ORDEN por la que, en el ámbito de los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, se modifica la denominación de la categoría de maestro industrial que pasa a denominarse Técnico/a Titulado/a Medio en Instalaciones de Centros Sanitarios; y se modifican sus funciones y requisitos de acceso a la misma.

Información general

Antecedentes de la norma

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 15 que, en el ámbito de cada servicio de salud, se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece el Capítulo XIV de la propia Ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13. Así mismo el artículo 14.1 de la citada Ley 55/2003, de 16 de diciembre, dispone que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar.

El Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en su disposición adicional cuarta atribuye a la persona titular de la Consejería de Salud la competencia para la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, mediante Orden y previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Históricamente, en los centros hospitalarios ha existido la categoría profesional de Maestro Industrial, cuyas funciones eran, entre otras, asegurar el correcto funcionamiento de las instalaciones encomendadas en razón de su especialidad. Con la aprobación mediante la Orden de 5 de julio de 1971, del Ministerio de Trabajo, del hoy derogado Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (BOE nº 174, de 22 de julio), estos profesionales quedan encuadrados en Grupo Profesional correspondiente al Personal técnico titulado de grado medio para realización de las funciones técnicas en consonancia con el título que determinó su inclusión en la clase correspondiente.

Por lo que respecta a la titulación que ha dado acceso a esta categoría, las enseñanzas para la maestría industrial encuentran sus primeros antecedentes en el estatuto de la enseñanza industrial aprobado mediante el Real Decreto de 31 de octubre de 1924. Posteriormente, el texto refundido del Estatuto de Formación profesional, aprobado por Real Decreto de 21 de diciembre de 1928, sustituye los términos “enseñanza industrial” por los de “formación profesional”. La Ley, de 20 de julio de 1955, de Formación Profesional Industrial, establece los títulos de oficial industrial y maestro industrial. El periodo de Maestría representaba el nivel superior de la formación profesional, al que podían acceder jóvenes mayores de 17 años que estuvieran en posesión del Certificado de Oficial Industrial o que tuvieran el Título de Bachiller Laboral. También resultaba una etapa obligatoria para aquellos trabajadores que pretendieran obtener un certificado laboral de aptitud exigible para el desempeño de la categoría profesional de Maestro Industrial. Con una duración de dos cursos académicos, sus enseñanzas fueron articuladas mediante el Plan de estudios aprobado por Orden de 5 de septiembre de 1960. La Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa abandona la graduación aprendiz-oficial-maestro y se estructura en tres grados, y transforma las enseñanzas de Aprendizaje y Maestría Industrial en las de Formación Profesional de primer y segundo grado. Su implantación gradual, por Decreto 995/1974, de 14 de marzo, sobre Ordenación de la Formación Profesional, supuso la progresiva extinción de las enseñanzas reguladas por la Ley de 20 de julio de 1955. Mediante la Orden de 21 de noviembre de 1975 sobre equivalencias de títulos de Formación Profesional se declara la equivalencia genérica, a efectos académicos y profesionales del Título de Maestro Industrial con el Título de Técnico Especialista (título que se obtenía al cursar la Formación Profesional de segundo grado o un Módulo Experimental de Nivel III), sin especificar Rama ni Especialidad.

El Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, establece en su Artículo 3°, a los efectos del percibo de las retribuciones básicas, la clasificación de las distintas categorías del personal estatutario, de acuerdo con la titulación académica exigida para el ingreso en ellas, encuadrando en el Grupo B, entre otras, las titulaciones de Formación Profesional de tercer grado o equivalente. Así mismo, su disposición adicional determina las categorías que, a los efectos previstos en el artículo 3°, quedan clasificadas en el Grupo B, incluyendo esta categoría: “Ayudantes Técnicos Sanitarios/Diplomados Universitarios en Enfermería, Practicantes, Matronas, Enfermeras, Fisioterapeutas, Terapeutas Ocupacionales, Grupo de Gestión de la Función Administrativa, Técnicos de Grado Medio y Maestros Industriales. Cualquier otro personal al que se haya exigido para su ingreso el título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.”

La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, establece que el personal estatutario se clasifica atendiendo al nivel del título exigido para el ingreso, a la función desarrollada, y al tipo de su nombramiento, equiparando en su disposición transitoria segunda al personal cuyo título exigido para el ingreso sea el de Diplomados universitarios o personal con título equivalente al grupo de clasificación B de los funcionarios públicos. Posteriormente el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 76 y en su disposición transitoria tercera que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, los profesionales encuadrados en el grupo de clasificación B existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se integrarán en el subgrupo A2 de clasificación profesional de funcionarios prevista en el artículo 76.

La aplicación de la normativa citada en el Servicio Andaluz de Salud supuso la adecuación de la categoría de Maestro Industrial, que paso a estar encuadrada dentro del grupo de clasificación de personal estatutario de Gestión y Servicios, Diplomados universitarios o personal con título equivalente, en el grupo A2.

El Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatuario de los servicios de salud y su procedimiento de actualización, encuadra la categoría de Maestro Industrial dentro de la categoría de referencia de Ingeniero/a Técnico, dentro del Grupo Profesional A2 de Personal de Gestión y Servicios. Se recogen como categorías equivalentes dentro del Sistema Nacional de Salud las denominadas Ingeniero/a Técnico / Ingeniero/a Técnico (Maestro Industrial) / Maestro Industrial / Ingeniero/a Técnico Industrial / Ingeniero/a Técnico/a en Telecomunicaciones / Técnico Medio Mantenimiento e Instalaciones / Técnico Medio Electromedicina. Complementariamente, este Real Decreto determina que, en esta categoría, aun compartiendo la denominación genérica en la categoría de referencia, sólo podrá optarse por movilidad a la categoría equivalente de la misma especialidad y titulación de acceso a la categoría en la que se ostenta nombramiento estatutario fijo.

Problemas que se pretenden solucionar

Para el ingreso a la categoría de Maestro Industrial la titulación académica exigida ha sido el título de oficial de Maestro Industrial, no habiéndose adaptado la titulación exigida a la evolución de los estudios de educación superior ni al nuevo encuadre que en el ámbito del Sistema Nacional de Salud se ha ido produciendo en esta categoría.

Por otra parte, el desarrollo de los centros sanitarios, la complejidad de las instalaciones, edificios, equipamientos e infraestructuras técnicas obliga a evolucionar las funciones relacionadas con el concepto del mantenimiento edificios e instalaciones de equipamiento, avanzando en la especialización y profesionalización de personal encargado de estas instalaciones, con responsabilidad técnica sobre las mismas, así como la gestión de recursos humanos y económicos destinados para la cobertura de estas necesidades.

Necesidad y oportunidad de su aprobación

La evolución normativa ha supuesto la desaparición de la titulación exigida para el acceso a esta categoría, la incorporación de Técnicos superiores en el mantenimiento de edificios e instalaciones y en electromedicina, y la incorporación de nuestro país a la nueva estructura de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior, hace necesario se proceda a adecuar la categoría profesional de Maestro Industrial a las actuales necesidades, adecuando la denominación, las funciones, competencias y aptitudes profesionales y los contenidos específicos de las funciones a desarrollar por estos profesionales, así como las titulaciones exigidas para el acceso.

Ello contribuirá a una mejor organización de los equipos de profesionales del ámbito de gestión y servicios de edificios, instalaciones y equipamientos, y permitirá una mejor regulación de sus funciones, del acceso a la categoría, de sus condiciones de trabajo.

Disponiendo de la planificación y el mandato legal, de la estructura organizativa y de la experiencia en este tipo de prestación sanitaria, es oportuno la actualización de la plantilla del Servicio Andaluz de Salud en lo que respecta a esta categoría profesional.

Se cuenta también con el acuerdo de las organizaciones sindicales que componen la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, que recientemente ha ratificado su conformidad con el anteproyecto de esta norma.

Objetivos de la norma

La Orden que se propone tiene por objeto modificar la denominación de la categoría de Maestro Industrial, que pasará a denominarse Técnico/a Titulado/a Medio en Instalaciones de Centros Sanitarios, junto a la modificación de sus funciones y requisitos de acceso a la misma, facilitando su incardinación en el ámbito del mantenimiento. Al mismo tiempo, la reconversión de las plazas atiende a las distintas situaciones en que pueda encontrarse el personal que actualmente las ocupa.

Finalmente, y dada la existencia de plazas en esta categoría del mantenimiento hospitalario con vínculos de temporalidad cuyo requisito de acceso ha sido estar en posesión de la titulación de Maestría Industrial o equivalente, que no podrán acceder a la condición de personal estatutario fijo por no estar en posesión de la titulación de acceso exigida por esta orden, se hace preciso regular mediante una disposición adicional la situación de los profesionales afectados que vienen desempeñándose en las Unidades de Mantenimiento de los hospitales del Servicio Andaluz de Salud.

Posibles soluciones alternativas

No se contemplan otras alternativas, dado que la normativa establece que la creación de nuevas categorías profesionales en el Servicio Andaluz de Salud ha de hacerse mediante norma promulgada por la persona titular de la Consejería competente en materia de Salud. Tampoco, por tanto, es posible contemplar alternativas no regulatorias.

Fecha de publicación
Periodo de vigencia
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Organismo
Salud y Consumo
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