, como mínimo, el volumen y el valor de la producción y la evaluación de la probabilidad de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2018/848. Las nuevas inspecciones se llevarán a cabo de forma física sobre el terreno en presencia de los miembros seleccionados.
      4.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control asignará un plazo razonable para el control de un grupo de operadores, proporcional al tipo, la estructura, el tamaño, los productos, las actividades y los resultados de la producción ecológica del mismo.
      5.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control efectuará auditorías presenciales para verificar las competencias y los conocimientos de los inspectores del sistema de controles internos.
      6.   La autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control analizará si existe un fallo en el sistema de controles internos teniendo en cuenta el número de incumplimientos que los inspectores de dicho sistema no hayan detectado, el resultado de la investigación de la causa y el tipo de incumplimiento.
      

Artículo 3 Entrada en vigor y aplicación
      El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
      El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2022.”

Reglamento de Ejecución (UE) 2021/279 de la Comisión de 22 de febrero de 2021 

 A continuación se detallan las citas literales del Reglamento 

Considerando 
      (5) El capítulo V del Reglamento (UE) 2018/848 establece normas para la certificación de los operadores y grupos de operadores. Con el fin de garantizar condiciones armonizadas para la aplicación de dicho Reglamento, deben establecerse algunas normas adicionales con relación a la certificación de un grupo de operadores. 
      (6) En interés de la eficiencia y la asequibilidad de los costes operativos del Sistema de Controles Internos (SCI), conviene prever un tamaño máximo para los grupos de operadores. Al fijar este límite, se espera que el SCI pueda velar por que todos los miembros del grupo cumplan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 mediante los controles internos y la formación necesaria. Además, la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control que certifique al grupo podrá volver a inspeccionar a un número razonable de miembros. La limitación del tamaño ofrecerá garantías adicionales de cara a una lista actualizada de miembros, el intercambio rápido y periódico de información con las autoridades u organismos de control, y garantizará la aplicación de medidas adecuadas. No obstante, el tamaño máximo debe tener en cuenta que un grupo de operadores ha de ser capaz de generar recursos suficientes para establecer un SCI eficiente que dependa de personal cualificado. 
      (7) A fin de aportar pruebas del cumplimiento y facilitar el intercambio de información y la puesta en común de conocimientos, es preciso establecer la lista de documentos y registros que debe conservar un grupo de operadores a efectos del SCI 
      (8) Este sistema debe constituir la base para la certificación de un grupo de operadores. Por consiguiente, debe solicitarse a los gestores del SCI que informen a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad u organismo de control que expide el certificado de las cuestiones más importantes, como las sospechas de incumplimientos, las suspensiones o retiradas de miembros y toda prohibición de comercialización de un producto como producto ecológico o en conversión. 
      (13) Los grupos de operadores de terceros países que operen de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo ( 2 ) y los Reglamentos (CE) n.o 889/2008 ( 3 ) y (CE) n.o 1235/2008 ( 4 ) de la Comisión podrán tener un número de miembros significativamente mayor que el tamaño máximo establecido por el presente Reglamento. Crear nuevos grupos de operadores que cumplan este nuevo requisito puede implicar adaptaciones tangibles para crear la entidad jurídica correspondiente, un SCI y los elementos necesarios para que una autoridad u organismo de control expida la certificación. Por lo tanto, debe preverse un período transitorio de un máximo de tres años a partir del 1 de enero de 2022 para que estos grupos de operadores puedan llevar a cabo las adaptaciones necesarias para respetar el nuevo tamaño máximo. 

Artículo 4 Composición y tamaño de un grupo de operadores 
Un miembro de un grupo de operadores se inscribirá únicamente en un grupo de operadores con relación a un producto determinado, incluso cuando el operador participe en distintas actividades con relación a dicho producto. El tamaño máximo de un grupo de operadores será de 2 000 miembros. 
 

Artículo 5 Documentos y registros de un grupo de operadores 
El grupo de operadores conservará los siguientes documentos y registros a efectos del Sistema de Controles Internos (SCI): 
a) la lista de los miembros del grupo de operadores conforme a la inscripción de cada miembro y compuesta por los siguientes elementos relativos a cada uno de ellos: 
i) el nombre y la identificación (código numérico); 
ii) los datos de contacto;
iii) la fecha de inscripción;
iv) la superficie total de tierra gestionada por el miembro y si forma parte de una unidad de producción ecológica, en conversión o no ecológica;
v) información sobre cada unidad de producción y/o actividad: el tamaño, la ubicación —incluido un mapa cuando se disponga de él—, el producto y la fecha de inicio del período de conversión y estimaciones del rendimiento;
vi) la fecha de la última inspección interna y nombre del inspector del SCI;
vii) la fecha del último control oficial realizado por la autoridad competente o, en su caso, la autoridad u organismo de control y nombre del inspector;
viii) fecha y versión de la lista;
b) los acuerdos de adhesión entre el miembro y el grupo de operadores como persona jurídica, firmados, que incluirán los derechos y responsabilidades del miembro;
c) los informes de la inspección interna firmados por el inspector del SCI y el miembro inspeccionado del grupo de operadores, que incluyan al menos los elementos siguientes:
i) el nombre del miembro y la ubicación de la unidad o las instalaciones de producción, incluidos los centros de compra y recogida en los que tengan lugar las actividades contempladas en el artículo 36, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2018/848, objeto de inspección;
ii) la fecha y hora de inicio y fin de la inspección interna;
iii) las conclusiones de la inspección;
iv) el ámbito/perímetro de la auditoría;
v) la fecha de expedición del informe;
vi) el nombre del inspector interno;
d) los registros de formación de los inspectores del SCI que consten de:
i) las fechas de la formación; i
i) el objeto de la formación;
iii) el nombre del formador;
iv) la firma de la persona formada;
v) cuando proceda, una evaluación de los conocimientos adquiridos;
e) los registros de formación de los miembros del grupo de operadores;
f) los registros de las medidas adoptadas en caso de incumplimiento por parte del gestor del SCI, que contendrán: 
i) los miembros sujetos a medidas de aplicación en caso de incumplimiento, incluyendo los que estén suspendidos o retirados, o los que deban cumplir un nuevo período de conversión; i
i) la documentación relativa al incumplimiento detectado;
iii) la documentación relativa al seguimiento de las medidas;
g) los registros de trazabilidad, incluida información sobre las cantidades, con relación a las actividades siguientes, cuando proceda: 
i) la compra y distribución de insumos agrícolas, como material de reproducción vegetal, por parte del grupo; ii) la producción, incluida la cosecha;
iii) el almacenamiento;
iv) la elaboración;
v) la entrega de los productos de cada uno de los miembros al sistema común de comercialización;
vi) la comercialización de productos por parte del grupo de operadores;
h) los acuerdos y contratos por escrito entre el grupo de operadores y los subcontratistas, incluyendo los detalles sobre el carácter de las actividades subcontratadas; 
i) el nombramiento del gestor del SCI;
j) el nombramiento de los inspectores del SCI y la lista de los mismos.
El gestor del SCI actualizará la lista de miembros a que se refiere el párrafo primero, letra a), tras toda modificación de los elementos enumerados en la letra a), incisos i) a viii), y señalará si alguno de los miembros ha sido suspendido o retirado como consecuencia de las medidas aplicables en casos de incumplimiento tras inspecciones internas o controles oficiales. 

Artículo 6 Notificaciones del gestor del SCI 
El gestor del SCI notificará inmediatamente a la autoridad competente o, en su caso, a la autoridad u organismo de control la siguiente información: 
a) toda sospecha de incumplimiento grave y crítico; 
b) toda suspensión o retirada de un miembro o de una unidad de producción o de los locales, incluidos los centros de compra y recogida, del grupo; 
c) toda prohibición de comercialización de un producto como ecológico o en conversión, incluyendo el nombre del miembro o los miembros de que se trate, las cantidades y la información relativa al lote.

CONCLUSIONES

El  grupo de operadores ecológicos es una categoría específica de agricultores/ganaderos o productores de algas o animales de la acuicultura y que, además, pueden dedicarse a la transformación, preparación o comercialización de los alimentos o piensos ecológicos certificados 
A continuación se recogen los requisitos de cumplimiento más importantes de los operadores y los requisitos de competencia y control de los organismos de control.

Cada miembro tendrá que cumplir unos requisitos previos para poder pertenecer al grupo de operadores:
    • Que el coste de certificación individual represente más del 2 % del volumen de negocios o producción estándar de producción ecológica.
    • Que su volumen de negocios de producción ecológica anual no supere los 25.000 euros o cuya producción estándar de producción ecológica no supere los 15.000 euros al año.
    • Que su explotación no supere las dimensiones máximas siguientes:
        ◦ 5 hectáreas, 
        ◦ 0,5 hectáreas, en el caso de invernaderos, o
        ◦ 15 hectáreas, exclusivamente en el caso de pastos permanentes.

El grupo de operadores tendrá que cumplir los siguientes requisitos: 
    • Estar dotado de personalidad jurídica.
    • Estar compuesto únicamente por miembros cuyas actividades de producción o posibles actividades adicionales tengan lugar en puntos geográficamente próximos entre sí dentro del mismo Estado miembro o del mismo tercer país.
    • No superar los 2.000 operadores
    • Realizar la comercialización únicamente de forma conjunta.
    • Establecer un sistema de controles internos que comprenda un conjunto documentado de actividades y procedimientos de control con arreglo a los cuales una persona u organismo identificados se encargue de comprobar el cumplimiento del presente Reglamento por parte de cada uno de los miembros del grupo. Este sistema deberá:
        ◦ Contar con un gestor del sistema de controles internos y uno o varios inspectores del sistema de controles internos.
        ◦ Realizar un listado de miembros y la aprobación de nuevos.
        ◦ Llevar a cabo las inspecciones internas anuales presenciales sobre el terreno a cada miembro del grupo, así como cualquier otra inspección basada en el riesgo o programada.
        ◦ Realizar la formación de los inspectores del sistema de controles internos.
        ◦ Gestionar el control de documentos y registros.
        ◦ Asegurar la trazabilidad interna a lo largo de todas las etapas, como la producción, la transformación, la preparación o la comercialización.
        ◦ Implementar las medidas aplicables en caso de que se detecte un incumplimiento.
          

Sobre el control del grupo de operadores este deberá:
      
    • Estar certificado y bajo el control de un organismo de control autorizado en Andalucía 1.
    • Contar con un único certificado. Los miembros de un grupo de operadores no tendrán derecho a obtener un certificado individual.
    • Asumir que los incumplimientos detectados a cualquier miembro del grupo afectarán al certificado único del grupo. Se  retirará a la totalidad del grupo el certificado, cuando la integridad de los productos ecológicos y en conversión resulte afectada por deficiencias en la implantación o el funcionamiento del sistema de control interno especialmente cuando no se consiga detectar ni corregir casos de incumplimiento por parte de miembros del grupo de operadores.    

Sobre la certificación 

Los miembros de un grupo de operadores ecológicos no tendrán derecho a obtener un certificado individual

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    955032000
    Buzón de consultas