Impuesto sobre el Patrimonio

Introducción

El Impuesto sobre el Patrimonio es un impuesto estatal cuya regulación básica se encuentra en la Ley 19/1991, de 6 de junio. Se encuentra cedido en el 100% de su recaudación a las Comunidades Autónomas, las cuales podrán ejercer determinadas competencias normativas en los términos establecidos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

Las competencias ejercidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en este impuesto, estableciendo un mínimo exento y regulando una tarifa, se regulan: 

  • Para el IP de 2021: en los artículos 18 y DT 5ª del Decreto Legislativo 1/2018, de 19 de junio (en adelante TR).
  • Para el IP de 2022: en los artículos 24 y 25 y 25 bis de la Ley 5/2021, de 20 de octubre, de Tributos Cedidos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 
  • A partir de IP 2023: se añade la D.T. 5ª.

En cuanto a la obligación de declarar derivada de este impuesto, la Ley 4/2008, de 23 de diciembre estableció una bonificación estatal del 100 por 100 de la cuota del Impuesto a partir del 1 de enero de 2008 y suprimió la obligación de declarar. Sin embargo, el Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, restableció temporalmente (para dos años) el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, fijando un mínimo exento de 700.000 euros. Por tanto, no existió obligación de declarar el Impuesto entre los ejercicios 2008 a 2010, restableciéndose temporalmente la obligación de declarar, para los ejercicios 2011 y 2012 (declaraciones a presentar en 2012 y 2013 respectivamente). Sin embargo, la prórroga se ha mantenido varios años más:

  • Ley 17/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el periodo impositivo 2013 (a presentar en 2014)
  • Artículo 72 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2014 (a presentar en 2015)
  • Artículo 61 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (a presentar en 2016)
  • Artículo 66 de la Ley 48/2015 ,de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016 (a presentar en 2017)
  • Artículo 4 del Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, para el periodo impositivo 2017 (a presentar en 2018)
  • Artículo 73 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018 (a presentar en 2019)
  • Artículo 3 del Real Decreto-Ley 27/2018 de 28 de diciembre, para el periodo impositivo 2019 (a presentar en 2020)
  • Artículo 3 del Real Decreto-Ley 18/2019 de 28 de diciembre, para el periodo impositivo 2020 (a presentar en 2021)

Finalmente, con efectos de 1 de enero de 2021, la disposición derogatoria primera de la Ley 11/2020 deroga el artículo único.2º del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre. Por tanto, desde 2021, el Impuesto de Patrimonio tiene vigencia indefinida.

Personas obligadas a presentar declaración

Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria resulte a ingresar, o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 2.000.000 euros.

Objeto

El objeto del impuesto es la titularidad por el sujeto pasivo, a 31 de diciembre, de su patrimonio neto.

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de este impuesto, por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español y, por obligación real, cualquier otra persona por los bienes y derechos de los que sea titular cuando éstos estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

Base imponible

La base imponible del impuesto estará constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo.

Base liquidable

La base liquidable se obtiene restando de la base imponible la cantidad establecida como mínimo exento (700.000 €), según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 19/1991, del Impuesto de Patrimonio tras la modificación efectuada por el artículo único 1.3. del Real Decreto Ley 13/2011, de 16 de septiembre y:

  • Para el IP 2021 habrá que tener en cuenta el artículo 18 del TR andaluz en materia de tributos cedidos.
  • Para el IP 2022 habrá que tener en cuenta el mínimo exento para personas con la consideración legal de discapacitadas del artículo 24 de la Ley 5/2021, que asciende a: 

         a) 1.250.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33% e inferior al 65%.

         b) 1.500.000 euros, si el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65

Cuota tributaria y tarifa

La cuota íntegra del impuesto regulada en el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se obtendrá aplicando a la base liquidable:

  • Para IP 2021 los tipos regulados en la D.T.5ªdel TR andaluz. .

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

167.150,00

0,22

167.150,00

367,73

167.100,00

0,33

334.250,00

919,16

334.250,00

0,55

668.500,00

2.757,54

668.500,00

0,99

1.337.000,00

9.375,69

1.337.000,00

1,43

2.674.000,00

28.494,79

2.674.000,00

1,88

5.348.000,00

78.765,99

5.348.000,00

2,32

10.696.000,00

202.839,59

en adelante

2,76

  • A partir de IP 2022 los tipos regulados en el artículo 25 de la Ley 5/2021. 

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0 0 167.150,00 0,20
167.150,00 334,30 167.100,00 0,30
334.250,00 835,60 334.250,00 0,50
668.500,00 2.506,85 668.500,00 0,90
1.337.000,00 8.523,35 1.337.000,00 1,30
2.674.000,00 25.904,35 2.674.000,00 1,70
5.348.000,00 71.362,35 5.348.000,00 2,10
10.696.000,00 183.670,35

En adelante

2,50

Bonificación. MUY IMPORTANTE.

El Decreto-ley 7/2022, de 20 de septiembre, modificó la Ley autonómica 5/2021 de tal forma que se crea un nuevo artículo 25 bis según el cual se establece que, con posterioridad a las deducciones y bonificaciones reguladas por la normativa del Estado se aplicará, sobre la cuota resultante, una bonificación autonómica del 100% de dicha cuota si ésta es positiva. Por tanto, teniendo en cuenta que el devengo del impuesto se produjo en todo caso el 31 de diciembre, en 2022 este Impuesto no se pagó en Andalucía.

No obstante, la creación por el Estado del Impuesto de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), ha obligado a volver a reformar la norma. La modificación se encuentra en la nueva Disposición Transitoria 5ª de la Ley 5/2021 (D.T. creada por la Ley 12/2023, del Presupuesto para 2024). Tras ello, y para el periodo impositivo devengado el 31/12/23 (a presentar en 2024), los contribuyentes por este impuesto tienen dos opciones:

1º Aplicar una bonificación determinada por la diferencia, si la hubiere, entre la total cuota íntegra del propio impuesto, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio y, en su caso, la total cuota íntegra que correspondería al ITSGF, una vez aplicado el límite conjunto establecido en el artículo 3, Doce de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre.

2º Aplicar la bonificación del artículo 25 bis de la Ley 5/2021.

 

Para los contribuyentes del IP que no sean contribuyentes del ITSGF, es indiferente la elección de una u otra bonificación, puesto que seguirán sin pagar el IP en Andalucía.

Para los contribuyentes del IP que sean contribuyentes del ITSGF, sí procede la elección prevista. Es necesario hacer constar que, si se elige la primera opción, la recaudación del Impuesto permanece en Andalucía (al ser el IP un impuesto cedido a las CCAA), sin tener que presentar el ISGF. En cambio, si se opta por aplicar la bonificación del artículo 25 bis de la Ley 5/2021, no solo también habrá que presentar el ISGF sino que la recaudación iría al Estado, al ser éste un impuesto no cedido a las CCAA.

La elección de una u otra opción no implica, en ningún caso, que el contribuyente tenga que tributar más; lo único que cambia es el destino de la cuota a pagar.

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