Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino al consumo humano
Decreto 196/2024, de 26 de agosto, por el que se regulan las condiciones sanitarias de la carne de caza en Andalucía con destino al consumo humano
Este Decreto viene a sustituir a la anterior normativa que regulaba el control sanitario de la carne de caza en Andalucía, el Decreto 165/2018, de 18 de septiembre, si bien continúa con la mayoría de preceptos establecidos en él. Los cambios normativos tanto a nivel europeo, como nacional, han motivado este cambio, junto con la experiencia adquirida tras la aplicación del citado decreto nos ha llevado a establecer mejoras en su texto.
A modo de resumen hay que destacar:
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Se mantienen los objetivos del anterior Decreto, siendo en primer lugar el regular los requisitos de salud pública sobre higiene y controles sanitarios aplicables a la carne de caza mayor y menor destinada a un establecimiento de manipulación de carne de caza para su posterior comercialización, así como de la carne de caza mayor destinada a autoconsumo. El segundo objetivo es establecer los requisitos de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas. Y por último, establecer los requisitos de la persona cazadora formada.
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Se incorpora una nueva definición, referida a “centro de recogida de caza” como establecimiento para el almacenamiento frigorífico de las piezas de caza durante el tiempo necesario para organizar su traslado posterior.
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Se armonizan las reglas aplicables a las solicitudes y comunicaciones, contemplando la administración electrónica, según el Decreto 622/2019 de simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.
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Se conserva la clasificación del tipo de actividades en el artículo 5, de manera que las actividades 5..a) siguen siendo montería, gancho, batida y batida de gestión de caza mayor, y las 5.b) en mano, rececho, aguardo diurno y aguardo nocturno de caza mayor y todas las modalidades de caza menor.
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Se mantiene el intercambio de información entre autoridades en materia de caza y de salud que se venían ejerciendo de manera efectiva.
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En relación con las condiciones de la “junta de carnes” se ha incorporado la posibilidad de que se ubique en un radio máximo de 10 km desde el límite del terreno cinegético, exclusivamente para actividades en terrenos cinegéticos gestionados por sociedades o clubes deportivos de caza federados.
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En cuanto las condiciones del “local de reconocimiento de caza” son las que se establecían en el anterior decreto, salvo que es obligatorio contar con un lavamanos de accionamiento no manual. Se continúa con la obligación de comunicación al Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria con 10 días de antelación a la primera vez que se use. Todos aquellos locales de reconocimiento que se comunicaron en el ámbito del Decreto 165/2018 quedan asimilados a este decreto, en base a la Disposición adicional única.
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Como se mencionaba anteriormente, se han definido los “centros de recogida de caza”, estableciéndose las condiciones que deben reunir, diferenciando si es el “primer” centro de recogida (se limita a recibir directamente las piezas después del primer examen sobre el terreno) que deberá cumplir con el Anexo I del Reglamento (CE) nº 852/2004 y deben registrarse en el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, o si es centro de recogida “secundario” (si recibe las piezas de otro centro de recogida, además de poder recibir del campo) que en este caso deberá cumplir con el Anexo II del citado reglamento e inscribirse en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos a nivel nacional. En ambos tipos de centros de recogida de caza se deben garantizar las condiciones de temperatura del Reglamento (CE) nº 853/2004.
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En lo referente a la carne de caza con destino a comercialización, y en concreto, lo establecido para el “primer examen de caza mayor” básicamente se reitera lo contemplado del anterior decreto destacando lo siguiente:
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Sólo en actividades del artículo 5.b) el primer examen lo podrá realizar una persona cazadora formada con una limitación de dos piezas por persona cazadora que participe en la actividad cinegética, día y terreno cinegético, es decir la limitación se establece según el numero de cazadores, con un máximo de dos piezas por cada cazador/día/terreno cinegético que pueden ser examinadas por la misma persona cazadora formada.
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Tras el primer examen se incluye la posibilidad de enviar las piezas a un establecimiento de manipulación de carne de caza o a un centro de recogida de caza.
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La posibilidad de digitalizar la información contenida en los precintos identificativos.
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Solamente en los casos que una persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas detecte en el primer examen característica anómala que indique que la carne pueda presentar un riesgo sanitario en materia de seguridad alimentaria o sanidad animal, podrá declarar no aptas para su traslado las piezas y vísceras afectadas.
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Se actualiza el Anexo II como modelo de documento para comunicar el resultado del primer examen para el envío de las piezas.
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El “primer examen de caza menor” se mantiene, solo que se adapta, para poder enviar las piezas, tras el mismo, a un centro de recogida de caza o a un establecimiento de manipulación de caza.
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El “traslado de piezas desde la junta de carnes” incluye como destinos un establecimiento de manipulación de caza o un centro de recogida de caza. Las piezas deberán refrigerarse en un plazo razonable después de la muerte, y alcanzar en toda la carne una temperatura no superior a 7 °C en caza mayor y no superior a 4º C en caza menor. En el caso que las piezas sean entregadas a un centro de recogida de caza solo se podrán almacenar en refrigeración para su posterior traslado, en el menor tiempo posible a un establecimiento de manipulación de caza o a otro centro de recogida de caza (desde éste solo podría ir ya a una sala manipulación), sin otra manipulación y debiendo conservar la identificación de las piezas.
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Como novedad este decreto describe las condiciones que se han de cumplir en el “traslado de piezas desde el centro de recogida de caza al establecimiento de manipulación de caza o a otro centro de recogida de caza”. Las piezas se enviarán acompañadas de los ejemplares originales de los Anexos II y con un documento elaborado por el centro de recogida que envía las piezas que contenga la siguiente información:
a) Identificará tanto al centro de recogida de caza así como el establecimiento de destino.
b) Se firmará por el centro de recogida de caza indicando la fecha de salida.
c) Identificará el origen de las piezas trasladadas y la actividad cinegética.
d) Indicará el número de declaraciones del primer examen de las piezas trasladadas.
e) Identificará la especie expedida y el número de piezas, así como la relación de precintos de las mismas.
f) En caso de tratarse de piezas de caza mayor, se deberá desglosar el número de precinto de cada pieza, indicando en cada una la especie, el coto de origen, la fecha de la actividad cinegética, y la declaración del primer examen correspondiente.
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Un hecho importante de este decreto es que establece que el traslado de piezas entre centros de recogida de caza solo se podrá realizar una sola vez. Con posterioridad a un primer envío entre centros de recogida, las piezas solo pueden destinarse a un establecimiento de manipulación de caza.
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En el Capítulo que regula las condiciones sobre la “carne de caza mayor con destino a autoconsumo” se ha incluido que el traslado al local de reconocimiento de caza se hará lo antes posible y siempre en un plazo inferior a 24 horas desde la hora de la muerte del animal. El Anexo III se ha actualizado para contemplar la autorización para el traslado por la persona cazadora de piezas de caza mayor a un local de reconocimiento o a la junta de carnes (en el caso que esté ubicada fuera del terreno cinegético según artículo 7).
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En referencia al “control sanitario” de las piezas para autoconsumo, el decreto contempla que ante la sospecha o confirmación de alguna de las zoonosis contempladas en el Real Decreto 1940/2004, la persona veterinaria autorizada la deberá comunicar al Distrito de Atención Primaria o Área de Gestión Sanitaria en el plazo de 72 horas a contar desde la actividad cinegética según modelo que figura como Anexo IV. Así mismo, en el caso de enfermedades de declaración obligatoria en el marco de los reglamentos de sanidad animal de la Union Europea, el plazo para comunicar a la autoridad competente en materia de sanidad animal será de 24 horas.
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En lo concerniente al Capítulo VI sobre “procedimiento de autorización, formación y obligaciones de la persona veterinaria autorizada en actividades cinegéticas”, destacar que la solicitud se realiza de forma electrónica, se simplifica la documentación a presentar y se establece clara y de forma concisa las dos materias sobre las que la persona interesada debe aportar certificado de formación específica, diferenciándose de manera inequívoca con las materias de formación de la persona cazadora.
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En cuanto a las “obligaciones de la persona veterinaria autorizada” se mantienen las descritas en el Decreto 165/2018, con la matización de remitir antes del 15 de enero del año siguiente a realizarse la actividad, el parte de controles sanitarios en actividades cinegéticas, según modelo que figura como Anexo VI. Otro aspecto a destacar es que mediante la colaboración de Asociaciones o Colegios Profesionales y la Consejería competente en materia de salud se posibilita la identificación de la especie de triquina ante casos positivos mediante el envío de muestras al Laboratorio de Referencia. La colaboración con la Consejería competente en materia de caza, en relación con el control de la zoonosis, también se contempla
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La “formación en materia de caza” de la persona cazadora formada que se establece en el Capítulo VII es continuista con el decreto anterior, reconociéndose las certificaciones obtenidas en otras comunidades autónomas y asumiendo que una licenciatura o grado en Veterinaria acredita la formación. Como gran novedad se abre la posibilidad de realizar convenios para la organización y realización de exámenes. Y por supuesto, todo reconocimiento de formación otorgadas conforme al Decreto 165/2018 quedan asimiladas como correspondientes a este Decreto.
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Respecto al reconocimiento de los “guardas de coto” (o según nueva norma “guardas jurados de caza”) como “persona cazadora formada” se hará efectivo cuando se cumpla los requisitos del artículo 24.2, es decir cuando se regule mediante orden esta nueva figura y se contemple su formación. En tanto deberán obtener el reconocimiento oportuno mediante los exámenes regulados por el artículo 25 del decreto.
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Ya por último señalar que según la Disposición transitoria única los locales de reconocimiento deberán adaptarse a la exigencia obligatoria de lavamanos de accionamiento no manual en el plazo de tres meses tras la entrada en vigor de la presente norma.